REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010024
ASUNTO : RP01-P-2013-010024

DECRETO DE MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Nueve de Abril del año dos mil catorce (09/04/2014), siendo 02:00 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Abg. BELKIS MARTÍNEZ y el Alguacil TONNY PEREZ, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDA CON FIADORES, en la causa N° RP01-P-2013-010024, seguida en contra del ciudadano: RAFAEL JOSÉ MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-9.982.759, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-01-70, de 44- años de edad, hijo de Augusta Maestre y Bautista Pazos, estado civil casado, de profesión u oficio promotor social, residenciado en la calle Puerto Rico, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-857.95.59. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: el Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO; el imputado de autos y la Defensora Pública Penal Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, la victima AUGUSTA EMILIANA MAESTRE, cédula de identidad N° 3.872.896, los fiadores ciudadanos EDGAR MIGUEL ROJAS RAMOS Cédula de Identidad N° 9.463.855 y LUIS ENRIQUE PEREZ RONDO, cédula de identidad N° 10.949.176. Seguidamente el Juez impone al imputado de la decisión de fecha 04 de Abril del año 2014, donde se revisa la medida cautelar impuesta, a solicitud de la defensa, sustituyéndola por una menos gravosa, en este caso por una Caución Juratoria.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al ciudadano imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°, Seguidamente el Juez les pregunta al imputado: ¿Jura usted, someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre? a lo que respondió el ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE, si juro cumplir bien con las condiciones impuestas por el tribunal. En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expresó lo siguiente:”Escuchado lo señalado por mi defendido, solicito su libertad, por haber dado file cumplimiento por lo ordenado por el tribunal, de conformidad con el artículo 242 numeral 8°, y 244 COPP; cual referente a los fiadores. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Finalmente, el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO, expresó: Que el Tribunal acuerde lo conducente conforme a derecho.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control- Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara: habiendo cumplido con los requisitos de ley, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR, con presentación de dos fiadores; contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra menos gravosa, en este caso la contenida en el artículo 242 Ord. 9 en concordancia con el artículo 245 ejusdem, consistente en la obligación no ausentarse del territorio del estado Sucre; presentarse cada 15 días por un lapso de seis (6) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal, al ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-9.982.759, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-01-70, de 44- años de edad, hijo de Augusta Maestre y Bautista Pazos, estado civil casado, de profesión u oficio promotor social, residenciado en la calle Puerto Rico, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-857.95.59, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en prejuicio de AUGUSTA EMILIANA MAESTRE. Líbrese Boleta de Libertad y adjunta a oficio remítase al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando sobre las presentaciones del imputado de autos. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA