REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002332
ASUNTO : RP01-P-2014-002332

DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 04:05 p.m., se constituyó en la Sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. AULIO DURÁN LA RIVA y del Alguacil JORGE VELASQUEZ siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2014-002332, seguida en contra del ciudadano FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 15.345.508, fecha de nacimiento 20-05-1982, de 32 años de edad, natural de Chacopata, sin oficio definido, soltero, hijo de OMAR EMILIO MARIN Y LILIANA GUTIERREZ, residenciado en Chacopata, calle las Policía, casa S/N, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, el detenido antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS. Siendo impuesto el imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, éste manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que se le designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, por los hechos ocurridos en fecha 14-04-2014, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., cuando la ciudadana HEISKA ISABEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, estaba durmiendo y su hija de 10 años de edad se levantó para ir al baño; ella se levantó para acompañarla y vio al imputado de autos, que estaba dentro de la casa, con un tobo lleno de cosas y una bolsa, ella comenzó a gritar y fue al comando de la Guardia Nacional y como no la ayudaron fue a la policía quienes logran aprehenderlo siendo aproximadamente las 8:00 a.m. Esta representación fiscal una vez expuestos los hechos que dieron origen al presente procedimiento subsume la conducta desplegada por el imputado de autos, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEISKA ISABEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ. Ahora bien, en vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad; así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia simple de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo”.

IMPOSCIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal, quien manifestó: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del Art. 236 en su numeral 2, es decir no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor a participe en el delito investigador por el representante fiscal, ya que solo consta denuncia realizada por la victima de autos inserta al folio 2, donde presuntamente el ciudadano FRANK JOSE GUTIERREZ, se introduce en su vivienda y la despojan de unos elementos mas en ningún momento tenemos testigos presenciales que ratifiquen que mi representado fue el que realizo dicho hecho punible, ya que la victima de autos hace mención de que existen testigos de los hechos que ella narra, mencionado al ciudadano LUIS CARLOS LOPEZ y ARMANDO MILLAN, pero observando la diferentes actas lo que tenemos son denuncias de estos ciudadanos donde presuntamente mi representado también ingreso a su vivienda mas no tenemos la corroboración de que ingreso a la vivienda de la victima de autos, ya que observando el acta policial el mismo fue detenido en el sector la boca de la población de chacopata sin ningún objeto de interés criminalístico, es decir no existen suficientes elementos de convicción que puedan acreditar que mi representado es el autor o participe del hecho por el cual se le imputa, es por lo que esta defensa vista la solicitud planteada por el Ministerio Público solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad al Art. 242 del COPP, ya que a criterio de esta defensa son inexistentes esos elementos de convicción como para acordar una medida privativa de libertad, en caso contrario y que este tribunal no este de acuerdo con el criterio de este defensor ya que nos encontramos en la fase de investigación y visto que estamos en presencia de una precalificación de hurto calificado de acuerdo al quantum de la pena estamos en presencia de una delito menos grave y se pudiera acordar una medida cautelar de conformidad con el Art. 242 numeral 8 del COPP. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; este Juzgado Primero de Control, para decidir, observa: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 14-04-2014, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., cuando la ciudadana HEISKA ISABEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, estaba durmiendo y su hija de 10 años de edad se levantó para ir al baño; ella se levantó para acompañarla y vio al imputado de autos, que estaba dentro de la casa, con un tobo lleno de cosas y una bolsa, ella comenzó a gritar y fue al comando de la Guardia Nacional y como no la ayudaron fue a la policía quienes logran aprehenderlo siendo aproximadamente las 8:00 a.m. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: denuncia interpuesta por la ciudadana HEISKA ISABEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 2 y su vto. Al folio 3 y su vto., cursa denuncia interpuesta por el ciudadano ARMANDO RAFAEL MILLÁN NARVÁEZ, quien resultó ser víctima del imputado de autos. Al folio 4 y su vto., cursa denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS LÓPEZ SALAZAR, quien resultó ser víctima del imputado de autos. Al folio 5 y su vto., cursa denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ GUTIÉRREZ, quien resultó ser víctima del imputado de autos. Al folio 8, cursa constancia médica, a nombre del imputado de autos. Al folio 10 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 13 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDC-108, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 15, cursa Experticia de Avalúo Real N° 0101 practicado a los objetos incautados. En vista que se encuentran llenos los extremos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cconsidera este juzgador, que la finalidad del proceso puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad; en consecuencia, se acuerda imponer al imputado FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme a los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas de cada cinco (05) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la imposición de fianza, debiendo presentar dos (02) fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 15.345.508, fecha de nacimiento 20-05-1982, de 32 años de edad, natural de Chacopata, sin oficio definido, soltero, hijo de OMAR EMILIO MARIN Y LILIANA GUTIERREZ, residenciado en Chacopata, calle las Policía, casa S/N, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEISKA ISABEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, conforme a los numerares 3 y 8 del artículo 242 del COPP; consistentes en presentaciones periódicas de cada cinco (05) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la imposición de fianza, debiendo presentar dos (02) fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. En tal sentido, se acuerda que el imputado de autos quede recluido en las instalaciones del IAPES; a la orden de este Juzgado, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole acerca de lo aquí acordado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA.

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA