REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002335
ASUNTO : RP01-P-2014-002335

DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 04:45 p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el Alguacil JORGE VELASQUEZ en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002335, seguida a las ciudadanas MARIANYELYS YALIMAR BRITO GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 24.876.497 de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 10-10-1993, soltera, de oficio ama de casa, hija de YARIS BRITO Y MIRINA GUTIERREZ, residenciada en Urb. Brasil Sur, terraza 13, calle 4, casa NO. 06, teléfono 0416-4937245; MIRIANNY YALISKA BRITO GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 22.629.641, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 25-07-1991, concubina, de oficio ama de casa, hija de YARIS BRITO Y MIRINA GUTIERREZ, residenciada en Urb. Brasil Sur, terraza 13, calle 4, casa NO. 06, teléfono 0416-4937245; AURIMAR GABRIELA MAICÁN ACUÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 26.721.376, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 13-12-1993, soltera, de oficio ama de casa, hija de ALEXIS MAICAN Y MARILIN DEL CARMEN ACUÑA, residenciada en la Urb. Brasil Sur, terraza 13, cuarta calle, casa No. 07, teléfono 0426-6213644 y ALEXMARY DEL CARMEN MAICÁN ACUÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 24.740.641, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-03-1990, soltera, de oficio estudiante, hija de ALEXIS MAICAN Y MARILIN DEL CARMEN ACUÑA, residenciada en la Urb. Brasil Sur, terraza 13, cuarta calle, casa No. 07, teléfono 0426-6213644. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente las detenidas de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Seguidamente este Tribunal impone a las imputadas, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que las asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a las ciudadanas MARIANELYS YALIMAR BRITO GUTIÉRREZ, MIRIANNY YALISKA BRITO GUTIÉRREZ, AURIMAR GABRIELA MAICÁN ACUÑA y ALEXMARY DEL CARMEN MAICÁN ACUÑA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-04-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, siendo aproximadamente, se encontraban en la receptoría de denuncias y comparecieron las ciudadanas MARIANELYS YALIMAR BRITO GUTIÉRREZ y MIRIANNY YALISKA BRITO GUTIÉRREZ, manifestando haber sido lesionadas por las ciudadanas AURIMAR GABRIELA MAICÁN ACUÑA y ALEXMARY DEL CARMEN MAICÁN ACUÑA; y luego de haberse trasladado los funcionarios policiales a las residencias de éstas, no habiéndolas conseguido, las ciudadanas AURIMAR GABRIELA MAICÁN ACUÑA y ALEXMARY DEL CARMEN MAICÁN ACUÑA, se presentaron en dicho Comando, confrontándose con las ciudadanas denunciantes, por lo que quedaron detenidas. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de las mismas ciudadanas. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el art. 242 numeral 9 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTOY ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera separada cada una de ellas no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO ROJAS LANDER, quien manifestó: “Esta defensa observando las actuaciones procesales y visto lo solicitado por el Ministerio Público observa que esta ajustado a derecho y visto que nos encontramos en la fase de investigación es menester del fiscal seguir recolectando elementos de convicción a los fines de presentar un ajustado acto conclusivo en su debida oportunidad, con relación a la medida cautelar esta defensa solicita que sean de posible cumplimiento para mis representados. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo, no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de las imputadas de autos, los siguientes: al folio 1, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores de las imputadas de autos, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los mismos. Al folio 10, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-110, emanado del CICPC, donde se evidencia que las imputadas de autos, no presentan registros policiales. A los folios 11 al 14, cursa medicatura forense practicada a las imputadas de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de las imputadas de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada una por separado, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra las imputadas MARIANYELYS YALIMAR BRITO GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 24.876.497 de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 10-10-1993, soltera, de oficio ama de casa, hija de YARIS BRITO Y MIRINA GUTIERREZ, residenciada en Urb. Brasil Sur, terraza 13, calle 4, casa NO. 06, teléfono 0416-4937245; MIRIANNY YALISKA BRITO GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 22.629.641, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 25-07-1991, concubina, de oficio ama de casa, hija de YARIS BRITO Y MIRINA GUTIERREZ, residenciada en Urb. Brasil Sur, terraza 13, calle 4, casa NO. 06, teléfono 0416-4937245; AURIMAR GABRIELA MAICÁN ACUÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 26.721.376, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 13-12-1993, soltera, de oficio ama de casa, hija de ALEXIS MAICAN Y MARILIN DEL CARMEN ACUÑA, residenciada en la Urb. Brasil Sur, terraza 13, cuarta calle, casa No. 07, teléfono 0426-6213644 y ALEXMARY DEL CARMEN MAICÁN ACUÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 24.740.641, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-03-1990, soltera, de oficio estudiante, hija de ALEXIS MAICAN Y MARILIN DEL CARMEN ACUÑA, residenciada en la Urb. Brasil Sur, terraza 13, cuarta calle, casa No. 07, teléfono 0426-6213644; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de las mismas ciudadanas; conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercamiento entre ellas mismas; por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA