REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002328
ASUNTO : RP01-P-2014-002328
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, DIECISEIS (16) de ABRIL de dos mil catorce (2014), siendo las 12:05 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil JORGE VELASQUEZ, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-002328, seguida a los imputados LUIS ERNESTO CARDIET, de 41 años, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, cedulado con el Nº V- 13.773.398, albañil, Natural de Cumaná, el día: 27.01.73, hijo de Providencia Cardiet y Manuel Maican, domiciliado en el Sector Los Cocalitos, Invasión La Florida, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0412-0856798 y NAIRELIS DEL VALLE CARDIET MARQUEZ, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, cedulada con el Nº V- 23.346.890, sin oficio, Natural de Cumaná, el día: 05-10-92, hijo de María Márquez García y Luís Ernesto Cardiet, domiciliado en el Sector Los Cocalitos, Invasión La Florida, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0412-0856798. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. CESAR GUZMAN, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Cumaná y el ABG. PEDRO ROJAS, quien regenta la Defensoría Pública Segunda. Se le preguntó a los imputados si contaban con abogado de confianza para que los asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando estos, que no contaban con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal a los fines de garantizarle el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, les designa al ABG. PEDRO ROJAS, quien regenta la Defensoría Pública Segunda, quien encontrándose presente en sala, aceptó el cargo sobre el recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos, cuando en fecha 14 de abril de 2.014, siendo las 12:00 horas del medio día, los funcionarios SSUP/AGGDA. (IAPES) LCDA. NIURCA CASPE, OFICIAL (IAPES) DANIEL MARCANO COMO AUXILIAR OFICIAL (IAPES) JOSE TOVAR, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector la invasión los cocalitos de la población de Mariguitar cuando avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa y pegaron a correr, de inmediato procedieron a bajarse de la unidad y darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo pautado en el artículo 119 del COPP, optando los dos sujetos por emprender veloz carrera para introducirse en un rancho cercano al lugar, de inmediato los siguieron originándose una persecución amparados en el artículo 196 ordinal 02 concatenado con el artículo 234 del COPP, logrando introducirse dentro de la vivienda presumiendo que por la actitud que tomaron en emprender la huida ocultaban algún objeto de interés criminalístico, lográndolo aprehenderlos dentro del rancho tratando de deshacerse de una caja de zapatos, fue allí que les dieron la voz de alto nuevamente indicándole que pusieran la caja de zapato en el piso y alzaran las manos que le íbamos a efectuar una revisión corporal como lo establecen los Art. 191 y 192 del COPP, antes de proceder hicieron pasar a un ciudadano que estaba parado en el fondo de su casa y había presenciado la persecución para que les sirviera de testigo presencial de la revisión que íbamos a realizar quien se identifica como MARTIN RAFAEL SUMABILLA DOS SANTO procedieron a efectuar la revisión a los ciudadanos, procediendo la supervisora NIURCA CASPE a revisar a la ciudadana que vestía de pantalón tipo bermuda color melón con blusa negra y cholas verdes con rosada y el OFICIAL (IAPES) JOSE TOVAR a revisar al ciudadano que vestía de bermuda negra marca Adidas con rallas blancas a los lados no encontrándosele nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo a estos ciudadanos posterior procedieron a revisar la caja de zapatos que tenia la ciudadana que vestía de pantalón tipo bermuda color melón y una blusa color negras, en su manos a la cual se le había indicado que pusieran en el piso encontrando dentro de la caja de zapato color vino tinto con letras blancas que decían REDLAND con la tapa de la caja por la mitad, una (1) bobina de hilo color verde, dos (2) tijeras empuñadura de color negra, un (1) trozo de bolsa azul pegada con cinta marrón contentivo de un trozo de papel que olía fuerte a droga y residuos de bolsas picada, tres (3) trozo de bolsa azul lambada, dos pedazos de bolsa de color verde con negra, una (1) bobina de hilo azul, un rollo de papel de aluminio, seis (6) envoltorio de diferentes colores de regular tamaño y dentro tenia polvo blanco que al destaparlo pudimos constatar que era la presunta droga denominada cocaína, una cartera color negra con varios billetes entre cincuenta, veinte y cien bolívares de circulación nacional que al ser contado dio la cantidad de mil ochocientos bolívares (1.800 Bs.) que se los especifico a continuación diez (10) billetes de veinte bolívares con los siguientes seriales N 71961907, N08223092, M 25749083, T37230159, U47010684, R56548733, K23164621, T 68793527, N53989483,L41802013, catorce billetes (14) de cincuenta bolívares, serial E 44873355, L48647576, L10549789, P 20508489, L37690698, J27306472, C 54581455, N 43542360, K 55096556, K 55091591, E71863997, N25232808,P77692767, K 45059482, y nueve (09) billetes de cien bolívares, serial H 27417229, J 03364728,K 80101635, F 64739124, K 57308820, M 52669627, A 47022172, L 02174362, K 01538379, Seguidamente, se les informó que estaban detenidos y sería puesto a la orden del Ministerio Público, haciéndole de su conocimiento sobre sus derechos constitucionales como lo establece el Art. 127 del COPP, trasladándolos junto con lo incautado desde el lugar donde fueron aprehendido hasta el Centro de Coordinación Policial Gral. Simón Bolívar, ubicado en la Calle Bolívar, donde quedaron identificados como: LUIS ERNESTO CARDIET y NAIRELIS DEL VALLE CARDIET MARQUEZ, resultando la sustancia incautada ser Cocaína. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificados, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por lo que solicito se decrete en contra de los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Solicito igualmente la incautación preventiva del dinero incautado en el presente procedimiento para lo cual deberá informársele a la ONA al respecto. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el imputado LUIS ERNESTO CARDIET, su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Por otra parte la imputada NAIRELIS DEL VALLE CARDIET MARQUEZ, manifestando su deseo de querer declarar, manifestando: Eso era mío de mi consumo mi papa no tiene nada que ver allí, no es todos los días que yo hago eso, es de vez en cuando. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS quien expone: “Esta defensa observando las actuaciones procesales y visto lo solicitado por el Ministerio Público observa que esta ajustado a derecho y visto que nos encontramos en la fase de investigación es menester del fiscal seguir recolectando elementos de convicción a los fines de presentar un ajustado acto conclusivo en su debida oportunidad, con relación a la medida cautelar esta defensa solicita que sean de posible cumplimiento para mis representados. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 14 de abril de 2.014, siendo las 12:00 horas del medio día, los funcionarios SSUP/AGGDA. (IAPES) LCDA. NIURCA CASPE, OFICIAL (IAPES) DANIEL MARCANO COMO AUXILIAR OFICIAL (IAPES) JOSE TOVAR, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector la invasión los cocalitos de la población de Mariguitar cuando avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa y pegaron a correr, de inmediato procedieron a bajarse de la unidad y darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo pautado en el artículo 119 del COPP, optando los dos sujetos por emprender veloz carrera para introducirse en un rancho cercano al lugar, de inmediato los siguieron originándose una persecución amparados en el artículo 196 ordinal 02 concatenado con el artículo 234 del COPP, logrando introducirse dentro de la vivienda presumiendo que por la actitud que tomaron en emprender la huida ocultaban algún objeto de interés criminalístico, lográndolo aprehenderlos dentro del rancho tratando de deshacerse de una caja de zapatos, fue allí que les dieron la voz de alto nuevamente indicándole que pusieran la caja de zapato en el piso y alzaran las manos que le íbamos a efectuar una revisión corporal como lo establecen los Art. 191 y 192 del COPP, antes de proceder hicieron pasar a un ciudadano que estaba parado en el fondo de su casa y había presenciado la persecución para que les sirviera de testigo presencial de la revisión que íbamos a realizar quien se identifica como MARTIN RAFAEL SUMABILLA DOS SANTO procedieron a efectuar la revisión a los ciudadanos, procediendo la supervisora NIURCA CASPE a revisar a la ciudadana que vestía de pantalón tipo bermuda color melón con blusa negra y cholas verdes con rosada y el OFICIAL (IAPES) JOSE TOVAR a revisar al ciudadano que vestía de bermuda negra marca Adidas con rallas blancas a los lados no encontrándosele nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo a estos ciudadanos posterior procedieron a revisar la caja de zapatos que tenia la ciudadana que vestía de pantalón tipo bermuda color melón y una blusa color negras, en su manos a la cual se le había indicado que pusieran en el piso encontrando dentro de la caja de zapato color vino tinto con letras blancas que decían REDLAND con la tapa de la caja por la mitad, una (1) bobina de hilo color verde, dos (2) tijeras empuñadura de color negra, un (1) trozo de bolsa azul pegada con cinta marrón contentivo de un trozo de papel que olía fuerte a droga y residuos de bolsas picada, tres (3) trozo de bolsa azul lambada, dos pedazos de bolsa de color verde con negra, una (1) bobina de hilo azul, un rollo de papel de aluminio, seis (6) envoltorio de diferentes colores de regular tamaño y dentro tenia polvo blanco que al destaparlo pudimos constatar que era la presunta droga denominada cocaína, una cartera color negra con varios billetes entre cincuenta, veinte y cien bolívares de circulación nacional que al ser contado dio la cantidad de mil ochocientos bolívares (1.800 Bs.) que se los especifico a continuación diez (10) billetes de veinte bolívares con los siguientes seriales N 71961907, N08223092, M 25749083, T37230159, U47010684, R56548733, K23164621, T 68793527, N53989483,L41802013, catorce billetes (14) de cincuenta bolívares, serial E 44873355, L48647576, L10549789, P 20508489, L37690698, J27306472, C 54581455, N 43542360, K 55096556, K 55091591, E71863997, N25232808,P77692767, K 45059482, y nueve (09) billetes de cien bolívares, serial H 27417229, J 03364728,K 80101635, F 64739124, K 57308820, M 52669627, A 47022172, L 02174362, K 01538379, Seguidamente, se les informó que estaban detenidos y sería puesto a la orden del Ministerio Público, haciéndole de su conocimiento sobre sus derechos constitucionales como lo establece el Art. 127 del COPP, trasladándolos junto con lo incautado desde el lugar donde fueron aprehendido hasta el Centro de Coordinación Policial Gral. Simón Bolívar, ubicado en la Calle Bolívar, donde quedaron identificados como: LUIS HERNESTO CARDIET y NAIRELIS DEL VALLE CARDIET MARQUEZ. Asimismo la sustancia incautada resulto ser Cocaína. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: al folio 2 y su vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendidos los imputados de autos. Al folio 03, acta de entrevista rendida por el ciudadano MARTIN RAFAEL SUMABILLA DOS SANTO, testigo presencial del procedimiento; al folio 06, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada; a los folios 9 y 10., cursa acta de vista domiciliaria; al folio 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las sustancias estupefacientes incautadas; al folio 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las sustancias estupefacientes incautadas; al folio 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las sustancias estupefacientes incautadas; al folio 17 y su vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de las sustancias incautadas y de los imputados de autos; al folio 18, cursa memorando 9700-174-SDC-102, suscritos por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; al folio 21, cursa experticia de reconocimiento legal practicado a diez ejemplares con apariencia de billetes y una cartera para caballeros; al folio 22, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se deja constancia que el peso neto de las sustancias incautadas. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa pública; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por ultimo se decreta la incautación preventiva del dinero incautado en el presente procedimiento para lo cual deberá informársele a la ONA al respecto emitiendo el oficio respectivo. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida cautelar sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS ERNESTO CARDIET, de 41 años, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, cedulado con el Nº V- 13.773.398, albañil, Natural de Cumaná, el día: 27.01.73, hijo de Providencia Cardiet y Manuel Maican, domiciliado en el Sector Los Cocalitos, Invasión La Florida, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0412-0856798 y NAIRELIS DEL VALLE CARDIET MARQUEZ, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, cedulada con el Nº V- 23.346.890, sin oficio, Natural de Cumaná, el día: 05-10-92, hijo de María Márquez García y Luís Ernesto Cardiet, domiciliado en el Sector Los Cocalitos, Invasión La Florida, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0412-0856798 a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por ultimo se decreta la incautación preventiva del dinero incautado en el presente procedimiento para lo cual deberá informársele a la ONA al respecto emitiendo el oficio respectivo. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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