REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002478
ASUNTO : RP01-P-2014-002478
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 04:50 PM., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil TONNY PEREZ a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-002478, seguida a los imputados FREDDY RAFAEL MARCANO ROQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.539.911, de 35 años de edad, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero de barco atunero, hijo de Marisol Roque y Freddy Marcano, residenciado en la Avenida Perimetral, frente a la cauchera 24 horas, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8371910 y DIWIN XABIER MARCANO ROQUES, titular de la cedula de identidad Nº 17.539.910, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 04/11/1982 de nacionalidad venezolano, de profesión y oficio obrero de barco atunero, residenciado en la Avenida Perimetral, frente a la cauchera 24 horas, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8371910. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA, los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cumana Estado Sucre y la ABG. ESLENY MUÑOZ, quien regenta la Defensoría Pública Tercera. Se le preguntó a los imputados si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. ESLENY MUÑOZ quien regenta la Defensoría Pública Tercera la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 22 de abril de 2.014, siendo las 3:40 horas de la tarde , los funcionarios Martínez Roger y Decena Ronald, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Cumana Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida perimetral específicamente frente a la cauchera 24 horas y avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa y presumen que los ciudadanos ocultaban en su interior de su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico para ese despacho, se trasladaron hasta donde se encontraban y el ciudadano sospechoso, al llegar la lugar se identificaron como funcionarios policiales; practicaron la revisión corporal de estos dos cuidadnos , manifestándole el mismo, que el ciudadano que vestía blue jeans y franela azul con gris de contextura gruesa, y piel oscura se le incauto en el bolsillo derecho , un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de de 34 envoltorios de material sintético de tamaño regular de color amarillo con negro , contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que se presume que sea la droga denominada cocaína y en el bolsillo del lado izquierdo la cantidad de 600 bolívares fuertes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país y al otro ciudadano que vestía short de color morado con anaranjado y franelilla de color blanca, de estatura alta y piel trigueña, logro incautarle en el bolsillo delantero izquierdo doce 12 envoltorios de papel aluminio de tamaño regular que al destapar uno de ellos se pudo apreciar una sustancia compacta de color verdoso de la que se presume por su olor fuerte y peculiar que sea de la presunta droga denominada marihuana y la cantidad de 300 bolívares fuertes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país, en el mismo lugar se apersonaron y un grupo de personas vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y asimismo lanzaron objetos contundentes (piedras botellas).Posteriormente se procede a leerle los derechos constitucionales y lo incautado quedando identificados como FREDDY RAFAEL MARCANO ROQUES Y DIWIN XABIER MARCANO ROQUES, a quien se le incauto en el bolsillo derecho, un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de de 34 envoltorios de material sintético de tamaño regular de color amarillo con negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que se presume que sea la droga denominada cocaína y en el bolsillo del lado izquierdo la cantidad de 600 bolívares fuertes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país. Y lo incautado queda identificado de la siguiente manera: un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de de 34 envoltorios de material sintético de tamaño regular de color amarillo con negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que se presume que sea la droga denominada cocaína y en el bolsillo del lado izquierdo la cantidad de 600 bolívares fuertes de diferente denominaciones, distribuidos de la siguiente manera: siete billetes de 50 bolívares, seriales identificativos H10016396, F30491676, F62347709, Q40734364, Q40717444, M35866910, H43499244,seis billetes de veinte (20) bolívares seriales P55573468, U63365203, P13387836, R89431145, S42410238, S12655816,ocho billetes de diez (10) bolívares seriales N64211884, Q14722007, H09756497, K60945386, R693110773, P44967483, P58251473, P80008568, diez billetes de cinco (05) bolívares seriales L45278708, L14300474, L26772622, N78848225, N84037758, J14836383, J38995138, P38521766, P27439722, todos ellos aparente curso legal en el país, doce 12 envoltorios de papel aluminio de tamaño regular que al destapar uno de ellos se pudo apreciar una sustancia compacta de color verdoso de la que se presume por su olor fuerte y peculiar que sea de la presunta droga denominada marihuana y la cantidad de 300 bolívares, de diferentes denominaciones distribuidos de la siguientes manera: cuatro billetes de cincuenta (50) bolívares seriales N28402242, P84482864, F71701721, H44350179, cuatro billetes de veinte (20) bolívares seriales N M59407087,N87094736, N06218458, T23012517, dos billetes de cinco (05) bolívares seriales K 50592150,J438072203, todos ellos de aparente curso legal en el país. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por lo que solicito se decrete en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado FREDDY RAFAEL MARCANO ROQUES del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó NO tener nada que declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado DIWIN XABIER MARCANO ROQUES del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. ESLENY MUÑOZ quien expone: “la defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y escuchada la solicitud fiscal de medida cautelar hace oposición a la misma, ello en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar que mis defendidos son autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, específicamente lo establecido en el art. 236 numerales 1 y 2, en este caso especifico sería que solo cuenta con el acta policial, no existen testigos del procedimiento, y es reiterado el criterio de la sala de casación penal en el sentido de que el acta policial no es suficiente como elemento de convicción, por ello solicita se decrete la libertad sin restricciones para mis representados, caso contrario solicito se le aplique una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 22-04-2014; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: a los folios 1 y 2, cursa acta investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido los hoy imputados. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 04 y 05 actas de imposición de los derechos de los imputados de autos. Al folio 16 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Al folio 16 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 06, 07, 08 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 09 y su vlto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 13, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-167, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos MARCANO ROQUE FREDDY RAFAE, presenta registro policial fecha 23/06/2012 detenido por el delito de Droga según expediente K-12-0174-01926 y en cuanto al imputado MARCANO ROQUE DIRWIN XAVIER, no presenta registros policiales. Cursa al folio 14 Memorandun 9700-174-002996 que ordena la práctica de experticia de química y botánica a la sustancia incautada. Al folio 16 cursa acta de verificación de sustancia incautada, toma de alícuota y entrega de evidencia. Cursa al folio 17 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 058. Cursa al folio 18 y vto acta de entrevista rendida por el ciudadano OFICIAL RONAL DECENA, quien deja constancia procedimiento efectuado. Al folio 19 y su vto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano OFICIAL AGREGADO ORLANDO MARCANO, quien deja constancia procedimiento efectuado. Al folio 20 y su vto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano OFICIAL MARTINEZ ROGER, quien deja constancia procedimiento efectuado. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa Pública en este acto; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS FREDDY RAFAEL MARCANO ROQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.539.911, de 35 años de edad, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero de barco atunero, hijo de Marisol Roque y Freddy Marcano, residenciado en la Avenida Perimetral, frente a la cauchera 24 horas, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8371910 y DIWIN XABIER MARCANO ROQUES, titular de la cedula de identidad Nº 17.539.910, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 04/11/1982 de nacionalidad venezolano, de profesión y oficio obrero de barco atunero, residenciado en la Avenida Perimetral, frente a la cauchera 24 horas, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8371910, a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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