REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001575
ASUNTO : RP01-P-2014-001575
DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PRIOCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Tres de abril del año dos mil catorce (03/04/2014), siendo las 11:30 a.m, se constituyó en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por la Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial de sala Abg. BELKIS MAERTÍNEZ y del Alguacil NELSON MALAVE, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2014-001575, seguida en contra del ciudadano GIOVANNY RAMON CHIRIAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.639.261, natural de Cumana, nacido en fecha 01/03/1965, de 48 años de edad, hijo de Ramón Chiriamo y Juana Mendoza, estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Calle Campo Alegre Casa N° 16, Sector Caiguire, Cumana Estado Sucre; teléfono 0426-7841394, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALER DEL VALLE AVILE SILVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes a través del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. YAMILE DELGADO, la Defensora Pública cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, en sustitución de la Defensora Publica Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado GIOVANNY RAMON CHIRIAMOS MENDOZA y la victima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. YAMILE DELGADO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25/03/2014, cursante a los folios 36 al 39, de la única pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado GIOVANNY RAMON CHIRIAMOS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALER DEL VALLE AVILE SILVA; así mismo, expuso las circunstancias en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2014, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., la ciudadana DALER DEL VALLE AVILE SILVA, manifiesta “vengo a denunciar a mi pareja GIOVANNY RAMON CHIRIAMOS MENDOZA, ya que el día de hoy llegó a la casa y me comenzó a golpear en la cara y en la cabeza delante de mis hijos y de los vecinos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima DALER DEL VALLE AVILE SILVA, quien manifiesta: “Nosotros no hemos tenido más problemas. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado GIOVANNY RAMON CHIRIAMOS MENDOZA, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo no he tenido mas problemas con ella y le pido disculpas. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Primera ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano GIOVANNY RAMON CHIRIAMOS MENDOZA y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado GIOVANNY RAMON CHIRIAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.639.261, natural de Cumana, nacido en fecha 01/03/1965, de 48 años de edad, hijo de Ramón Chiriamo y Juana Mendoza, estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Calle Campo Alegre Casa N° 16, Sector Caigüire, Cumana Estado Sucre; teléfono 0426-7841394, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALER DEL VALLE AVILE SILVA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2014, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., la ciudadana DALER DEL VALLE AVILE SILVA, manifiesta “vengo a denunciar a mi pareja GIOVANNY RAMON CHIRIAMOS MENDOZA, ya que el día de hoy llegó a la casa y me comenzó a golpear en la cara y en la cabeza delante de mis hijos y de los vecinos. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 39, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, la testigo y experto, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Primera ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le acuerde el cese de las presentaciones ami representado, por cuanto el mismo ha cumplido a cabalidad con las misma, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer ABG. YAMILE DELGADO quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima DALER DEL VALLE AVILE SILVA, quien manifiesta: “No hago oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas. Es todo”. Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GIOVANNY RAMON CHIRIAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.639.261, natural de Cumana, nacido en fecha 01/03/1965, de 48 años de edad, hijo de Ramón Chiriamo y Juana Mendoza, estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Calle Campo Alegre Casa N° 16, Sector Caiguire, Cumana Estado Sucre; teléfono 0426-7841394, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALER DEL VALLE AVILE SILVA; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado DARLYN JOSE MARCANO. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informado el cese de la Presentaciones impuestas al ciudadano en fecha 25/02/2014. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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