REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5835
PARTES:

DEMANDANTE: SALVADOR JOSÉ FARÍAS LÓPEZ, C.I. Nº V-9.273.536 y OTROS.-
Domicilio Procesal: Calle San Rafael Nº 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No Otorgó.-


DEMANDADO: BELTRAN MALAVÉ, C.I. Nº V-1.913.990.-
Domicilio Procesal: No Constituyó.-
Apoderados: Abg. Carlos Meneses, IPSA Nº 44.874.-
Abg. Maira Meneses, IPSA N° 44.971.-
Domicilio Procesal: Edificio Rental Funda Bermúdez, Piso 3, Oficina 4, Avenida Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ FARÍAS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11-443.829, parte demandante, asistido del Abogado Salvador Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial en fecha Once (11) de Abril de 2011, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, siguen los Ciudadanos SALVADOR JOSÉ FARÍAS LÓPEZ, MIGDALIA FARÍAS VERACOECHEA, KATIUSCA FARÍAS VERACOECHEA, ANDRÉS ELOY FARÍAS VERACOECHEA, WILFRIDO FARÍAS VERACOECHEA, JOSÉ ANTONIO FARÍAS RODRÍGUEZ, LUÍS CÉSAR FARÍAS RODRÍGUEZ, VICTORIA FARÍAS DUBEN, VEROUSCHKA DE LA GUADALUPE FARÍAS LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO FARÍAS LÓPEZ Y ANTONIO JOSÉ FARÍAS LÓPEZ en contra del Ciudadano BELTRÁN MALAVÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.913.990, Representado por los Abogados Carlos Meneses y Maira Meneses, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874 y 44.971 respectivamente.-


NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:
Los actores en su libelo alegaron:
(0missis)…Que “son propietarios de todos los derechos y acciones que le corresponden en una Finca denominada “Hacienda San Luís”, constante de tres hectáreas de tierra aproximadamente, alinderada así: Norte: Hacienda de caña de Antonio José Ortiz; Sur: Hacienda de Caña de Juan Bautista Arismendi y terrenos de Francisco Campos; Este: Cumbres del Cerro nombrado “Carrizal”; y Oeste: Camino Real que conduce de esta ciudad de Carúpano a Cariaquito y San José; dentro de dicho Fundo se encuentran dos casas de construcción de bahareques, con techo de teja y piso de cemento, dos caneyes de zinc, alinderados por todas sus partes con la misma propiedad, por estar enclavadas en ellas y se utilizan como viviendas y Oficinas de la misma, existe también una casa de paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de asbesto, un galpón para criar toda clase de animales, de paredes de bloques de cemento en parte y en parte de tela metálica, piso de cemento, techos de zinc, alinderados por todas sus partes con la misma propiedad, alambique de destilación de aguardiente, trapiche de hierro, molino o aljibe para extraer agua, una piscina subterránea deportiva de cemento forrada en material impermeable y pintura especial, de aproximadamente veinte metros de largo por tres con cincuenta centímetros de ancho, por un metro con cincuenta centímetros de profundidad en la parte llana, por dos metros con cincuenta centímetros de profundidad en la parte honda, una bomba eléctrica industrial para el tratamiento del agua y limpieza de la piscina, toda cercada con paredes de bloques de cemento y pisos de cemento alrededor de toda la piscina, ubicada en el Caserio Cariaquito, Jurisdicción del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, dicha Finca perteneció en vida a la Ciudadana Carmen Cruz Mata de Farías, la cual era su casa de habitación con toda su familia (esposo e hijos), además era su centro de trabajo (siembra y fabricación de Aguardiente en el Alambique), luego de su muerte siguió siendo habitada ininterrumpidamente por José Antonio Farías Mata, conservándola y manteniendo todos sus servicios, tal como consta de dos Planillas Sucesoral Nº 71, de fecha 03 de Abril de 1964 y 296 de fecha 26 de Enero de 1965, quien fuera madre de nuestro causante José Antonio Farías Mata y de nuestro Coheredero Luís Enrique Farías Mata, como así se evidencia de Documento y Planilla Sucesoral marcados “A y B”.-
Que, la Finca en cuestión con todos sus accesorios, heredada por ellos la ocupa y la disfruta desde hace siete años, arbitrariamente e ilegalmente el Ciudadano Luís Malavé, quien se ha negado reiteradamente a desocuparla, a pesar de habérsele solicitado, pues por el contrario no les permite la entrada a la Finca, las veces que han ido, el referido Ciudadano los arremete verbalmente y los amenaza de muerte con machete en mano, ante esa situación siendo la referida Finca con todos sus accesorios de su propiedad, y encontrándose impedidos de ejercer sobre la referida finca los derechos de propiedad y posesión que les corresponde, es por lo que acuden para demandar por Reivindicatoria al Ciudadano Luís Malavé.-
Que, fundamentaron la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil.-
Que, estimaron la presente acción en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00)”.- (Omissis) (F-1 y 2 ).-
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2014, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y se ordenó la Citación del Ciudadano Luís Malavé, a objeto de dar contestación a la demanda.- (F-31).-
De la Contestación a la Demanda
De la contestación de la parte demandada:
(Omissis)…Que “el demandado es un buen padre de familia de ochenta y seis años de edad, de los cuales tiene cincuenta y tres años aproximadamente trabajando la agricultura, en una hacienda de caña y por justo título adquirió del Ciudadano Juan Bautista Arismendi, es decir, que desde hace cincuenta y tres años es propietario de una Finca que no solo esta constituida de caña, sino que además esta fomentada por árboles frutales de diversas especies, así como plantaciones de frutos menores, en gran variedad.-
Que, de igual manera se encuentran construidas en los terrenos de la referida Hacienda diez casa de habitación pertenecientes al demandado y a sus nueve hijos.-
Que, desde hace cincuenta y tres años, el demandado fomentó y engrandeció su finca que adquirió por compra que de ella hizo a Juan Bautista Arismendi y allí han nacido y se han criado sus nueve hijos, es decir, han pasado por dicha hacienda cinco generaciones a saber: Beltrán Malavé y su difunta esposa, Carmen Irene de Malavé, doce hijos de ese matrimonio, los nietos, los biznietos, y los tataranietos.-
Que, le sorprende la temeraria demanda incoada en su contra, y la falsedad de gran parte de lo narrado en el libelo de la demanda, por cuanto es falso que el demandado ocupe y disfrute arbitrariamente e ilegalmente hace siete años.-
Que, el demandado y su familia ocupan y disfrutan por justo título de propiedad y de buena fe, una finca de caña y otros árboles frutales que le compró hacen cincuenta y tres años al señor Juan Bautista Arismendi en la comunidad de Cariquito, Municipio Andrés Mata del estado Sucre.-
Que, es falso y difamatorio e injurioso que el demandado haya agredido verbalmente y amenazado de muerte con un machete en mano al señor demandante, pues el demandado ni siquiera conoce al doctor Salvador José Farías López.-
Que, es falso que le hayan pedido al demandado la desocupación de la Finca, la cual, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con ánimo de propietario, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 772 del Código Civil, de manera legítima, por cincuenta y tres años viene poseyendo el demandado.-
Que, a los folios 10 al 15 de este expediente, cursa un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 14 de Noviembre de 1930, mediante el cual el Ciudadano Fernando Marcano Aguilera, le vendió a la Ciudadana Carmen Mata de Farías, todos los derechos y acciones de copropietario que le corresponden en una posesión de caña.-
Que, en ningún renglón de dicho documento aparece que la señora Carmen Mata de Farías le haya vendido propiedad alguna, solamente le vendieron la posesión de las cañas con algunos bienes muebles e inmuebles por su destinación, pero nunca le vendieron ni ella compró el derecho de propiedad de la tierra sobre la cual estaba sembrada la caña.-
Que, la posesión que Fernando Marcano Aguilera, le vendió a Carmen Mata de Farías le perteneció al primero de estos por contrato de compra venta, mediante el cual Ángel Faría, Marcos Farías, José María Navarro le venden a Fernando Marcano una posesión de caña, con casa de habitación, alanbique y Oficina de destilación, trapiche de hierro, tren de paila y demás accesorios, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; documento éste que cursa a los folios 5, 6, 7, 8, y 9 de este expediente.-
Que, en ningún renglón de dicho documento aparece que le haya vendido a Fernando Marcano Aguilera propiedad alguna, solamente le vendieron la posesión de caña y otros bienes, más no le vendieron el derecho de propiedad de la tierra sobre la cual estaba fomentada la Finca de Caña.-
Que, mal puede el demandante pretender ser propietario de una parcela de terreno que nunca fue propiedad de sus causantes.- Y si el causante no era propietario de la tierra, mal pueden los herederos heredar un derecho de propiedad que el causante no tenía.-
Que, es falso lo que narra el demandante en su libelo.-
Que, es falso y rechazan y contradicen, ya que desde hace muchos años el señor Federico Farías quien es primo hermano del demandante e hijo de César Farías, quien a la vez era hijo de Carmen Mata de Farías, terminó de derrumbar las dos casas de bahareque con techos de teja, y vendió las maderas y las tejas, así como también vendió el alambique de destilación como chatarra de cobre, y vendió también otros bienes muebles que se encontraban en las dos referidas casas, la bomba y las tuberías también las vendió; de manera pues que la Finca cuya propiedad reclama el demandante en reivindicación tiene muchos años que dejó de existir.-
Que, tanto el demandante como su poderdante no tienen ningún derecho de propiedad sobre el área de terreno, sobre la cual estuvo fomentada la Finca, ello solo tuvieron la posesión por poco tiempo y dejaron de poseerla hace más de veinte años.-
Que, la Planilla Sucesoral de los bienes del causante José Antonio Farías Mata, tiene más de Diecinueve (19) años de haber sido presentada ante el Fisco nacional (Ministerio de Hacienda); y el referido José Antonio Farías Mata, tiene más de Veinte (20) años de fallecido, y fue el último que poseyó los escombros de la Finca, pues éste unos años antes de su fallecimiento, había fijado su residencia y domicilio en el Sector El Copey, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que, siendo su representado Beltrán Malavé propietario de la finca que éste le había comprado A Juan Bautista Arismendi, finca ésta que es colindante por el lado norte con la que era posesión de Carmen Mata de Farías, fue contratado como trabajador jornalero por el señor José Antonio Farías Mata, desde hace cuarenta (40) años aproximadamente, para que el demandado le sembrara, le limpiara y le cultivara la finca, incluso llegaron a fomentar cementeras de maíz y de caña, cuyas cosechas eran divididas entre los dos, y de vez en cuando el demandado le sirvió de espaldero (guardaespaldas), y en virtud de su trabajo, los hermanos Farías Mata, lo autorizaron para que trabajara como agricultor en los terrenos que ellos poseían y le cedieron un lote de terreno de esa posesión, para que Beltrán Malavé los cultivara.-
Que, el demandado ha venido poseyendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil y desde hace cuarenta (40) años, ese fundo , y nunca ha sido perturbado ni por los hermanos Farías Mata , ni por ninguna otra persona; tampoco ha recibido durante esos cuarenta años que tiene trabajando la referida tierra, ningún tipo de dinero de ninguna persona, por los trabajos realizados en el fundo, ni de los hermanos Farías Mata, quienes alguna vez tuvieron la posesión de dichos terrenos.- Tales aseveraciones quedan demostrada en justificativo judicial para perpetua memoria, evacuado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito del Estado Sucre, en fecha 20 de Diciembre del año 1995, el cual constante de tres (03) folios útiles marcado “B” anexo a esta escritura.-
Que, el demandado tiene más de cuarenta (40) años trabajando en ese fundo, y por cuanto hace más de veinte años los ha unificado en uno solo, con el trabajo de sus hijos, y en virtud de que las referidas tierras sobre las cuales se han fomentado las fincas y se han construido diez (10) casas de habitación para los hijos del demandado, fueron terrenos propiedad del Instuituto Agrario Nacional (IAN), transferidos ahora al Instituto Nacional de Tierras (INTI), mi mandante solicitó por ante este último Instituto, conjuntamente con su hijo Jesús Miguel Malavé Marcano, la carta agraria de ese lote de terreno, la cual le fue otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como se evidencia del respectivo documento marcado “C”, que en original y copia produce en este acto.-
Que, actualmente ese lote de terreno, que ahora conforma una sola finca, esta cumpliendo la función social de la producción agrícola, agropecuaria, pues, en él, desde hace mucho años, se han sembrado cantidades importantes de plantaciones de coco, plátanos y bananos, nísperos, mandarinas, aguacates, cacao, mangos, y otros frutos menores tales como sembradío de yucas, pimentones, lechosas, ocumos, piñas, maíz, además del cultivo de caña, así como plantaciones de árboles madereros como cedros, y una parte del terreno está destinada a la cría de ganado vacuno, para lo cual ha construido corrales especiales.-
Que, es temerario que el demandante haya estimado la acción en Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), lo cual niega, rechaza y contradice contundentemente; como temerario fue también interponer la demanda, sabiendo el demandante que ni él, ni su representado tienen derecho alguno de propiedad sobre esta finca, pues, como queda demostrado, los terrenos sobre los cuales se ha fomentado ese fundo agrícola son propiedades del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), y como queda dicho, su mandante viene trabajando esas tierras por más de cuarenta (40) años, teniendo la posesión legitima de las mismas y siendo propietario de todas las bienhechurías agrícolas, y de una casa de habitación fomentada sobre esos terrenos.-
Que, rechaza y contradice que el demandado tenga que pagar costas y costos procesales correspondiente a honorarios profesionales y mucho menos que tenga que pagar la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), por tales conceptos de honorarios profesionales.- (F-40 al 43).-
De las pruebas
El apoderado de la parte demandada, promovió pruebas en los siguientes términos:
Capítulo I: Que reproduce, presenta, promueve y hace valer el mérito de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado.-
Capítulo II: Que reproduce, presenta, promueve y hace valer en todo su valor probatorio el escrito de contestación a la demanda, en todos su contenidos, así como el documento que lo contiene, que cursa a los folios 40, 41, 42 y 43 del expediente Nº 14.566.-
Capítulo III: Que reproduce, presenta, promueve y hace valer en todo su valor probatorio el justificativo judicial para perpetua memoria, evacuado por ante el Tribunal del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Capítulo IV: Que reproduce, presenta, promueve y hace valer en todo su valor probatorio Documento, constante de un (01) folio útil, marcado “C”, que constituye la Carta Agraria que el Instituto Nacional de Tierras le otorgó al Ciudadano Jesús Miguel Malavé Marcano, identificado con la Cédula de Identidad Nº 4.955.789, mediante Resolución Nº 177, de fecha 04 de Febrero de 2003.-
Que, la referida Carta agraria fue otorgada precisamente sobre 16 hectáreas, que es la misma que desde hace más de cuarenta años, de manera legitima viene poseyendo el señor Beltrán Malavé.-
Que, esa Carta Agraria es una prueba fundamental fehaciente, la cual demuestra que los referidos terrenos eran propiedad de los hermanos Farías-Mata, y en consecuencia no son propiedad de los herederos de estos, sino que son propiedad de la Nación, y que mediante Decreto Presidencial del año 1972, fueron adjudicados en propiedad al Instituto Agrario Nacional (IAN) y luego fueron transferidos al Instituto Nacional de Tierras, mediante la disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual el INTI le otorgó la referida Carta Agraria al Ciudadano Jesús Miguel Malavé Marcano, hijo de su mandante Beltrán Malavé, quienes de manera legítima vienen poseyendo por más de cuarenta (40) años, la referida parcela de terreno, la cual está cultivada por una parte y otra parte esta ocupada por la cría de ganado.-
Capítulo V: Que, de conformidad con el Artículo 472 del Código de procedimiento Civil, promueve Inspección Judicial sobre la parcela de terrenos y demás bienes inmuebles objeto de la demanda, contenida en el Expediente Nº 14.566; en consecuencia solicito al Tribunal se acuerde la practica de la Inspección Judicial sobre el deslindado inmueble y pidió de esa Instancia jurisdiccional que, para practicar dicha Inspección Judicial, se traslade y constituya en el Pueblo de Cariaquito, Municipio Andrés Mata del estado Sucre.-
Capítulo VI: Que, de conformidad con los Artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los Ciudadanos Domingo González, Aura Josefina Arismendi de Rodríguez y Pedro Rafael Rojas y solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Andrés Mata del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para preguntar y repreguntar a los testigos que bien pudieran representar la parte demandada.- (F-57 al 58).-
Riela al folio 73, Acta de Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de este juicio.-
Corre inserta a los folios 75 al 80, declaraciones de los testigos Domingo González Márquez, Aura Josefina Arismendi de Rodríguez y Pedro Rafael Rojas.-
Por auto de fecha 13 de Septiembre de 2004, se fijó la causa para que las partes presenten sus Informes.- (F-84).-
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2004, se fijó la causa para sentencia.- (F-85).-
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2004, se difirió la presente causa para dictar sentencia.- (F-86).-
De la Sentencia recurrida
El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:
(Omissis)…Que “Invocó el contenido del Artículo 548 del Código Civil.-
Que, respecto de la Acción Reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, Nº 00939 Y Sentencia Nº 765 de fecha 15 de Noviembre de 2005 y en Sentencia Nº 187 del fecha 22 de Marzo de 2002, señaló:
Que, la Acción Reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.-
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.-
c) Que, la posesión del demandado no sea legítima.-
d) Que, el bien objeto a reivindicar sea el mismo, sobre el cual el actor alega ser el propietario.-
Que, observa quien suscribe, que la propiedad dominio del actor, no se encuentra plenamente demostrado con el documento registrado presentado como documento fundamental, que corre inserto a los folios del 5 al 15 del Expediente, ya que como lo observa la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 19 de Mayo de 2004, la transmisión de la propiedad del Ciudadano José Marín Navarro Farías y otros a Fernando Marcano y Carmen Mata de Farías, de una posesión de caña con casa de habitación, alambique y oficinas de destilación, trapiche de hierro y otros, sin que exprese en ninguna de sus partes que transfiere la propiedad del terreno, ni consta la titularidad del mismo.-
Que, en el presente caso, observa quien suscribe que la propiedad o dominio del actor no se encuentra demostrado, ya que la actora no trajo a los autos documento público con valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.924 del Código Civil.-
Que, faltando uno de los requisitos concurrentes para el ejercicio de la acción reivindicatoria, se hace innecesaria el estudio de los demás requisitos para la procedencia de la acción.-
Que, por todos los razonamientos antes expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 11 de Abril de 2011, declaró Sin Lugar la demanda por Acción Reivindicatoria”.- (Omissis) (F-97 al 115).-
De la apelación
Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2011, el Ciudadano Antonio José Farías López, asistido por el Abogado Salvador Farías apeló de la anterior decisión.- (F-120).-
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2011, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.- (F-125).-
De las actuaciones ante esta Instancia:
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (f-127).-
Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2013, el Abogado Salvador Farías consignó Copia Certificada del Acta de Defunción del Ciudadano Beltrán Malavé y consignó Inspección Judicial, marcada con la letra “B”.-
En escrito de fecha 25 de Septiembre de 2013, el Abogado Salvador Farías solicitó se librara Boleta de Notificación a los Ciudadanos Elis Malavé Marcano, Jesús Malavé marcano, Teresa Malavé de Sucre, Cipriano Malavé de Castro, Luís Malavé N Marcano, Carmen Malavé de Marchan, Yudith Malavé de Peña, Nelson Malavé Marcano y Zenaida Malavé de Hurtado, para que se avoquen en el presente asunto.- (F-145).-
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2013, el Juzgado Superior se abstuvo de acordar lo solicitado por el diligenciante.- (F-146).-
En escrito de fecha 22 de Octubre de 2013, el Abogado Salvador Farías solicitó se librara Boleta de Citación a los herederos de la parte fallecida, a los fines de la prosecución del presente asunto.- (F-147).-
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2013, el Juzgado Superior ordenó citar a los herederos del Ciudadano Beltrán Malavé y se ordenó librar Despacho de Citación al Juzgado del Municipio Andrés Mata del segundo Circuito Judicial del estado Sucre.-
Riela a los folio 160 al 174, resultas de la Comisión proveniente del Juzgado del Municipio Andrés Mata.-
Por auto de fecha 21 de Enero de 2014, se fijó la causa para Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-(F-176).-
Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.- (F-178).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
El presente asunto que en esta oportunidad corresponde decidir, trata sobre una Acción Reivindicatoria, intentada por el Ciudadano Salvador José Farías López, en representación de sus hermanos: Migdalia Farías Veracoechea, Katiusca Farías Veracoechea, Andrés Eloy Farías Veracoechea, Wilfrido Farías Veracoechea, José Antonio Farías Rodríguez, Luís César Farías Rodríguez, Carmen Victoria Farías Dubén, Verouschka de la Guadalupe Farías López, José Antonio Farías López y Antonio José Farías López, en contra del Ciudadano Luís Malavé, todos identificados en autos.-
Del libelo de la demanda se observa que la parte actora entre otras cosas alega:
(0missis)…
Que “son propietarios de todos los derechos y acciones que le corresponden en una Finca denominada “Hacienda San Luís”…
Ubicada en el Caserío Cariaquito, Jurisdicción del Municipio Andrés Mata del estado Sucre.-
Que, dicha Finca perteneció en vida a la Ciudadana Carmen Cruz Mata de Farías, la cual era su casa de habitación con toda su familia (esposo e hijos), además era su centro de trabajo (siembra y fabricación de Aguardiente en el Alambique).-
Que, luego de la muerte de la ciudadana Carmen Cruz Mata, siguió siendo habitada ininterrumpidamente por José Antonio Farías Mata, conservándola y manteniendo todos sus servicios, tal como consta de dos Planillas Sucesoral Nº 71, de fecha 03 de Abril de 1964 y 296 de fecha 26 de Enero de 1965, quien fuera madre de su causante José Antonio Farías Mata y de nuestro Coheredero Luís Enrique Farías Mata, como así se evidencia de Documento y Planilla Sucesoral.-
Que, la Finca en cuestión con todos sus accesorios, heredada por ellos la ocupa y la disfruta desde hace siete años, arbitrariamente e ilegalmente el Ciudadano Luís Malavé, quien se ha negado reiteradamente a desocuparla, a pesar de habérsele solicitado,
Que, es por lo que acuden para demandar por Reivindicatoria al Ciudadano Luís Malavé.-
Que, fundamentaron la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil”….-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada por intermedio de Apoderado Judicial, lo hace en los siguientes términos:
(Omissis)…
Que “el demandado es un buen padre de familia de ochenta y seis años de edad.-
Que, tiene cincuenta y tres años aproximadamente trabajando la agricultura, en una hacienda de caña y por justo título adquirió del Ciudadano Juan Bautista Arismendi.-
Que, desde hace cincuenta y tres años es propietario de una Finca que no solo esta constituida de caña, sino que además esta fomentada por árboles frutales de diversas especies, así como plantaciones de frutos menores, en gran variedad.-
Que, de igual manera se encuentran construidas en los terrenos de la referida Hacienda diez casas de habitación pertenecientes al demandado y a sus nueve hijos.-
Que, desde hace cincuenta y tres años, fomentó y engrandeció su finca que adquirió por compra que de ella hizo a Juan Bautista Arismendi, y allí han nacido y se han criado sus nueve hijos, es decir, han pasado por dicha hacienda cinco generaciones.-
Que, él y su familia ocupan y disfrutan por justo título de propiedad y de buena fe, una finca de caña y otros árboles frutales que le compró hacen cincuenta y tres años al señor Juan Bautista Arismendi en la comunidad de Cariquito, Municipio Andrés Mata del estado Sucre.-
Que, es falso que el demandante le haya la desocupación de la Finca, la cual, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con ánimo de propietario, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 772 del Código Civil, de manera legítima, por cincuenta y tres años viene poseyendo el demandado.-
Que, a los folios 10 al 15 de este expediente, cursa un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 14 de Noviembre de 1930, mediante el cual el Ciudadano Fernando Marcano Aguilera, le vendió a la Ciudadana Carmen Mata de Farías, todos los derechos y acciones de copropietario que le corresponden en una posesión de caña.-
Que, en ningún renglón de dicho documento aparece que la señora Carmen Mata de Farías le haya vendido propiedad alguna, solamente le vendieron la posesión de las cañas con algunos bienes muebles e inmuebles por su destinación, pero nunca le vendieron ni ella compró el derecho de propiedad de la tierra sobre la cual estaba sembrada la caña.-
Que, la posesión que Fernando Marcano Aguilera, le vendió a Carmen Mata de Farías le perteneció al primero de estos por contrato de compra venta, mediante el cual Ángel Faría, Marcos Farías, José María Navarro le venden a Fernando Marcano una posesión de caña, con casa de habitación, alambique y Oficina de destilación, trapiche de hierro, tren de paila y demás accesorios, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; documento éste que cursa a los folios 5, 6, 7, 8, y 9 de este expediente.-
Que, en ningún renglón de dicho documento aparece que le haya vendido a Fernando Marcano Aguilera propiedad alguna, solamente le vendieron la posesión de caña y otros bienes, más no le vendieron el derecho de propiedad de la tierra sobre la cual estaba fomentada la Finca de Caña.-
Que, mal puede el demandante pretender ser propietario de una parcela de terreno que nunca fue propiedad de sus causantes.- Y si el causante no era propietario de la tierra, mal pueden los herederos heredar un derecho de propiedad que el causante no tenía.-
Que, es falso lo que narra el demandante en su libelo.-
Que, es falso y rechazan y contradicen, ya que desde hace muchos años el señor Federico Farías quien es primo hermano del demandante e hijo de César Farías, quien a la vez era hijo de Carmen Mata de Farías, terminó de derrumbar las dos casas de bahareque con techos de teja, y vendió las maderas y las tejas, así como también vendió el alambique de destilación como chatarra de cobre, y vendió también otros bienes muebles que se encontraban en las dos referidas casas, la bomba y las tuberías también las vendió; de manera pues que la Finca cuya propiedad reclama el demandante en reivindicación tiene muchos años que dejó de existir.-
Que, tanto el demandante como su poderdante no tienen ningún derecho de propiedad sobre el área de terreno, sobre la cual estuvo fomentada la Finca, ello solo tuvieron la posesión por poco tiempo y dejaron de poseerla hace más de veinte años.-
Que, la Planilla Sucesoral de los bienes del causante José Antonio Farías Mata, tiene más de Diecinueve (19) años de haber sido presentada ante el Fisco nacional (Ministerio de Hacienda); y el referido José Antonio Farías Mata, tiene más de Veinte (20) años de fallecido, y fue el último que poseyó los escombros de la Finca.-,
Que, siendo él propietario de la finca que éste le había comprado A Juan Bautista Arismendi, finca ésta que es colindante por el lado norte con la que era posesión de Carmen Mata de Farías, fue contratado como trabajador jornalero por el señor José Antonio Farías Mata, desde hace cuarenta (40) años aproximadamente, para que él le sembrara, le limpiara y le cultivara la finca.-
Que, él tiene más de cuarenta (40) años trabajando en ese fundo, y por cuanto hace más de veinte años los ha unificado en uno solo, con el trabajo de sus hijos, y en virtud de que las referidas tierras sobre las cuales se han fomentado las fincas y se han construido diez (10) casas de habitación para los hijos del demandado, fueron terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), transferidos ahora al Instituto Nacional de Tierras (INTI), mi mandante solicitó por ante este último Instituto, conjuntamente con su hijo Jesús Miguel Malavé Marcano, la carta agraria de ese lote de terreno, la cual le fue otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como se evidencia del respectivo documento marcado “C”, que en original y copia produce en este acto.-
Que, es temerario que el demandante haya estimado la acción en Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), lo cual niega, rechaza y contradice contundentemente; como temerario fue también interponer la demanda, sabiendo el demandante que ni él, ni su representado tienen derecho alguno de propiedad sobre esta finca, pues, como queda demostrado, los terrenos sobre los cuales se ha fomentado ese fundo agrícola son propiedades del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.)”...-
Quedando así constituida la litis en el presente asunto.-
Pasa entonces de seguidas este sentenciador al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
La parte actora acompaña a su libelo de demanda las siguientes documentales:
- Copia Simple de Acta de Defunción asentada bajo el N° 427, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 31 de Julio de 1.984, correspondiente al ciudadano José Antonio Farias Mata.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia simple de Documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 61 de la Serie, folios vuelto del 54 al 56, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.927, de fecha 28 de Noviembre de 1.927, donde los ciudadanos Ángel Farias, Marcos Farias, José Maria Navarro, en representación de los derechos de su extinta esposa señora Josefa Manuela Farias de Navarro, como herederos de ésta Inés Maria Farias de Ortiz, con licencia de su marido señor Manuel Presentación Ortiz, Ramón E. Farias y Carmen L. Farias, soltera, todos mayores de edad, dan en venta al señor Fernando Marcano Aguilera y a la Señora Carmen Mata de Farias, ésta con licencia de su marido señor José Antonio Farias, una posesión de caña con casa de habitación, alambique y oficinas de destilación, trapiche de hierro, tren de pailao con todos sus demás accesorios y pertenencias, situado en Cariaquito Municipio San José del mismo Distrito, y comprendido dentro de las siguientes demarcaciones a saber: NORTE: Hacienda de caña de Antonio José Ortiz; SUR: Hacienda de caña de Juan Bautista Arismendi y terrenos de Francisco Campo; ESTE: Cumbres del Cerro llamado del Carrizal y OESTE: Camino Real que conduce de esta ciudad de Carúpano a los pueblos de Cariaquito y San José.-
Documental que al no ser impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia simple de Documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 97 de la Serie, folios vuelto del 91 al 94 y vuelto, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.930, de fecha 14 de Noviembre de 1.930, donde el ciudadano Fernando Marcano Aguilera, declara que ha vendido pura y simple a la señora Carmen Mata de Farias, todos sus derechos y acciones de copropietario que le corresponden en una posesión de caña, con casa de habitación, alambique de destilación de aguardiente, trapiche de hierro, molino o aljibe para extraer agua y demás pertenencias o accesorios, ubicada en el lugar llamado Cariaquito, Jurisdicción del Municipio San José de este Distrito Bermúdez, delimitada así: NORTE: Hacienda de caña de Antonio José Ortiz; SUR: Hacienda de caña de Juan Bautista Arismendi y terrenos de Francisco Campo; ESTE: Cumbres del Cerro nombrado Carrizal y OESTE: Camino Real que conduce de esta ciudad de Carúpano a Cariaquito y San José.-
Documental que al no ser impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia Simple de Comunicación enviada al ciudadano Inspector Fiscal de Estampillas en el Estado Sucre, en donde el ciudadano José Antonio Farias Mata, titular de la Cédula de Identidad N° 62.956, expone: que el día 23 de Mayo del corriente año, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, su legítima madre CARMEN CRUZ MATA DE FARIAS, quien para el momento de su fallecimiento contaba con 65 años de edad,, era casada, venezolana y domiciliada en la citada ciudad de Caracas. Dejo como herederos a su esposo JOSE ANTONIO FARIAS AVILES y a sus hijos legítimos de nombres LIBRADA CONCEPCION FARIAS MATA, CESAR AUGUSTO FARIAS MATA, IGNACIO ANTONIO FARIAS MATA, HELENA TEODORA FARIAS MATA, JOSE ANTONIO FARIAS MATA Y LUIS HENRIQUEZ FARIAS MATA. Como bienes de la extinta hasta la fecha se conocen los siguientes: Único: El fundo denominado San Luís, ubicado en el Caserío Cariaquito, Municipio San José de Areocuar, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, constante en Trece hectáreas de tierra aproximadamente, 4 cultivables y 9 de montañas, alinderado así: NORTE: Terreno de Pedro Subero; SUR: Terreno de Luís Malavé; ESTE: Terrenos de la Nación y OESTE, el cause del Rió Rivilla.-
Documental que a criterio de este sentenciador, carece de valor probatorio en el presente juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil.-
- Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (S-1) de Sucesiones H-83-A N° de Recepción 000011, de fecha 01 de Febrero de 1.985, del causante ciudadano JOSE ANTONIO FARIAS MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 62.956, quien falleció el 30 de Julio de 1.984.
Documental a la que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, y el cual no fue impugnado durante el debate probatorio.-
- Formularios para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (S-1) de Sucesiones H-83-A Nros. 02956 y 02957 respectivamente, del causante ciudadano José Antonio Farias Mata, titular de la Cédula de Identidad N° 62.956, quien falleció el 30 de Julio de 1.984.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, y el cual no fue impugnado durante el debate probatorio.-
- Dos (02) Planillas de Reembolso de Prestamos del Banco Agrícola y Pecuario, signadas con los Nros. 120859 y 120860 respectivamente, a nombres de la ciudadana CARMEN MATA DE FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.397.445, de fechas 10/07/61 y 10/07/61, correspondientes a créditos hipotecarios, la primera por un monto de 195,30 y la segunda por un monto de 804,70.-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativo, y los cuales no fueron impugnados durante el debate probatorio.-
En la oportunidad procesal para promover pruebas, no ejerció ese derecho.-
Por su parte el representante Judicial del demandado promovió:
- Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Diciembre de 1.995, de los ciudadanos: Miguel Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.469.042, Felipe Nery Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.918.312 y Casto Manuel Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 505.210.-
Instrumental que al no ser ratificada con la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Carta agraria emanada del ciudadano Ricaurte Leonett Leonett, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.775.521, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras(INTI), según consta de Decreto N° 2.544, de fecha 11 de Agosto de 2.003, acordó otorgar Carta Agraria a favor del ciudadano Jesús Miguel Malave Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.455.289, domiciliado en el Asentamiento Campesino Casanay-Puerto Chacaracual, Sector Cariaquito, Parroquia San José de Aerocual, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Casanay-Puerto Chacaracual, Sector Cariaquito, Parroquia San José de Aerocual, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, con una superficie de DIECISEIS HECTAREAS (16Ha), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela que es o fue de Inés Subero; SUR: Terrenos INTI; ESTE: Río Rivilla; OESTE: Parcela que es o fue de Nelson González..-
Documento al que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, y el cual no fue impugnado durante el debate probatorio.-
- Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Andrés Mata de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Julio de 2.004, en el inmueble ubicado en la Población de Cariaquito de esta Jurisdicción.-
Instrumental a la que se le otorga valor probatorio por cuanto fue evacuada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil.-
- Testimoniales de los ciudadanos: Domingo González Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.462.867, Aura Josefina Arismendi de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.916.928, Pedro Rafael Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.672.824; cuyas declaraciones constan en actas que corren insertas a los folios 75, 76, 77, 78, 79 y 80.-
Testimoniales que al ser analizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus respectivos alegatos, corresponde a este Juzgador en Instancia de Alzada, pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, y en tal sentido estima lo siguiente:
La acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido.-
En los casos de la Acción Reivindicatoria, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad”...
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.-
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.-
3° Condiciones relativas a la cosa; Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.-
No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.-
Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …” -
“Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario”.-
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de Noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
…El artículo 548 del Código Civil establece: (Omissis)….
Por su parte la Sala, entre otras, en sentencia Nº 187 de fecha 22 de Marzo de 2002, caso Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.-
b) Que, el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. -
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.-
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”-
Asimismo, la Sala en decisión Nº 104, de fecha 13 de Marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:
“De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria.…”.
Se infiere así de las doctrinas y jurisprudencias arriba citadas, que, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le otorgue a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad, siempre y cuando se les dé estricto cumplimiento a los requisitos legales exigidos para su procedencia.-
En este estado, observa este sentenciador que el demandante en su libelo manifiesta que: “Él y sus hermanos a los cuales representa en este acto son propietarios de los derechos y acciones de la finca “Hacienda San Luís”, la cual describen en dicho escrito libelar; y la cual fue adquirida por herencia por cuanto la misma perteneció en vida a la Ciudadana Carmen Cruz Mata de Farías, que luego de su muerte siguió siendo habitada ininterrumpidamente por José Antonio Farías Mata, conservándola y manteniendo todos sus servicios, tal como consta de dos Planillas Sucesoral Nº 71, de fecha 03 de Abril de 1964 y Nº 296 de fecha 26 de Enero de 1965; quien fuera madre de su causante José Antonio Farías Mata y de su Coheredero Luís Enrique Farías Mata, como así se evidencia de Documento y Planilla Sucesoral marcados “A y B”.-
De las documentales aportadas por los demandantes se desprende la venta que le hicieran los ciudadanos Ángel Farías, Marcos Farías, José María Navarro, en representación de los derechos de su extinta esposa señora Josefa Manuela Farías de Navarro, como herederos de ésta, Inés María Farías de Ortiz, con licencia de su marido señor Manuel Presentación Ortiz, Ramón E. Farías y Carmen L. Farías, al señor Fernando Marcano Aguilera y a la Señora Carmen Mata de Farías, ésta con licencia de su marido señor José Antonio Farías, una posesión de caña con casa de habitación; así como la venta que el ciudadano Fernando Marcano Aguilera, le hace a la señora Carmen Mata de Farías, de todos sus derechos y acciones de copropietario que le corresponden en una posesión de caña, con casa de habitación, y demás bienhechurías, las cuales según la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Andrés Mata de esta Circunscripción Judicial, no existían para el momento de la práctica de la misma. Pero, dichas documentales, al igual que las planillas de declaración sucesoral aportadas, no son lo suficientemente demostrativas de la propiedad que alegan tener los demandantes sobre el bien a reivindicar.-
Tampoco pudieron demostrar los demandantes, con las pruebas aportadas por éstos que la posesión del demandado no sea legítima. Por lo que es evidente que la presente Acción Reivindicatoria, no cumple con estos dos principales requisitos para la procedencia de la misma como lo es, la de demostrar la propiedad del bien reclamado en reivindicación, así como la posesión ilegítima del demandado en dicho bien. Y ante el incumplimiento de estos requisitos, difícilmente puede prosperar la presente demanda por Acción Reivindicatoria.- Así se establece.-
Ante esta circunstancia, es de destacar lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse”.
En similar orden de ideas, dispone el artículo 506 ejusdem: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.-
Así las cosas, considera este Sentenciador de Alzada, que con las pruebas aportadas por los demandantes, no se logró demostrar el cumplimiento de los extremos exigidos por la ley y por la doctrina patria para que pueda proceder la demanda por reivindicación. En tal sentido, estima este Operador de Justicia, que al no estar lo suficientemente probado en autos los alegatos esgrimidos por los demandantes, forzosamente debe confirmarse la sentencia del Juzgado A Quo, y en consecuencia, debe declararse sin lugar la presente apelación como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Antonio José Farías López, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.443.829, asistido por el Abogado Salvador José Farías López, contra la Sentencia Definitiva, dictada en el presente juicio en fecha 11 de Abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Queda así Confirmada la Sentencia recurrida pero con motivación ampliada.-
Se condena en costas a los demandantes y recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en la presente fecha, motivado a que esta causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a éste Juzgado, desde el día 16-05-2011, hasta el día 21-01-2014.- En consecuencia se ordena la notificación de las partes y en virtud de que los herederos de la parte demandada se encuentra domiciliados en el Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. En tal sentido, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio que por distribución le corresponda, para la práctica de las mismas. Cúmplase.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Veintiuno de Abril de Dos Mil Catorce (21-04-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 5835.-
ORMB/NMG.-