REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003687
ASUNTO : RP01-P-2012-003687
DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Juzgado Primero en Funciones de Control, en la sala 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el Nº RP01-P-2012-003687, seguida en contra del imputado ERNESTO DANIEL SALAZAR, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-05-1977, soltero, hijo de los ciudadanos: Francisca Salazar y de Orangel Velásquez (f), de profesión u oficio Obrero, con domicilio en Pinto Salinas, casa N° 05 de vía nacional Mariguitar, (al lado de la venta de repuestos la bendición de Dios), municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PASTORA ARENAS CORTEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, el imputado ERNESTO DANIEL SALAZAR y la victima CARMEN PASTORA ARENAS CORTEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-06-2012, cursante a los folios del 62 al 66 de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano ERNESTO DANIEL SALAZAR, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-05-1977, soltero, hijo de los ciudadanos: Francisca Salazar y de Orangel Velásquez (f), de profesión u oficio Obrero, con domicilio en Pinto Salinas, casa N° 05 de vía nacional Mariguitar, (al lado de la venta de repuestos la bendición de Dios), municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PASTORA ARENAS CORTEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 05-08-2010 por denuncia interpuesta por la ciudadana: carmen pastora arenas, aproximadamente a las 4 de la tarde, se encontraba en el sector Vista alegre de Altamira, municipio Bolívar del Estado sucre. Y se presentó su ex concubino, ciudadano ERNESTO DANIEL SALAZAR, en estado de ebriedad y sin motivo alguno reprendió a sus hijas menores y como la referida ciudadana se vio obligada a intervenir, éste vociferó en contra de la víctima palabras obscenas y la amenazó diciéndole que ella iba a ver lo que le iba a pasar. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima CARMEN PASTORA ARENAS CORTÉZ, titular de la cedula V-13.222.193, quien manifiesta: “Nosotros no hemos tenido más problemas. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ERNESTO DANIEL SALAZAR, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo no he tenido mas problemas con ella. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “Esta defensa observa que los hechos datan de agosto de 2010 por lo que han transcurrido tres años y siete meses hasta la presente fecha, en razón de ello solicita la defensa de conformidad con los artículos 108 numeral 65° del Código penal, 49 numeral 8° y 300 numeral 3 del COPP, el sobreseimiento por extinción de la acción penal, de igual manera hago oposición al escrito acusatorio por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2 al 8 del COPP, en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano ERNESTO DANIEL SALAZAR y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa en cuanto a la extinción penal y por ende se decrete el Sobreseimiento de la causa, este Tribunal establece que no se cumple el tiempo requerido para la prescripción establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código penal y por lo tanto declara sin logar lo solicitado por la defensa en este sentido. PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado ERNESTO DANIEL SALAZAR, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-05-1977, soltero, hijo de los ciudadanos: Francisca Salazar y de Orangel Velásquez (f), de profesión u oficio Obrero, con domicilio en Pinto Salinas, casa N° 05 de vía nacional Mariguitar, (al lado de la venta de repuestos la bendición de Dios), municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PASTORA ARENAS CORTEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 05-08-2010 por denuncia interpuesta por la ciudadana: carmen pastora arenas, aproximadamente a las 4 de la tarde, se encontraba en el sector Vista alegre de Altamira, municipio Bolívar del Estado sucre. Y se presentó su ex concubino, ciudadano ERNESTO DANIEL SALAZAR, en estado de ebriedad y sin motivo alguno reprendió a sus hijas menores y como la referida ciudadana se vio obligada a intervenir, éste vociferó en contra de la víctima palabras obscenas y la amenazó diciéndole que ella iba a ver lo que le iba a pasar. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 65 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y testigos por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHÍDA SANTIAGO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima MILEIDY DEL CARMEN CÓRDOVA, quien manifiesta: “No me opongo. Es todo” Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ERNESTO DANIEL SALAZAR, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-05-1977, soltero, hijo de los ciudadanos: Francisca Salazar y de Orangel Velásquez (f), de profesión u oficio Obrero, con domicilio en Pinto Salinas, casa N° 05 de vía nacional Mariguitar, (al lado de la venta de repuestos la bendición de Dios), municipio Bolívar del Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PASTORA ARENAS CORTEZ. y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- se le advierte al imputado, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ERNESTO DANIEL SALAZAR. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
|