REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001752
ASUNTO : RP01-P-2014-001752
RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de ABRIL de dos mil catorce (2014), siendo las 02:46 P.M., se constituye en la sala Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el Alguacil ELEAZAR SUAREZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001752, seguida al ciudadano
PASTOR JOSE ESPIN GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.267.124, de 40 años de edad, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 27-12-1973, divorciado, de oficio comerciante, hijo de PASTOR JOSE ESPIN BLANCO Y IDELIS GOMEZ DE ESPIN, residenciado en la calle Don Tomas, casa No. 53, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-9959162. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Cumaná, así como el Defensor Privado ABG. GREGORIO FIGUEROA. Seguidamente el Juez le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que si contaba con la asistencia de abogado de confianza, siendo este el ABG. GREGORIO FIGUEROA, quien estando presente se identifico como abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 82.900, con domicilio procesal en la calle Carabobo, Edif. Don ROBERT, primer piso, oficina 06, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, prestando el juramento de ley e imponiéndose de las presentes actuaciones. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, e impone los motivos por los cuales este Juzgado emitió orden de aprehensión en contra mediante decisión de fecha 1 de Abril de 2014, explicando ampliamente las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia,
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a la presente causa y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en el mes de agosto del 2012, cuando el ciudadano PASTOR JOSE ESPIN GOMEZ, agredió físicamente a la víctima, con golpes con las manos, causándole lesiones que generaron una incapacidad por veintiún (21) días. Considera además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES MANTILLA, determinándose la participación de éstas en los hechos antes narrados, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se le imponga medida de presentación por ante esta sede Judicial consistentes en presentaciones todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, manifestando los imputados, de manera separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: esta defensa una vez escuchada la exposición fiscal y revisadas las actuaciones no hace oposición a la solicitud fiscal, solicitándole igualmente se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de mi auspiciado. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: este Tribunal considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el en el mes de agosto del 2012, cuando el ciudadano PASTOR JOSE ESPIN GOMEZ, agredió físicamente a la víctima, con golpes con las manos, causándole lesiones que generaron una incapacidad por veintiún (21) días. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Cursa al folio 01 denuncia suscrita por la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES MANTILLA, en donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos denunciados. Cursa al folio 05 Acta de Medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima. Cursa al folio 16 Ampliación de denuncia suscrita por la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES MANTILLA. Cursa al folio 23 Acta de incomparecencia del imputado. Cursa al folio 27 Examen Médico Legal número 162-2728 de fecha 28-08-2012 practicado a la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES MANTILLA. Cursa a los folios 18 y 19, imágenes fotográficas, de la víctima. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal; y así se decide. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, así como medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, consistentes en presentaciones periódicas por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 de4l COPP, acordando igualmente dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado, ordenando librar los oficios respectivos, y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano PASTOR JOSE ESPIN GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.267.124, de 40 años de edad, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 27-12-1973, divorciado, de oficio comerciante, hijo de PASTOR JOSE ESPIN BLANCO Y IDELIS GOMEZ DE ESPIN, residenciado en la calle Don Tomas, casa No. 53, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-9959162, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES MANTILLA; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, así como medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, consistentes en presentaciones periódicas por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por el lapos de ocho (8) meses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP y Así se decide, acordando igualmente dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado, ordenando librar los oficios respectivos. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto, así como oficio dirigido al CICPC a los fines de que informarle que se dejo sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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