REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000159
ASUNTO : RP01-P-2011-000159

RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa presentada por el Abg. MARIANA ANTÓN, quién actúa en su carácter de Defensora Pública de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por haber operado la Prescripción en el presente proceso, a favor de MARCO RAFAEL AVILE SALAZAR, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 24 años de edad, soltero, de oficio buhonero, nacido el día 27-07-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.761.439 y residenciado Mariguitar, Barrio Concepción Rondón. casa N° 14, Municipio Bolívar, Estado Sucre; fundamentando la defensa pública su solicitud en los siguientes términos:
Por todo lo antes expuesto esta Defensa Pública, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CARNUT y RANSI JOSÉ MARCANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata, según investigaciones de la Fiscalía, del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CARNUT y RANSI JOSÉ MARCANO., establece una pena de CINCO (05) a CUARENTA Y CINCO (45) días de arresto, pena esta que definitivamente es la aplicable en el delito tipificado.
El artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, establece un lapso de prescripción por un (01) año; siendo el caso que desde la fecha del hecho: 09-01-2011 a la presente fecha ha trascurrido tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Primero Control-Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 ordinal 3º eiusdem, y 108 ordinal 4º del Código Penal, y Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de MARCO RAFAEL AVILE SALAZAR, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CARNUT y RANSI JOSÉ MARCANO Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

La Secretaria
ABG. IVETTE FIGUEROA