REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002070
ASUNTO : RP01-P-2014-002070
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 31 de marzo de 2014, siendo las 2:20 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, integrado por el Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, y el Alguacil Jean Carlos Antón, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados Antonio José Guzmán Guzmán y Luís Eduardo Rodríguez Marcano. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, los imputados Antonio José Guzmán Guzmán y Luís Eduardo Rodríguez Marcano; y la Defensora Pública Séptima Penal, Abg. Yuraima Benítez. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor privado que los asista, por lo que el Tribunal procede a designarles a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Yuraima Benítez, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la orden de este despacho a los ciudadanos Antonio José Guzmán Guzmán y Luís Eduardo Rodríguez Marcano, quienes fueran aprehendidos en fecha 30/03/2014, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando encontrándose en labores de patrullaje motorizado y transitaban por la plaza Montes observaron a varias personas que venían corriendo, las cuales les informaron que dentro del Club Cine Royal había una pelea, por lo que los mismos se trasladaron al lugar, y una vez en el mismo observaron a dos ciudadanos que se estaban agrediendo físicamente, por lo que les dieron la voz de alto, separándolos, y siendo detenidos a la postre. En virtud de tales hechos esta representación fiscal imputa a los ciudadanos Antonio José Guzmán Guzmán y Luís Eduardo Rodríguez Marcano, la presunta comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves en Riña, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem; y solicita se decrete en contra de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de estos dijo llamarse y ser Antonio José Guzmán Guzmán, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.674.480, casado, nacido en fecha 03-02-1986, de oficio Guardia Nacional, hijo de Juan Guzmán y Elena del Valle Guzmán Hernández, y domiciliado en la calle Mohedano, casa N° 154, frente a la bodega del señor Gil, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como Luís Eduardo Rodríguez Marcano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.712.383, soltero, nacido en fecha 30-11-1987, de oficio obrero, hijo de Luisa Marcano y Eduardo Rodríguez, y domiciliado en la calle Carmona, esquina del Banco de Venezuela, casa N° 10, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de sus defendidos los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, y en ese sentido hace oposición a la solicitud de medida cautelar incoada por la representación fiscal, ya que no existen en las actas suficientes elementos de convicción que se relaciones entre si y que de manera coherente permitan dar por acreditada la autoría de mis patrocinados respecto del delito que se atribuye, y esto fundamentalmente porque solo yace en autos un único elemento de convicción que se estima insuficiente, a saber, la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, no coexistiendo siquiera la declaración de testigo alguno que corrobore la versión de los mismos. En consecuencia, pido al Tribunal se sirva decretar la libertad sin restricciones de mis patrocinados. En caso negado de que el Tribunal no comparta la pretensión de la defensa, solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, en contra de los ciudadanos Antonio José Guzmán Guzmán y Luís Eduardo Rodríguez Marcano, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves en Riña, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Lesiones Personales Menos Graves en Riña, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30/03/2014, lo cual se desprende de lo que fue el Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos, destacando que en fecha 30/03/2014, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, transitaban por la plaza Montes y observaron a varias personas que venían corriendo, las cuales les informaron que dentro del Club Cine Royal había una pelea, por lo que se trasladaron al lugar, y una vez en el mismo observaron a dos ciudadanos que se estaban agrediendo físicamente, por lo que les dieron la voz de alto, separándolos, y siendo detenidos a la postre. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los imputados, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, calificándose la flagrancia y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que los mismos, libres de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos Antonio José Guzmán Guzmán, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.674.480, casado, nacido en fecha 03-02-1986, de oficio Guardia Nacional, hijo de Juan Guzmán y Elena del Valle Guzmán Hernández, y domiciliado en la calle Mohedano, casa N° 154, frente a la bodega del señor Gil, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como Luís Eduardo Rodríguez Marcano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.712.383, soltero, nacido en fecha 30-11-1987, de oficio obrero, hijo de Luisa Marcano y Eduardo Rodríguez, y domiciliado en la calle Carmona, esquina del Banco de Venezuela, casa N° 10, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; a quienes se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves en Riña, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem. Se acuerda la libertad de los imputados, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA


ABG. IVETTE FIGUEROA