REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001923
ASUNTO : RP01-P-2013-001923


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Abril del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 3-A del circuito judicial penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, Presidido por el Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-001923, seguida en contra del ciudadano FELIX JOSE ANDRADE CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.198.541, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-07-1964, hijo de Félix Andrade (f) y de Félida de Andrade (f), de profesión u oficio Electrónico, residenciado en las Piedras de Cocollar, Calle Principal, casa S/N al frente de la Licorería Moreno, Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre. Teléfono 0292-414-90-76, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA ESTEPHANIE DE LOS ANGELES MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. Yamilet Delgado, la Defensora Pública Tercera, Abg. Esleny Muñoz, el imputado, ciudadano: FÉLIX JOSÉ ANDRADE CORONADO y la víctima, ciudadana: CECILIA ESTEPHANIE DE LOS ANGELES MARTÍNEZ MARTÍNEZ. El Juez da inicio al acto, se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28/10/11, cursante a los folios 38 al 40 de las presentes actuaciones, en contra del imputado ciudadano FELIX JOSE ANDRADE CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.198.541, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-07-1964, hijo de Félix Andrade (f) y de Félida de Andrade (f), de profesión u oficio Electrónico, residenciado en las Piedras de Cocollar, Calle Principal, casa S/N al frente de la Licorería Moreno, Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre. Teléfono 0292-414-90-76, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA ESTEPHANIE DE LOS ANGELES MARTÍNEZ MARTÍNEZ, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 13-04-2013 mediante denuncia formulada por la ciudadana: CECILIA MARTÍNEZ, en la que manifestó que en fecha 13-04-2013 su vecino la insultó, le lanzó piedras y palos para la casa, asimismo manifestó que de manera constante este señor le manda mensajes de texto y pasa por su casa haciéndole señas con la cabeza. De conformidad con el artículo 213 numeral 1° del COPP procedo a subsanar el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano FÉLIX JOSÉ ANDRADE CORONADO, por el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA ESTEPHANIE DE LOS ANGELES MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ofrezco como medios de prueba la declaración de los ciudadanos: ALYOREY VALLENILLA y FRANNY RIVERO RAMOS, tal como se evidencia de los elementos de convicción ofrecidos en el escrito acusatorio y la declaración de la ciudadana víctima, CECILIA ESTEPHANIE DE LOS ANGELES MARTÍNEZ MARTÍNEZ y del funcionario MERVIN HENRIQUEZ adscrito al IAPES, por considerar que los mismos tienen conocimiento de los hechos denunciados en la presente causa. Solicito al Tribunal asimismo, que desestime la declaración de la ciudadana: JENNY CAROLINA PICO JIMMENEZ, ofrecida como medio de prueba en el escrito acusatorio cursante al folio 40 en virtud que la misma por error involuntario fue ofrecida como testigo en un eventual juicio oral y público, por lo que solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la víctima, ciudadana: CECILIA ESTEPHANIE DE LOS ANGELES MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano FELIX JOSE ANDRADE CORONADO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado FELIX JOSE ANDRADE CORONADO, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: “no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL ABG. ESLENY MUÑOZ, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa, hace oposición a la admisión del escrito acusatorio cursante a los folios 38 al 40 y como punto previo va a solicitar la nulidad de dicho escrito en razón de lo siguiente: LA acusación supone per se el establecimiento del hecho investigado y que se pretende atribuir a mi representado, es decir una acusación bien fundamentada permite que mi defendido pueda ejercer el derecho a la defensa, derecho este que le garantiza el Ministerio público al observarse los medios de prueba ofrecidos, conseguimos que en el capítulo 5 al folio 39 numeral 3° el ofrecimiento de una testigo de nombre: YENNIFER PICO, persona ésta que en fase de investigación no se refleja en las actuaciones como testigo presencial, ni siquiera es mencionada, en relación a la subsanación que hace el Ministerio Público, considera esta defensa, que el día de hoy no es la oportunidad para subsanar defectos de fondo, considerando que las entrevistas de Alyorey Vallenilla, Franny Rivero, no fueron ofrecidas en la oportunidad legal conforme a las disposiciones del COPP para que mi defendido pudiese ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia, tomando la decisión de la sala Constitucional sentencia 1632 la cual establece que previo al escrito acusatorio debe existir una investigación previa a los fines de garantizar el debido proceso del enjuiciado y el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que se ha violentado la norma constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1, 2 y 3 como lo es la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el ofrecimiento de pruebas que conforme al texto constitucional es nula de nulidad absoluta conforme a lo establecido a los artículo 174 y 175 del COPP, aunado al deber ineludible constitucional que tiene el Ministerio Público, establecido en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución, lo que quiere decir que mi representado, desconocía desde fecha 29-10-2013 fecha en la cual fue presentada la acusación, que existieran dichos medios de prueba para así poder ejercer el derecho a la defensa. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal y en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal ya que este tribunal una vez escuchada a las partes en la presente audiencia considera este juzgador que la acusación Fiscal reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 específicamente en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Fiscal Del Ministerio Publico realizo una relación clara de los hechos punibles que se le acusa así como los fundamentos de la investigación, lo que llevó a determinar la calificación jurídica, desprendiéndose de las actas el hecho punible a si como los presuntos autores con los cuales se determino el tipo penal, siendo esto propio de ser debatido en un juicio oral y publico. Este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano FELIX JOSE ANDRADE CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.198.541, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-07-1964, hijo de Félix Andrade (f) y de Félida de Andrade (f), de profesión u oficio Electrónico, residenciado en las Piedras de Cocollar, Calle Principal, casa S/N al frente de la Licorería Moreno, Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre. Teléfono 0292-414-90-76, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA ESTEPHANIE DE LOS ANGELES MARTÍNEZ MARTÍNEZ, todos de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos de fecha 13-04-2013, cuando mediante denuncia formulada por la ciudadana: CECILIA MARTÍNEZ, en la que manifestó que en fecha 13-04-2013 su vecino la insultó, le lanzó piedras y palos para la casa, asimismo manifestó que de manera constante este señor le manda mensajes de texto y pasa por su casa haciéndole señas con la cabeza, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y reservado y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación seguida al imputado FELIX JOSE ANDRADE CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.198.541, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-07-1964, hijo de Félix Andrade (f) y de Félida de Andrade (f), de profesión u oficio Electrónico, residenciado en las Piedras de Cocollar, Calle Principal, casa S/N al frente de la Licorería Moreno, Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre. Teléfono 0292-414-90-76, de igual forma se admite como medios de prueba los testimoniales de los ciudadanos, ALYOREY VALLENILLA y FRANNY RIVERO RAMOS, tal como se evidencia de los elementos de convicción ofrecidos en el escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA ESTEPHANIE DE LOS ANGELES MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 39 al 49 siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional, si se acoge alguna medida alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano FELIX JOSE ANDRADE CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.198.541, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-07-1964, hijo de Félix Andrade (f) y de Félida de Andrade (f), de profesión u oficio Electrónico, residenciado en las Piedras de Cocollar, Calle Principal, casa S/N al frente de la Licorería Moreno, Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre. Teléfono 0292-414-90-76, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA ESTEPHANIE DE LOS ANGELES MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Abg. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA