REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002711
ASUNTO : RP01-P-2009-002711

SE DICTA DECISIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho de Abril del año dos mil catorce (28/04/2014), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la Sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. FERMARI ORTEGA y del Alguacil JOSE LOPEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, en la causa N° RP01-P-2009-002711, seguida al imputado JHON LUIS EVARISTO RAMIREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.576.042, nacido en fecha 21/07/1982, de ocupación pescador, residenciado en Barrio Plaza Bolívar , calle El Tesoro, frente al bar de Julian Brito, casa color verde y al frente azul, casa Nº 126, de esta ciudad, teléfono 0412-1923791; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas VANESA ROMAGRI ORTIZ DAVILA. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Publico, ABG. YAMILET DELGADO y el Defensor Público Segundo Penal ABG. PEDRO ROJAS, en sustitución de la Defensoría Publica Quinta Abg. MARIANA ANTON. Habiéndose dejado transcurrir en el lapso prudencial de espera y al término del mismo, se verifica nuevamente la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, donde se deja constancia que comparecieron: la Fiscal del Ministerio Público, la victima de autos VANESA ROMAGRI ORTIZ DAVILA, el imputado de autos y la defensora pública. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo de la presente Audiencia.

EXPOSICIÓN Y SOLICTUD FISCAL
Seguidamente le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. YAMILET DELGADO, quien manifiesta: “Visto como ha sido el informe final técnico emanado de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, el cual arrojó como resultado favorable, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento del imputado de causa de las condiciones impuestas por este tribunal en la oportunidad procesal y en consecuencia, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorgo la palabra ala victima VANESA ROMAGRI ORTIZ DAVILA quien expuso: el ya no se ha metido mas conmigo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JHON LUIS EVARISTO RAMIREZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL SEGUNDO ABG. PEDRO ROJAS; QUIEN EXPONE: Visto que mí representado JHON LUIS EVARISTO RAMIREZ, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 11-09-2012, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y según informe Final de fecha 11/09/2013, cursante al folio 170 y su vlto de las presentes actuaciones, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASÓ A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JHON LUIS EVARISTO RAMIREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.576.042, nacido en fecha 21/07/1982, de ocupación pescador, residenciado en Barrio Plaza Bolívar , calle El Tesoro, frente al bar de Julian Brito, casa color verde y al frente azul, casa Nº 126, de esta ciudad, teléfono 0412-1923791; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas VANESA ROMAGRI ORTIZ DAVILA, de conformidad con lo establecido en el artículos 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa en el folio 170 su vlto de la presente causa informe final suscrito por la Lic. CARMEN EMILIA OSUNA QUIJADA, Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, N° 03, Región Cumaná, Nº UTSO. 03, Cná 2013-1277, de fecha 11/09/2013, cursante al folio 170 y sus vltos respectivamente, en los cuales se indica que el imputado JHON LUIS EVARISTO RAMIREZ, identificado en actas, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 11-09-2012, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, y de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima; Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN ATENCIÓN A LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSIDERA QUE LO PROCEDENTE es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JHON LUIS EVARISTO RAMIREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.576.042, nacido en fecha 21/07/1982, de ocupación pescador, residenciado en Barrio Plaza Bolívar , calle El Tesoro, frente al bar de Julian Brito, casa color verde y al frente azul, casa Nº 126, de esta ciudad, teléfono 0412-1923791; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas VANESA ROMAGRI ORTIZ DAVILA y JOSMARYS DEL VALLE EVARISTO (niña), de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, en sala.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA