REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002327
ASUNTO : RP01-P-2014-002327
SE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 10:40 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JORGE VELÁSQUEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-002327, instruida contra el ciudadano imputado EDUARDO JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.281.564, soltero, natural de Cumaná, nacido en 03-11-94, hijo de Leangredy Hernández y Jhonny Marcano, residenciado en La Trinidad, vereda 3, casa N° 5, a dos cuadras de la UNEFA, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 15-04-2014, siendo las 2:00 a.m., aproximadamente, cuando la ciudadana ROSMARY JOSÉ MARTÍNEZ EVARISTO, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle Café Venado de la Urb. Las Palomas de esta ciudad, cuando recibió una llamada de parte del ciudadano EDUARDO JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, diciéndole que le abriera la puerta y como ella no quiso abrírsela, él trató de brincar el paredón, y no se metió a su casa porque estaba allí el hermano de ella; entonces, el imputado se quedó montado allí y ella vio que tenía un chopo en su manos, y ahora se la pasa amenazándola con el chopo diciéndole que los va a matar a todos en su familia; además, ya anteriormente la había golpeado en la cara y ella no lo denunció, por miedo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSMARY JOSÉ MARTÍNEZ EVARISTO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley especial que rige la materia de género y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO ROJAS LANDER, quien señaló: “La defensa, vistos los elementos del presente asunto penal, visto que estamos en la fase de investigación y es menester del Ministerio Público, seguir recolectando los elementos de investigación, a los fines de presentar el acto conclusivo en el presente asunto penal; esta defensa considera ajustado a derecho, la solicitud fiscal; de ratificación de las medidas de protección y seguridad. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: respecto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público, como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSMARY JOSÉ MARTÍNEZ EVARISTO; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes narran la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSMARY JOSÉ MARTÍNEZ EVARISTO, quien es víctima en la presente causa, la cual narra la manera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el cual resultó ser víctima. A los folios 8 y 9, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al chopo incautado. Al folio 11, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDC-107, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Al folio 12 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 033, al chopo incautado en la presente investigación. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima, solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.281.564, soltero, natural de Cumaná, nacido en 03-11-94, hijo de Leangredy Hernández y Jhonny Marcano, residenciado en La Trinidad, vereda 3, casa N° 5, a dos cuadras de la UNEFA, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSMARY JOSÉ MARTÍNEZ EVARISTO; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio dirigido al Director del IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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