REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001756
ASUNTO : RP01-P-2014-001756
DECRETO QUE DICTA CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las 02:30, P.M, se constituyó en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. FERMARI ORTEGA y del Alguacil JOSE LOPEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2014-001756, seguida en contra del imputado GREGORIO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.689.400, natural de Carúpano, nacido en fecha 05/06/1995, de 18 años de edad, hijo de Estevan Avile y Otilia Rodríguez, estado civil soltero, de oficio fileteando pescado, residenciado en el Caserío de Pantoño, sector Bella Vista, casa S/N, cerca del abasto del señor Vicente, Municipio Ribero del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY BEATRIZ MENDOZA GARCÍA. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Cuarta Abg. PAOLA DI BISCIGLIE, el imputado ciudadano GREGORIO JOSÉ RODRÍGUEZ previo traslado del IAPES y la victima de autos ciudadana YENNY BEATRIZ MENDOZA GARCÍA. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se procedió a concederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien manifiesta: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano GREGORIO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.689.400, natural de Carúpano, nacido en fecha 05/06/1995, de 18 años de edad, hijo de Estevan Abile y Otilia Rodríguez, estado civil soltero, de oficio fileteando pescado, residenciado en el Caserio de Pantoño, sector Bella Vista, casa S/N, cerca del abasto del señor Vicente, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de YENNY BEATRIZ MENDOZA GARCÍA, por lo hechos ocurridos en fecha 10-03-2014, cuando eran aproximadamente las 11:30 p.m., la ciudadana YENNY BEATRIZ MENDOZA GARCÍA, se encontraba al frente de su casa hablando con una amiga y en eso pasó el imputado GREGORIO JOSÉ RODRÍGUEZ, a quien apodan “EL MOROCHITO”, quien la amenazó con matar a su hijo y posteriormente forcejeó con ella, diciéndole que se quitara la camisa, la agarró por el cabello diciéndole que se quedara tranquila y que no hiciera bulla, sacó un cuchillo y le dijo que se metiera para una casa abandonada y que a él no le importaba matarla allí, ya que no había nadie, luego le tapó la boca y ella le aguantaba la cacha del cuchillo y él le dijo que se portara bien y que le hiciera sexo oral; en eso venía su hija de 10 años cargando a su hija de 7 meses y le dijo que mandara a sus hijas para la casa porque las iba a matar y le iba a quemar la casa; en eso ella le gritó al vecino de al lado para que la ayudara y cuando ellos salieron, el imputado salió corriendo, mediante denuncia formulada por la ciudadana YENNY BEATRIZ MENDOZA GARCÍA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YENNY BEATRIZ MENDOZA GARCÍA, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidas en el escrito de acusación que cursan en los folios 57 y 58 en el expediente de la presenta causa, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por último solicita copia del acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, GREGORIO JOSÉ RODRÍGUEZ, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando que no desea declarar y se acoge al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expuso: “Buenos tardes esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Publico, toda vez que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, la misma adolece de las formalidades y requisitos contenido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del COPP, por cuanto no contienen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le pretende atribuir a mi representado, así mismo carece de motivación alguna ya que no existen fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad legal por parte de mi defendido el delito que se le imputa, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del COPP en el supuesto negado que el tribunal no comparta la pretensión de la defensa, solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del COPP, en caso de que este digno tribunal Admita la Acusación esta defensa hace suyas las pruebas proporcionada por el Ministerio Publico en base al principio de Comunidad de las pruebas.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, este Tribunal Primero de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 11/03/2014; así mismo por evidenciar este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del Imputado GREGORIO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.689.400, natural de Carúpano, nacido en fecha 05/06/1995, de 18 años de edad, hijo de Estevan Avile y Otilia Rodríguez, estado civil soltero, de oficio fileteando pescado, residenciado en el Caserío de Pantoño, sector Bella Vista, casa S/N, cerca del abasto del señor Vicente, Municipio Ribero del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY BEATRIZ MENDOZA GARCÍA, Por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar cursa a los folios Al folio 3 y su vto. y 4, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual sucedieron los hechos. A folio 5, cursa constancia médica a nombre de la víctima de autos. A los folios 6 y 7, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO LUIS BARRETO ÁVILA, testigo presencial de los hechos. Al folio 11, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de seguridad al hoy imputado. A los folios 14 al 16, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la manera en cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 20 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a dos armas blancas tipo cuchillo. Al dolio 21 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse recibido las actuaciones y al imputado de autos. Al folio 24, cursa experticia de reconocimiento legal N° 018, al arma blanca incautada. Al folio 25, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-055, en la cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 57 y 58, ambos inclusive. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual el acusado GREGORIO JOSÉ RODRÍGUEZ, manifestó: “admito los hechos por los cuales me acuso la Fiscal. Es todo.-
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, esta defensa solicita se le imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación del Ministerio Público, solicita al Tribunal imponga la pena que corresponda al imputado. Es todo.
Este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por el imputado de autos, identificado en actas, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY BEATRIZ MENDOZA GARCÍA. Se procede a realizar el computo de la pena el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, contempla una pena de de DIEZ A QUINCE años aplicando el articulo 37 del COPP, se lleva a la media que serian DOCE AÑOS Y SEIS MESES, se procede a la rebaja de TRES AÑOS Y DOS MESES, por tratarse de un delito en grado de tentativa, se lleva a la mitad quedando en NUEVE AÑOS Y DOS MESES. Finalmente, aplicando el articulo 375 del COPP, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, se procede a la rebaja entre un tercio a la mitad, quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES, mas las accesoria de ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano GREGORIO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.689.400, natural de Carúpano, nacido en fecha 05/06/1995, de 18 años de edad, hijo de Estevan Avile y Otilia Rodríguez, estado civil soltero, de oficio fileteando pescado, residenciado en el Caserío de Pantoño, sector Bella Vista, casa S/N, cerca del abasto del señor Vicente, Municipio Ribero del Estado Sucre, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY BEATRIZ MENDOZA GARCÍA, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y DOS MESES, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 17 del Código penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se mantiene al acusado de autos en el estado de que actualmente se encuentra en la presente causa, hasta que el juez de Ejecución determine lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación haciendo mención de la condena. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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