REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000809
ASUNTO : RP01-P-2013-000809

DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de Abril de dos mil trece (2013), siendo las 11:30, a.m., se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil RUBEN RODRIGUEZ a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-000809, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE SEIJAS ZURITA titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.649, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/09/81, Natural de Cumaná y residenciado en Manicuare, en Sector Choro Choro, via principal, casa S/n, al lado de Choro Choro Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, Teléfono 0414-178-3685, y ELOY JOSE SEJIAS ZURITA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.649, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/09/81, Natural de Cumana y residenciado en Manicuare, en Sector Choro Choro, vía principal, casa S/n, al lado de Choro Choro Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Teléfono 0414-178-3685, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el del artículo 139 de la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso De Los Bienes Y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público, los defensores Privados, ABG. WILLIANS LEMUS; Abg. AREBALLO JOS EBEJARANO y los imputados de autos previa comparecencia. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el COPP, asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 27-03-2014, el cual cursa a los folios 232 al 245 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a los ciudadanos CARLOS JOSE SEIJAS ZURITA y ELOY JOSE SEJIAS ZURITA, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el del artículo 139 de la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso De Los Bienes Y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando los hechos como ocurrieron en fecha 10 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 04:00 PM, los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia del Estado Sucre reciben llamada telefónica de una persona de sexo femenino la cual no quiso identificarse, informando que en la calle el islote casa 162 sector el Mercado Municipal vio un vehiculo de carga tipo cava estacionado el cual contiene una gran cantidad de productos de la cesta básica alimentaría que se encuentran escasos en mercados y supermercados de la ciudad de Cumana asimismo señalo que el lugar donde están almacenando la mercancía funciona como residencia familiar, por lo que se trasladaron al sitio se trasladaron al sitio indicado se identificaron como funcionarios policiales fueron atendidos por los ciudadanos CARLOS JOSE SEJIAS ZURITA Y ELOY JOSE SEJIAS ZURITA, donde se estaba descargando la mercancía y los mismos manifestaron ser los dueños de la misma se hicieron acompañar de dos testigos para realizar el procedimiento donde el ciudadano Erasmo Gertrudis Gil Rivero manifiesta que no tiene impedimento en que revise su residencia una vez en la misma observaron varios productos de los básicos como azúcar 330 bultos, total de 7920 kilos, harina de maíz 40 pacas contentivas de 20 unidades de 800 kilos, harina de trigo robin hood, 24 bultos, café Madrid 05 paquetes, mantequilla 15 cajas, papel higiénico 10 bultos, aceite diana 20 cajas, arroz 30 bultos, procediendo detenerlos y practicarles la revisión corporal encontrando dos Teléfonos blackberrys con las características descritas en acta en virtud de los hechos señalados dejaron detenido al ciudadano CARLOS JOSE SEJIAS ZURITA Y ELOY JOSE SEJIAS ZURITA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.649, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/09/81, Natural de Cumana y residenciado en Manicuare, en Sector Choro Choro, via principal, casa S/n, al lado de Choro Choro Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, Teléfono 0414-178-3685, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

IMPOSICIÓN DEL PRECPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados de manera separada, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. AREBALO BEJARALO quien expone:” No me opongo a la admisión de la acusación por cuanto en esta misma sala mis defendidos me ha manifestado, su disposición de admitir los hechos a los efecto de la Suspensión Condicional del Proceso. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los acusados CARLOS JOSE SEIJAS ZURITA titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.649, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/09/81, Natural de Cumaná y residenciado en Manicuare, en Sector Choro Choro, via principal, casa S/n, al lado de Choro Choro Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, Teléfono 0414-178-3685, y ELOY JOSE SEJIAS ZURITA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.649, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/09/81, Natural de Cumana y residenciado en Manicuare, en Sector Choro Choro, vía principal, casa S/n, al lado de Choro Choro Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Teléfono 0414-178-3685, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el del artículo 139 de la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso De Los Bienes Y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la acusación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 240 al 2433 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público, en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitía los hechos, manifestando los mismos de manera separada: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa Privada, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados: CARLOS JOSE SEIJAS ZURITA titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.649, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/09/81, Natural de Cumaná y residenciado en Manicuare, en Sector Choro Choro, via principal, casa S/n, al lado de Choro Choro Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, Teléfono 0414-178-3685, y ELOY JOSE SEJIAS ZURITA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.649, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/09/81, Natural de Cumana y residenciado en Manicuare, en Sector Choro Choro, vía principal, casa S/n, al lado de Choro Choro Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Teléfono 0414-178-3685, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el del artículo 139 de la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso De Los Bienes Y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario dos (02) horas semanales por el lapso de seis (06) meses por ante el CDI DE LA LLANADA, SECTOR 2, debiendo ser supervisados por el CONSEJO COMUNAL UBICADO en la LLANADA, para lo cual los imputados se compromete a comparecer DENTRO DE LAS 48 HORAS por ante este Tribunal a aportar el nombre del Consejo Comunal y de sus Voceros Principales. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos CARLOS JOSE SEIJAS ZURITA y ELOY JOSE SEJIAS ZURITA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado. En consecuencia se acuerda Librar oficio al coordinador del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de autos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA