REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2014-002210

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de abril de 2014, siendo las 12:40 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, integrado por el Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, la Secretaria, Rosario Márquez, y el Alguacil Luis Felipe Rendón, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Rosauro Antonio López Mata. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito, el imputado Rosauro Antonio López Mata, y la Defensora Pública Penal Primera, Abg. Elizabeth Betancourt. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Penal Primero de Guardia, Abg. Elizabeth Betancourt, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano Rosauro Antonio López Mata, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 06-04-2014, posterior a denuncia interpuesta por la ciudadana Maivys Alejandra Guerra Malavé, quien señaló que en la referida fecha, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche, cuando llegaba a la casa llamó a su tío para que le abriera la puerta y comenzaron a ladrar los perros, y entonces el ciudadano Saro Mata se acercó a la casa y comenzó a insultarla, diciéndole que iba a hacer disparos a la casa y que la iba a matar, indicándole que los perros aparecerían todos muertos, lanzándole posteriormente piedras. En razón de esos hechos, esta representación fiscal imputa el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maivys Alejandra Guerra Malavé, y solicito se ratifiquen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial; es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que se identificó como Rosauro Antonio López Mata, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-08-72, titular de Cédula de Identidad Nº 12.272.981, de profesión u oficio albañil, natural de Carúpano, Estado Sucre, hijo de Gertrudis Mata (f) y de Rafael José López, y domiciliado en la Calle Ayacucho, casa N° 30 de Cariaco, (cerca del mercado), municipio Ribero del Estado Sucre, (manifiesta no poseer teléfono) y expone: “ Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “La defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público por considerar que las mismas solo van orientadas a proteger a la víctima. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, realizada por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito, a favor de la ciudadana Maivys Alejandra Guerra Malavé, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Rosauro Antonio López Mata, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el tipo penal de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/04/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Rosauro Antonio López Mata como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 06/04/2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Acta de Denuncia, de fecha 06/04/2014, suscrita por la ciudadana Maivys Alejandra Guerra Malavé, cursante al folio 3 y su vuelto, donde refiere que en la referida fecha, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche, cuando llegaba a la casa llamó a su tío para que le abriera la puerta y comenzaron a ladrar los perros, y entonces el ciudadano Rosauro Mata se acercó a la casa y comenzó a insultarla, diciéndole que iba a hacer disparos a la casa y que la iba a matar, indicándole que los perros aparecerían todos muertos, lanzándole posteriormente piedras. Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Jairo Rafaela Román Malavé, de fecha 06/04/2014, cursante al folio 4 y su vuelto, quien en su declaración confirma la versión de la víctima. Acta de Medidas Interpuestas a Favor de la Víctima, cursante al folio 8. Y Memorandun Nº 9700-174-SDC-042, cursante al folio 11, donde se deja constancia que el imputado Rosauro Antonio López Mata no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 239 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera, razonablemente proporcional y procedente solo la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, ya que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la solicitud de imposición de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Maivys Alejandra Guerra Malavé, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Rosauro Antonio López Mata, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche, cuando llegaba a la casa llamó a su tío para que le abriera la puerta y comenzaron a ladrar los perros, y entonces el ciudadano Saro Mata se acercó a la casa y comenzó a insultarla, diciéndole que iba a hacer disparos a la casa y que la iba a matar, indicándole que los perros aparecerían todos muertos, lanzándole posteriormente piedras, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA