REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002212
ASUNTO : RP01-P-2014-002212

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014), siendo las 1:05 p.m., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada del Secretario de Guardia, Rosario Márquez y el Alguacil Luis Felipe Rendón, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-002212, seguida al imputado: CRUZ BAUTISTA SANCHEZ VALLEJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.878.447, soltero, natural de Cumaná, estado Sucre, fecha de nacimiento 02-02-1990, de oficio vigilante, hijo de Enelide del Carmen Vallejo y de Pedro Antonio Sánchez, residenciado en Plan de la Mesa, sector 02, casa S/N (al lado de la Escuela Bolivariana Plan de la Mesa del Sector I), de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. teléfono N° 0416-0828651. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el imputado de autos, previo traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO; y la Defensora Pública Primera, ABG. Elizabeth Betancourt, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. Elizabeth Betancourt, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CRUZ BAUTISTA SÁNCHEZ VALLEJO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron el inicio de la presente causa penal, a saber, en fecha 07-04-2014 cuando la ciudadana EMILIANNYS JOSE RENGEL ANTÓN, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y manifestó: “Comparezco por ante este despacho a denunciar al ciudadano CRUZ BAUTISTA SANCHEZ VALLEJO, quien es mi ex parejaza que el día sábado 05-04-2014 a las 11:00 de la noche, me agredió física y verbalmente porque no quise tener relaciones sexuales con el, razón por la cual me fui para otra habitación de la residencia para estar sola, luego a las 5:00 de la madrugada del día domingo 06-04-20144 entró a la habitación y me despertó para que le hiciera la comida, pero como yo no quise hacerla me volvió a golpear , esperé que amaneciera y cuando el se descuidó me fui para la casa de mi mamá, no lo quise denunciar en ese momento por temor, pero durante el día de hoy me ha estado realizando llamadas telefónicas para amenazarme diciéndome que si me ve con otro hombre o no vuelvo con el me va a matar y que donde me vea me va a sacar los dientes”. Considera esta representación fiscal, que en vista que no hay lesiones de carácter médico legal que calificar, según se evidencia del examen médico forense practicado a la víctima, esta representación fiscal solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley, se decrete la aprehensión en flagrancia y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, ya que tal como lo manifiesta la representación del Ministerio Público, en virtud que no hay lesiones de carácter médico legal que calificar, según se evidencia del examen médico forense practicado a la presunta víctima. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, así mismo, cursan en actas los siguientes elementos de convicción: al folio 1 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la ciudadana EMIULIANNYS JOSÉ RENGEL ANTÓN, donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 5 y su vto., acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 8, cursa INSPECCIÓN N° 590 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-SDC-045, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 10, cursa examen médico legal Nº 162-1220, practicado a la ciudadana EMMILIANNYS JOSÉ RENGEL ANTÓN, con el siguiente resultado: sin lesiones que calificar de carácter médico legal al momento de realizar el examen. En razón de ello, visto que efectivamente se evidencia del examen médico legal que se le practicara a la víctima, se evidencia que al momento del examen que se le practicara, no hay lesiones que calificar de carácter médico legal; este Tribunal decreta la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 44 y 49 constitucional; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y decreta la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano: CRUZ BAUTISTA SANCHEZ VALLEJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.878.447, soltero, natural de Cumaná, estado Sucre, fecha de nacimiento 02-02-1990, de oficio vigilante, hijo de Enelide del Carmen Vallejo y de Pedro Antonio Sánchez, residenciado en Plan de la Mesa, sector 02, casa S/N (al lado de la Escuela Bolivariana Plan de la Mesa del Sector I), de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. Teléfono N° 0416-0828651; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas - Cumaná, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda libertad del imputado desde la sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA