REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002329
ASUNTO : RP01-P-2014-002329
DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 02:50 p.m., se constituyó en la Sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil JORGE VELASQUEZ siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2014-002329, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL LUIS RAMIREZ MORENO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 22.920.599 fecha de nacimiento 21-06-1991, de 22 años de edad, natural de Carúpano, de oficio barbero, soltero, hijo de Juan Ramírez y Jacqueline Moreno, residenciado en la población de Cariaco, calle San Juan de Dios, casa No. 19, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ el detenido antes nombrado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS. Siendo impuesto el imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, éste manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que se le designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano ÁNGEL LUIS RAMOS, por los hechos ocurridos en fecha 14-04-2014, siendo aproximadamente las 5:00 a.m., cuando los ciudadanos Yordan Jesús Zurita y Rafael Lozada, se encontraban en su residencia, ubicada en la calle San Juan de Dios de Cariaco; allí ingresó el ciudadano Ángel Luis Ramos, junto con un adolescente, quienes portando armas blancas, los sometieron y posteriormente amarraron a Yordan Zurita; así mismo lo golpearon en los pies y en la cabeza, llevándose de la residencia un par de zapatos, unos auriculares, una cadena y dinero en efectivo. Posteriormente el ciudadano Luis Valdez manifestó ante el cuerpo Policial que el ciudadano adolescente lo apuntó con un tubo que parecía un Niple, en compañía de dos adultos, portando uno, piedras y el otro, un cuchillo con el cual lo aruñó, despojándolo de una bombona de gas que llevaba en el hombro, luego de haber interpuesto la denuncia las víctimas, fue aprehendido el imputado junto con el ciudadano adolescente. Esta representación fiscal una vez expuestos los hechos que dieron origen al presente procedimiento subsume la conducta desplegada por el imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ. Ahora bien, en vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad; así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia simple de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado querer declarar, exponiendo: “yo estaba durmiendo, eran como las 1 de la tarde cuando me levante, veo una bombona y un pantalón en el fondo de mi casa, vi al alboroto en el frente y salí a preguntarle al viejito me dijo yo no lo vi, pero me robaron, después hable con el chamito que le dieron los golpes y me dijo tranquilo que yo se quien fue, yo fui a entregar las cosas y ese señor me ayudaba a mi y fui a llevar eso, yo no lo robe el siempre me ayudaba con mi carajito. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal quien manifestó: “esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones hace oposición a la solicitud fiscal visto lo manifestado por el ciudadano ANGEL LUIS RAMOS, así como por la actas que cursan al presente asunto, ya que para esta defensa no están configurados en su totalidad los numerales dos y tres del Art. 236 del COPP, en primer lugar no se puede demostrar que mi representado haya sido autor o participe del hecho punible por el cual esta precalificando en esta sala de audiencias ya que al observar el acta de denuncia inserta al folio 4 la victima en ningún momento hace mención con relación al ciudadano ANGEL LUIS RAMOS, sino que menciona a SAMUEL y EL MOROCHO así mismo en acta de entrevista realizada al otro ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda y funge como testigo tampoco hace mención que fue mi defendido ni mucho menos describe alguna características fisonómica, también podemos observar le acta de entrevista inserta al folio 6, realizada al LUIS BELTRAN VALDES, donde menciona que le ciudadano SAMUEL lo apunto con un niple conjuntamente con el sujeto apodado el colorado, en ningún momento menciona al ciudadano ANGEL LUIS RAMOS, cosa que causa gran inquietud a esta defensa que en el acta policial los funcionarios actuantes proceden a aprehender a dos sujetos y es cuando se menciona el nombre de ANGEL LUIS RAMOS, y tal como lo menciono mi representado el voluntariamente fue a entregar los objetos propiedad de la victima de autos ya que se encontraban en el fondo de su vivienda y visto que eso no era de el, fue a llevarlo al modulo policial y es cuando los funcionarios vista la denuncia de la victima de autos, le practican la detención. Observa esta defensa que la bombona que aparece en la experticia de avalúo real la misma no era propiedad de la victima de autos, sino del ciudadano LUIS BELTRAN VALDEZ, a quien se la despojaron cuando el caminaba del mercado hacia la calle san Juan de Dios, hace mención esta defensa debido a que ese hecho no se produjo en la vivienda en la cual señalan que se introdujo mi representado, así mismo observa esta defensa que no estamos es presencia de lo establecido en el numeral 3 así como lo tipificado en el Art. 237 del COPP ya que mi representado tiene arraigo dentro del territorio nacional así como la pean establecida en nuestro código penal para el robo propio no pudiéramos estar en presencia de una obstaculización del proceso ni peligro de fuga es por lo que esta defensa visto que nos encontramos en la fase de investigación y es menester del Ministerio Público seguir recolectando elementos de convicción que demuestren a ciencia cierta la participación del ciudadano ANGEL LUIS RAMOS, esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el Art. 242 del COPP, en su defecto este tribunal que este tribunal no acoja el criterio de esta defensa y acuerde lo planteado por el fiscal solicita un reconocimiento en rueda de individuos donde se lleve a la victima de autos como testigo reconocedor, así como el ciudadano RAFAEL LOZADA. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; este Juzgado Primero de Control, para decidir, observa: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 14-04-2014, siendo aproximadamente las 5:00 a.m., cuando los ciudadanos Yordan Jesús Zurita y Rafael Lozada, se encontraban en su residencia, ubicada en la calle San Juan de Dios de Cariaco, allí ingresó el ciudadano Ángel Luis Ramos, junto con un adolescente, quienes portando armas blancas, los sometieron y posteriormente amarraron a Yordan Zurita; así mismo lo golpearon en los pies y en la cabeza, llevándose de la residencia un par de zapatos, unos auriculares, una cadena y dinero en efectivo. Posteriormente el ciudadano Luis Valdez manifestó ante el cuerpo Policial que el ciudadano adolescente lo apuntó con un tubo que parecía un Niple, en compañía de dos adultos, portando uno, piedras y el otro, un cuchillo con el cual lo aruñó, despojándolo de una bombona de gas que llevaba en el hombro, luego de haber interpuesto la denuncia las víctimas, fue aprehendido el imputado junto con el ciudadano adolescente. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 3 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del adolescente de autos. Al folio 4 y su vto, cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano YORDAN JESÚS ZAPATA, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos; a los folios 5 y 6 y sus vueltos, Acta de Entrevista, rendida por los ciudadanos Rafael Lozada y Luis Beltrán Valdez. A los folios 13 y 14, cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-103, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 16, cursa Experticia de Avalúo Real N° 010, practicado a los objetos incautados. Al folio 17, cursa medicatura forense, a nombre del ciudadano Yordan Zurita, víctima en la presente causa. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, compartiendo este Tribunal en este momento la precalificación dada por la Representación Fiscal; debe resaltar también este Juzgador, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado; los cuales se describieron supra. En cuanto al numeral 3 del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual es superior a diez años, lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo; vistos todos estos elementos en su conjunto, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, considerándose que cualquier otra medida resultaría insuficiente para garantizar las finalidades del proceso; por lo que queda desestimada la solicitud de la defensa, de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para su representado; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ÁNGEL LUIS RAMIREZ MORENO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 22.920.599 fecha de nacimiento 21-06-1991, de 22 años de edad, natural de Carúpano, de oficio barbero, soltero, hijo de Juan Ramirez y Jacqueline Moreno, residenciado en la población de Cariaco, calle San Juan de Dios, casa No. 19, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, igualmente acuerda con lugar el reconocimiento en rueda de individuos solicitada por el defensor público, acordando fijar para ello como fecha a llevarse a cabo el día 24-04-2014 a las 09:30 a.m., en la sede del IAPES, debiendo enviar oficio a tal efecto instando al Fiscal del Ministerio Público a hacer comparecer a los testigos reconocedores. En consecuencia, líbrense boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA