REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6035
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO, C.I. Nº V-1.321.237.-
Domicilio Procesal: Calle principal, casa S/N, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
DEMANDADA: ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA SILVA, C.I. Nº V-5.859.812.-
Domicilio Procesal: Calle principal, casa S/N, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Aracelis Josefina Espinoza Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.859.812, asistida por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio de Divorcio, en su contra el ciudadano José Gonzalo Ramos Montaño, asistido por el Abogado Manuel Antonio Milano Agreda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.312.-
NARRATIVA
De la actuación ante el juzgado de la causa:
El Actor en su libelo alegó:
(0missis)
Que,…“en fecha 15 de Diciembre del año 1986, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana Aracelis Josefina Espinoza Silva, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada “A”.-
Que, una vez celebrado su matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en Macarapana, calle principal, casa s/n, frente a la escuela “Eustaquia Luiggi”, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Lugar que a pesar de la evidente separación todavía se conserva.-
Que, de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre José Gonzalo Clarett y Aracelis de Lourdes Ramos Espinoza, quienes actualmente son mayores de edad.-
Que, durante casi 25 años de unión matrimonial, vivieron en completa paz y armonía, en el hogar prevalecía el respeto mutuo y la comprensión, pero los últimos años, es decir, desde hace mas de cuatro años, su esposa cambió drásticamente de carácter, poniéndose irritable, frente a cualquier comunicación o planteamiento que el le hiciera, asumiendo actitudes violentas y hostiles que le hacían sentir mal, inútil, perturbado, temeroso y sobresaltado, hasta el punto de inferir esos maltratos psicológicos delante de sus hijos, sin considerar que es una persona octogenaria, ya que actualmente cuenta con ochenta años de edad y su capacidad psicomotora es bastante reducida, llegando al extremo, de denunciarlo de manera infundada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a vivir una vida libre de violencia, no conforme con esa actitud que lo exponía a la burla de los vecinos, atentando de esa forma contra su dignidad como hombre, lo agredió con un palo en la espalda, la cabeza y la cara, causándole varias hematomas o lesiones personales, lo que lo obligó a denunciarla ante los órganos competentes y de la cual tiene conocimiento la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
Que, en consideración a ello solicitó que ese despacho oficiara lo conducente a la mencionada fiscalía a objeto de que informe a este juzgado si por ante la misma existen dos expedientes, o investigaciones, los cuales señaló anteriormente.-
Que, su esposa dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales del deber de asistencia, socorro mutuo, materializando con ello el abandono moral y afectivo. A todo eso nunca dio motivo para que la ciudadana Aracelis Espinoza, lo tratara en la forma despectiva con que lo ha tratado, ya que la situación todavía se mantiene.-
Que, es evidente que estamos en un caso típico de exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y de abandono voluntario.-
Que, desde hace años su cónyuge y él están viviendo por separado en la misma casa pero sin cohabitación.-
Que, esos hecho como el maltrato, las amenazas y ofensas a la dignidad inferidos por su esposa encuadran en las causales previstos en los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Que, durante la unión matrimonial obtuvieron algunos bienes los cuales serán objeto de partición en su oportunidad”.-
Señaló como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente: “calle principal de Macarapana, casa s/n, frente a la escuela Eustaquia Luiggi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.- (Omissis) (F-1 al 2).-
Por auto de fecha 14 de Enero de 2.013, se admitió la presente demanda y se emplazó a las partes para el primer acto reconciliatorio. (F-5).-
Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2013, el demandante, solicitó al tribunal a quo lo siguiente: 1) Acuerde oficiar a la Concesionaria Ford Automotores Real, C.A, a los fines de que informe al tribunal consignando copia del Certificado de origen y factura de compra del vehículo marca Ford Explorer, a los fines de determinar quien adquirió el vehículo antes identificado; 2.- Igual solicitud pide sea acordada y dirigida a la Dirección de Tránsito Terrestre, para que informe al tribunal los datos y título de Registro Automotor del señalado bien. Igualmente solicitó al Tribunal acordara la detención preventiva del vehículo para que sea puesta a la orden del juzgado.-(F-11).-
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2013, el tribunal a quo se abstiene de proveer lo solicitado por la parte actora, por cuanto dicha retención solo puede tener lugar posterior al decreto de Medida Preventiva, dictado por ese tribunal y por el tribunal ejecutor competente.-(f-12).-
Primer acto conciliatorio:
Riela al folio 15, acta levantada por el Tribunal a quo, dejando constancia la comparecencia de la parte actora, no compareciendo la parte demandada y se emplazó a las partes para el segundo acto reconciliatorio.-
Al folio 16, cursa oficio emanado de la Empresa Autocamiones Real C.A, informando sobre la adquisición del vehículo marca: Ford Explorer, anexando copia del certificado original y copia certificada de la factura original de compra del mencionado vehículo.-
Riela al folio 20, oficio emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre informando sobre la verificación en el sistema del vehículo con las placas Nº AA950LR.-
Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2013, el actor ratificó la solicitud de detención del vehículo y el secuestro del mismo a fin de ejercer las consecuencias legales pertinentes.-(F-22).-
Por auto de fecha 11 de Abril de 2013, el Juzgado a quo, ordenó abrir el cuaderno de medidas.-
Segundo acto conciliatorio:
Riela al folio 25, acta levantada por el Tribunal a quo, dejando constancia la comparecencia de la parte actora, no compareciendo la parte demandada, insistiendo el demandante con la presente demanda; y se emplazó a las partes para la contestación de la demanda.-
De la contestación
En fecha 29 de Abril de 2013, la parte demandada, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
(Omissis)…Que, “es cierto que el demandante contrajo Matrimonio Civil con ella por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que, es falso que haya cambiado drásticamente de carácter desde hace más de cuatro años.-
Que, es falso que haya maltratado psicológicamente a José Gonzalo Ramos Montaño delante de sus hijos, que ha sido él quien de manera brusca ha cambiado su actitud y carácter frente a ella y frente a sus hijos, al estado de agredirla verbal y psicológicamente.-
Que, ante las mal sanas intenciones tuvo que recurrir a la fiscalía del Ministerio Público a formular denuncia contra su accionar en contra de su persona la cual fue procesada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
Que, es falso que haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, que las injurias son de su esposo hacia su persona.-
Que, es falso que haya subsumido su conducta en abandono voluntario.-
Que, fue su esposo quien la abandonó y se fue a vivir fuera de su casa, desde hace más de dos años va y viene, dejando de cumplir con la manutención de la familia.-e inclusive la manutención de sus hijos.-
Que, solicitó se obligue al demandante a fijarle una pensión de manutención para sus hijos que no sea inferior a Bs.6.000,oo mensuales para ambos.-
Que, es falso que haya humillado alguna vez a su cónyuge que por el contrario fue él quien actúo así y ahora trata de exponerla al escarnio público con esta grosera y desconsiderada demanda de divorcio”.- (F-27 al 28).-
De las pruebas
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada promovió las siguientes:
Capítulo I: Reproduce el mérito probatorio de los autos y cuanto favorezca a su representada.-
Capítulo II: Promueve y hace valer la prueba de Informes y solicita a ese Tribunal oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que esa Institución informe a ese Juzgado si por ante esa Fiscalía, en el Expediente Nº 19-2C-DDC-F2-01426-2012 cursa denuncia interpuesta por ella, contra el Ciudadano José Gonzalo Ramos Montaño, por Violencia Verbal y Violencia Psicológica contra su persona; igualmente solicitó que oficie al Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines de que esa Instancia Jurisdiccional informe a ese Tribunal si por ante ese Juzgado cursa Procedimiento Penal contra el ciudadano José Gonzalo Ramos Montaño, por los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, contenida en el Asunto Nº RP11-P-2012-008562, en cuya causa aparece José Gonzalo Ramos Montaño como Imputado, y ella como víctima.-
Capítulo III: Marcada con el Nº “1”, presenta, promueve y hace valer , una fotocopia del Diario “Región” de su edición de fecha 11 de Noviembre de 2012, en la cual , aparece denuncia de las Ciudadanas Rosa María y Norelis Ramos, hijas de su cónyuge José Gonzalo Ramos Montaño, en cuya publicación la acusan de haber agredido a su esposo.- Esa publicación la expuso al escarnio público, atentó contra su integridad, injuriándosele de manera complotada con su esposo.-
Capítulo IV: De conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los Ciudadanos: Mireya Victoria Hernández, Diana Carolina Echeverría, Luís José Rosario y José Ramón Hernández Lezama, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.134.414, V-18.414.404, V-2.672.785 y V-4.948.361, respectivamente.- (f-31 y 32).-
Pruebas de la parte demandante:
La parte actora promovió lo siguiente:
Las testimoniales de los Ciudadanos: Teresa Aguilera de Salazar, Mery Alfonzo y Vlalita Rigual, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.956.458, V-4.952.282 y V-4.299.179, respectivamente.- (f-34).-
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2013, el actor contradijo e impugnó las pruebas promovidas por la demandada en este juicio, identificadas en su escrito de promoción de los Capítulos II y II respectivamente.- (f-36).-
Riela a los folios 42 al 61 del Expediente, declaraciones de los Ciudadanos Mireya Hernández, Diana Echeverría, Luís Rosario, Teresa Aguilera de Salazar, y Mery Alfonzo González.-
Mediante escrito de fecha 26 de Junio de 2013, la parte demandada solicitó se fijara una Audiencia Conciliatoria.- (f-68).-
Por auto de fecha 01 de Julio de 2013, el Juzgado A Quo fijó la Audiencia solicitada.- (f-70).-
Riela a los folios 78 al 81, escrito de Informes presentados por las partes en el presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2013, la parte actora solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre el 50 % de las Prestaciones Sociales que habrá de pagarle el Consejo Legislativo del Estado Sucre a su cónyuge José Ramos Montaño y que esa cantidad sea puesta a la orden de ese Tribunal.- (f- 85).-
En diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2013, la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 04/11/2013, y en el supuesto de negar de dicha solicitud apelo del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- (f-88).-
En Interlocutoria de fecha 14 de Noviembre de 2013, el Juzgado A Quo NEGÓ lo solicitado por IMPROCEDENTE.- (F-89 AL 91).-
Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2013, el actor desistió de la apelación interpuesta el día 11 de Noviembre del año 2013.-(f-93).-
En Interlocutoria de fecha 28 de Noviembre del 2013, el Juzgado A Quo HOMOLOGÓ el desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- (f-94 y 95).-
De la sentencia recurrida
El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:
(Omissis)…Que “de las declaraciones esas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, ese Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las declaraciones de estos, ha quedado demostrado el Abandono Voluntario en que incurrió la Ciudadana: Aracelis Espinoza.-
Que, en cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, invocado por la demandante en su libelo de demanda, ésta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro oo simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le está ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.-
Que, la causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldadas por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por el demandante en su libelo de demanda, y a que se trata de testigos referenciales, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.-
Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 29 de Noviembre del año 2013, declaró con lugar la presente demanda de Divorcio, quedando disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron los Ciudadanos José Gonzalo Ramos Montaño y Aracelis Josefina Espinosa de Ramos y ordenó la liquidación de la Comunidad Conyugal en caso de existir bienes”.-(Omissis)(F-96 al 112).-
De la apelación
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2013, la parte demandada apeló de la anterior decisión.- (F-113).-
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.- (F-116).-
De las actuaciones ante esta instancia:
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 13 de Diciembre de 2013 y por auto de esa misma fecha, se fijó la causa para Informes.- (F118).-
Riela a los folios 119 al 122, escrito de Informes, presentado por la parte demandada, en los siguientes términos:
(Omissis)…”Que, el A Quo para decidir se fundamentó en una declaración rendida por Diana Carolina Echeverría en su deposición de fecha 13 de Junio del año 2013, y al adminicularlas con las declaraciones rendidas por la testigo Mireya Hernández, saco la siguiente conclusión: “En este sentido, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, se confiesa que tanto Diana como Mireya son amigas intimas de Aracelis de Ramos. Aquí se observa una falsa presunción Iuris Tantum del sentenciador, pues sin certeza manifiesta que Diana como Mireya son amigas íntimas de Aracelis.-. En ningún momento en sus deposiciones Mireya ni Diana manifestaron ser sus amigas íntimas, ni siquiera en el momento cuando fueron repreguntadas por la parte demandante.-
Que, ni los testigos promovidos por la parte actora, ni los testigos promovidos por ella declararon que ella había abandonado de manera abandonado de manera voluntaria a su cónyuge ni a su hogar, ni a su familia; así como tampoco quedó demostrado en ese juicio que ella haya subsumido su conducta contra su cónyuge en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que fue la otra causal de divorcio en que fundamentó su cónyuge su acción. De manera pues que no quedó demostrado, ni se probó en este procedimiento de divorcio, ni el Abandono Voluntario, ni los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, entonces, sin prueba alguna, mal pudo el Sentenciador de la Primera Instancia declarar con lugar la demanda basándose en una falsa presunción para su decisión, por lo que forzoso es concluir que esta apelación debe prosperar”.-
Por auto de fecha 29 de Enero de 2014, se fijó la causa para observación a los informes.- (f-124).-
Riela a los folios 128 y 129, escrito de Observación a los informes presentado por la parte actora, mediante el cual expone:
(Omissis) Que… “rechazó, niega, e impugna el escrito de informes presentado por la parte demandada en el presente juicio oponiendo en su contenido y firma el cual reproducen íntegramente para que forme parte de estas observaciones.-
Que, es de hacer notar que José Ramos de más de 81 años de edad, requiere atención y cuidado especial de su cónyuge, porque ese factor de vejez que se adquiere con el transcurso del tiempo genera cambios sustanciales en el ser humano y la demandada con todas sus actuaciones violentó el estado de salud, ánimo y vida del anciano para esconder y tapar el abandono de sus obligaciones de atención y socorro a su legítimo esposo”.-
Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.-(F-132).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:
En el presente caso, fue interpuesta la demanda de Divorcio por el Ciudadano José Gonzalo Ramos Montaño, contra la Ciudadana Aracelis Espinoza, fundamentando su acción en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
….Que en los últimos años, es decir, desde hace mas de cuatro años, su esposa cambió drásticamente de carácter, poniéndose irritable, frente a cualquier comunicación o planteamiento que el le hiciera, asumiendo actitudes violentas y hostiles que le hacían sentir mal, inútil, perturbado, temeroso y sobresaltado, hasta el punto de inferir esos maltratos psicológicos delante de sus hijos, sin considerar que es una persona octogenaria, ya que actualmente cuenta con ochenta años de edad.-
Que ha llegando al extremo, de denunciarlo de manera infundada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a vivir una vida libre de violencia, no conforme con esa actitud que lo exponía a la burla de los vecinos, atentando de esa forma contra su dignidad como hombre, lo agredió con un palo en la espalda, la cabeza y la cara, causándole varias hematomas o lesiones personales, lo que lo obligó a denunciarla ante los órganos competentes y de la cual tiene conocimiento la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
Que, su esposa dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales del deber de asistencia, socorro mutuo, materializando con ello el abandono moral y afectivo. A todo eso nunca dio motivo para que la ciudadana Aracelis Espinoza, lo tratara en la forma despectiva con que lo ha tratado, ya que la situación todavía se mantiene.-
Que, se está en un caso típico de exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y de abandono voluntario.-
Que, desde hace años su cónyuge y él están viviendo por separado en la misma casa pero sin cohabitación.-
Que, esos hecho como el maltrato, las amenazas y ofensas a la dignidad inferidos por su esposa encuadran en las causales previstos en los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente”…..-
En las dos oportunidades fijadas por el juzgado A Quo para la celebración del acto reconciliatorio, la parte demandada no compareció a los mismos.-
Contestando la demanda en la oportunidad procesal para ello, alegando lo siguiente:
….Que, es falso que haya cambiado drásticamente de carácter desde hace más de cuatro años.-
Que, es falso que haya maltratado psicológicamente a José Gonzalo Ramos Montaño delante de sus hijos, que ha sido él quien de manera brusca ha cambiado su actitud y carácter frente a ella y frente a sus hijos, al estado de agredirla verbal y psicológicamente.-
Que, ante las mal sanas intenciones tuvo que recurrir a la fiscalía del Ministerio Público a formular denuncia contra su accionar en contra de su persona la cual fue procesada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
Que, es falso que haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, que las injurias son de su esposo hacia su persona.-
Que, es falso que haya subsumido su conducta en abandono voluntario.-
Que, fue su esposo quien la abandonó y se fue a vivir fuera de su casa, desde hace más de dos años va y viene, dejando de cumplir con la manutención de la familia, e inclusive la manutención de sus hijos.-
Que, es falso que haya humillado alguna vez a su cónyuge que por el contrario fue él quien actúo así y ahora trata de exponerla al escarnio público con esta grosera y desconsiderada demanda de divorcio”.-
Quedando de esta manera determinada la litis, pasa de seguidas este sentenciador a analizar las pruebas aportadas por las partes:
En la oportunidad de demostrar sus respectivos alegatos, ambas partes aportan sus pruebas al proceso, promoviendo el demandante:
Anexo a su libelo de demanda:
- Copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Con su escrito de pruebas promueve las testimoniales de las ciudadanas Teresa Aguilera de Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.956.458, Mery Josefina Alfonso González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.952.282 y Vallita Rigual, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.299.179; declarando solo las ciudadanas Teresa Aguilera de Salazar, y Mery Josefina Alfonso González, Cuyas declaraciones corren insertas a los folios 56 y 57, 59, 60 y 61.-
Declaraciones que al ser analizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio por cuanto se evidencia ambigüedad y contradicción en las respuestas de las testigos.-
Por su parte la demandada promovió:
- Prueba de Informe solicitando se oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pidiendo información referente al Expediente Nº 19-2C-DDC-F2-01426-2012.-
Cuyas resultas rielan al folio 67, mediante Oficio Nº 19-2C-DDC-f2-00750, de fecha 19 de Julio de 2013, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual se informa sobre la existencia de una causa penal interpuesta por la Ciudadana Aracelis Espinoza, contra el Ciudadano José Ramos, por uno de los delitos tipificados el la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Documental que a pesar de haber sido impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia de recorte del periódico “REGION”, contentivo de denuncia realizada por las ciudadanas Rosa María y Norelis Ramos, en contra de la Ciudadana Aracelis Espinoza.-
Documental, a la que no se le otorga valor probatorio por haber sido impugnada por la contraparte y por no demostrarse con ello la veracidad de lo allí denunciado.-
- Testimoniales de las ciudadanas Mireya Victoria Hernández, Diana Carolina Echeverría, Luís José Rosario y José Ramón Hernández, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.134. 414, V-18.414.404, V-2.672.785 y V-4.948.361 respectivamente. Declarando solo las Ciudadanas Mireya Victoria Hernández, Diana Carolina Echeverría, y el ciudadano Luís José Rosario.
Cuyas declaraciones corren insertas a los folios 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 51, 52 y 53.-
Declaraciones que al ser analizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio por evidenciarse de las respuestas dadas por los testigos, que tienen conocimiento sobre los hechos controvertidos en el presente juicio y por ser contestes en las mismas.-
Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes al presente proceso, corresponde a este juzgador decidir la presente controversia, lo cual lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, se entiende por Divorcio según nuestro Código Civil, que es, “La disolución del vínculo matrimonial judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativas”.
Disponiendo el artículo 185 del Código Civil lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…
2º El abandono Voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
En cuanto a la causal de abandono Voluntario alegada por la parte actora, este Tribunal observa:
Indica la doctrina patria que: “El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.-
Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó voluntariamente el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio”.-
Ahora bien, de acuerdo a la Doctrina, el Abandono Voluntario: es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-
En el caso bajo análisis, de la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, no observa este Juzgador evidencia alguna que demuestre el Abandono Voluntario por parte de la demandada, sino por el contrario, se desprende de dichas declaraciones, que es el demandante quien se ha separado del hogar común, y siendo ello así mal podría la demandada cumplir con los deberes conyugales que le impone la ley.-
En consecuencia en el caso de autos considera este sentenciador de Instancia superior que no habiendo demostrado suficientemente el ciudadano José Gonzalo Ramos Montaño, la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana Aracelis Espinoza, este Tribunal Superior considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 2° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho. Y así se decide.-
Con relación a la Causal de divorcio contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 ejusdem., en la cual también el demandante fundamenta su acción, se debe observa lo siguiente:
Los excesos, sevicia e injurias graves, están constituidos por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.
Según la doctrina Patria, la sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria, es el agravio, la ofensa y el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.-
También el Profesor López Herrera, define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo.-
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.-
Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Como también lo expresó el Profesor Dominici, “dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio”.
Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera, cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.-
Así las cosas, en el asunto de marras que dio inicio al juicio de solicitud de divorcio el demandante ciudadano José Ramos Montaño alegó lo siguiente:
“…Que en los últimos años, su esposa cambió drásticamente de carácter, poniéndose irritable, frente a cualquier comunicación o planteamiento que el le hiciera, asumiendo actitudes violentas y hostiles que le hacían sentir mal, inútil, perturbado, temeroso y sobresaltado, hasta el punto de inferir esos maltratos psicológicos delante de sus hijos….-
Que, con esa actitud lo exponía a la burla de los vecinos, atentando de esa forma contra su dignidad como hombre, lo agredió con un palo en la espalda, la cabeza y la cara, causándole varias hematomas o lesiones personales, lo que lo obligó a denunciarla ante los órganos competentes y de la cual tiene conocimiento la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
Que, se está en un caso típico de exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y de abandono voluntario.-
Que, desde hace años su cónyuge y él están viviendo por separado en la misma casa pero sin cohabitación.-
Que, esos hechos como el maltrato, las amenazas y ofensas a la dignidad inferidos por su esposa encuadran en las causales previstas en los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente…”
Pero no se evidencia de las presentes actuaciones que dichos alegatos de Excesos, Sevicias e injurias, hayan sido suficientemente probados por el actor.-
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Estos principios procesales que consagran la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor en primer lugar comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare. En este sentido correspondía a la parte actora la carga de probar sus alegatos sobre los excesos, sevicias e injuria de los que ha sido objeto.-
De las probanzas traídas al presente juicio por el demandante solo se desprende que efectivamente pudiera existir un conflicto en su relación matrimonial con la demandada ciudadana Aracelis Espinoza, tal como se evidencia de los alegatos de las mismas partes y de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por ambas partes; mas no así, que efectivamente estén dados los supuestos contemplados en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, como las causales de divorcio en que el demandante fundamenta su acción.-
Así las cosas, es de destacar lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”….
En este orden de ideas, se observa que el demandante ciudadano José Ramos Montaño, con las pruebas aportadas en el iter procesal no logró probar suficientemente lo alegado en su demanda, es decir, no cumplió con la carga probatoria que le impone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que resulta imperioso para quien aquí decide, declarar procedente el presente recurso ordinario de apelación y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la presente demanda de divorcio, por lo que la sentencia recurrida sebe ser revocada. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Aracelis Josefina Espinoza Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.859.812, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio de Divorcio en fecha 29 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por Divorcio, fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, incoara el Ciudadano José Gonzalo Ramos Montaño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.321.237, contra la Ciudadana Aracelis Josefina Espinoza Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.859.812.-
Queda así Revocada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Once de Abril de Dos Mil Catorce (11-04-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6035.
ORMB/NMG
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