REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 6051.-
PARTES:

DEMANDANTE: SILVIA TRINIDAD PEÑA VELÁSQUEZ, C.I.N° V-2.672.637.-
Domicilio Procesal: El Pilar, Calle El Golfo, Casa N° 17, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. César Ríos Guilarte, IPSA N° 54.457.-


DEMANDADO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE.-
Domicilio Procesal: El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó Poder.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado César Ríos Guilarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.457, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana SILVIA TRINIDAD PEÑA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.672.637, parte agraviada, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2014, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por su Representada contra el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE, parte agraviante.-
NARRATIVA

El Apoderado Actor en su libelo alegó:
(Omissis)…Que “ el 05/01/2010, su cliente, Ciudadana Silvia Trinidad Peña Velásquez, le alquiló una casa de su propiedad al Ciudadano Douglas Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Número: V-10.634.523, por un año fijo, es decir, desde el quince (15) de enero de 2011, hasta el quince (15) de enero de 2012, cuyo inmueble tiene las características siguientes: dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) baño, piso de cemento, techo de zinc y un área en la parte de atrás del inmueble, el cual mide ocho (8) metros de largo por nueve (9) metros de ancho, aproximadamente, la prenombrada vivienda se encuentra ubicada en la ciudad de El Pilar, Calle El Golfo, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, pero al observar su representado que transcurrieron los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, sin que el inquilino cancelara los cánones de arrendamiento, en varias oportunidades le solicitó de manera verbal le entrega la precitada morada, antes y después del vencimiento del contrato de arrendamiento, pero hasta la presente fecha el arrendatario, señor Douglas Fernández se ha negado a entregar el bien en cuestión, posteriormente, la señora Silvia Trinidad Peña Velásquez fue notificada por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre que el Ciudadano Douglas Fernández, en fecha 07/06/2011, había depositado en la Cuenta Corriente número 0123840000000468, a nombre del Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, mediante la planilla bancaria número 17911893, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del 2011, cuya cantidad de dinero retiró la Ciudadana Silvia Trinidad Peña Velásquez, por necesidad económica.-
Que, la señora Silvia Trinidad Peña Velásquez, tiene más de sesenta (60) años de edad y los únicos ingresos que obtiene es lo que le produce un terrenito, ubicado en la ciudad de El Pilar, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, el cual le da unos quilos (sic) de cacao, y los cánones de arrendamiento de la precitada casa, todo el pueblo de El Pilar es testigo de ello; la arrendadora quiso resolverle un problema habitacional al señor Douglas Fernández durante un año, y el gesto de bondad le generó un gran problema.-
Que, el depósito de los cánones de arrendamiento realizados por el Ciudadano Douglas Fernández en el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre es debido a la insistencia de su cliente de que el señor Douglas Fernández le entregue la casa arrendada.-
Que, quien suscribe considera que el arrendatario Douglas Fernández ha incumplido las Cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento.-
Que, la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento establece “La violación de cualquiera de las cláusulas del presente contrato por parte de El Arrendatario dará derecho a La Arrendadora de solicitar la resolución del presente contrato”.-
Que, otro aspecto importante es que el arrendatario en varias oportunidades ha estado insolvente con el servicio de luz eléctrica, agua servida y aseo urbano.-
Que, en virtud de lo expuesto, el día jueves 31/05/2012, la Ciudadana Silvia Trinidad Peña Velásquez demandó al Ciudadano Douglas Fernández por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por ante el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, expediente 808-12, cuya fecha se evidencia en el reverso de la última hoja de la copia fotostática del libelo de la demanda que le firmó y selló la Secretaria del precitado Juzgado, Abogada Ydanis Duarte como constancia de haber recibido la referida querella.-
Que, el día miércoles 06/06/2012, el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, a cargo del abogado Félix Benítez, emitió sentencia interlocutoria fuera del lapso legal, a través de la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por la Ciudadana Silvia Trinidad Peña Velásquez; los tres (3) días hábiles que tenía el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre para emitir la referida sentencia interlocutoria sobre la admisibilidad de la querella venció el 05/06/2012, prueba de ello es la copia fotostática simple de la demanda, la cual fue firmada y sellada, por la Secretaria del Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, Abogada Ydanis Duarte, en el reverso de la última hoja de las precitadas reproducciones, pero en la copia fotostática certificada del libelo de demanda que le otorgaron en el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre especificaron una fecha distinta, el día 01/06/2012, circunstancia errónea.-
Que, el día viernes 08/06/2012, consignó Poder Ad pud Acta, en el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre; mediante este poder la parte actora se dio por notificada de la referida sentencia interlocutoria, mediante la cual el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del estado Sucre, declaró Inadmisible la demanda incoada (Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento), en tal sentido, el día lunes 11/06/2012, inició el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación, el cual venció el 15/06/2012.-
Que, el día jueves 14/06/2012, apeló, dentro del lapso legal, del referido fallo interlocutorio proferido por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre.-
Que, el 19/06/2012, el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, declaró extemporáneo el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora.-
Invocó el contenido de la sentencia número 1.317, de fecha tres (3) de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que, las sentencias interlocutorias formuladas por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, vulnera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, aspecto constitucional que tiene concordancia con el contenido del artículo 49 ejusdem, cuya norma jurídica establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, agregando que toda persona tiene derecho de ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial.-
Que, en el precitado procedimiento judicial instaurado en el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre el prenombrado juzgado lesionó derechos fundamentales, de orden público.-
Que, en virtud de todo lo expuesto:
1) Solicitó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre revoque la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del estado Sucre, de fecha 06/06/2012, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella introducida por la Ciudadana Silvia Trinidad Peña Velásquez.-
2) Pide que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre anule la decisión interlocutoria emitida por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, de fecha 19/06/2012, a través de la cual declaró extemporánea el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado César Ríos Guilarte.-
3) Ruega que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre notifique al Ministerio Público sobre la interposición de ese recurso extraordinario de Amparo Constitucional en contra de las sentencias interlocutorias de fechas 06/06/2012, y 19/06/2012, emitidas por el Tribunal de los Municipio Benítez y Libertador del Estado Sucre, mediante las cuales el referido juzgado declaró INADMISIBLE la demanda incoada por la parte actora y extemporáneo el recurso ordinario de apelación.-
4) Requiero que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, notifique al Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre sobre el Amparo Constitucional incoado;
5) Ejerce la prueba de exhibición de los expedientes número 808-2012 y 73-2012 en contra del Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, a fin de probar lo manifestado en el presente recurso extraordinario y la insolvencia del inquilino en lo que respecta a la cancelación de los cánones de arrendamiento.-
Que, anexó:
1) Copias fotostáticas certificadas de los folios que constituyen el expediente número 808-2012;
2) Copia fotostática simple del libelo de la demanda, dicho documento fue debidamente firmado y sellado por la Secretaria del Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, Abogada Ydanis Duarte, en cuyo instrumento se evidencia que la querella fue incoada el 31/05/2012.-
Que, estimó el presente Amparo Constitucional en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000).- (Omissis) (F-01 al 07).-
Riela a los folios 51 al 54, sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre en fecha 06 de Junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusiera la Ciudadana Silvia Trinidad Peña Velásquez contra el Ciudadano Douglas Fernández.-
En escrito de fecha 14/06/12, el apoderado actor apeló de la anterior decisión.- (F-59).-
Por auto de fecha 19 de Junio de 2012, no fue oída la apelación.-(F-60).-
En Interlocutoria de fecha 14 de Marzo de 2014, el Juzgado A Quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, así como en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 07, Expediente N° 00-0010, ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de que el en lapso preclusivo de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, corrija los defectos u omisiones, ampliando los hechos invocados, referidos a los que pretende a través del presente recurso de Aparo, si se trata de dilucidar una pretensión de naturaleza contractual o a la violación de un derecho Constitucional, y por otra parte si la acción interpuesta lo es contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2012, que declaró Inadmisible la demanda intentada, o contra el auto de fecha 19 de Junio de 2012, que declaró Extemporánea por tardía, la Apelación interpuesta contra la decisión anteriormente señalada.- (F-64 y 65).-
De la Sentencia Recurrida:
El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:
(Omissis)…Que “en la presente causa el Apoderado actor, pretende Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Junio de 2012, que declaró Inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara la Ciudadana Silvia Trinidad Peña Velásquez, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en El Pilar, Calle El Golfo, Casa N° 17, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 2.672.637, contra el Ciudadano Douglas Fernández, en el expediente N° 808-12, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, alegando que el Juzgado antes mencionado emitió dicha Sentencia fuera del lapso legal, ya que a su entender los tres días hábiles que tenía el Tribunal para pronunciarse venció el 05 de Junio de 2012, que el día 08 de Junio de 2012, consignó Poder Apud-Acta, y que con dicha actuación la parte actora se dio por Notificado de la sentencia y que en fecha 11 de Junio de 2012, inicio el lapso de apelación, el cual según señala el Querellante venció en fecha 15 de Junio de 2012.-
Que, en fecha 14 de Junio de 2012, apeló dentro del lapso legal contra la sentencia señalada y en fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado presuntamente agraviante declaró extemporáneo el Recurso de Apelación formulado.-
Que, en ese sentido y habiendo sido intentado el Amparo Constitucional contra una sentencia, y teniendo que la sentencia es todo pronunciamiento de la autoridad competente sobre puntos de hecho o de derecho controvertidos, tenemos que esa definición destacan tres elementos: La Sentencia es la expresión del mandato jurídico individual y concreto, que en la norma jurídica estaba enunciado en forma general y abstracta, es creada por el Juez mediante el proceso, con lo que se quiere resaltar que la sentencia debe ser dictada por el Juez, que es uno de los sujetos de la relación procesal a quien incumbe procesalmente la tarea de decidir conflictos intersujetivos (sic) que les son planteados por las partes, y que debe hacerlo en forma objetiva, y que se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, lo que supone que el Juez debe examinar la pretensión procesal en su merito para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es el objeto del proceso.-
Que, la sentencia como ya se señaló, son mandamientos dictados por los Jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes, son mandatos en la medida en que sea dictados con estrictas sujeción a la Ley, y no hayan venerado los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes o de terceros, son inmodificables e inmutables, y deben ser respetadas tanto por las partes como por los Jueces a quienes les sea planteado nuevamente el asunto.-
Que el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, que la Acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte un acto que lesione un Derecho Constitucional, en estos casos la Acción de Amparo debe interponerse, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.-
Que, los requisitos de procedencia del Amparo contra sentencia son los siguientes:
1) Que el Juez de quien emano el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.-
2) Que, tal procedes ocasione la violación de un Derecho Constitucional.-
3) Que se hayan agotado todos los recursos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.-
Que, sobre ese último requisito de procedencia tenemos que ha sido reiterada la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que para intentar la Acción de Amparo Constitucional, contra Sentencia debe haber agotado la vía ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico tiene a su alcance los medios idóneos para reparar el agravio denunciado.-
Que, en ese sentido ha señalado la referida Sala que la tutela constitucional solo es admisible cunado los presuntos agraviados hayan agotado todos los medios procesales ordinarios, o cuando ante la existencia de tales vías la urgencia derivada de la sentencia tenga tal grado de inminencia que solo sea subsanable mediante el ejercicio del Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional.-
Que, sobre ese particular tenemos que la sentencia contra la cual se recurre en Amparo Constitucional, es una sentencia que declaró inadmisible la demanda intentada, decisión esta, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en ambos efectos para ante el Tribunal Superior respectivo.-
Que, señala el recurrente igualmente que Apeló de la referida decisión y que el Juzgado presuntamente agraviante declaró extemporánea la apelación formulada.-
Que, sobre ese particular debe señalar quien suscribe que en caso de que el Juzgador de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, equivocadamente hubiere negado la apelación de esa decisión interlocutoria el recurrente en Amparo podía de acuerdo al dispositivo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, haber intentado el Recurso de Hecho, y al no haber constancia en autos de que se hubiere agotado los Recursos Ordinarios es indudable que el Amparo Intentado debe ser declarado Improcedente.-
Que, por todos los razonamientos antes expuestos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Marzo de 2014, declaró Improcedente la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Ciudadana Silvia Trinidad Peña Velásquez contra el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre.- (Omissis) (F-78 al 83).-
De la Apelación
Mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2014, el apoderado actor apeló de la anterior decisión.- (f-84).-
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2014, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.-(f-85).-
De las actuaciones ante esta Instancia:
Por recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 31 de Marzo de 2014; por auto de esa misma fecha se fijó para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-(f-87).-
El apoderado actor en fecha 07 de Abril de 2014, presentó escrito en el cual señaló:
(Omissis)…Que “la Ciudadana Silvia Trinidad Peña Velásquez, interpuso Amparo Constitucional en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, emitida por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, en fecha 06/06/2012, a través de la cual el prenombrado Juzgado declaró INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato incoada por su cliente, debido a la referida acción judicial el 25/03/2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial produjo dictamen e invocó el contenido del mismo.-
Que, la precitada sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 25/03/2014, es contraria a derecho, en virtud de ello, es necesario explicar que el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, produjo dos (2) sentencias, a través del dictamen de fecha 06/06/2012, declaró INADMISIBLE, la querella por incumplimiento de contrato incoada por la Ciudadana Silvia Trinidad Peña Velásquez, el único recurso ordinario establecido en nuestro ordenamiento jurídico para impugnar el precitado pronunciamiento es el de la Apelación; el Recurso de Hecho es una acción ordinaria que se ejerce sólo para refutar (Impugnar) el fallo mediante el cual el órgano jurisdiccional niega el Recurso de Apelación, son dos (2) circunstancias jurídicas distintas.- Que, además, es evidente el abuso de poder del Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, debido a la circunstancia que en la querella especificaron una fecha distinta al día innegable de interposición de la querella, a fin de declarar extemporánea el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria, mediante la cual el prenombrado Juzgado (Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador) declaró inadmisible la demanda incoada.-
Que, en virtud de lo expuesto:
1) Solicitó que el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, revoque la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 25/03/2014.-
2) Pide que el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, anule la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, de fecha 06/06/2012, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por la Ciudadana Silvia Trinidad Peña Velásquez.-(Omissis) (F-88 al 43).-

ANÁLISIS PARA DECIDIR
Esta Instancia en Alzada actuando en Sede Constitucional, para decidir previamente hace el siguiente análisis:
El presente asunto consiste en una apelación interpuesta contra el fallo dictado por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual declaró improcedente la presente acción de Amparo Constitucional.-
Se observa del escrito libelar, que el accionante interpone recurso extraordinario de Amparo Constitucional, contra una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, que dictara en fecha 06 de Junio de 2012, el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera la Ciudadana Silvia Trinidad Peña Velásquez, contra el ciudadano Douglas Fernández, cuya sentencia fue apelada en fecha 14 de Junio de 2012, y dicha apelación fue negada por el referido Juzgado de Municipio, por considerarla extemporánea por tardía.-
Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional se encuentra consagrada en el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”……
La doctrina patria define la acción de Amparo Constitucional, como “un medio de defensa de los derechos y de las garantías Constitucionales que se ejerce en sede jurisdiccional y que por su naturaleza general, esto es, que puede ser ejercida por toda persona que se considere lesionada o amenazada de serlo, en sus derechos o garantías constitucionalmente protegidos”.-(Dra. Ildegart Rondon de Sanso).-
Nuestro mas alto Tribunal la ha definido como: “La vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los Derechos constitucionales, denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección. Por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual la Jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional, ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad. De modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo”.-
En cuanto a la procedencia del Recurso extraordinario de la Acción de Amparo, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.-
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.-
Se observa que en el caso sub iudice, la Acción de Amparo Constitucional, es ejercida contra una decisión Judicial, y con respecto a ello, dispone el artículo 4 ejusdem, lo siguiente: “Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.-
De la norma arriba transcrita se deduce que para interponer la acción de amparo contra las decisiones judiciales debe cumplirse con los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, siendo éstos los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
Sobre este particular, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial”. (Pág. 496).-
De la solicitud de amparo se evidencia que en la decisión recurrida, el presunto agraviante declaró “Inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato”, y ante tal determinación el solicitante ejerció el recurso ordinario de apelación, la cual le fue negada por extemporánea y ante dicha negativa ejerció el recurso extraordinario Amparo Constitucional, como ya se dijo anteriormente.-
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, dejó establecido:
“…Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento.
En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”. Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Laura Guzmán Colmenares, esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide”…
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31/03/2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:
“….Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: (Haydée Morela Fernández Parra)…
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).
Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide…”.
Ahora, es de observarse que la sentencia recurrida, declara la improcedencia de la Acción de Amparo, en virtud de que no fue agotada la vía ordinaria correspondiente antes de interponerse dicho recurso; es decir, consideró el Juzgado A Quo, que el accionante en Amparo debió ejercer previamente el recurso de hecho ante la negativa de oírle la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda por Cumplimiento de Contrato.-
Con respecto a ello, en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5, no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)….-
También ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del más alto Tribunal, que:
“Ante la interposición de una acción de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente.
Así, visto que la parte accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, la parte accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía (amparo) ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, la Sala estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente el recurso de Amparo fue interpuesto contra una decisión que declaró Inadmisible la demanda por Cumplimiento de Contrato, cuya decisión fue apelada por la parte actora, y que dicha apelación fue negada por cuanto consideró el Juzgado de Municipio que dicho recurso de apelación fue interpuesto en forma extemporáneo.-
A este respecto es importante destacar lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.-
En comentario a esta norma, el Procesalista Ricardo Enríquez La Roche, precisa lo siguiente:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.-
Así las cosas, es de observar entonces, que los argumentos expuestos por el accionante en amparo no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que se pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de razonamientos que no configuran violación del derecho a la defensa en que fundamenta la acción.
De acuerdo con las jurisprudencias, las normas señaladas, y del análisis de autos, se observa que el accionante esta utilizando la vía de amparo como una tercera instancia. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia in limine litis del recurso de amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Cesar Ríos Guilarte, en representación de la ciudadana Silvia Trinidad Peña Velásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, que declara inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato. Por lo que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró Improcedente el presente Recurso de Amparo Constitucional, debe ser confirmada; y por consiguiente la presente apelación no puede prosperar. Así se resuelve.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado Cesar Ríos Guilarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.457, Apoderado Judicial de la Ciudadana Silvia Trinidad Peña Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.672.637, interpuesta contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró Improcedente el presente Recurso de Amparo Constitucional.-
Quedando así Confirmada la Sentencia Recurrida pero ampliada en la parte motiva.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional en la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Treinta de Abril de Dos Mil Catorce (30-04-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6051.
ORMB/NMG.-