REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006709
ASUNTO : RP01-P-2013-006709
AUTO DE APERTURA A JUICIO OARL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido el día de hoy, Nueve de Abril del año dos mil catorce (09/04/2014), siendo las 3:25 P.M., (En virtud de la prolongación de actos previos), se constituyó en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Abg. BELKIS MARTÍNEZ y del Alguacil TONNY PEREZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-006709 seguida en contra del Imputados ciudadanos BELTRAN JOSE MONTAÑEZ MATA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.939, soltero, de profesión Director del Centro de Rehabilitación Barriendo las Calles con Jesús, nacido en fecha 23-02-1971, hijo de Carmen Luisa de Montañés y Alberto José Montañés, residenciado en la Urbanización el Dique viejo, casa sin número, cerca de la escuela de pesca por el Terminal de pasajeros de esta ciudad de Cumaná; teléfono 0424-888-08-27 y LEILA MARIA GARCIA RAMIREZ, colombiana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.983.945, soltera, de profesión promotora social, nacida en fecha 11-07-1976, hija de Omaira Teresa Ramírez de García y Edilberto de los Santos García Perné, residenciada en la avenida Nueva Toledo casa Nº 67, casa color rosada con blanca, en frente la panadería jardín del pan de esta ciudad de Cumaná; por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 173 y 288 del código penal, en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ ESPINOZA, PEDRO QUERRALES Y FERNANDO FIGUERAS. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES; el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ. No compareciendo la representante de la victima de autos. Ahora bien, visto que la victima de autos no ha comparecido a los llamados de este tribunal, pese haberse agotado la citación de la misma, sin que haya sido posible lograr su comparecencia y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia del representante de la victima. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24/03/2014, en contra de los ciudadanos imputados BELTRAN JOSE MONTAÑEZ MATA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.939, soltero, de profesión Director del Centro de Rehabilitación Barriendo las Calles con Jesús, nacido en fecha 24-02-1971, hijo de Carmen Luisa de Montañèz y Alberto Montañèz, residenciado en el Dique, casa sin número, cerca de la escuela de pesca por el Terminal de pasajeros de esta ciudad de Cumaná y LEILA MARIA GARCIA RAMIREZ, colombiana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.983.945, soltera, de profesión promotora social, nacida en fecha 11-07-1976, hija de Omaira Ramírez y Edilberto García, residenciada en la avenida Nueva Toledo casa Nº 67, casa color blanca con rosado, en frente la panadería jardín del pan de esta ciudad de Cumaná; por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 173 y 288 del código penal, en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ ESPINOZA, PEDRO QUERRALES Y FERNANDO FIGUERAS), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha en fecha 03-10-2013, cuando el oficial NELSON RAMIREZ, adscrito a la estación policial “Gral. Domingo Montes”, se encontraba en labores de patrullaje, junto con el Oficial ELIO GARCIA, quien conducía, y como auxiliar la oficial Miledis Barrera, recibió una llamada telefónica del Jefe de los Servicios Oficial del IAPES NINOSKA ALCALA, informándoles que se trasladaran a la estación “Gral. Domingo Montes”, debido a que se encontraba en dicha instalación una ciudadana de nombre LUISA ELENA GUEVARA, informando que en el centro de rehabilitación BARRIENDO LAS CALLES CON JESUS, ubicado en el sector Montalbán, Parroquia Arenas, del Municipio Bolívar, se estaban presentando varias irregularidades, con unas personas de la tercera edad, que se encontraban en ese lugar, a los cuales mandan a la calle a vender arroz con coco, guarapo de papelón y el dinero que se obtenía de las ventas se lo quitaba el ciudadano BELTRAN MONTAÑEZ y este se lo mandaba a la pastora LEILA GARCIA, de igual forma informó que esas personas no dormían bien , además los mandan a limpiar el monte para poder darles comida, informó que tampoco reciben atención medica, nadie los cuida, hay dos personas con enfermedades delicadas, haya dos señores que los trajeron engañados al centro de rehabilitación, y expresó que en ese centro de rehabilitación están abusando de esas personas, por estas informaciones el oficial NELSON RAMIREZ, se trasladó a la estación policial, donde se entrevistó con la denunciante, quien le manifestó que a un ciudadano de nombre Juan Avilez, le brindó calle y el director del centro ciudadano BELTRAN MONTAÑEZ, lo corrió y me regañó por lo que había hecho, es por ello que le dije que lo iba a denunciar. El oficial una vez escuchadas las palabras de la denunciante se trasladó al sitio para verificar la información, una vez en el lugar los funcionarios se identificaron y se entrevistaron con BELTRAN MONTAÑEZ, el cual le permitió la entrada, y les dio un recorrido por las instalaciones, pudiendo observar los oficiales y los dormitorios, los cuales no tenían energía eléctrica, las camas estaban deterioradas, incluso el funcionario se retiró del lugar para llevarle comida a las personas que no habían comido nada. De regreso los oficiales fueron informados que el director había ido a la ciudad de Cumaná, por ellos los funcionarios salieron en búsqueda del señor anteriormente nombrado y de la ciudadana Leila García, al llegar a la ciudad de Cumaná ubicaron a las dos personas señaladas anteriormente en las instalaciones de la fundación barriendo las calles, a las cuales les hicieron una revisión corporal y no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico. A la ciudadana Leila García, se el incautó una cartera color negra con la letra (f), la cual tenía en su interior un porta tarjetero de color dorado; una tarjeta de debido del banco Banesco a nombre de Leonardo D`Alejandro; una tarjeta de debito del banco Banesco a nombre de recuperaciones; una tarjeta de supermercados macro a nombre de Leonardo D`Alejandro; una tarjeta visa Sambil Venezuela; una tarjeta de crédito visa del banco Banesco a nombre de Leonardo D`Alejandro, cuatro cédulas de identidad del ciudadano Yeison García; una cédula de identidad de Beltrán Montañés; dos cheques del banco bicentenario a nombre de la asociación evangélica; dos chequeras del banco Banesco a nombre de la recuperadora de chatarras lumineit, una libreta de ahorros del banco Banesco, un teléfono celular blackberry modelo bold color negro; un teléfono marca Samsung color blanco; un teléfono movilnet, maca orinoquia, color negro con las bandas plateadas; un teléfono celular modelo table T900, marca argon; un monedero de color negro; una credencial de color negro con un carnet de derechos humanos con el nombre de Leila García; un carnet de la asociación civil evangélica barriendo las calles con Jesús, con le nombre de la vicepresidenta Leila García; un carnet de la asociación civil evangélica barriendo las calles con Jesús; con el nombre de la presidenta Leila garcía; un estuche para celulares table de color verde con blanco; tres pendrive. El oficial dejó asentado en el acta policial que la detención se efectuó en horas de la noche, posteriormente los ciudadanos fueron trasladados hasta la estación policial “General Domingo Montes” de la coordinación Policial de Bolívar, quedando estos identificados como: Beltrán José Montañez Mata, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.939, soltero, de profesión director del centro de rehabilitación barriendo las calles con Jesús, nacido en fecha 23-02-1971, hijo de Carmen Luisa de Montañez y Alberto Montañez, residenciado en el Dique, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná y la ciudadana Leila Maria García Ramírez, colombiana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.983.945, soltera, sin oficio, nacida en fecha 11-07-1976, hija de Omaira Ramírez y Edilberto García residenciada en la avenida Nueva Toledo casa nº 67, de esta ciudad de cumaná. Dichos ciudadanos quedaron a la orden de la Fiscalía. Dicha solicitud se realiza por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres numerales, artículo 237, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito se decrete en contra de los imputados la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Solcito se decrete la aprehensión del ciudadano presente en sala. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados no desear declarar y desean acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra A LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA quien expone: “La defensa ratifica oficio DP-3-230-2014, de fecha 27/03/2014, en donde opone excepciones, pide nulidad, promueve pruebas y solicita la revisión de la Medida en consideración a los siguientes: Revisada como ha sido la acusación Fiscal, este defensa, pasa oponer las excepción conforme al artículo 28, numeral 4° literal I del COPP, por cuando estamos en presencia de una acción promovida ilegalmente, toda vez que en fecha 25/02/2014, bajo el oficio DP-03-165-14, esta defensa solicito al tribunal control judicial, en el presente asunto, en consideración a que el Ministerio Publico en oficio 263-2014, de fecha 24/02/2014, omitió practicar diligencias que fueron solicitadas por la defensa, incumpliendo el deber ineludible, de conformidad con el artículo 83 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dejando en un estado de indefensión a mis representado, al no reuní los requisitos, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal, como lo seria los numerales 2, 3, del artículo 308 del COPP, toda vez que el Ministerio Publico inicia una investigación a través de la denuncia de la ciudadana Luisa Guevara, denuncia esta que no constituye carácter victima a quien la formule, ni la condición de imputado a la persona que esta refiere, limitándose a señalar que personas de la tercera edad, son obligadas a trabajar vendiendo coco y limpiando monte para ser considerados como esclavos de mis defendidos Beltrán Montañés y Leila García, quien aquí defiende considera que no se encuentra acreditado la comisión del hecho punible y agavillamiento, por cuanto se puede constatar en las actuaciones, a través del documento registrado de fecha 02/10/2008, el cual riela a los folios 174 al 178 de la primera pieza procesal, donde se evidencia que la labor realizada por mis defendidos, es ajustada a derecho conforme a las leyes venezolana, se trata de una asociación civil denominada barriendo las calle con Jesús, cuyo objetivo es rescatar personas que se encuentran en la calle en condición e indigente y que requieren tratamiento rehabilitación y así lo ha cumplido mis defendidos quienes han prestado apoyo económico, medico y psiquiátrico y hasta espiritual, puesto que es una asocian evangélica conocida no solo en Estado Sucre, sino a nivel nacional, se evidencia de las actuaciones los oficios dirigidos al Gobernación del Estado, Alcaldía y otras instituciones, a los fines de recibir apoyo y continuar brindado apoyo a los más débiles, no señala el escrito acusatorio que hicieron mis defendido, que medios utilizaron y cual fue el objetivo para considerarlo que deban ser enjunciados por los delitos señalado, en consecuencia ante la ausencia de una investigación previa a la acusación, emerge una nulidad absoluta de dicha acusación, toda vez que se ha violentado el artículo m44 numeral 1° de la Constitución, concatenado con los artículo 174 y 175 del COPP; a todo evento ciudadano Juez en caso de no compartir el criterio de esta defensa, ofrezco conforme el artículo 311 numeral 6°, pruebas testimóniales y documentales que rielan a los folios 19, 20, 21, 22 de la segunda pieza, por considerarlas útiles, pertinente y necesarias; en consecuencia ciudadano Juez esta defensa va solicitar la Revisión conforme al artículo 250 del COPP de la medida privativa y que su lugar sea impuestas medidas cautelares conforme al artículo 242 numeral 3° del COPP, dado que han variado las circunstancias que dieron origen como para que la Corte de Apelaciones en esa oportunidad considerada la Privación Preventiva de Libertad; puesto que para momento no constaba en las actuaciones documentos que demuestren el trabajo ilegitimo y labor humanitaria realizada a través de la fundación barriendo las calles con Jesús, fotografías que evidencia el trabajo de rehabilitación de estas personas, testimonios, a favor de mis representados, solicito ciudadano que considere que ya en su oportunidad, mis defendidos cuando gozaron Medida cautelar dieron fiel cumplimiento a la medida cautelar que fue impuesta en esa oportunidad, no son contumaces, no va evadirse ni tampoco a obstaculizar el proceso, solicito por ultimo copia simple del acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; COMO PUNTO PREVIO; Este Juzgador Pasa A Desechar Lo solicitado por la Defensa Publica, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las mismas procede a emitir un previo y especial pronunciamiento y declara SIN LUGAR la solicitud donde opone excepciones, pide nulidad planteadas por la defensa Publica en esta sala de audiencia, por considerar las misma no proceden, no hay violaciones de derecho constitucional alguno, y dice que todas cesan cuando han sido presentadas ante un tribunal. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados BELTRAN JOSE MONTAÑEZ MATA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.939, soltero, de profesión Director del Centro de Rehabilitación Barriendo las Calles con Jesús, nacido en fecha 24-02-1971, hijo de Carmen Luisa de Montañés y Alberto Montañés, residenciado en el Dique, casa sin número, cerca de la escuela de pesca por el Terminal de pasajeros de esta ciudad de Cumaná y LEILA MARIA GARCIA RAMIREZ, colombiana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.983.945, soltera, de profesión promotora social, nacida en fecha 11-07-1976, hija de Omaira Ramírez y Edilberto García, residenciada en la avenida Nueva Toledo casa Nº 67, casa color blanca con rosado, en frente la panadería jardín del pan de esta ciudad de Cumaná; por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 173 y 288 del código penal, en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ ESPINOZA PEDRO QUERRALES Y FERNANDO FIGUERAS; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 03-10-2013, cuando el oficial NELSON RAMIREZ, adscrito a la estación policial “Gral. Domingo Montes”, se encontraba en labores de patrullaje, junto con el Oficial ELIO GARCIA, quien conducía, y como auxiliar la oficial Miledis Barrera, recibió una llamada telefónica del Jefe de los Servicios Oficial del IAPES NINOSKA ALCALA, informándoles que se trasladaran a la estación “Gral. Domingo Montes”, debido a que se encontraba en dicha instalación una ciudadana de nombre LUISA ELENA GUEVARA, informando que en el centro de rehabilitación BARRIENDO LAS CALLES CON JESUS, ubicado en el sector Montalbán, Parroquia Arenas, del Municipio Bolívar, se estaban presentando varias irregularidades, con unas personas de la tercera edad, que se encontraban en ese lugar, a los cuales mandan a la calle a vender arroz con coco, guarapo de papelón y el dinero que se obtenía de las ventas se lo quitaba el ciudadano BELTRAN MONTAÑEZ y este se lo mandaba a la pastora LEILA GARCIA, de igual forma informó que esas personas no dormían bien , además los mandan a limpiar el monte para poder darles comida, informó que tampoco reciben atención medica, nadie los cuida, hay dos personas con enfermedades delicadas, haya dos señores que los trajeron engañados al centro de rehabilitación, y expresó que en ese centro de rehabilitación están abusando de esas personas, por estas informaciones el oficial NELSON RAMIREZ, se trasladó a la estación policial, donde se entrevistó con la denunciante, quien le manifestó que a un ciudadano de nombre Juan Avilez, le brindó calle y el director del centro ciudadano BELTRAN MONTAÑEZ, lo corrió y me regañó por lo que había hecho, es por ello que le dije que lo iba a denunciar. El oficial una vez escuchadas las palabras de la denunciante se trasladó al sitio para verificar la información, una vez en el lugar los funcionarios se identificaron y se entrevistaron con BELTRAN MONTAÑEZ, el cual le permitió la entrada, y les dio un recorrido por las instalaciones, pudiendo observar los oficiales y los dormitorios, los cuales no tenían energía eléctrica, las camas estaban deterioradas, incluso el funcionario se retiró del lugar para llevarle comida a las personas que no habían comido nada. De regreso los oficiales fueron informados que el director había ido a la ciudad de Cumaná, por ellos los funcionarios salieron en búsqueda del señor anteriormente nombrado y de la ciudadana Leila García, al llegar a la ciudad de Cumaná ubicaron a las dos personas señaladas anteriormente en las instalaciones de la fundación barriendo las calles, a las cuales les hicieron una revisión corporal y no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico. A la ciudadana Leila García, se el incautó una cartera color negra con la letra (f), la cual tenía en su interior un porta tarjetero de color dorado; una tarjeta de debido del banco Banesco a nombre de Leonardo D`Alejandro; una tarjeta de debito del banco Banesco a nombre de recuperaciones; una tarjeta de supermercados macro a nombre de Leonardo D`Alejandro; una tarjeta visa Sambil Venezuela; una tarjeta de crédito visa del banco Banesco a nombre de Leonardo D`Alejandro, cuatro cédulas de identidad del ciudadano Yeison García; una cédula de identidad de Beltrán Montañés; dos cheques del banco bicentenario a nombre de la asociación evangélica; dos chequeras del banco banesco a nombre de la recuperadora de chatarras lumineit, una libreta de ahorros del banco banesco, un teléfono celular blackberry modelo bold color negro; un teléfono marca Samsung color blanco; un teléfono movilnet, maca orinoquia, color negro con las bandas plateadas; un teléfono celular modelo table T900, marca argon; un monedero de color negro; una credencial de color negro con un carnet de derechos humanos con el nombre de Leila García; un carnet de la asociación civil evangélica barriendo las calles con Jesús, con le nombre de la vicepresidenta Leila García; un carnet de la asociación civil evangélica barriendo las calles con Jesús; con el nombre de la presidenta Leila garcía; un estuche para celulares table de color verde con blanco; tres pendrive. El oficial dejó asentado en el acta policial que la detención se efectuó en horas de la noche, posteriormente los ciudadanos fueron trasladados hasta la estación policial “General Domingo Montes” de la coordinación Policial de Bolívar, quedando estos identificados como: Beltrán José Montañés Mata, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.939, soltero, de profesión director del centro de rehabilitación barriendo las calles con Jesús, nacido en fecha 23-02-1971, hijo de Carmen Luisa de Montañés y Alberto Montañés, residenciado en el Dique, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná y la ciudadana Leila María García Ramírez, colombiana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.983.945, soltera, sin oficio, nacida en fecha 11-07-1976, hija de Omaira Ramírez y Edilberto García residenciada en la avenida Nueva Toledo casa nº 67, de esta ciudad de cumaná. Dichos ciudadanos quedaron a la orden de la Fiscalía. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 211 al 215, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa Publica Tercera, las cuales rielan del 19 al 22 de la Segunda Pieza procesal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Revisión conforme al artículo 250 del COPP de la medida privativa y que su lugar sea impuestas Medidas Cautelares conforme al artículo 242 numeral 3° del COPP, a los imputados de autos, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados BELTRAN JOSE MONTAÑEZ MATA y LEILA MARIA GARCIA RA; bajo régimen de presentación por ante Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días. CUARTO: En cuanto a las Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando a los acusados BELTRAN JOSE MONTAÑEZ MATA y LEILA MARIA GARCIA; previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó los acusados: “no admitimos los hechos, y deseamos ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra de los acusados BELTRAN JOSE MONTAÑEZ MATA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.939, soltero, de profesión Director del Centro de Rehabilitación Barriendo las Calles con Jesús, nacido en fecha 24-02-1971, hijo de Carmen Luisa de Montañèz y Alberto Montañèz, residenciado en el Dique, casa sin número, cerca de la escuela de pesca por el Terminal de pasajeros de esta ciudad de Cumaná y LEILA MARIA GARCIA RAMIREZ, colombiana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.983.945, soltera, de profesión promotora social, nacida en fecha 11-07-1976, hija de Omaira Ramírez y Edilberto García, residenciada en la avenida Nueva Toledo casa Nº 67, casa color blanca con rosado, en frente la panadería jardín del pan de esta ciudad de Cumaná; por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 173 y 288 del código penal, en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ ESPINOZA PEDRO QUERRALES Y FERNANDO FIGUERAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 03-10-2013, cuando el oficial NELSON RAMIREZ, adscrito a la estación policial “Gral. Domingo Montes”, se encontraba en labores de patrullaje, junto con el Oficial ELIO GARCIA, quien conducía, y como auxiliar la oficial Miledis Barrera, recibió una llamada telefónica del Jefe de los Servicios Oficial del IAPES NINOSKA ALCALA, informándoles que se trasladaran a la estación “Gral. Domingo Montes”, debido a que se encontraba en dicha instalación una ciudadana de nombre LUISA ELENA GUEVARA, informando que en el centro de rehabilitación BARRIENDO LAS CALLES CON JESUS, ubicado en el sector Montalbán, Parroquia Arenas, del Municipio Bolívar, se estaban presentando varias irregularidades, con unas personas de la tercera edad, que se encontraban en ese lugar, a los cuales mandan a la calle a vender arroz con coco, guarapo de papelón y el dinero que se obtenía de las ventas se lo quitaba el ciudadano BELTRAN MONTAÑEZ y este se lo mandaba a la pastora LEILA GARCIA, de igual forma informó que esas personas no dormían bien , además los mandan a limpiar el monte para poder darles comida, informó que tampoco reciben atención medica, nadie los cuida, hay dos personas con enfermedades delicadas, haya dos señores que los trajeron engañados al centro de rehabilitación, y expresó que en ese centro de rehabilitación están abusando de esas personas, por estas informaciones el oficial NELSON RAMIREZ, se trasladó a la estación policial, donde se entrevistó con la denunciante, quien le manifestó que a un ciudadano de nombre Juan Avilez, le brindó calle y el director del centro ciudadano BELTRAN MONTAÑEZ, lo corrió y me regañó por lo que había hecho, es por ello que le dije que lo iba a denunciar. El oficial una vez escuchadas las palabras de la denunciante se trasladó al sitio para verificar la información, una vez en el lugar los funcionarios se identificaron y se entrevistaron con BELTRAN MONTAÑEZ, el cual le permitió la entrada, y les dio un recorrido por las instalaciones, pudiendo observar los oficiales y los dormitorios, los cuales no tenían energía eléctrica, las camas estaban deterioradas, incluso el funcionario se retiró del lugar para llevarle comida a las personas que no habían comido nada. De regreso los oficiales fueron informados que el director había ido a la ciudad de Cumaná, por ellos los funcionarios salieron en búsqueda del señor anteriormente nombrado y de la ciudadana Leila García, al llegar a la ciudad de Cumaná ubicaron a las dos personas señaladas anteriormente en las instalaciones de la fundación barriendo las calles, a las cuales les hicieron una revisión corporal y no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico. A la ciudadana Leila García, se el incautó una cartera color negra con la letra (f), la cual tenía en su interior un porta tarjetero de color dorado; una tarjeta de debido del banco Banesco a nombre de Leonardo D`Alejandro; una tarjeta de debito del banco Banesco a nombre de recuperaciones; una tarjeta de supermercados macro a nombre de Leonardo D`Alejandro; una tarjeta visa Sambil Venezuela; una tarjeta de crédito visa del banco Banesco a nombre de Leonardo D`Alejandro, cuatro cédulas de identidad del ciudadano Yeison García; una cédula de identidad de Beltrán Montañés; dos cheques del banco bicentenario a nombre de la asociación evangélica; dos chequeras del banco Banesco a nombre de la recuperadora de chatarras lumineit, una libreta de ahorros del banco Banesco, un teléfono celular blackberry modelo bold color negro; un teléfono marca Samsung color blanco; un teléfono movilnet, maca orinoquia, color negro con las bandas plateadas; un teléfono celular modelo table T900, marca argon; un monedero de color negro; una credencial de color negro con un carnet de derechos humanos con el nombre de Leila García; un carnet de la asociación civil evangélica barriendo las calles con Jesús, con le nombre de la vicepresidenta Leila García; un carnet de la asociación civil evangélica barriendo las calles con Jesús; con el nombre de la presidenta Leila garcía; un estuche para celulares table de color verde con blanco; tres pendrive. El oficial dejó asentado en el acta policial que la detención se efectuó en horas de la noche, posteriormente los ciudadanos fueron trasladados hasta la estación policial “General Domingo Montes” de la coordinación Policial de Bolívar, quedando estos identificados como: Beltrán José Montañés Mata, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.939, soltero, de profesión director del centro de rehabilitación barriendo las calles con Jesús, nacido en fecha 23-02-1971, hijo de Carmen Luisa de Montañés y Alberto Montañés, residenciado en el Dique, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná y la ciudadana Leila Maria García Ramírez, colombiana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.983.945, soltera, sin oficio, nacida en fecha 11-07-1976, hija de Omaira Ramírez y Edilberto García residenciada en la avenida Nueva Toledo casa nº 67, de esta ciudad de cumaná. Dichos ciudadanos quedaron a la orden de la Fiscalía. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos imputados BELTRAN JOSE MONTAÑEZ MATA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.939, soltero, de profesión Director del Centro de Rehabilitación Barriendo las Calles con Jesús, nacido en fecha 24-02-1971, hijo de Carmen Luisa de Montañés y Alberto Montañés, residenciado en el Dique, casa sin número, cerca de la escuela de pesca por el Terminal de pasajeros de esta ciudad de Cumaná y LEILA MARIA GARCIA RAMIREZ, colombiana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.983.945, soltera, de profesión promotora social, nacida en fecha 11-07-1976, hija de Omaira Ramírez y Edilberto García, residenciada en la avenida Nueva Toledo casa Nº 67, casa color blanca con rosado, en frente la panadería jardín del pan de esta ciudad de Cumaná; por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 173 y 288 del código penal, en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ ESPINOZA PEDRO QUERRALES Y FERNANDO FIGUERAS, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda a favor de de los acusados BELTRAN JOSE MONTAÑEZ MATA, y LEILA MARIA GARCIA RAMIREZ; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en presentaciones cada (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a la representante de la victima. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA.
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