REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003999
ASUNTO : RJ01-P-2014-000017
Celebrado como ha sido en el día, Primero (01) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 2:00, p.m, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 03-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil LUIS FELIPE RENDON a los fines de celebrar, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION, en la causa Nº Rj01-P-2014-000017, ordenada en fecha 11/07/2012, en contra del imputado DAVID JOSE SUAREZ BLONDELL, venezolano, de 30 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.995.917, de profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos Wilmán Suárez y Mariana Blondel, natural de Cumaná, Estado Sucre, Residenciado En la Urbanización Cristóbal Colon, la Villa Cuarta Etapa, Casa Nro. 38, a 20 Mts de la Licorería La Esquina De IDA, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono de su Hermano Marvin Suárez 0424-825-15-18, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los hoy occisos CARLOS ALBERTO RUIZ y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA (Occisos). SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJÓ CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgardo González, el imputado ciudadano DAVID JOSE SUAREZ BLONDELL, quien se encuentra detenido a la Orden del tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y la Defensora Publica Séptima Publica Penal Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, no compareciendo el Imputado FLANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS, quien se encuentra detenido a la Orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. De inmediato el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al aprehendido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11/07/2012 mediante la cual ordenó su Aprehensión por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los hoy occisos CARLOS ALBERTO RUIZ y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA (occisos).
DE LA SOLICITUD FISCAL
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN LE REALIZARLE LA RESPECTIVA IMPUTACION FISCAL EXPONE: “En este acto coloco a disposición del Tribunal al ciudadano DAVID JOSE SUAREZ BLONDELL, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-01-2012, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche (9:30 pm) las victimas CARLOS ALBERTO RUIZ, y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA, se encontraban tomando la cerveza cerca de su lugar de residencia en la urbanización Brisas del Golfo, específicamente en la calle la Paz, de esta Ciudad, cuando se presentaron en el lugar un vehiculo clase Terios, de donde se bajaron dos sujetos portando arma de fuego y dispararon contra las victimas CARLOS ALBERTO RUIZ, y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA , luego huyeron del lugar falleciendo las victimas instantáneamente a consecuencia de las graves heridas causadas a CARLOS ALBERTO RUIZ, en la cabeza y cuello con entrada y salida que fracturo el cráneo, perforación y perdida e la masa encefálica, así como herida en el tórax y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA muere a causa de herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmones y corazón. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadano Juez, la conducta desplegada por el imputado DAVID JOSE SUAREZ BLONDELL encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS ALBERTO RUIZ, y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA (occisos), imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o participe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado DAVID JOSE SUAREZ BLONDELL, venezolano, de 30 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.995.917, de profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos Wilmán Suárez y Mariana Blondel, natural de Cumaná, Estado Sucre, Residenciado En la Urbanización Cristóbal Colon, la Villa Cuarta Etapa, Casa Nro. 38, a 20 Mts de la Licorería La Esquina De IDA, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono de su Hermano Marvin Suárez 0424-825-15-18, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y expone: “ yo no se nada de eso a mi me quieren involucrar en eso, ciudadana juez, los PTJ saben quien fueron lo que mataron a esos muchachos, yo estaba disfrutando de mi beneficio, Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
LA DEFENSOR PUBLICO ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, QUIEN EXPUSO: “ Esta defensa una vez revisada las presentes actuaciones que riela en el presente asunto va hacer oposición tanto a la orden de aprehensión tanto al orden de privativa a la libertad solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de lo siguiente de los elementote convicción que señala el Ministerio Publico dieron origen la sustentar y solicitar la privativa las misma son incongruentes por cuanto se evidencia de los elementos de convicción que los mismo no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegó mi representado para si poder vincularlo por el delito investigado no explica de manera razonable, pertinente necesaria de que forma relaciona a mi representada con el hecho de manera que no individualiza ni siquiera en relación con respecto a los otros dos sujeto investigado por lo que mal puede señalarse que mi defendido es el autor inequívocamente del delito de Homicidio Intencional calificado, por no entrarse lleno los extremos del Art. 236 del COPP, en sus ordinales 1,2 y3, bien podría imponerse medida cautelares de posible cumplimiento que aseguren la finalidad del proceso, se solita copia simple de acta . Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano DAVID JOSE SUAREZ BLONDELL, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: 1. “RECEPCION DE LLAMADA RADIOFÓNICA: “Se recibe la misma de parte del CENTRALISTA I.A.P.E.S Distinguido Luis Rivas, informando que en la entrada de la Urbanización Brisas del Golfo, se encontraba dos cuerpos de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectil. …. Es todo. Cursante al folio Uno (01) del expediente. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-01-2012, suscrita por el funcionario Detective Adonis Lopez y Yuleydis Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, en la cual deja constancia que se trasladaron al lugar de los hechos y posteriormente se dirigen a la Morgue del HUAPA donde observa e cubito dorsal en una camilla metálica y desprovisto de ropa a dos personas del sexo masculino, así mismo se entrevistaron con la madre del occiso quien aporto los datos filiatorios.. ”. Es todo. Cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) y vto. del expediente. 2.- Inspección No 3660, de fecha 28-01-201209, practicada por los funcionarios Castillo Yeleydis y López Adonis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, realizan inspección al sitio del suceso donde deja constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos . Cursante al folio Cuatro (04) del expediente. 3.- Inspección N° 0241, de fecha 28-01-2012. De la inspección Nº 0224 de fecha 28-01-2012, realizada por los funcionarios Castillo Yeleydis y López Adonis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, realizan inspección en la morgue del Hospital Antonio patricio de Alcalá cursante al folio 05 y su vuelto. 4.- Del Registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta en el folio 06 y su vuelto donde dejan en calidad de deposito conchas 9mm, marca Lugger , seis conchas marcas 57x28DT, dos conchas marca CBC 9mm, cuatro conchas marcas Winchester punto 40 , cinco segmento de Blindaje. 5.- Del Registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta en el folio 07 y su vuelto donde dejan en calidad de depósito de un pantalón tipo bermudas color verde y beige, marca TRu Reunion &Fioteh, talla 34, una camisa color negra marca Lightnng Dry, sin talla aparente, un pantalón tipo Jean marca Wlagler talla 30x34, un suéter color blanco con rayas azules, marca tango, talla S/P, res segmentos de gasa, uno colectado en el sitio del suceso y de los cadáveres de CARLOS ALBERTO RUIZ, y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA . 6.- Entrevista realizada a la ciudadana MARIANNNY VIRGINIA FUENTES, en fecha 29-01-12, en la cual expuso: ‘‘Yo me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada cuando a las ocho y cuarenta horas de la noche del día 28-01-2012, me fueron avisar que mi pareja CARLOS ALBERTO RUIZ, le habían dado unos tiros.” Es todo. Cursante al folio 16 y su vuelto del expediente. 7.- Entrevista realizada del ciudadano JOSE FLORENCIO GUTIERREZ. Cursante al folio 17 y su vuelto del expediente. Entrevista realizada al ciudadano ORLANDO RAFAEL NUÑEZ, Cursante al folio 19 y su vuelto del expediente. 8.- Del Protocolo de autopsia Nº 40-2012, de fecha 02-02-2012, practicada al cadáver de CARLOS RUIZ, suscrito por el experto profesional, Anatomopatólogo Forense Dr. ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del CICPC, Cumaná, en el cual se concluyó que la causa de la muerte fue: “Heridas por arma de fuego en cráneo con fractura de cráneo y perdida de la masa encefálica. Cursante al folio 28 del expediente. 9.- Del Protocolo de autopsia Nº 41-2012, de fecha 02-02-2012, practicada al cadáver de Ángelo Gutiérrez suscrito por el experto profesional, Anatomopatólogo Forense Dr. ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del CICPC, Cumaná, en el cual se concluyó que la causa de la muerte fue: “Heridas por arma de fuego en tórax con perforación de pulmones y corazón. Cursante al folio 29 del expediente. 10.- De la experticia de reconocimiento legal hematológica y de comparación Nª 9700-263-B-0049-12 de fecha 06-02-2012, realizado a 14 conchas de bala 9mm, 06 conchas de balas calibre 5.7 x 28 mm, 04 conchas de balas para arma e fuego calibre 40 res e ellas Winchester y las restantes RP, 02 proyectiles calibre 5.7 x 28 mm, 03 segmentos de proyectiles …cusan a los folios 32,33 y su vuelto.- 11.- Del acta de investigación Penal de fecha 07-02-2012 inserta en el folio 34 y su vuelto. 12.- Del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 07-02-2012, donde deja en calidad de deposito un blindaje y fragmentos de plomo de rodilla derecha,. Cursante al folio 35 y su vuelto. 13.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 07-02-2012, cursante al folio 36 y su vuelto. 14.- Del acta de investigación penal de fecha 05-03-2012 inserta al folio 39 y su vuelto. 15.- Del acta de entrevista realizada al ciudadano Ramírez Rolando de fecha 06-03-2012 inserta en los folios 40 y 41 vuelto. 16.- Del acta de entrevista realizada al ciudadano José Jesús Pulido de fecha 08-03-2012 inserta en los folios 43 y 44 vuelto. 17.- Del acta de entrevista realizada al ciudadano Jefferson José Córdova González de fecha 19-03-2012 inserta en los folios 45y 46 vuelto. 18.- Del acta de entrevista realizada al ciudadano Jeisys del Valle Córdova González, de fecha 19-03-2012 inserta en los folios 47 y 48 vuelto. 19.- Del acta de investigación Penal de fecha 19-03-2012 inserta en el folio 49, 50, y 51 y su vuelto, donde se deja constancia que la ciudadana Jeisys del Valle Córdova González, a través de un reconocimiento fotográfico reconoció a los ciudadanos RAUL JOSE GONZALEZ, APODADO RAULIN Y A FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIA APODADO FRANKLIN, como dos de los autores del hecho, donde perdieron la vida las victimas Carlos Alberto Ruiz y Ángelo Jesús Gutiérrez de la Rosa. 20.- Del acta de entrevista de fecha 21-03-2012 inserto en el folio 54,55 y su vuelto realizada a la ciudadana Eva del Carmen de la Rosa Rodríguez. 21.- Del acta de entrevista de fecha 21-03-2012 inserto en el folio 63y su vuelto realizada al ciudadano Daniel Rafael Mendoza Vivenes. Del acta de entrevista de fecha 21-03-2012 inserto en el folio 65 y su vuelto realizada a la ciudadana Ronny Isaac Longar. 22.- Del acta de entrevista de fecha 21-03-2012 inserto en el folio 67 y su vuelto realizada al ciudadano Orlando Rafael Núñez. 23.- Del acta de entrevista de fecha 21-03-2012 inserto en el folio 69 y su vuelto realizada al ciudadano Romero González Cesar. 24.- Del acta de entrevista de fecha 21-03-2012 inserto en el folio 70 y su vuelto realizada al ciudadano Mailor José Gutiérrez de la Rosa. 25.- Del acta de investigación penal de echa 14-04-2012 inserta en los folios 88 y su vuelto. 26.- Del acta de entrevista de fecha 14-04-2012 inserto en el folio 98 vuelto, 99 su vuelto, 100 t 102 realizada a los testigos del allanamiento ciudadano a Benito Antonio Rodríguez Rabelo, Beatriz Lavarde Izquier, Rincones Augusto del Rosario y Angel José Aparicio. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionado con la imposición de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva, así como de cambio de calificación toda vez que por estar apenas iniciando la fase investigativa, es esta precisamente la que conforme al acervo probatorio que derive, conformado por todos los elementos de convicción resultantes, determinará si es ajustada o no la precalificación fiscal, pudiendo a posterior caber la posibilidad de un cambio calificativo. Este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. Asimismo se ordena fijar el día 30/04/2014, a las 11:00, .am., para realización de la imposición de la orden de captura de librada en contra del ciudadano FLANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS, quien se encuentra detenido a la Orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia que se fija la presente fecha en virtud de que el Juez Natural del Tribunal se reincorpora a sus labores habítales después de haber gozado de su reposo medico.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado DAVID JOSE SUAREZ BLONDELL, venezolano, de 30 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.995.917, de profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos Wilmán Suárez y Mariana Blondel, natural de Cumaná, Estado Sucre, Residenciado En la Urbanización Cristóbal Colon, la Villa Cuarta Etapa, Casa Nro. 38, a 20 Mts de la Licorería La Esquina De IDA, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono de su Hermano Marvin Suárez 0424-825-15-18, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los hoy occisos CARLOS ALBERTO RUIZ y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA (Occisos). Líbrese Oficio al tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se sirva autorizar el traslado del imputado FLANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS, quien se encuentra detenido a la Orden de ese Digno Tribunal el día y hora antes para realización de la imposición de la orden de captura de librada en su contra. Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 11/11/2012 en la presente causa signado con el Nº RP01P2012003999, respecto al ciudadano DAVID JOSE SUAREZ BLONDELL, por cuanto la misma se materializo en esta misma fecha. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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