REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002069
ASUNTO : RP01-P-2014-002069
AUTO DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, 31 de marzo de 2014, siendo las 10:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, integrado por el Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, y el Alguacil Arcángel Gimón, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del ciudadano César Emilio Marín Paisano. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, el imputado César Emilio Marín Paisano, y la Defensora Público Penal Séptima, Abg. Yuraima Benítez. Se impuso al imputado del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Séptima Penal, Abg. Yuraima Benítez, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Despacho al ciudadano César Emilio Marín Paisano, el cual fue aprehendido por los hechos ocurridos en fecha 29-03-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron al parque Ayacucho de esta ciudad por tener conocimiento por medio de denuncia previa, que un ciudadano había agredido a una adolescente y que el presunto agresor se encontraba en dicho lugar. Una vez en el sitio la adolescente víctima les señaló al ciudadano que la había agredido por lo que funcionarios policiales procedieron a su detención. En virtud de tales hechos esta representación fiscal imputa al ciudadano César Emilio Marín Paisano, la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Greidsy José Cedeño Carvajal; y solicita se acuerde su Libertad sin Restricciones, toda vez que si bien es cierto constan en el expediente las actuaciones que conforman el procedimiento policial, así como el acta de de denuncia, no menos cierto es que esta última no se haya suscrita por la víctima, así como tampoco el acta de medidas de de protección impuestas a su favor, no constando por otra parte en las actuaciones reconocimiento médico legal que acredite las presuntas lesiones. En consecuencia, existiendo en el expediente todas esas carencias, estima esta representación fiscal que no yacen suficientes elementos de convicción, por lo que solicito la libertad sin restricciones sin perjuicio de que se prosiga con la investigación. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial; es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser César Emilio Marín Paisano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.904.680, soltero, nacido en fecha 04-11-1988, de oficio comerciante, hijo de carmen Paisano y César Marín, y domiciliado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, sector Guarapiche, calle principal, casa S/N, frente a materiales Guarapiche, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por estimarla ajustada a derecho, ya que de las actuaciones efectivamente se desprende una ausencia clara de elementos de convicción; es todo”.
PRONUNCIAMIENTIO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, en contra del ciudadano César Emilio Marín Paisano, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Greidsy José Cedeño Carvajal; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29/03/2014, lo cual se desprende de lo que fue el Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos, destacando que en fecha 29-03-2014, se trasladaron al parque Ayacucho de esta ciudad por tener conocimiento, por medio de denuncia previa, que un ciudadano había agredido a una adolescente y que el presunto agresor se encontraba en dicho lugar, y que una vez en el sitio la adolescente víctima les señaló al ciudadano que la había agredido por lo que funcionarios policiales procedieron a su detención. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que como bien lo señala la representante fiscal así, de revisión del expediente se observa que el acta de de denuncia de la víctima y el acta de medidas de protección impuestas a su favor, no están suscritas por esta, aunado a que no riela en las actuaciones reconocimiento médico legal que acredite las presuntas lesiones. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal o de protección y seguridad y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, resulta procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, calificándose la flagrancia y ordenándose instruir la presente causa por la vía del procedimiento especial; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano César Emilio Marín Paisano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.904.680, soltero, nacido en fecha 04-11-1988, de oficio comerciante, hijo de carmen Paisano y César Marín, y domiciliado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, sector Guarapiche, calle principal, casa S/N, frente a materiales Guarapiche, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Greidsy José Cedeño Carvajal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA


ABG. IVETTE FIGUEROA