REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007060
ASUNTO : RP01-P-2013-007060

DECRETO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de abril de Dos Mil catorce (2014), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2013-007060; seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Cumana- Sucre; de 18 años de edad; nacido el día 21/08/1995; titular de la cédula de identidad Nº V-27.080.088, soltero, profesión u oficio indefinido; hijo de Noris Margarita González y Álvaro Mendoza, Residenciado en Barrio San Luis, sector II, vereda N° 13, casa S/n, a una casa de la chivera, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el imputado de autos, previo traslado del IAPES; el Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, el Defensor Público Penal Segundo, Abg. Pedro Rojas, en sustitución de la defensora pública Primera, no compareciendo la víctima. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26-11-2013, por los hechos ocurridos en fecha 12-10-2013, siendo aproximadamente a las 8:00 de la noche, en el momento que el adolescente ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, se encontraba en su residencia ubicada en el sector San Luis II, específicamente frente a la empresa Mazorca, compartiendo con unos familiares y amigos, pasaron por dicho lugar el ciudadano Gregorio González, en compañía del adolescente Moisés Vicent y de otros sujetos, éstos se quedaron viendo al mencionado adolescente de una manera extraña, como agresivos y luego siguieron su camino, después se devolvieron y el primero de los nombrados sacó a relucir un arma de fuego, mientras que el segundo de los nombrados de vociferaba que lo matara y sin existir discusiones y sin mediar palabra alguna le efectuó un disparo al adolescente ocasionándole la muerte de manera inmediata, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente: ANTONIO JOSE GONZALEZ RIVERO, por lo que solicitó a este Tribunal, la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputados y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado voluntariamente no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos contenidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo los suficientes elementos de convicción, por lo que solicito no se admita la misma, sin embargo en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal par un eventual juicio oral y público, asimismo esta defensa observa que la Representante del Ministerio público no siguió indagando en función a la precalificación anunciada en la Audiencia de Presentación de detenidos, motivado a que en la misma mi defendido en su declaración hizo mención a que el realizó el disparo a este ciudadano debido a una equivocación ya que lo confundió con su hermano y por tal motivo al enterarse que no era la persona que el estaba buscando, al día siguiente se entregó en la sub delegación del CICPC de esta ciudad, es por lo que esta defensa observa que en el precepto jurídico anunciado por la Fiscal del Ministerio Público en la acusación no tomó en consideración dicha declaración al mencionar el agravante de alevosía tipificado en el numeral 1° del artículo 406, esta defensa entiende por alevosía, algo que es preparado o con premeditación antes de realizar la acción y como se puede observar mi defendido en ningún momento se preparó para cometer el homicidio al ciudadano ANTONIO JOSE GONZÁLEZ RIVERO, es por lo que esta defensa le solicita al ciudadano Juez desestime tal agravante del precepto jurídico aplicable mencionado en la acusación fiscal, ya que no encuadra con los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que e admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Cumana- Sucre; de 18 años de edad; nacido el día 21/08/1995; titular de la cédula de identidad Nº V-27.080.088, soltero, profesión u oficio indefinido; hijo de Noris Margarita González y Álvaro Mendoza, Residenciado en Barrio San Luis, sector II, vereda N° 13, casa S/n, a una casa de la chivera, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente: ANTONIO JOSE GONZALEZ RIVERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha fecha 12-10-2013, siendo aproximadamente a las 8:00 de la noche, en el momento que el adolescente ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, se encontraba en su residencia ubicada en el sector San Luis II, específicamente frente a la empresa Mazorca, compartiendo con unos familiares y amigos, pasaron por dicho lugar el ciudadano Gregorio González, en compañía del adolescente Moisés Vicent y de otros sujetos, éstos se quedaron viendo al mencionado adolescente de una manera extraña, como agresivos y luego siguieron su camino, después se devolvieron y el primero de los nombrados sacó a relucir un arma de fuego, mientras que el segundo de los nombrados de vociferaba que lo matara y sin existir discusiones y sin mediar palabra alguna le efectuó un disparo al adolescente ocasionándole la muerte de manera inmediata. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 72 al 76, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, victima, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, por separado y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra del acusado JOSE GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Cumana- Sucre; de 18 años de edad; nacido el día 21/08/1995; titular de la cédula de identidad Nº V-27.080.088, soltero, profesión u oficio indefinido; hijo de Noris Margarita González y Álvaro Mendoza, Residenciado en Barrio San Luis, sector II, vereda N° 13, casa S/n, a una casa de la chivera, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente: ANTONIO JOSE GONZALEZ RIVERO, por los hechos ocurridos en fecha 12/10/2013. CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Penal Primero de 1ra Instancia Estadales Y Municipales De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Cumana- Sucre; de 18 años de edad; nacido el día 21/08/1995; titular de la cédula de identidad Nº V-27.080.088, soltero, profesión u oficio indefinido; hijo de Noris Margarita González y Álvaro Mendoza, Residenciado en Barrio San Luis, sector II, vereda N° 13, casa S/n, a una casa de la chivera, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente: ANTONIO JOSE GONZALEZ RIVERO, y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. -

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA