REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002481
ASUNTO : RP01-P-2014-002481
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 03:55 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil TONY PEREZ a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-002481, seguida al imputado EDGAR ALEXANDER DE LA ROSA BARRETO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.626.379, de fecha de nacimiento 24/08/1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciando en la Urbanización Fe y Alegría, calle Perú, casa S/N, cerca de la ferretería FERRETODO, de esta ciudad de Cumana, hijo de Edgar de la Rosa y Neida Barreto, teléfono 0424-8736465. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado de la Policía Municipal de Cumana Estado Sucre y la ABG. ESLENY MUÑOZ quien regenta la Defensoría Pública Tercera. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien regenta la Defensoría Pública Tercera, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 22-04-2014, siendo las 8:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en la Urbanización Fe y Alegría, específicamente adyacente a la ferretería FERRETODO, cuando avistaron un vehiculo marca MITSUBISHI LANCER, de color dorando, placa AD664BD, el cual se encontraba aparcado en una actitud sospechosa , procedimos inmediatamente a apersonarnos al mencionado vehiculo para verificar si se encontraba alguna persona en el interior del mismos encontrándose en el interior mismo un ciudadano, le indicaron los funcionarios que se que se bajar a del vehiculo, y el mismo con síntomas de nerviosismo no le dio respuesta satisfactoria , se le reviso una revisión corporal y no se le encontró ningún objeto de interés criminalísticos, se le indico al ciudadano se trasladará al centro de de coordinación policial ubicado en la avenida panamericana, para verificar los posibles registros policiales del ciudadano y del vehiculo, accediendo el mismo, una vez en el e centro de coordinación policial ubicado en el destacamento 78 de la guardia nacional con el fin de verificar si presentarla alguna solicitud y revisado se pudo verificar que el mencionado vehiculo se encontraba solicitado por la sub delegación de maturín, numero de expediente K-14-0074-02272, de fecha 10/04/2014 por delito de Hurto de vehiculo Automotor. Y el ciudadano se encontraba sin novedad pero que quedaría detenido ya que el vehiculo se encontraba solicitado quedando identificado como DE LA ROSA BARRETO EDGAR ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de cumana Estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1990, soltero de profesión y oficio obrero ; Residenciado en la calle Perú Casa sin numero de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.379, hijo de los ciudadanos Edgar de la rosa y Neida Barreto y dicho vehiculo quedo identificado de la siguiente manera un vehiculo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, de color DORADO, placa AD 664BD, serial de motor SL7097, SERIAL DE LA CARROCERIA 8X1CB2ASRT0000667. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHCIULO, previsto y sancionado en el del artículo 09 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ quien expone: “La defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en la presente causa no se configuran el numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, ello en virtud de lo siguiente sobre la mención en el acta policial que el vehiculo presenta una solicitud mas no cursa en la causa elemento de convicción alguno para que el tribunal constate la veracidad de dicha solicitud la denuncia del dueño del carro o la experticia de reconocimiento y seriales a los fines de identificar el vehiculo y constatar que esta efectivamente solicitado, aunado al hecho que no hay testigos del procedimiento, la sala de casación penal es del criterio de que el acta policial solo se deja constancia del procedimiento, es decir que por si sola no es suficiente en atención a ello hago oposición a la solicitud fiscal, solicito una libertad sin restricciones. En el caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 22-04-2014; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 02., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar del procedimiento efectuado y la detención del presunto imputado; Al folio 03 cursa acta de imposición de los derechos del imputado de autos de conformidad al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Al folio 04., cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas a un vehiculo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, de color DORADO, placa AD 664BD, serial de motor SL7097, SERIAL DE LA CARROCERIA 8X1CB2ASRT0000667, al Folio 05., Cursa Memorandum Nº 9700-171 emanada del CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano EDGAR ALEXANDER DE LA ROSA BARRETO no Presenta Registro Policial. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa Pública en este acto; en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en Contra del Ciudadano EDGAR ALEXANDER DE LA ROSA BARRETO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.626.379, de fecha de nacimiento 24/08/1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciando en la Urbanización Fe y Alegría, calle Perú, casa S/N, cerca de la ferretería FERRETODO, de esta ciudad de Cumana, hijo de Edgar de la Rosa y Neida Barreto, teléfono 0424-8736465, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHCIULO, previsto y sancionado en el del artículo 09 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores. todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por los delitos menos graves y junto con oficio, remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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