REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002074
ASUNTO : RP01-P-2014-002074

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 31 de marzo de 2014, siendo las 3:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, integrado por el Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, y el Alguacil Jean Carlos Antón, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado José Alexander Figueroa Hernández. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, el imputado José Alexander Figueroa Hernández; y la Defensora Pública Séptima Penal, Abg. Yuraima Benítez. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Yuraima Benítez, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la orden de este despacho al ciudadano José Alexander Figueroa Hernández, quien fuera aprehendido en fecha 30/03/2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana cuando se encontraban de comisión dando cumplimiento al Plan de Seguridad Nacional “Patria Segura”, y cuando los mismos transitaban por el sector 2 de la urbanización Brasil, observaron a un grupo de personas reunidas quienes al percatarse de la presencia de los efectivos se pusieron atentos a las acciones de estos, emprendiendo más de uno veloz huida, por lo que efectuaron una persecución, dando alcance a uno de estos que el escuchar la voz de alto se detuvo, identificándose dicho ciudadano como alistado a la Guardia Nacional que prestaba servicio en el Club de la Guardia Nacional en la ciudad de Caracas; el mismo fue posteriormente revisado y se le halló adherido a su cuerpo un facsímil de una pistola marca beretta, calibre 177/4,5 m.m., no portando documento alguno que justificara su tenencia, razón por la cual fue detenido. En virtud de tales hechos esta representación fiscal imputa al ciudadano José Alexander Figueroa Hernández, la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; y solicita se acuerde su Libertad sin Restricciones, por ausencia de suficientes elementos de convicción, toda vez que el procedimiento no contó con la presencia de testigos instrumentales. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser José Alexander Figueroa Hernández, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.326, soltero, nacido en fecha 22-01-1993, de oficio albañil, hijo de Maryori Hernández y Alexander Figueroa, y domiciliado en Brasil, sector 2, calle 1, vereda 7, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, y en ese sentido no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones incoada por la representación fiscal, ya que no existen en las actas suficientes elementos de convicción que se relaciones entre si y que de manera coherente permitan dar por acreditada la autoría de mi patrocinado respecto del delito que se atribuye, y esto fundamentalmente porque solo yace en autos un único elemento de convicción que se estima insuficiente, a saber, la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, no coexistiendo siquiera la declaración de testigo alguno que corrobore la versión de los mismos. En consecuencia, pido al Tribunal se sirva decretar la libertad sin restricciones de mi patrocinado; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, en contra del ciudadano José Alexander Figueroa Hernández, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30/03/2014, lo cual se desprende de lo que fue el Acta Policial, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 3 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos, destacando que en fecha 30/03/2014, se encontraban de comisión dando cumplimiento al Plan de Seguridad Nacional “Patria Segura”, y cuando transitaban por el sector 2 de la urbanización Brasil, observaron a un grupo de personas reunidas quienes al percatarse de su presencia se pusieron atentos a las acciones de estos, emprendiendo más de uno veloz huida, por lo que efectuaron una persecución, dando alcance a uno de estos que el escuchar la voz de alto se detuvo, identificándose dicho ciudadano como alistado a la Guardia Nacional que prestaba servicio en el Club de la Guardia Nacional en la ciudad de Caracas; el mismo fue posteriormente revisado y se le halló adherido a su cuerpo un fascimil de una pistola marca beretta, calibre 177/4,5 m.m., no portando documento alguno que justificara su tenencia, razón por la cual fue detenido. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta necesario declarar con lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, calificándose la flagrancia y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano José Alexander Figueroa Hernández, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.326, soltero, nacido en fecha 22-01-1993, de oficio albañil, hijo de Maryori Hernández y Alexander Figueroa, y domiciliado en Brasil, sector 2, calle 1, vereda 7, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA


ABG. IVETTE FIGUEROA