REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002479
ASUNTO : RP01-P-2014-002479
RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de ABRIL de dos mil catorce (2014), siendo las 03:05 P.M., se constituyó en la Sala Nº 3-A del circuito judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-002479, seguida al imputado LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.346.787, soltero, natural de esta ciudad de Cumaná, fecha de nacimiento 02/04/1991, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luis Arquímedes Betancourt y Milis del Valle Rodríguez, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, callejón La Gloria, casa No. 02, al frente de la Cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT RODRIGUEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, en fecha 21-04-2014 los cuales ocurrieron Cuando la victima interpone denuncia en la que manifiesta: vengo a denunciar a mi concubino LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT por agresiones físicas y verbales, también a su papa de nombre LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT, quien me golpeo en la cabeza, a la señora MILIS DEL VALLE RODRIGUEZ, quien me amenazo con mandarme a matar, todos ellos me insultaron e incitaban a mi concubino para que me siguiera golpeando. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY MARIA RIVERO GALINDO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien señaló: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto hace oposición a la ratificación de medidas de seguridad y protección, no obstante cursar acta policial, denuncia de la presunta victima y un reconocimiento medico legal lo cual es indicativo de que se encuentra satisfecho el numeral 1 del Art. 236 mas no el segundo toda vez que se puede constatar en sala que mi defendido presenta hematoma considerable en el brazo izquierdo razón suficiente para solicitar a este tribunal se practique un reconocimiento medico legal y una inspección en el sitio del suceso mundo nuevo frente a la cancha casa No. 2, a fin de dejar constancia de los daños ocasionados por la presunta victima. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: respecto a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 05, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YENNY MARIA RIVERO GALINDO; cursa al folio 15, examen medico legal practicado a la victima, el cual arrojo el siguiente resultado, excoriaciones en cara posterior tercio proximal con medio de brazo izquierdo, región lateral interno tercio distal, región supraorbitaria nasal derecha, equimosis en cara posterior tercio proximal, brazo izquierdo y cara posterior tercio distal brazo derecho; cursa al folio 16, Memorandun Nro. 9700-174-SDC-124, emitido por el sistema SIIPOL, en cual se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; acordándose igualmente la practica de reconocimiento medico legal al imputado para lo cual se ordena librar el oficio respectivo y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.346.787, soltero, natural de esta ciudad de Cumaná, fecha de nacimiento 02/04/1991, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luis Arquímedes Betancourt y Milis del Valle Rodríguez, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, callejón La Gloria, casa No. 02, al frente de la Cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY MARIA RIVERO GALINDO; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese oficio al Jefe de la Medicatura Forense a los fines de que le practique reconocimiento medico legal al imputado en virtud de haber sido acordado por este Juzgado previa solicitud de la defensa. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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