REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001136
ASUNTO : RP01-R-2014-000039



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-22.631.110, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Indica la apelante, que los hechos ocurren el día cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladan a dar cumplimiento a orden de allanamiento dictada por el Juzgado de mérito, en la siguiente dirección: BARRIO EL DIQUE, VEREDA 01, CALLE 01, CASA COLOR ROSADO, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, sitio en el cual residen unos sujetos conocidos como “MARVIN” y “EL CHINO”, y donde existen armas de fuego, municiones y otro; siendo practicado el allanamiento, donde es identificado su representado, a quien le es entregada copia de la orden de allanamiento, dejándose constancia en el acta que recaba el desarrollo del procedimiento, que durante la revisión en la cuarta habitación del inmueble, un bolso grande de colores negro y rosado, en cuyo interior se halló una tijera y un rollo de papel de aluminio, siendo asimismo localizados en la tercera habitación de la vivienda, una cartera contentiva de tres (3) envoltorios de presunta droga, por lo que se procedió a efectuar la detención del hoy imputado.

Por otra parte, señaló que la representación fiscal consideró procedente solicitar privación judicial preventiva de libertad, pese a que el procedimiento de allanamiento es efectuado en una residencia distinta a aquella para la cual fue autorizado, destacando que durante la audiencia de presentación de detenidos, el imputado expuso al rendir declaración, que los funcionarios actuantes procedieron a detenerlo al no acceder al pago de una cantidad de dinero que por éstos le fue exigida; en base a lo expuesto, expresa la recurrente que se observa la violación de normas y garantías constitucionales, así como de disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste por el cual debió el Ministerio Público conforme a lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 285 de la Carta Magna, abstenerse de efectuar la solicitud de imposición de medida de coerción realizada.

Prosigue afirmando, que señaló la nulidad del acta policial de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, circunstancias éstas a las cuales se aúna la discrepancia entre lo indicado en el acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como también la inexistencia de una actividad de investigación, afirmando que en el caso que nos ocupa no se satisfacen los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, por cuanto no existe claridad en cuanto a la ocurrencia del hecho ni elementos de convicción, citando a los fines de dar asidero a tal tesis, criterio de decisión dictada en expediente identificado con el número 10-0282.

Luego de hacer referencia al contenido del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de citar el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye que en el caso bajo estudio, el Tribunal A Quo incurrió en violación de derechos al haber fundado su decisión, a través de la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, en actuaciones nulas de nulidad absoluta.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, y de igual forma decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones procesales así como libertad a favor del encartado.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio treinta y dos (32) de la pieza uno (1) del presente asunto; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-22.631.110, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior -Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESUS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA