REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003628
ASUNTO : RP01-P-2008-003628
DECISIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En el día de hoy, catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Primero de Control, presidido por el Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos SANTO TEÓFILO SALAZAR DÍAZ y JOSÉ GREGORIO ALPINO, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y Audiencia de SOBRESEIMIENTO, con respecto al ciudadano: NÉSTOR JOSÉ BASTARDO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI DISCEGLIE, la Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental, Abg. Gabriela Moreira y el imputado: NÉSTOR JOSÉ BASTARDO, no compareciendo los imputados SANTO TEOFILO SALAZAR DÍAZ y JOSÉ GREGORIO ALPINO. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, SOLICITO SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON RESPECTO DEL CIUDADANO: NÉSTOR JOSÉ BASTARDO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.289.901, nacido en fecha 25-05-1965, con domicilio en el sector el chaparro de Guanta, casa S/N, (cerca del restaurant el tucán), Estado Anzoátegui, de conformidad a lo dispuesto en el segundo supuesto, numeral 1° del artículo 318 del COPP, ratificando así el escrito presentado a este Tribunal en fecha 06-08-2008. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado NÉSTOR JOSÉ BASTARDO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, se acoge totalmente al pedimento realizado en esta sala por la misma. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal visto lo manifestado por las partes en esta sala de audiencias, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano NÉSTOR JOSÉ BASTARDO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.289.901, nacido en fecha 25-05-1965, con domicilio en el sector el chaparro de Guanta, casa S/N, (cerca del restaurant el tucán), Estado Anzoátegui, de conformidad a lo dispuesto en el segundo supuesto, numeral 1° del artículo 318 del COPP, en virtud que evidentemente el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al mencionado ciudadano; y así se decide. Por lo que este Tribunal Primero en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano NÉSTOR JOSÉ BASTARDO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.289.901, nacido en fecha 25-05-1965, con domicilio en el sector el chaparro de Guanta, casa S/N, (cerca del restaurant el tucán), Estado Anzoátegui, de conformidad a lo dispuesto en el segundo supuesto, numeral 1° del artículo 318 del COPP, en virtud que evidentemente el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al mencionado ciudadano. En este estado solicita la palabra la Defensora Pública Penal Tercera, Abg. Esleny Muñoz, quien expone: Observa esta defensa que los hechos narrados en el escrito acusatorio cursante a los folios 116 al 123 de la causa, datan de fecha 10-01-2006 y que del precepto jurídico es el artículo 31 extracción ilícita de materiales, cuya pena es de cuatro meses a ocho meses, estamos en presencia de un sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3°, 49 numeral 8 del COPP y 108 numeral 5° del Código penal, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a mis representados, por extinción de la acción penal. Es todo. Se le otorga el derecho a la Representante del Ministerio público quien expone: Esta Representación Fiscal deja a criterio de quien decide tal pedimento. Es todo. Este Tribunal visto lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, ACUERDA pronunciarse al respecto por auto separado. Líbrese oficio al CICPC a los fines de informarle que se decretó el sobreseimiento en la presente causa, signada 19FDA-0008-2006 (nomenclatura interna de la Fiscalía en materia de Defensa Ambiental), seguida al ciudadano NESTOR JOSÉ BASTARDO. Líbrese oficio. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA



LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA