REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 08 de Abril de 2013
203º y 155º
ASUNTO Nº RP01-R-2014-000046
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de Carúpano, contra Sentencia Definitiva de fecha, 13 de Febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y publicada en fecha 14 de Febrero 2014, mediante la cual ABSOLVIÓ al Ciudadano, JOSÉ JESÚS ÁLVAREZ FUENTES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al 77 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente de autos (se omite el Nombre de la VÍctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras y pasa a decidirlo.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 423 que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Esta Alzada para pronunciarse acerca de la Admisibilidad del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:
Mencionado lo anterior, se debe resaltar que el presente caso se debe regir por el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es caracterizado por la rapidez, brevedad y prontitud de la resolución del conflicto penal, existiendo, por lo tanto, una diferencia esencial con el procedimiento penal ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es menos expedito.
En este mismo orden de ideas, y tomando en cuenta la brevedad en la que se debe fundar el procedimiento especial de violencia contra la mujer, y que lo diferencia de otros procesos penales, la Ley especial que rige la materia en su artículo 108 establece lo siguiente:
Del recurso de apelación
Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al lapso para ejercer el Recurso de Apelación, en sentencia Nº 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante, lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado Nuestro)
Tomando en cuenta lo afirmado por la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones observa, que en el caso bajo análisis, la Abogada Maralba Militza Guevara, Fiscal Quinto del Ministerio Público de Carúpano, ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo y fundamentado como los establece la parte final del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal …“La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazo establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”. En fecha Trece (13) de Febrero de dos mil catorce (2014), se dicta la sentencia recurrida como se evidencia en los folios Treinta y cinco (35) y Treinta y seis (36) del Anexo II de la presente pieza. Dicha Sentencia es publicada en fecha 14 de Febrero de 2014, como consta a los folios 38 al 68 del Anexo II. El Recurso de Apelación es interpuesto en fecha 06 de Marzo de 2014, en los folios setenta 71 al folios 75, así como del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano de fecha 06 de Marzo de 2014, setenta (70); apelación ésta ejercida contra la decisión dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y publicada el 14 de Febrero de 2014, de igual forma, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante a los folios ochenta y dos (82), que desde 14-02-2014, fecha en la cual el Tribunal publicó la sentencia recurrida, hasta el 06 -03 -2014, transcurrieron diez (10) días hábiles los cuales fueron :Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19,Jueves 20, Viernes 21, Lunes 24, Martes 25 y Miércoles 26 de Febrero, Miércoles 05 y Jueves 06 de Marzo de 2014; los días 27 y 28 de Febrero, 03 y 04 de Marzo el tribunal A Quo no tuvo despacho, es decir, que el recurso in comento se interpuso una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual en fuerza de aplicación del articulo 108 ejusdem y la sentencia con carácter vinculante identificada y trascrita para que el presente recurso resulta extemporáneo.
De manera que esta causal se subsume en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos habla de los motivos por los cuales podrá la Corte de Apelaciones declarar la Inadmisibilidad del recurso, tal como lo establece en su literal “b” el cual reza:
“OMISSIS”
Artículo 428: La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
De allí que lo procedente en el presente caso, es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por EXTEMPORÁNEO. Y ASI SE DECLARA. Quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida.- Y ASI SE DECIDE..
En cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente por la Abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de Carúpano, en contra de la decisión dictada en sala en fecha 13 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JEAN CARLOS HIDALGO SULBARÁN, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente y el cual no se fundamentó con respecto a lo establecido en el artículo 430 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad prevista en la ley ello trae como consecuencia que debe de cesar la privación de libertad del ciudadano JEAN CARLOS HIDALGO SULBARÁN, y se ORDENA librar la Boleta respectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:, PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de Carúpano, contra Sentencia Definitiva de fecha, 13 de Febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y publicada en fecha 14 de Febrero 2014, mediante la cual ABSOLVIÓ al Ciudadano, JOSÉ JESÚS ÁLVAREZ FUENTES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al 77 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (se omite el Nombre de la Víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se Ordena al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, librar boleta de Libertad al Ciudadano JEAN CARLOS HIDALGO SULBARÁN.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, a quien se faculta para practicar las notificaciones respectivas. Cúmplase con lo Ordenado en el texto de la decisión que antecede.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.
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