REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE:, ANGEL MANUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Cañicultor, titular de la Cédula de Identidad N° 9.974.827, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Cañicultores de Cumanacoa, según consta en acta Registrada bajo el N° 46, Tomo 7, protocolo de transcripción del año Dos Mil Nueve (2.009), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Montes, el Diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Cincuenta y Uno (1951) bajo el N° 29, del Folio 39 al 40,Protocolo Primer, Tercer trimestre de ese año, modificados sus Estatutos en fecha Veintisiete (27) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), mediante acta protocolizada, en la misma oficina, bajo el N° 49, Folios del 91 al 106, protocolo primero, primer trimestre de ese año, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ANGELO CIANO y MIGUEL ANGEL CORDERO, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.139.403 y 44.428 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELYS MERCEDES LUCART SANCHEZ, venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.698.881, domiciliada en la Av. Antonio José de Sucre, cruce con Calle Arismendi, actuando en su carácter de Presidenta de la Tasca Restaurant ELYS LUCART, debidamente representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio AREVALO JOSE MARIN MARCANO, Inpreabogado N° 77847 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 14-6105
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19/03/2014, por el abogado en ejercicio MIGUEL A. CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 44.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANGEL MANUEL RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2014 por el Juzgado de los Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 08 de Abril de 2014, fue recibido en esta Alzada expediente constante de setenta y dos (72) folios, proveniente del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 11 de Abril de 2014, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos en la ley.
Del folio setenta y cinco (75) hasta el folio setenta y ocho (78) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL CORDERO, IPSA N° 44.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de cuatro (04) folios.

MOTIVA
Del contenido de las actas, se puede observar, que la presente apelación es con motivo de la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado de los Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue el ciudadano ANGEL MANUEL RIVAS, contra la ciudadana ELYS MERCEDES LUCART SANCHEZ, ahora bien, se hace evidente para quien suscribe, que la materia sobre la cual trata el presente juicio, es regida por el tiempo judicial correspondiente a los juicios breves, por lo que este tribunal le resulta necesario indagar sobre la procedencia o no de la apelación surgida en la presente litis, y en este sentido, ha de observar quien suscribe lo contenido en la resolución Nro. 2009-00006 de fecha 18 de Marzo de 2009, ya que en base al resultado de lo decidido en este particular se determinará si se pasa a conocer o no del fondo del asunto y así se establece.

En referencia a lo antes señalado se hizo mención en fecha 18 de marzo del 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, resolvió mediante Resolución numero 2009-00006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como también determinó entre otros, la cuantía expresada en Unidades Tributarias a los efectos de las apelaciones, siendo la misma estipulada en un mínimo de 500 UT, para ser escuchada las mismas, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo expresa el articulo 2 de la referida Resolución, que a la letra dice:

“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 UT), así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT). (Negrillas y subrayado del Tribunal). “

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:
”De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los Tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00).”

Ahora bien, de lo up retro puede percatarse quien aquí sentencia que la parte demandante estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4.000.00) lo que a todas luces equivale a TREINTA Y SIETE CON TRINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (37,38 U.T) lo que resulta totalmente contrario a lo contenido en la resolución aquí referida y a las modificaciones que la misma le hace al articulo 891 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la cuantía se quiere.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 del mes de julio de dos mil diez (2010) con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES (caso: EULALIA PÉREZ GONZÁLEZ) se puede apreciar lo que a continuación se transcribe:
“Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide. “ (negritas añadidas)

Resalta aun más el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 03 del mes de agosto de dos mil once (2011), y con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, (caso: Mirelia Espinoza Díaz) se puede extraer el siguiente fragmento:
“Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.” (Negritas añadidas)


De manera pues, que en base a esa modificación como consecuencia de la ya referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional en sentencias de fechas 03 del mes de agosto de dos mil once (2011) y 09 de Julio del 2010, (anteriormente suficientemente descritas) estableció que respecto a los recursos de apelación establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, si la causa no supera las 500 U.T establecidas en la resolución N° 2009-00006 de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son inapelables o irrecurribles, por cuanto del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fue modificada la cuantía establecida en él mismo; por lo que le resulta a este jurisdicente acogerse a la doctrina, y así estar en plena concordancia con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, la cual establece el carácter vinculante de la interpretación que haga la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y así al articulo 321 del Código Adjetivo Civil, y de esta manera ser aplicados al caso que se me presenta al conocimiento, se concluye que, establecida la cuantía de la presente litis en la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00) lo que equivale a TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (37,38 U.T), pues el Juez del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al haber admitido el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, desaplicó la tantas veces referida resolución N° 2009-00006 de fecha 18 de Marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, cayendo así en un quebrantamiento del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el Juez del Tribunal antes comentado desacató los precedentes judiciales establecidos por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencias con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES de fecha 09 del mes de julio de dos mil diez (2010) (caso: EULALIA PÉREZ GONZÁLEZ) y de fecha 03 del mes de agosto de dos mil once (2011), (caso: Mirelia Espinoza Díaz); motivo por el cual la apelación ejercida por el abogado en ejercicio MIGUEL A. CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 44.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANGEL MANUEL RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2014 por el Juzgado de los Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre se ha debido declarar inadmisible y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso de apelación ejercido el abogado en ejercicio MIGUEL A. CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 44.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANGEL MANUEL RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2014 por el Juzgado de los Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2014 por el Juzgado de los Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº 14-6105
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
FAOM/neida/Adl.