REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005576
ASUNTO : RP01-P-2009-005576


DECISIÓN QUE DECRETA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de Abril del año dos mil catorce (2014) siendo las 10:30 A.M., se constituyó en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil ELIBER PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Verificación de Cumplimiento de las condiciones impuestas, en la causa signada RP01-P-2009-005576, a los fines de celebrar la Audiencia PRLEIMINAR, seguida al imputado LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.435.321, natural de Yaguaraparo, casado, nacido en fecha 19/09/1971, de 38 años de edad, hijo de Luis Felipe Granado e Hilda González, de profesión u oficio asistente de transporte, residenciado en el Barrio Los Cocos, sector Santa Lucía, calle principal, casa Nº 58, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 426, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ y CARLOS ALFREDO ROMERO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ, y el imputado de autos LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ, no compareciendo las víctimas de autos. Seguidamente se da inicio al acto.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “tal como consta en el folio 102 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


IMPOSICION DEL PRECEPTO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este acto, el juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓNNY ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 102 el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.435.321, natural de Yaguaraparo, casado, nacido en fecha 19/09/1971, de 38 años de edad, hijo de Luis Felipe Granado e Hilda González, de profesión u oficio asistente de transporte, residenciado en el Barrio Los Cocos, sector Santa Lucía, calle principal, casa Nº 58, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 426, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ y CARLOS ALFREDO ROMERO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, y DECLARA en consecuencia la extinción de la Acción Penal a favor del ciudadano LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.435.321, natural de Yaguaraparo, casado, nacido en fecha 19/09/1971, de 38 años de edad, hijo de Luis Felipe Granado e Hilda González, de profesión u oficio asistente de transporte, residenciado en el Barrio Los Cocos, sector Santa Lucía, calle principal, casa Nº 58, Cumaná, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las víctimas de autos. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA