REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002072
ASUNTO : RP01-P-2014-002072
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 31 de marzo de 2014, siendo las 12:51 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, integrado por el Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, y el Alguacil Jean Carlos Antón, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Jean Carlos José González Lezama. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, el imputado Jean Carlos José González Lezama; y la Defensora Pública Séptima Penal, Abg. Yuraima Benítez. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Yuraima Benítez, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la orden de este despacho al ciudadano Jean Carlos José González Lezama, quien fuera aprehendido en fecha 29/03/2014, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje y avistaron a un sujeto por las adyacencias de la licorería “La Fiesta”, cerca del teatro Luís Mariano Rivera de esta ciudad, el cual tenía dos botellas en sus manos y se alejó, razón por la cual le dieron la voz de alto, no acatándola y alejándose más. Seguidamente adoptó una actitud agresiva, partió las botellas que tenía en sus manos y con los picos arremetió contra la comisión, resultando herido de manera superficial uno de los funcionarios a nivel del hombro, situación esta que causó su detención. En virtud de tales hechos esta representación fiscal imputa al ciudadano Jean Carlos José González Lezama, la presunta comisión de los delitos Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto en el artículo 223 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Navas Millán; y solicita se decrete en contra del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente informo al Tribunal que el ciudadano imputado se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, según expediente N° RP11-P-2007-002635, solicitando sea trasladado hasta ese Circuito Judicial Penal a los efectos de que sea impuesto de los fundamentos de dicha captura; es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser Jean Carlos José González Lezama, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.177, soltero, nacido en fecha 10-11-1979, de oficio comerciante, hijo de Victoria Lezama y Guillermo González, teléfono 0294-3316241, y domiciliado en la Urbanización La Marina, calle 6, casa S/N, detrás del Mercal, Carúpano, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, y en ese sentido se opone a la solicitud de medida cautelar incoada por la representación fiscal, ya que no existen en las actas suficientes elementos de convicción que se relacionen entre si y que de manera coherente permitan dar por acreditada la autoría de mi patrocinado respecto del delito que se atribuye, y esto fundamentalmente porque si bien es cierto la víctima fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no existe sin embargo un acta de entrevista suscrita por el de manera autónoma donde narre su versión personal de los hechos. En consecuencia, pido al Tribunal se sirva decretar la libertad sin restricciones de mi patrocinado. En caso negado de que no se comparta el criterio de la defensa, solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, en contra del ciudadano Jean Carlos José González Lezama, por la presunta comisión de los delitos de Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto en el artículo 223 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Navas Millán; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son en este caso los tipos penales de Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto en el artículo 223 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29/03/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Jean Carlos José González Lezama, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 29/03/2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 1 y su vuelto, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, dejándose constancia que en fecha 29/03/2014, siendo las 10:30 horas de la noche funcionarios adscritos a ese cuerpo, se encontraban en labores de patrullaje cuando avistaron a un sujeto por las adyacencias de la licorería “La Fiesta”, cerca del teatro Luís Mariano Rivera de esta ciudad, el cual tenía dos botellas en sus manos y se alejó, razón por la cual le dieron la voz de alto, no acatándola y alejándose más. Seguidamente adoptó una actitud agresiva, partió las botellas que tenía en sus manos y con los picos arremetió contra la comisión, resultando herido de manera superficial uno de los funcionarios a nivel del hombro, situación esta que causó su detención. Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 9, donde se describe la evidencia colectada, siendo esta un pico de botella de color transparente. Memorando Nº 9700-174-SDC-168, de fecha 30-03-2014, cursante al folio 10, donde se hace constar que el imputado de autos registra entradas policiales. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 061, de fecha 30-03-2014, cursante al folio 11, practicada a la evidencia colectada. Y Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 30/03/2014, cursante al folio 13, practicado a la víctima Jesús Alberto Navas Millán, donde se hace constar que el mismo presentó contusión equimótica y escoriada en tercio medio anterior de antebrazo derecho y contusión equimótica y escoriada en hombro izquierdo, ameritando asistencia médica por un (01) días y tiempo de curación e incapacidad de siete (07) días. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en la obligación de atender a los llamados del Tribunal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Por otro lado, y siendo que se constata de las actuaciones que el ciudadano Jean Carlos José González Lezama se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, según expediente N° RP11-P-2007-002635, se ordena su traslado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura hasta dicho Tribunal. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Jean Carlos José González Lezama, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.177, soltero, nacido en fecha 10-11-1979, de oficio comerciante, hijo de Victoria Lezama y Guillermo González, teléfono 0294-3316241, y domiciliado en la Urbanización La Marina, calle 6, casa S/N, detrás del Mercal, Carúpano, Estado Sucre; consistente en la obligación de atender a los llamados del Tribunal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto en el artículo 223 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Navas Millán. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que dicho ciudadano quedará recluido en esa sede policial hasta tanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trasladen al mismo hasta la sede del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por encontrarse requerido según expediente N° RP11-P-2007-002635. Del mismo modo ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que proceda, con la brevedad del caso, al traslado del referido ciudadano hasta el Tribunal antes indicado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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