REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006709
ASUNTO : RP01-P-2013-006709
AUTO QUE ACUERDA CAMBIO DE FECHA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto el escrito presentado en fechas 26 de marzo de 2.014 por la abogada: ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ actuando con el carácter de Defensor Público Tercero Auxiliar, a los fines de solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, en la causa signada bajo el N° RP01-P-2013-006709, nomenclatura de este Tribunal, en beneficio de los ciudadanos BELTRAN JOSE MONTAÑEZ MATA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.939, soltero, de profesión Director del Centro de Rehabilitación Barriendo las Calles con Jesús, nacido en fecha 24-02-1971, hijo de Carmen Luisa de Montañèz y Alberto Montañèz, residenciado en el Dique, casa sin número, cerca de la escuela de pesca por el Terminal de pasajeros de esta ciudad de Cumaná y LEILA MARIA GARCIA RAMIREZ, colombiana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.983.945, soltera, de profesión promotora social, nacida en fecha 11-07-1976, hija de Omaira Ramírez y Edilberto García, residenciada en la avenida Nueva Toledo casa Nº 67, casa color blanca con rosado, en frente la panadería jardín del pan de esta ciudad de Cumaná. Quienes fueron detenidos por su presunta participación en los delitos de ESCLAVITUD previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Es el caso ciudadano juez que en fecha 19 de febrero de 2014, oficio N° DP3-143, esta defensa pública solicitud como diligencia ante la Fiscalía Tercera la practica de diligencias, las cuales conforme al oficio N° F3-1C-19-263-2014, emanado del Despacho Fiscal rechazó la práctica de tomar entrevista a dos testigos sobre la base de argumentaciones sin asidero jurídico, negó la practica de inspección al sitio del suceso, con un organismo distinto ya que cursa denuncia de mi representada por ante la Fiscalía 8va, en contra de funcionarios policiales la cual también se solicitó recabar, es el caso ciudadano juez que esta defensa conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el Control Judicial, lo cual consta en el oficio N° DP3-165-14, DE FECHA 25/02/2014, posteriormente en fecha 10/03/2014, bajo oficio N° 181-14, nuevamente solicitó la defensa la practica de diligencias, sin haber obtenido respuesta oportuna y observándose el incumplimiento por parte de la Fiscalía en las atribuciones Constitucionales lo cual es un deber ineludible, y más aun cuando es el propio Ministerio Público el que debe garantizar el derecho a la defensa de mis defendidos, situación esta que no ocurrió.
Ciudadano juez considera la defensa que tal como se puede evidenciar en autos, la veracidad de los señalamientos anteriormente hechos por la defensa, han cambiado las circunstancias bajo las cuales se decretó la mediada privativa de libertad a mis representados, medida privativa de libertad que es un peligro para la vida dado lo delicado del caso en particular, motivos por los cuales esta defensa le solicita con el debido respeto que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sirva revisar la mediada privativa de libertad decretada a mis representados y le sea sustituida por una medida cautelar que lo someta al proceso pero al mismo tiempo le garantice su derecho a ser juzgados en libertad”
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, Este Juzgado Primero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Pronunciarse sobre la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados BELTRÁN MONTAÑEZ y LEYLA GARCÍA, incoada por el abogado: EDGARDO GONZÁLEZ JARABA actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VICTOR ESPINOZA, PEDERO QUERALES y FERNANDO en la Audiencia Preliminar JOSÉ FIGUERA. SEGUNDO: se fija como nueva fecha para la Audiencia Preliminar el día 09 de abril de 2014 a las 2:30 P.M., dejando así sin efecto la fecha del 23 de abril de 2014, fecha en la cual estaba pautada la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes, Líbrese Boleta al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para su traslado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA BAPTISTA
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