REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002334
ASUNTO : RP01-P-2014-002334
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las 03:45 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil JORGE VELASQUEZ oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-002334, iniciada en contra del ciudadano JIMMY ANTONIO AGUILERA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido el día 15-01-1996, titular de la cédula de identidad N° V 27.573.715 estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Matilde Martínez y Chito Aguilera residenciado en la calle San Juan de Dios, casa No. 4, de la Población de Cariaco, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Segundo ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.




EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “en este acto solicito se decrete en contra del imputado JIMMY ANTONIO AGUILERA MARTÍNEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-04-2014 siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, fueron comisionados funcionarios adscritos al IAPES, para trasladarse con la finalidad de trasladar y poner a la orden de la fiscalía sexta del ministerio público mediante oficio No. 146-14 por uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres a una persona del sexo masculino, quien en la estación policial al momento de su detención en la noche del 14-04-2014 manifestó no tener documentación alguna y manifestó llamarse JIMMY ANTONIO AGUILERA MARTINEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en la referida fecha funcionarios adscritos al IAPES en labores de patrullaje por el sistema de riego, sector el canal, a la altura de los bomberos viejo de la localidad Cariaco, logran avistar a dos personas, por lo que procedieron a verificar que se trataba de una jovencita y un joven y al lado de ellos estaba una bicicleta, la joven al vernos corrió hacia nosotros y llorando nos dijo que ese joven a quien ella desconocía la había llevado en su bicicleta le había roto su cinturón y había querido abusar sexualmente de ella en ese lugar, por lo que le manifestamos que nos acompañaran a la sede, no sin antes hacerle una revisión corporal no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando el joven detenido. Esta representación fiscal, le imputa en este acto, al ciudadano al JIMMY ANTONIO AGUILERA MARTÍNEZ, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN FRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 259 ejusdem en su segundo aparte, así como el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LISNEL ARMINDA SIMOZA LÓPEZ; determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra del mismo, de la contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal quien expone: “ Esta defensa observando las actuaciones procesales y visto lo solicitado por el Ministerio Público observa que esta ajustado a derecho y visto que nos encontramos en la fase de investigación es menester del fiscal seguir recolectando elementos de convicción a los fines de presentar un ajustado acto conclusivo en su debida oportunidad, con relación a la medida cautelar esta defensa solicita que sean de posible cumplimiento para mis representados; solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 3 y 4 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 5 y su vto., cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana LISBETH EMILIA SIMOZA LÓPEZ, progenitora de la víctima de autos, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como la persona que quiso abusar sexualmente de la víctima de autos. Al folio 6 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LISNEL ARMINDA SIMOZA LÓPEZ, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 12 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a las evidencias físicas incautadas. Al folio 13 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 034, realizada a las evidencias físicas incautadas. Al folio 14, cursa examen médico legal practicado a la víctima, ciudadana LISNEL ARMINDA SIMOZA LÓPEZ, el cual presentó contusión equimótica en epigastrio y en hipogastrio. Asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, secreción blanquecina en vagina, desgarro himeneal incompleto antiguo en horas 3, 5, 7 y 9, según esferas del reloj. Al examen ano rectal: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: desfloración himeneal antigua; no traumatismo vagino ni ano rectal recientes. Se toma muestra de secreción vaginal. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-111, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JIMMY ANTONIO AGUILERA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido el día 15-01-1996, titular de la cédula de identidad N° V 27.573.715 estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Matilde Martínez y Chito Aguilera residenciado en la calle San Juan de Dios, casa No. 4, de la Población de Cariaco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 259 ejusdem en su segundo aparte, así como el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LISNEL ARMINDA SIMOZA LÓPEZ; conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6, consistente en un Régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede del Tribunal del Municipio Rivero, con sede en la población de Cariaco y Prohibición de acercase a la víctima. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Juez del Tribunal del Municipio Rivero, con sede en la población de Cariaco, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado de autos y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA