REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE ABRIL DE 2014
203º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000034
ASUNTO : RP01-R-2014-000034

Juez Ponente: Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NICASIO MANUEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.807.498, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, se puede observar que el mismo se fundamenta en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta, contradicción o ilogicidad, la presente sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en al motivación previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Primero de juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, se limitó en el sentido de dar probado ciertos hecho y circunstancias del testimonio dado por los funcionarios adscritos para el momento de los hechos al CICPC-CARÚPANO (CRISTIAN GONZÁLEZ, JESÚS GONZÁLEZ, KEIMER TENIAS, MAXIMO FIGUEROA, YANOWISKIS VELÁSQUEZ Y LUÍS RIVAS), sin tomar en cuenta que estos funcionarios sus testimonios de por sí, incurrieron en flagrante contradicción e ilogicidad y en consecuencia no hay coherencia ni corresponde entre el hecho u las circunstancias que el Tribunal da por probado. Ahora bien, el Tribunal Primero de Juicio, no valoró las declaraciones de los ciudadanos MARTHA DEL VALLE CAMPOS, SILVERIO FLOIRAN CASTAÑEDA, LUISA COVA Y YUSBELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, testigos ofrecidos por la defensa y los mismos fueron presénciales del procedimiento realizado en la población de Sipara en el Municipio Arismendi de este Estado (…)”

(…) “Testimonio que fueron contestes y coincidentes en sus declaraciones y que de alguna manera u otra eran quienes podían dar fe del procedimiento que se realizaba, sin embargo la juez no los valora cuando los mismos aportan la información veraz del procedimiento realizado por el CICPC-CARÚPANO. (…)”

(…) “declaraciones estas que de manera comparadas y concatenadas unas de las otras de manera correcta son contradictorias en todas sus versiones por cuanto no pudieron coincidir los funcionarios actuantes en su llegada a Sipara el día 15 de julio de 2011, como tampoco fueron coincidentes y convincentes cuando manifiestan quienes de lo que formaban parte de la comisión se bajo del bote al llegar a orilla de la mencionada población y quienes se quedaron, pues, manifestaron en un principio que había sido KEIMER TENÍAS, MAXIMO FIGUEROA Y FREDDY MORENO, así lo manifestaron estos funcionarios, ahora bien LUÍS RIVAS quien es el jefe de la comisión manifestó que se quedaron el (sic) bote para asegurarlo su persona (LUIS RIVAS), KEIMER TENÍAS Y FREDDY MORENO, mientras la comisión bajó al pueblo y no obstante a ello manifestó YANOWISKIS VELÁSQUEZ que él fue la última persona en bajarse del bote y que el mismo llegó a la población de Sipara una vez hallada la droga, lo que contradice a todos los demás funcionarios cuando manifestaron que había sido YANOWISKI VELÁSQUEZ con CARLOS SUNIAGA y JESÚS GONZALEZ quienes habían aprehendido al acusado Nicasio Salazar, cosa que es imposible porque no podían estar esa personas en ambos sitios a la vez y es su declaración clara y precisa ante dicha situación ya que el mismo no era investigado sino que su misión en dicha comisión era técnica lo que se puede evidenciar que dichas declaraciones de funcionarios no solo es ilógica y contradictoria sino que son falsas de toda falsedad. Se puede observar de la comparación y concatenación de la declaración los funcionarios que dio merito favorable probatorio el a-quo que no se pudo determinar la hora en que la comisión llego a Sipara, hora que duro el procedimiento y la hora de retiro de la misma, pues si las mismas son comparadas con el dicho del jefe de la comisión LUIS RIVAS, este manifestó que la comisión duro casi dos horas mientras los demás señalaron que veinte (20) minutos y el mismo señala que entre las evidencias existía un arma blanca de la denominada machete, al igual que el mismo señaló que la comisión se trasladó desde Sipara hasta Carúpano y desembarcaron en la playa cerca de la delegación del CICPC cosa que negaron el resto de los funcionarios en sus deposiciones así como la incautación de dicha arma blanca que coincide con lo dicho por los testigos que dicho machete fue lo único que pudieron encontrar en la casa del acusado Nicasio Salazar y dicha declaración coincide con la declaración del acusado en sala cuando manifestó que había sido bajado por la comisión en playa grande, así como tampoco pudo quedar establecido donde fue aprehendido el acusado pues no coincide en sus testimonios así como la aprehensión del mismo (…)”

(…) “El Tribunal de Juicio incurre en contradicción, ilogicidad manifiesta y falta de motivación de la sentencia en virtud de que los únicos testigos Martha Campos, Yusbelis García, Luisa Cova y Silveiro Castañeda manifiesta claramente que cuando llegó la comisión a la residencia del acusado eran las 7:00 de la noche y que el acusado no se encontraba en su casa sino que el mismo venia de el rio único medio que tienen para bañarse ya que no llega agua por tuberías a la población, y que no observaron que hayan sacado de dicha vivienda paquete alguno o armas de fuego que solo sacaron un machete, siendo no valorados dichos testimonios y así lo señaló la juzgadora en su sentencia (…) de manera que ante tal situación estamos en presencia en la máxima de derecho y bajo el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia “QUE EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, NO ES SUFICIENTE PARA CULPAR, PUES SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”. Y eso llega a la conclusión que existe contradicción entre el testimonio de los funcionarios policiales y los Testigos, al punto tal que hizo nacer dudas en el decomiso de la droga, lo que es sorprendente que el Tribunal de Juicio no haya valorado estas testificales, lo que nos lleva a incertidumbre y dudas y en caso de dudas se favorece al reo, es decir, si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo” (…)”

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 3ro del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que crearon indefensión; pues desde el inicio del Juicio Oral y Público en fecha 17 de mayo de 2013 la defensa solicitó a la ciudadana Juez Primera de Juicio la conducción por la fuerza pública mediante, mandato de conducción de funcionarios del CICPC que realizaron la aprehensión y el procedimiento del acusado, en virtud que los mismo de manera reiterada no comparecían suspendiéndose en varias audiencia el realizado juicio, solicitándosele a la ciudadana conforme a los estipulado en el artículo 340 del código orgánico procesal penal e invocándosele al respecto la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Mayo del 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia N. 156 (…). En el caso que nos ocupa según dicha sentencia la Juez del Tribunal a-quo, hizo caso omiso de la misma y cayó en un desconocimiento del derecho en virtud que se habían recibido resultas de los oficios y citaciones enviados a las delegaciones del C.I.C.P.C de distintas zonas del país la ubicación de funcionarios actuantes en la presente causa con resultado positivos y así consta en la causa, siendo solicitado el cierre de lapso de pruebas prescindiéndose de los funcionarios faltantes para proseguir con las conclusiones en virtud que el tribunal cumplió y agotó sus trámites correspondientes, pero siempre insistiendo la Juez de Juicio en hace reiterativo el llamado de los funcionarios habiendo resultas de las notificaciones y oficios que cumplían tal fin, por cuanto en derecho el que alega prueba, la defensa ha alegado fundadamente que los mandatos de conducción se habían cumplido y así puede verificarse tal como consta al folio 89 y 90 de la séptima pieza procesal resultas de oficios dirigidos al Asesor Jurídico Nacional del CICPC, (…)”

(…) “TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta y se denuncia el presente recurso” cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, la sentencia dictada por el juzgado de juciio, viola el numeral señalado toda vez que se fundamentó en elementos subjetivos del juicio oral y público, al tomar en consideración para deslastrar los testigos de la defensa, la presencia de un testigo que corrobore los señalado por los funcionarios actuantes, es decir, la recurrida para condenar lo hizo en referencia al dicho de los funcionarios que comparecieron al juicio público y oral, la juez solo tomo estas circunstancias como referencia para no darle credibilidad a lo dicho por los testigos, a pesar de que fueron conteste en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, siendo que tomo en cuenta elementos exógenos para dictar su decisión, no utilizando los elementos traídos, evacuados y debatidos en el juicio oral y público, que son los que por imperio de la ley le van a generar la necesaria convicción (…)”

(…) “CUARTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta y se denuncia el presente recurso “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. _Esta defensa considera que fue violado el artículo 22 del COPP por parte de la juez al dictar su sentencia condenatoria, toda vez que se fundamentó al momento de valorar todos los medios probatorios, es decir, solo le dio valor probatorio a los funcionarios que asistieron al juicio que por lo demás no fueron conteste en señalar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, al fundamentar en el sentido de que no hubo un testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, desconociendo la juez que en el sistema acusatorios que existe en Venezuela y es universal, los funcionarios actuantes son testigos y cada uno de ellos tienen su propio valor probatorio por lo que debe el juez analizar sus testimonios según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y si le genera suficiente convicción para condenar o para absolver, no puede el juez apoyarse en una prueba que nunca existió en el debate oral para dictar su decisión, ya que el solo dicho de los funcionarios solo presume un indicio de culpabilidad, no puede pretender la juez, que los elementos que tomo como pruebas corrobore la existencia de los delitos por los que acuso el ministerio Público, es decir, para que tenga valor el dicho de un funcionarios, debe ser corroborada con otra prueba, por lo que viola en consecuencia el artículo 22 del Código Adjetivo Penal (…)”

Ahora bien, quien recurre considera errónea aplicación en lo que refiere al cálculo de la pena a imponer (…)

(…) “no tomó en cuenta en la conclusión del presente juicio, la solicitud de la defensa la ciudadana juez cuando se invocó en sala la aplicación de las atenuantes que podían favorecer al acusado en caso que su criterio fuese condenar al acusado como ocurrió evidentemente. (…)

(…) “en mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre que conocerán de este RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA:
1.- que el presente sea admitido y en la definitiva sea declarado con lugar y como consecuencia de ello sea anule (sic) el fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio de Circuito Judicial Penal de Carúpano en fecha 01-10-2013 y ordene la celebración de un nuevo juicio público y oral de conformidad con el artículo 449 en su encabezamiento, primer y segundo aparte del Código Adjetivo Penal. (…)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Vencido como fue el lapso para dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, se observa que la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en todo el Estado en Materia contra las Drogas, dio contestación al Recurso ejercido, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por el Abg. ANTONIO BERMÚDEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado NICASIO MANUEL SALAZAR, Explanados en su escrito de Apelación interpuesto ante la Unidad de alguacilazgo, por considerar que es absolutamente falso de toda falsedad, que la Juez ABG. MARÍA MERCEDES PEREIRA en la Sentencia Definitiva Condenatoria, dictada en fecha 18 de Septiembre de 2013, que no declararon los razonamientos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la Sentencia Definitiva Condenatoria recurrida, sin embargo, considera esta Representante, que es todo lo contrario, ya que en la referida Sentencia Definitiva, el tribunal A quo declaró Culpable al ciudadano NICACIO (sic) MANUEL SALAZAR, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, (…) y en consecuencia fue Condenado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, cumpliendo plenamente con todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el sentenciador, realizó una descripción detallada, precisa y determinante del hecho por el cual el Ministerio Público solicito su juzgamiento, resultando probado en observación del Tribual con la determinación de sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. De igual forma, las circunstancias que permitieron atribuirle responsabilidad penal al acusado y la congruencia en cuanto a la pena impuesta, en virtud de haber resultado culpable del hecho penal atribuido.

Del mismo modo, ciudadanos Magistrados, es necesario advertir que para acreditar el motivo del recurso es necesario que el Recurrente, cuando se base en que el hecho denunciado se produjo de manera distinta a lo evacuado y probado en el debate, deberá el recurrente precisar en que fundamenta su Recurso?, lo cual resulta improcedente por incomprensivo e infundado puesto que la Recurrente no precisa los puntos impugnados ni loa fundamentación jurídica que sustenta dicho motivo a la luz del texto adjetivo penal, y en consecuencia deberá declararse Inadmisible el presente Recurso de apelación, y así pido sea decidido. (…)”

(…) “a criterio de esta Representación Fiscal, el Defensor Privado, lejos de la objetividad legal, pretende ser defensor y Juez a la vez, ya que tergiversa de todas las formas posibles, el resultado transparente del debate oral realizado, y de esa forma intenta hacer creer que la Juez del Tribunal A-quo, violentó los principios del Juicio Oral, al fundar su sentencia condenatoria en pruebas obtenidas ilegalmente, y también quiere hacer creer a los Miembros de la Corte de apelaciones, que el Juzgador no tomó en cuenta todos los elementos traídos, evacuados y ampliamente debatidos en el Juicio Oral, lo cual es falso de toda falsedad, y así puede constatarse y verificarse en las actas de audiencia del juicio, sin embargo, se observa que EL RECURRENTE, por ninguna parte menciona el Gran Alijo de Droga COCAÍNA, que fue hallado e incautado en la vivienda del acusado, ciudadano NICASIO MANUEL SALAZAR, quien fue detenido al momento de ocurrir el hecho punible, es decir, al momento de ser sorprendido por funcionarios adscritos al CICPC de Carúpano (…) La Juez, Profesional, en plena convicción de la responsabilidad y culpabilidad fehacientemente demostrada en el desarrollo del debate oral, emitió su decisión, en forma transparente y clara, con un resultado de amplio apego a la Ley como prueba inequívoca de aplicación de la Justicia, con imparcialidad y estricto cumplimiento a los principios de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la motivación de la Sentencia del Tribunal A-quo, es coherente con la apreciación en su justa medida, mediante la cual llevó a la determinación del Juzgador, a condenar e imponer al acusado NICASIO MANUEL SALAZAR, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de haber resultado culpable por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA (…)”

Observa esta Representante del Ministerio Público, que el Defensor Privado, en el Recurso de apelación que interpone, lo hace en forma errada y confusa, ya que lo fundamenta en denuncias de Falta, Contradicción, ilogicidad, quebrantamiento de formas sustanciales, pruebas obtenidas ilegalmente con violación de los principios del Juicio Oral, y Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin embargo, cabe destacar que el Recurso de Apelación sólo podrá fundarse expresamente en los requisitos que establece la Ley, lo cual queda claramente evidenciado, que el Recurrente, plantea de manera errada, confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar de una misma denuncia distintos motivos, tales como violación de la ley por inobservancia, pero erradamente solicitan se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, sin embargo, considera esta Representación del Ministerio Público, que al DEFENSOR PRIVADO, no les asiste la razón, ya que durante el desarrollo del debate oral, en todos y cada uno de los medios probatorios evacuados, quedó total y fehacientemente destruida la presunción de inocencia del acusado NICASIO NAMUEL (sic) SALAZAR, ya que todos y cada uno de los Testimonios Rendido en las Audiencias, son contestes y demostrativos de la responsabilidad y culpabilidad de acusado en los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, evidenciados en el transparente e imparcial debate oral y público realizado, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el Recurso propuesto, y así pido sea declarado.

Ahora bien, es importante señalar ciudadanos Magistrados, que los motivos denunciados por los recurrentes se encuentran infundados, considerando que el Defensor Privado, lo que solicita “es que se realice un nuevo Juicio Oral y Público”, sin embargo, se desprende del debate, que la Juez Profesional, obtuvo el convencimiento pleno, transparente e imparcial de la responsabilidad en el hecho punible que obraba en contra del acusado NICASIO MANUEL SALAZAR, decidiendo correctamente y ajustada a derecho, la pena a que se hizo merecedor, por lo que considera esta Representante Fiscal, que la pena impuesta al mencionado ciudadano se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que pido sea confirmada la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. (…)”

(…) “ Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente, en los motivos de su Recurso de Apelación, por cuanto resulta sin fundamento jurídico lo allí planteado, considerando que la motivación propia de la función judicial del Sentenciador, tiene como norme establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que en nuestro caso en comento están presentes en la Sentencia recurrida, por lo que resulta infundada las denuncias formuladas, ya que el tribunal a-quo, en forma hilvanada y coherente, fue dando por probado los hechos debatidos en el juicio y apreciados en su justa medida, que llevaron a la determinación de la Responsabilidad y Culpabilidad del acusado NICASIO NAMUEL (sic) SALAZAR, por el delito calificado de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, (…) Ahora bien, debo aclarar que existe infundada sustentación en cuanto a los motivos de Apelación por parte del Recurrente, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.

(…) “Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el Recurrente, en el Recurso de apelación, por cuanto resulta confuso, contradictorio y sin arguentos jurídicos lo planteado, considerando que el recurrente incurre en falta de fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, por lo que resulta infundado los motivos denunciados en la Apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente solicito a esa DIGNA CORTE DE APELACIONES, que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ, DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO: NICASIO MANUEL SALAZAR, y en su lugar, solicito sea CONFIRMADA LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA dictada por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. (…)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Analizadas como fueron las pruebas del juicio conforme a las reglas pautadas en nuestra texto adjetivo para ello, referente a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con los cuales esta Juzgadora investida de la inmediación, comienza a valorarlas a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

Compareció el ciudadano Testigo de la Defensa ciudadano: Silverio Froilan Castañeda, quien depuso en el Juicio que estaba en casa de una señora viendo una comiquita del chavo y que luego llegaron 5 tipos, preguntando por el señor Nicasio, que el señor Nicasio no estaba allí, que estaba en el río, y que cuando llego del río con una camisa mojada lo agarraron, lo esposaron, le pusieron una capucha y lo metieron en la playa en un bote.
Asimismo compareció la ciudadana: Yusbelis Josefina García Cova, quien manifestó en el Juicio que ella se encontraba en el porche de su casa, y llegaron los funcionarios a la casa del señor Nicasio, que el señor Nicasio No estaba allí porque se encontraba en el Río, que los funcionarios estuvieron un rato en la casa del señor Nicasio que zumbaban peroles, se escuchaban gritos, ruidos, que cuando llego el señor Nicasio, los funcionarios lo agarraron lo encapucharon se lo llevaron a un rancho que tiene la hermana de Nicasio de hacer empanada y luego se lo llevaron a la playa y lo montaron en un bote.

También compareció la ciudadana: Luisa Cova, quien manifestó en Juicio que ella estaba sentada frente de su casa y vio pasar cinco hombres vestidos como de policía, que entraron en la casa del señor Nicasio, que allí se oían bullas de corotos, y que cuando llego el señor Nicasio del Río lo agarraron, lo encapucharon y lo llevaron tras un rancho que tiene la hermana del señor del señor Nicasio en el frente de su casa, que de allí no vio más nada porque entro a la casa con sus nietas porque se pusieron nerviosas.

De igual forma compareció la ciudadana: Martha del Valle Campos de Salazar, quien manifestó en sala, que el día 15 de Julio del 2011, su esposo (refiriéndose al señor Nicasio), venia de Río caribe de hacer un cobro de madres del barrio, y su esposo de buscar el título de patrulla, que eso fue un viernes que cuando llegaron a la casa ella se fue al río a bañarse y su esposo se quedó tomando en casa de su tío, que cuando ella regreso su esposo se fue al río a bañarse, que eso fue como a las siete de la noche, que en eso llegaron unos sujetos a su casa, y empezaron a registrar toda la casa, que al rato llega su esposo del río, y que enfrente de la casa los funcionarios lo agarraron y le pusieron una capucha negra que se lo llevaron detrás de un rancho de la hermana de Nicasio donde vende comida en las vacaciones.

La declaraciones que aportan estos testigos son desestimada por este Tribunal en razón de que, al detallar todo sobre la detención del acusado, aportan éstos un elemento discordante, en la lógica, cuando pudieron ver su detención mas no lograron, ver o señalar la incautación o hallazgo de nada en el sitio, de hecho para la apreciación de esta Juzgadora bajo el principio de inmediación, éstos testigos, dejaron ver abiertamente en sus dichos el favorecimiento para el ciudadano: Nicasio Manuel Salazar, pues considero que estos testigos fueron mas allá de la exposición objetiva de lo que observaron.

Ahora bien, compareció a Juicio el Funcionario Experto: Cristhian Luís González Vargas, en su carácter de Funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, quien reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección técnica Nº 1268 y reconoció la firma y el contenido, y depuso que eso fue en al año 2011, se encontraba en el despacho cuando una persona que no se identifica llamo e informa que en la comunidad de Sipara se encontraban varios sujetos portando armas largas y cortas; que les informa a los supervisores quienes ordenan que se conforme una comisión con la finalidad de que nos trasladáramos hasta ese sitio, la llamada se recibe como a las 4 de la tarde aproximadamente, se conforma la comisión como en una hora, se trasladan de manera escalonada haciendo una travesía primero hasta Río Caribe en vehiculo y que luego continuaron la travesía en un bote, que llegaron a la playa de noche como a las 10 de la noche, que habían postes y habían ranchos y casas y había unan carretera que no es asfaltada, que cuando se llega a la playa se ven las casas pero como por la mitad ya que es una subida, que tres funcionarios se quedaron en el bote y cinco subieron, hacia la carretera, que cuando llegan arriba vieron a cinco personas del lado izquierdo de las casas que los vieron empezaron a correr para el monte y en un cerro empezaron a correr detrás de ellos y solo agarraron a uno, los otros se metieron por el monte y allí se paró la persecución que la única persona que agarraron allí la revisaron y le encontraron una escopeta negra y un cartucho. Que luego empiezan a revisar la parte posterior de la casa a fin de verificar si dejaron algo, y siguieron verificando y los funcionarios Jesús González, Yanowizki Velásquez y Carlos Suniaga, ellos revisan una parte de la casa que no tiene puerta y el piso es de arena, que es una anexo a la última casa que estaba en la calle y sacan o jalan un saco de esos que usan para harina y encuentran tres panelas de presunta droga y en eso nos llaman y nos dicen encontramos algo aquí, que la persona que tenían retenida con el arma de fuego manifestó que esa casa donde encontraron eso era de él y que lo que encontraron también era de él.

Siguió indicando el funcionario que trataron de buscar a los testigos e incluso hablamos con unas personas que se encontraban en la otra casa detrás de unas rejas y los cuales les pedimos que sirvieran de testigos los cuales se negaron, que en vista de lo que se encontró en la casa, en un lugar que forma parte de la casa, que está en la parte de atrás, pero que no tiene puertas, es por lo que procedieron a revisar la casa, las habitaciones, y que no encontraron más nada, y procedieron a regresar.

Asimismo el funcionario Freddy Enrique Moreno Plaza, en su carácter de Funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estatal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, depuso que se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, para ir hacia la población de Sipara, ya que se había recibido llamada telefónica diciendo que sujetos armados estaban merodeando la población, que salió la comisión desde Carúpano, hacia Río Caribe, donde abordamos un bote hacia la población de Sipara, que llagamos allá en horas nocturnas, la comisión que iba en el bote se dividió ya que observaron los sujetos armados que emprendieron la huida, que se quedaron tres funcionarios en el bote, y que posteriormente desembarcamos a prestar apoyo a los compañeros que se habían bajado previamente, que al llegar al sitio, ya tenían una persona detenida y habían localizado una droga y un arma, y que posteriormente nos trajimos las evidencias, a objeto de realizar la experticia de drogas, junto con el detenido.

El funcionario Jesús Francisco González, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estatal Carúpano, del Estado Sucre, depuso que el día 15 de julio estando en la sede la subdelegación Carúpano, recibió instrucciones del comisario Jesús carias, para que se constituyera una comisión para que se trasladaran a la población de Sipara por cuanto se había recibido llamada telefónica indicando que estaban unos sujetos fuertemente armados, que se trasladaron en vehiculo a Río Caribe y solicitaron apoyo a unos pescadores de la a zona para trasladarnos en un peñero, una vez llegando a dicha población logramos avistar a varios sujetos quien al notar la comisión emprendieron veloz huida hacia la montaña, le dieron la voz de alto, no siendo acatada, y que le dieron alcance a un ciudadano a quien se le decomiso un arma de fuego de fuego tipo escopeta calibre 12 mm y al realizarle la revisión corporal le encontramos en el bolsillo derecho delantero un cartucho del mismo calibre y al revisar la vivienda cercano donde se encontraba este ciudadano se halló, en el último anexo que fungía como baño de manera semienterrada un saco contentivo de 3 paneles de color negro con cinta plástica transparente, que se procedió a la búsqueda de un vecino para que fungiera como testigo siendo infructuoso y que luego retornaron al despacho con la evidencia incautada y el ciudadano detenido.

De igual modo el funcionario Figueroa Rivero Máximo Antonio, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estatal Carúpano, del Estado Sucre, expuso que se recibió llamada donde notificaron sobre varias personas portando arma de fuego y se encontraban en el caserío de Sipara, y previa autorización del jefe se constituyo una comisión, integrada por 8 funcionarios, y con la información se trasladaron a la población de Río Caribe donde allí, que le solicitamos la colaboración a un pescador para que los trasladara en su embarcación manifestando el pescador, que no iría pero podía facilitar su embarcación.

Indico que cuando llegaron al caserío Sipara, observaron personas corriendo que el se quedo en la embarcación resguardando el bote, y que luego se bajo en apoyo a los compañeros que se encontraban en tierra y observó cuando traían al señor Nicasio, con tres panelas de cocaína y un arma de guerra tipo pajiza.


El funcionario José Miguel Fernández Cabrera, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estatal Carúpano, del Estado Sucre, depuso que fue comisionado por la superioridad, trasladarse en comisión con el funcionario Máximo Figueroa hacia el laboratorio criminalisticas de este cuerpo de investigación, a los fines de trasladar tres envoltorios tipo panelas de presunta droga denominada cocaína, y una vez en el laboratorio fue recibido por la Dra. Yris Landaeta, procedió a determinar el peso neto de la sustancia así mismo se contacto que dos de las panelas se encontraban húmedas, procediendo a realizara una prueba de orientación en nuestra presencia informándonos que dicha sustancia arrojo positivo para la droga denominada cocaína, así mismo colecto parte de la sustancia para posterior experticia, haciéndonos entregas de dicha evidencia.

El Funcionario Keimer Alexis Tenias, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estatal Cumaná, del Estado Sucre, expuso que el día que se realizo el procedimiento se encontraba en la sub delegación, y que ordenes de los jefes del despacho se constituyo una comisión hacia la población Sipara, ya que supuestamente se encontraban unos ciudadanos portando armas de fuego y efectuando disparos, en ese momento nos dirigimos hasta la población de Río Caribe, y que al llegar se embarcaron en un peñero y se dirigieron hasta la población de Sipara, al llegar allá antes de entrar al propio pueblo se vieron varias personas en la orilla de la carretera y se escucharon varios disparos, es cuando el bote llega a la orilla y salen los funcionarios en persecución de esas personas, que el se quedo en la embarcación custodiándoles con otros funcionarios, y que luego subió a ayudar y a trasladar la evidencia y al detenido.

El funcionario Luís Rivas, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estatal Guarico, quien depuso que reconocía el contenido y firma del acta y que en el despacho estuvo conocimiento que en el sector Sipara, Río Caribe, estaban personas que tenían armas de fuego, alterando a la población, y que por cuanto en marco del dispositivo de seguridad implementado por el ejecutivo nacional, se encuentra el porte ilícito de arma de fuego, se trasladaron hasta ese sitio, Sipara, en vehículo hasta el municipio Arismendi, parroquia Río Caribe, que allí ubicaron dos embarcaciones, una que conseguimos con un propietario del cual desconozco su nombre, indicando que éste se negó a conducirla por temor, para no estar involucrado en ningún caso de investigación, pero que les presto su embarcación, al llegar al lugar observamos a orillas del sector, una ranchería, avistamos a las personas y estas al darse cuenta que quienes llegaban eran funcionarios, emprendieron su huida, en esa oportunidad Jesús González, Figueroa, Yanowisky, Suniaga, se bajaron a abordar la situación, y que él se quedo en la embarcación con Keiner Tenias y Freddy moreno.

Indico este funcionario que posteriormente detienen a una persona con un arma de fuego, con una escopeta de nombre mojuer, calibre 12, y también esta persona portaba uno o más cartuchos en sus bolsillos del pantalón que cargaba como vestimenta, estas personas llegaron al sitio donde estaban y realizaron la búsqueda donde ubicaron 3 panales de presunta droga, lo cual posteriormente fue verificado por la experta.

Asimismo el Funcionario: Yanowiskis José Velásquez Marcano, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estatal Carúpano, del Estado Sucre, quien indico que se le ordenó por parte de la superioridad integrar una comisión con varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que en horas de la tarde ya pasada la tarde con decir ya pasada las 06:00 de la tarde casi la noche, se trasladaron hasta la población de Río Caribe, ubicaron una embarcación que pidieron prestada a una persona, un pescador, donde se trasladaron a una playa de las costas de paria, conocida como Sipara.

Indicó que una vez al llegar a la playa en mención los funcionarios policiales y el desembarcan que el se queda cerca de la embarcación porque su actuación era técnica, pero que una vez asegurado el sitio, y ya ellos tienen detenidos a un ciudadano, y recuperada un arma de fuego, empezaron a efectuar un rastreo y una ranchería próxima donde fue detenido el ciudadano de autos, y se ubicaron sepultadas en la arena un saquito con tres envoltorios, tipo panelas contentivas de una presunta droga, se realizo la respectiva inspección técnica, y posteriormente los funcionarios luego de colectada las evidencia se regresaron.

Señaló que con relación a la Experticia de reconocimiento la cual ratifico y dejo fe que la firma es de mi autoría, me fue suministrada por parte de los funcionarios investigadores me fue suministrada un arma de fuego tipo escopeta, Mujuer, color negro y dos cartuchos, de calibre 12 sin percutir, marca Cavin.

Reconoció este experto el contenido y firma del reconocimiento 263, de fecha 16/07/2011, realizada Un (01) una arma de fuego, tipo escopeta, posee un cañón de 51 centímetros de longitud, calibre 12, marca mrosseberg, modelo 500, de fabricación Norte Americana, serial L070488, el arma en cuestión esta compuesta de conjunto móvil, tubo cargador, cañon, culata de material sintético color negro, aprovisionador pasamanos de material sintético color negro, seguro, disparador, guardamontes, botón liberador, capacidad 8 cartuchos, su ciclo de tiro se efectúa accionando manualmente el pasamanos aprovisionador este eleva e introduce un cartucho en la recamara, se libera el disparador y seguir, se acciona el disparador ocasionando la percusión del fulminante y la detonación, posterior a este se vuelve a accionar el pasamanos aprovisionador, expulsando el cartucho percutido por la ventana y cargador el siguiente repitiendo el primer paso, produciéndose el disparo, dicha escopeta presenta en la cara lateral derecha del cajón de mecanismos las inscripciones FEDEAGRO 0054-92.

Concluyo que la pieza en referencia se halla usada y en regular estado de uso y conservación.

Asimismo dejo expresado que los dos 02 cartuchos pertenecientes al calibre 12, marca CAVIM, color rojo, de fabricaron Nacional, se apreciaban sin percusión en su fulminante y en estado original.

Concluyendo dicha prueba que con las piezas descritas en los numerales 1 y 2, luego de ser aprovisionadas y disparadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte dependiendo de la zonas anatómicas del cuerpo comprometidas y usadas atípicamente como objeto contundente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo la zona anatómica donde sea inferidos los golpes.

Estas testimoniales son valoradas por este Tribunal a plenitud de manera favorable, toda vez que los antes identificados ciudadanos son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las interrogantes que le fueron formuladas, trasmitiendo además en forma convincente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, declarada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la realización del procedimiento en el lugar por ellos señalados, y el hallazgo de la sustancia encontrada en un anexo de la casa del acusado: Nicasio Manuel Salazar y del arma tipo escopeta marca Cavim, junto con los dos cartuchos, de calibre 12 sin percutir en poder del acusado, asimismo se valora la Acta de Inspección Técnica Nº 1268, realizada en el sitio del suceso, por estos funcionarios de donde se desprendió realizaron a un minucioso y detenido rastreo en toda el área en cuestión, a fin de ubicar evidencias de interés criminalistico, ubicado en la tercera habitación de dicha vivienda, a nivel del suelo junto a la pared de fondo un saco elaborado en material sintético, que revisado en su interior se ubican tres envoltorios tipo panelas, forradas en cinta adhesiva de color negro de fondo y transparentes contentivos de una sustancia compacta en polvo de color blanco que por sus características se trate de presunta droga denominada cocaína, la cual se colectan como evidencia recuperada.

Asimismo le atribuye valoración para comprobar el cuerpo del delito a la declaración de la Dra. Yrisluz Landaeta Bruzual, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estatal Cumaná del Estado Sucre, quien expuso que laboratorio de toxicología forense ingresaron tres panelas, las cuales constaban de material sintético, de color transparente (tipo Cintra adhesiva) Material sintético de color negro y material Sintético Transparente (Tipo de cinta envoplast), las cuales se les realizo prueba de orientación como de certeza, arrojando positividad en Clorhidrato de Cocaína, asimismo reconoció la firma y contenido de la experticia quimica Nº 9700-162-T-0861-11, de fecha 16-07-2011, el cual dio como resultado que la sustancia contenía un peso neto de 2 kilos con 940 gramos, de componente de Clorhidrato de Cocaína por lo que esta Juzgadora atribuye valoración favorable a esta prueba, dado que la evaluación y análisis efectuado a la sustancia incautada lo fue por dos personas especializadas en la materia, y que conforme a su conocimiento y labor efectuada en la misma, afirmaron con total certeza que el material objeto de experticia correspondía a la sustancia ilícita por ellas detalladas, trasmitiendo de manera contundente en quien decide la convicción que el hallazgo efectuado en el procedimiento ejecutado y que originara la apertura del proceso penal que se ventila, fue la sustancia ilícita de la cual aportan su nombre y detalles de características y peso, permitiendo dejar así en evidencia la existencia real del objeto material configurativo del delito imputado, a lo cual necesario es puntualizar que dicha experticia y sus resultados no fueron cuestionados.-

La declaración del acusado Nicasio Manuel Salazar, es apreciada y valorada por este tribunal como un medio para su defensa.

Con las anteriores pruebas detalladas, específicamente la declaración de la experto químico, la valoración de los funcionarios actuantes, cuya valoración es favorable, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que en fecha: 16-06-2011, cuando los funcionarios adscrito al Cuerpo Investigación Científicas, Penales y Criminalistica, quienes manifestaron previa llamada telefónica, que aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, recibieron información que en la población de Sipara, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, se encontraban varios sujetos portando armas de fuego cortas y largas, quienes deambulaban libremente por el sector, se ordeno el traslado de la comisión hasta el lugar por los funcionarios adscritos al Cuerpo Investigación Científicas, Penales y Criminalistica, quienes se trasladaron a Río Caribe y se embarcaron en un bote que fue facilitado por un pescador del lugar, luego de varias horas de travesías llegaron a la playa de Sipara, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, donde varios sujetos armados, al divisar la comisión emprendieron veloz carrera, emprendiéndose la persecución en caliente, capturando al sujeto de nombre: Nicasio Manuel Salazar, incautándole al momento de su revisión corporal en su bolsillo derecho del pantalón, un cartucho calibre 12 milímetros, un arma de fuego, y en el lugar donde se procedió a su detención especialmente en el suelo semi enterrado en la arena, tres (03) envoltorios tipo panela, elaborado de material sintético, color negro, cubierto con cinta adhesiva transparente, contentiva de un polvo blanco, de la droga denominada cocaína, las cuales fueron colectadas y verificadas por la experticia química botánica, con un resultado positivo de la sustancia denominada cocaína, determinándose un peso de la primera panela de un (01) kilo con ochenta y ocho (88) gramos, panela identificada numero dos (02) un (01) kilo con cuarenta (40) gramos, panela identificada numero tres (03) un (01) kilo con sesenta y ocho (68) gramos. Evidenciándose tales hechos, de los medios de prueba que concurrieron al debate, configurándose así inequívocamente, el tipo penal en el que se subsume la conducta del mismo, disintiendo este Tribunal en el argumento de la defensa privada, motivo por el cual ineludiblemente, en aplicación de la justicia, fin último del presente proceso instaurado en contra del acusado, se le ha considerado responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de delincuencia organizada.

Ahora bien, a Juicio de esta Juzgadora por cuanto los dos (02) cartuchos, pertenecientes al calibre 12, marca CAVIM, color rojo, de fabricaron Nacional, se apreciaban sin percusión en su fulminante y en estado original, son elementos mismos o se encuentran implícito en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, ya que dichos objetos pertenecen a la naturaleza y características del arma incautada, razón por la cual lo considera No Culpable, del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado NICASIO MANUEL SALAZAR, de los hechos punibles objeto del debate, cuando una vez concluido éste y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le declaró culpable de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de delincuencia organizada, para lo cual se precisa detallar que se tomó en consideración las pruebas aportadas con plena aplicabilidad del principio de inmediación, y analizándose aspectos como el hecho que, fue cierta la ocurrencia del mismo en los términos indicados por los funcionarios actuantes adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y valoradas favorablemente en este fallo, pues puede constatarse que estos funcionarios fueron coincidentes en aseverar sus dichos, dando pleno convencimiento a esta Juzgadora de la culpabilidad del acusado Nicasio Manuel Salazar, para llegar a la conclusión de que quedó plenamente demostrado que en fecha: 16-06-2011, cuando los funcionarios adscrito al Cuerpo Investigación Científicas, Penales y Criminalistica, quienes manifestaron previa llamada telefónica, que aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, recibieron información que en la población de Sipara, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, se encontraban varios sujetos portando armas de fuego cortas y largas, quienes deambulaban libremente por el sector, se ordeno el traslado de la comisión hasta el lugar por los funcionarios adscritos al Cuerpo Investigación Científicas, Penales y Criminalistica, quienes se trasladaron a Río Caribe y se embarcaron en un bote que fue facilitado por un pescador del lugar, luego de varias horas de travesías llegaron a la playa de Sipara, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, donde varios sujetos armados, al divisar la comisión emprendieron veloz carrera, emprendiéndose la persecución en caliente, capturando al sujeto de nombre: NICASIO MANUEL SALAZAR, incautándole al momento de su revisión corporal en su bolsillo derecho del pantalón, un cartucho calibre 12 milímetros, un arma de fuego, y en el lugar donde se procedió a su detención especialmente en el suelo semi enterrado en la arena, tres (03) envoltorios tipo panela, elaborado de material sintético, color negro, cubierto con cinta adhesiva transparente, contentiva de un polvo blanco, de la droga denominada cocaína, las cuales fueron colectadas y verificadas por la experticia química botánica, con un resultado positivo de la sustancia denominada cocaína, determinándose un peso de la primera panela de un (01) kilo con ochenta y ocho (88) gramos, panela identificada numero dos (02) un (01) kilo con cuarenta (40) gramos, panela identificada numero tres (03) un (01) kilo con sesenta y ocho (68) gramos. Evidenciándose tales hechos, de los medios de prueba que concurrieron al debate, configurándose así inequívocamente, los tipos penales en los cuales se subsume la conducta del mismo, disintiendo este Tribunal en el argumento de la defensa, motivo por el cual ineludiblemente, en aplicación de la justicia, fin último del presente proceso instaurado en contra del acusado, se le ha considerado responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de delincuencia organizada.

Todo ello además por que le fue a esta Juzgadora creíble de que efectivamente les fue imposible a los funcionarios hacerse de testigo para el procedimiento, por cuanto este es un servicio ciudadano, que una vez requerido, debe ser aceptado libremente, sin ningún tipo de coerción o vulneración del pensamiento libre de la persona, de manifestar su voluntad de querer hacerlo o no, manifestando los funcionarios que solicitaron en primer lugar al dueño del bote que los acompañara, no sin antes explicarle la comisión que iban a realizar que podría ser peligroso, negándose el mismo a acompañar a la comisión, asimismo en la misma localidad de Sipara, lugar donde se realizó el procedimiento policial, se negaron los habitantes del sector a servir de testigos, lo que lógicamente, ante la realidad de este tipo de procedimiento es justificable que los ciudadanos se nieguen a ello.

Ahora bien, si bien es cierto la conocida decisión de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en la que señala que el dicho de los funcionarios policiales constituye un indicio, ello da cabida también, a considerar que en la Libertad Probatoria conforme a lo cual, salvo existir prohibición expresa de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba.
Así señalando esta decisión de manera concreta el indicio, entonces resulta por demás evidente su presencia, ello es evidente también en la Sentencia de la Sala de Casación de fecha 22 de junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual expresó que “la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indiciarios, pero es necesaria la pluralidad de los mismos su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indiciante este suficientemente acreditado en los autos”.

Ello es fehaciente en el caso de marras, pues los Funcionarios si bien no pudieron acreditar su procedimiento con testigo alguno, los funcionarios fueron concordantes al señalar el modo, tiempo y lugar de los hechos, lugar y forma en que se encontraba la sustancia incautada y el arma de Guerra que poseía el ciudadano: Nicasio Manuel Salazar, pues ellas adminiculados entre si, mediante el proceso de la decantación de la prueba, llevan al Tribunal al convencimiento de que sus dichos son ciertos.

Razón le suma el autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su obra “Los Indicios son pruebas”, éste refiere que se le llama así “… porque, en su construcción, se van atando una serie de circunstancias, “un atar cabos” que son hechos indicadores (indiciarios) convertidos en indicios, y que reunidos todos llevan a probar la comisión de un hecho punible, y, o, su autor”.

Por consiguiente quien aquí decide considera que las declaraciones de los funcionarios policiales, aun siendo aprehensores y por ende presénciales del procedimiento efectuado y de la incautación, no pueden apreciarse como un simple indicio, como si se tratara de una prueba tarifada, ello en virtud de que no debe desmeritarse, ni minimizarse el testimonio por el solo hecho de provenir de un policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, tal y como lo refiere el autor Roberto Delgado Salazar (2010), en su obra “Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano”.

Lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad que ofrezca el funcionario policial, bien sea con el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona capturada o en la forma en que se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, lo cual concatenado con otro órgano de prueba permite crear una convicción positiva en el juzgador.

Pues esta Juzgadora considera en base al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que estas declaraciones de los funcionarios policiales han conseguido su fin pues tuve el convencimiento sobre la exactitud de las afirmaciones de hechos realizadas en el debate.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, tenemos en concreto la realización de un procedimiento, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que por las razones por ellos aportadas y detalladas en líneas precedentes, no fue ni posible, ni viable la obtención y empleo de un testigo en el lugar para la practica del procedimiento, sin embargo para quien aquí decide, que en torno a la situación de hecho constitutiva del objeto de juicio en la presente causa, se acredito plenamente el tipo de sustancia ilícita y su cantidad mediante prueba directa constituida por la exposición que en debate hiciera la experta Yrisluz Landaeta Bruzual, así como el arma incautada también por la declaración del experto Yanowiskis José Velásquez Marcano, y los demás funcionarios actuantes, y del hallazgo del arma en poder del acusado de autos, ello se estima probado, con el dicho de los funcionarios que así lo señalaron expresamente en sala que si bien ello en esta causa constituye un indicio por las circunstancias propias y particulares de dicho procedimiento, dan sustento a quien emite el presente fallo, estimar la autoría o participación directa del acusado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales se les acusa; de tal suerte que habiéndose acreditado ello por los medios probatorios antes discriminados, estima esta Juzgadora que nada aportaron los testigos de la defensa que condujera a desvirtuar tal convencimiento antes precisado, pues sus dichos fueron desvalorados por esta Juzgadora, puesto que no dieron convencimiento al Tribunal para estimar que el procedimiento policial no estuvo enmarcado como ellos lo aseveran, no pudiendo derribar por ende, la certeza adquirida por este Juzgado en torno a la responsabilidad penal del acusado respecto del hecho objeto de juicio, todo lo cual condujo a quien decide a arribar a la declaratoria sin lugar de la petición de absolutoria formulada por la defensa privada en esta causa, en razón de todo el análisis anteriormente detallado, motivo por el que este Tribunal estima que en el presente proceso se cumplió con la finalidad contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y objeto del presente juicio fijados en la acusación fiscal, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia la condenatoria del acusado: NICASIO MANUEL SALAZAR, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de delincuencia organizada. Ahora bien, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, considera quien aquí decide que no están dados los elementos tipos que encuadren en la calificación interpuesta por la representación del Ministerio Publico, en consecuencia, Lo Declara No Culpable: para el delito antes señalado. Y así se decide.-

PENALIDAD

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomaremos los extremos que contempla la pena en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas es de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, que arroja una sumatoria de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISION, siendo su media a aplicar VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de delincuencia organizada, el cual establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que arroja una sumatoria de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo su limite medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y como quiera que estamos en presencia de un concurso de delito, tomaremos así la pena del delito de mayor gravedad por su identidad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, con una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del otro delito de menor cuantía, es decir la mitad de la pena media aplicable en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, que seria el equivalente a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y que en su sumatoria daría un computo definitivo de una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, que deviene de la aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en la concurrencia del concurso del delito, aplicándose la pena correspondiente al delito mas grave, y la media de la pena aplicable de los otros delitos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide: Se considera CULPABLE: al acusado: NICASIO MANUEL SALAZAR, venezolano, natural de Sipara, Municipio Arismendi, nacido en fecha 14-12-1965, de 48 años de edad, cédula de identidad Nº V- 6.807.498, casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Leoncio Reinosa y Sabina Salazar, y domiciliado en Sipara, en la calle principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de delincuencia organizada, y en efecto de ello se le condena a cumplir una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena que culminará aproximadamente el 16-07-2035. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, considera quien expone que no están dados los elementos tipos que encuadren en la calificación interpuesta por la representación del Ministerio Publico, en consecuencia, LO DECLARA NO CULPABLE: para el delito antes señalado. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su permanencia en la Comandancia de Policía de esta ciudad. En cuanto al armamento incautado en el presente procedimiento, se ACUERDA EL COMISO del arma incautada, y se acuerda poner a la orden de la Guarnición Militar de esta Ciudad, a los fines de que esta la remita al DAEX, de conformidad con lo previsto en el articulo 278 del Código Penal, en relación con el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas. Publíquese. (…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación lo ejerce el impugnante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre del año 2013 y publicada en fecha 01 de Octubre de 2013, en expediente signado con el número RP11-RP-2011-001866, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano , mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ante mencionado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar , la falta, contradicción o ilogicidad, denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que crearon indefensión, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica; arguyendo el apelante, que fue violado el artículo 22 del COPP por parte de la Jueza al dictar su sentencia condenatoria, toda vez que al momento de valorar todos los medios probatorios, solo le dio valor probatorio a los funcionarios que asistieron al juicio que por lo demás no fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.

En atención a la primera denuncia planteada por quien recurre, debe este Tribunal Colegiado, en primer lugar, precisar que el apelante incurre en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo cuando invocan la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de supuestos distintos de los contemplados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos éstos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den al mismo tiempo todos. Cabe destacar por parte de quienes suscriben, que hay contradicción en la motivación, cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos y, finalmente, existe ilogicidad cuando el sentenciador arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.

Ahora bien, luego de la fijación y diferenciación de los conceptos de contradicción e ilogicidad, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 215, de fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:

“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…” (Subrayado de esta Alzada)

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 526, de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

Por lo que considera esta Alzada que no podemos considerar la presencia de la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo como lo alegado por el recurrente de autos, pues de una manera sencilla se deja sentado y claro las razones del por qué se produjo el convencimiento y demostración de los hechos por lo que se acusaba.

Es así como en criterio de este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente en lo que respecta al primer vicio denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar denuncia el recurrente, que existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que crearon indefensión, pues desde el inicio del Juicio Oral y Público en fecha 17 de mayo de 2013, la defensa solicitó a la ciudadana Juez Primera de Juicio la conducción por la fuerza pública, mediante mandato de conducción de funcionarios del CICPC que realizaron la aprehensión y el procedimiento del acusado.

Con base a lo expresado, esta Corte de Apelaciones debe advertir que el vicio el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, está encausado conforme a preceptos cuya naturaleza tienen un carácter estrictamente sustantivo, por tanto, se observa, que no fue el cauce procesal idóneo la disposición adoptada por el apelante para argumentar dicha denuncia, entendiendo esta Alzada que la verdadera intención al invocar el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fue denunciar el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, atendiendo a la queja del recurrente en cuanto a la insistencia de la Juez de Juicio en hacer reiterativo el llamado de los funcionarios para comparecer en la audiencia de juicio, razón suficiente por la que esta Corte de Apelaciones está obligada a revisar el fallo impugnado, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procedendo, establecido por la norma jurídica.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República de la República Bolivariana de Venezuela.
.
Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.
.
En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, ésto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la mas mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada procede a realizar una exhaustiva revisión a todas y cada una de las actas que conforman el expediente, a los fines de verificar si en efecto se produjo la indefensión al acusado denunciada por el recurrente, que pudo traducirse en el quebrantamiento de formas sustanciales que en consecuencia causan indefensión.

Se observa este Tribunal Superior que el apelante en su escrito recursivo, manifiesta que interpuso Recurso de Revocación y ante la negativa del mismo presentó de manera oral Acción de Amparo, evidenciando los que aquí deciden, que lo que respecta a la segunda denuncia este el Tribunal Superior, le dio respuesta en su oportunidad procesal al recurrente en la acción de Amparo signado con el N° RP01-O-2013-000016, en el cual entre otros aspectos se resolvió:

“OMISSIS”
…al no haber actuado el Tribunal de Juicio fuera de su competencia, ni con abuso de poder, así como tampoco extralimitándose en sus funciones la presente acción de amparo en relación al pronunciamiento de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), deviene en improcedente in limine litis….


Se hace oportuno adicionalmente efectuar revisión del contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que establece el tratamiento que a la situación aludida por el recurrente en el marco del desarrollo del debate oral debe dar el Juez Penal de Juicio ante la incomparecencia de fuentes de prueba, de esta forma se observa que la norma en cuestión prevé:

“Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso colabore con la diligencia…”


Observa esta Corte de Apelaciones que la decisión se dictó en el curso de un juicio oral y público, previa revisión de los supuestos de procedencia del contenido de una norma legal cuyo cumplimiento resulta imperativo, denotándose que en cumplimiento de las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de mérito de la causa luego del agotamiento de la conducción mediante el empleo de la fuerza pública, declaró el cierre de la recepción de pruebas, según se evidencia de las actas de audiencia remitida a esta Alzada, no pudiendo afirmarse que el examen de los extremos legales que justifican la aplicación de la norma antes citada pueda traducirse en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, así tenemos que no asiste la razón al recurrente en los planteamientos efectuados en la segunda denuncia, ya que el Tribunal A quo no le conculca garantías Constitucionales al acusado identificado en autos, Y ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar denuncia el recurrente, que existe de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta y se denuncia el presente recurso” cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, la sentencia dictada por el juzgado de juicio, viola el numeral señalado toda vez que se fundamentó en elementos subjetivos del juicio oral y público, al tomar en consideración para deslastrar los testigos de la defensa, la presencia de un testigo que corrobore lo señalado por los funcionarios actuantes, es decir, la recurrida para condenar, lo hizo en referencia al dicho de los funcionarios que comparecieron al juicio público y oral, la juez solo tomó estas circunstancias como referencia para no darle credibilidad a lo dicho por los testigos, a pesar de que fueron conteste en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, siendo que tomó en cuenta elementos exógenos para dictar su decisión.

Es así como a la sentencia definitiva que riela a los folios 15 al 54 de la Pieza VIII que conforma la presente causa, puede leerse de manera en el capitulo “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO (sic) Y SU VALORACIÓN”, inicia la juzgadora A Quo al señalar y analizar como fueron las pruebas del juicio conforme a las reglas pautadas en nuestra texto adjetivo para ello, referentes a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con los cuales la Juzgadora A Quo, investida de la inmediación, comienza a valorarlas.

Inicia su labor de análisis la juzgadora A Quo por la valoración de los medios probatorios evacuados en su presencia, y de esa manera va determinando los hechos que se demostraron; para lo cual señala las declaraciones de los Testigos: Silverio Froilan Castañeda, Yusbelis Josefina García Cova, Luisa Cova, Martha del Valle Campos; los Funcionarios actuantes: Cristhian Luís González Vargas, Freddy Enrique Moreno Plaza, Jesús Francisco González, Figueroa Rivero Máximo Antonio, José Miguel Fernández Cabrera, Keimer Alexis Tenias, Luís Rivas, Yanowiskis José Velásquez Marcano y la experta Dra. Yrisluz Landaeta Bruzual.

Ahora bien podemos observar como el recurrente al pretender alegar que a su defendido se condenó con pruebas que se obtuvieron ilegalmente en el juicio, ya que la Jueza de instancia incorporó subrepticiamente e ilegalmente unas pruebas al debate oral y público y tomando en cuenta elementos exógenos para dictar su decisión, no utilizando los elementos traídos, evacuados y debatidos en el juicio oral y público, que son los que por imperio de la ley le van a generar la necesaria convicción. Arguyendo que en esta oportunidad la Jueza A Quo, no cumplió con la apreciación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, y es obligación del Tribunal A Quo como lo impone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera con la revisión de la sentencia recurrida como la Juzgadora de Instancia comienza a valorar con el bien de establecer la verdad de los hechos ventilados a continuación:

“OMISSIS”
“…Compareció el ciudadano Testigo de la Defensa ciudadano: Silverio Froilan Castañeda, quien depuso en el Juicio que estaba en casa de una señora viendo una comiquita del chavo y que luego llegaron 5 tipos, preguntando por el señor Nicasio, que el señor Nicasio no estaba allí, que estaba en el río, y que cuando llego del río con una camisa mojada lo agarraron, lo esposaron, le pusieron una capucha y lo metieron en la playa en un bote.

…Asimismo compareció la ciudadana: Yusbelis Josefina García Cova, quien manifestó en el Juicio que ella se encontraba en el porche de su casa, y llegaron los funcionarios a la casa del señor Nicasio, que el señor Nicasio No estaba allí porque se encontraba en el Río, que los funcionarios estuvieron un rato en la casa del señor Nicasio que zumbaban peroles, se escuchaban gritos, ruidos, que cuando llego el señor Nicasio, los funcionarios lo agarraron lo encapucharon se lo llevaron a un rancho que tiene la hermana de Nicasio de hacer empanada y luego se lo llevaron a la playa y lo montaron en un bote.

…compareció la ciudadana: Luisa Cova, quien manifestó en Juicio que ella estaba sentada frente de su casa y vio pasar cinco hombres vestidos como de policía, que entraron en la casa del señor Nicasio, que allí se oían bullas de corotos, y que cuando llego el señor Nicasio del Río lo agarraron, lo encapucharon y lo llevaron tras un rancho que tiene la hermana del señor del señor Nicasio en el frente de su casa, que de allí no vio más nada porque entro a la casa con sus nietas porque se pusieron nerviosas.

…compareció la ciudadana: Martha del Valle Campos de Salazar, quien manifestó en sala, que el día 15 de Julio del 2011, su esposo (refiriéndose al señor Nicasio), venia de Río caribe de hacer un cobro de madres del barrio, y su esposo de buscar el título de patrulla, que eso fue un viernes que cuando llegaron a la casa ella se fue al río a bañarse y su esposo se quedó tomando en casa de su tío, que cuando ella regreso su esposo se fue al río a bañarse, que eso fue como a las siete de la noche, que en eso llegaron unos sujetos a su casa, y empezaron a registrar toda la casa, que al rato llega su esposo del río, y que enfrente de la casa los funcionarios lo agarraron y le pusieron una capucha negra que se lo llevaron detrás de un rancho de la hermana de Nicasio donde vende comida en las vacaciones.

La declaraciones que aportan estos testigos son desestimadas por el Tribunal de Juicio en razón de que, al detallar todo sobre la detención del acusado, aportan éstos un elemento discordante, en la lógica, cuando pudieron ver su detención más no lograron, ver o señalar la incautación o hallazgo de nada en el sitio”

De igual manera el Tribunal A Quo le da justo valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios actuantes.
“OMISSIS”

"…compareció a Juicio el Funcionario Experto: Cristhian Luís González Vargas, en su carácter de Funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, quien reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección técnica Nº 1268 y reconoció la firma y el contenido, y depuso que eso fue en al año 2011, se encontraba en el despacho cuando una persona que no se identifica llamo e informa que en la comunidad de Sipara se encontraban varios sujetos portando armas largas y cortas; que les informa a los supervisores quienes ordenan que se conforme una comisión con la finalidad de que nos trasladáramos hasta ese sitio…Siguió indicando el funcionario que trataron de buscar a los testigos e incluso hablamos con unas personas que se encontraban en la otra casa detrás de unas rejas y los cuales les pedimos que sirvieran de testigos los cuales se negaron, que en vista de lo que se encontró en la casa, en un lugar que forma parte de la casa, que está en la parte de atrás, pero que no tiene puertas, es por lo que procedieron a revisar la casa, las habitaciones, y que no encontraron más nada, y procedieron a regresar.

…Asimismo el funcionario Freddy Enrique Moreno Plaza, en su carácter de Funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estatal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, depuso que se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, para ir hacia la población de Sipara, ya que se había recibido llamada telefónica diciendo que sujetos armados estaban merodeando la población, que salió la comisión desde Carúpano, hacia Río Caribe, donde abordamos un bote hacia la población de Sipara, que llagamos allá en horas nocturnas, la comisión que iba en el bote se dividió ya que observaron los sujetos armados que emprendieron la huida, que se quedaron tres funcionarios en el bote, y que posteriormente desembarcamos a prestar apoyo a los compañeros que se habían bajado previamente, que al llegar al sitio, ya tenían una persona detenida y habían localizado una droga y un arma, y que posteriormente nos trajimos las evidencias, a objeto de realizar la experticia de drogas, junto con el detenido.

…El funcionario Jesús Francisco González, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estatal Carúpano, del Estado Sucre, depuso que el día 15 de julio estando en la sede la subdelegación Carúpano, recibió instrucciones del comisario Jesús carias, para que se constituyera una comisión para que se trasladaran a la población de Sipara por cuanto se había recibido llamada telefónica indicando que estaban unos sujetos fuertemente armados, que se trasladaron en vehiculo a Río Caribe y solicitaron apoyo a unos pescadores de la a zona para trasladarnos en un peñero, una vez llegando a dicha población logramos avistar a varios sujetos quien al notar la comisión emprendieron veloz huida hacia la montaña, le dieron la voz de alto, no siendo acatada, y que le dieron alcance a un ciudadano a quien se le decomiso un arma de fuego de fuego tipo escopeta calibre 12 mm y al realizarle la revisión corporal le encontramos en el bolsillo derecho delantero un cartucho del mismo calibre y al revisar la vivienda cercano donde se encontraba este ciudadano se halló, en el último anexo que fungía como baño de manera semienterrada un saco contentivo de 3 paneles de color negro con cinta plástica transparente, que se procedió a la búsqueda de un vecino para que fungiera como testigo siendo infructuoso y que luego retornaron al despacho con la evidencia incautada y el ciudadano detenido.

…De igual modo el funcionario Figueroa Rivero Máximo Antonio, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estatal Carúpano, del Estado Sucre, expuso que se recibió llamada donde notificaron sobre varias personas portando arma de fuego y se encontraban en el caserío de Sipara, y previa autorización del jefe se constituyo una comisión, integrada por 8 funcionarios, y con la información se trasladaron a la población de Río Caribe donde allí, que le solicitamos la colaboración a un pescador para que los trasladara en su embarcación manifestando el pescador, que no iría pero podía facilitar su embarcación…Indico que cuando llegaron al caserío Sipara, observaron personas corriendo que el se quedo en la embarcación resguardando el bote, y que luego se bajo en apoyo a los compañeros que se encontraban en tierra y observó cuando traían al señor Nicasio, con tres panelas de cocaína y un arma de guerra tipo pajiza.

…El funcionario José Miguel Fernández Cabrera, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estatal Carúpano, del Estado Sucre, depuso que fue comisionado por la superioridad, trasladarse en comisión con el funcionario Máximo Figueroa hacia el laboratorio criminalísticas de este cuerpo de investigación, a los fines de trasladar tres envoltorios tipo panelas de presunta droga denominada cocaína, y una vez en el laboratorio fue recibido por la Dra. Yris Landaeta, procedió a determinar el peso neto de la sustancia así mismo se contacto que dos de las panelas se encontraban húmedas, procediendo a realizara una prueba de orientación en nuestra presencia informándonos que dicha sustancia arrojo positivo para la droga denominada cocaína, así mismo colecto parte de la sustancia para posterior experticia, haciéndonos entregas de dicha evidencia.

…El Funcionario Keimer Alexis Tenias, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estatal Cumaná, del Estado Sucre, expuso que el día que se realizo el procedimiento se encontraba en la sub delegación, y que ordenes de los jefes del despacho se constituyo una comisión hacia la población Sipara, ya que supuestamente se encontraban unos ciudadanos portando armas de fuego y efectuando disparos, en ese momento nos dirigimos hasta la población de Río Caribe, y que al llegar se embarcaron en un peñero y se dirigieron hasta la población de Sipara, al llegar allá antes de entrar al propio pueblo se vieron varias personas en la orilla de la carretera y se escucharon varios disparos, es cuando el bote llega a la orilla y salen los funcionarios en persecución de esas personas, que el se quedo en la embarcación custodiándoles con otros funcionarios, y que luego subió a ayudar y a trasladar la evidencia y al detenido.

…El funcionario Luís Rivas, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estatal Guarico, quien depuso que reconocía el contenido y firma del acta y que en el despacho estuvo conocimiento que en el sector Sipara, Río Caribe, estaban personas que tenían armas de fuego, alterando a la población, y que por cuanto en marco del dispositivo de seguridad implementado por el ejecutivo nacional, se encuentra el porte ilícito de arma de fuego, se trasladaron hasta ese sitio, Sipara, en vehículo hasta el municipio Arismendi, parroquia Río Caribe, que allí ubicaron dos embarcaciones, una que conseguimos con un propietario del cual desconozco su nombre, indicando que éste se negó a conducirla por temor, para no estar involucrado en ningún caso de investigación, pero que les presto su embarcación, al llegar al lugar observamos a orillas del sector, una ranchería, avistamos a las personas y estas al darse cuenta que quienes llegaban eran funcionarios, emprendieron su huida, en esa oportunidad Jesús González, Figueroa, Yanowisky, Suniaga, se bajaron a abordar la situación, y que él se quedo en la embarcación con Keiner Tenias y Freddy moreno.

…Asimismo el Funcionario: Yanowiskis José Velásquez Marcano, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estatal Carúpano, del Estado Sucre, quien indico que se le ordenó por parte de la superioridad integrar una comisión con varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que en horas de la tarde ya pasada la tarde con decir ya pasada las 06:00 de la tarde casi la noche, se trasladaron hasta la población de Río Caribe, ubicaron una embarcación que pidieron prestada a una persona, un pescador, donde se trasladaron a una playa de las costas de paria, conocida como Sipara., Indicó que una vez al llegar a la playa en mención los funcionarios policiales y el desembarcan que el se queda cerca de la embarcación porque su actuación era técnica, pero que una vez asegurado el sitio, y ya ellos tienen detenidos a un ciudadano, y recuperada un arma de fuego, empezaron a efectuar un rastreo y una ranchería próxima donde fue detenido el ciudadano de autos, y se ubicaron sepultadas en la arena un saquito con tres envoltorios, tipo panelas contentivas de una presunta droga, se realizo la respectiva inspección técnica, y posteriormente los funcionarios luego de colectada las evidencia se regresaron, Señaló que con relación a la Experticia de reconocimiento la cual ratifico y dejo fe que la firma es de mi autoría, me fue suministrada por parte de los funcionarios investigadores me fue suministrada un arma de fuego tipo escopeta, Mujuer, color negro y dos cartuchos, de calibre 12 sin percutir, marca Cavin, Reconoció este experto el contenido y firma del reconocimiento 263, de fecha 16/07/2011, realizada Un (01) una arma de fuego, tipo escopeta, posee un cañón de 51 centímetros de longitud, calibre 12, marca mrosseberg, modelo 500, de fabricación Norte Americana, serial L070488, el arma en cuestión esta compuesta de conjunto móvil, tubo cargador, cañon, culata de material sintético color negro, aprovisionador pasamanos de material sintético color negro, seguro, disparador, guardamontes, botón liberador, capacidad 8 cartuchos, su ciclo de tiro se efectúa accionando manualmente el pasamanos aprovisionador este eleva e introduce un cartucho en la recamara, se libera el disparador y seguir, se acciona el disparador ocasionando la percusión del fulminante y la detonación, posterior a este se vuelve a accionar el pasamanos aprovisionador, expulsando el cartucho percutido por la ventana y cargador el siguiente repitiendo el primer paso, produciéndose el disparo, dicha escopeta presenta en la cara lateral derecha del cajón de mecanismos las inscripciones FEDEAGRO 0054-92….

…Estas testimoniales son valoradas por este Tribunal a plenitud de manera favorable, toda vez que los antes identificados ciudadanos son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las interrogantes que le fueron formuladas, trasmitiendo además en forma convincente la narración de lo vivido

De igual manera el Tribunal A Quo le da justo valor probatorio a las declaraciones de la Experta:

… para comprobar el cuerpo del delito a la declaración de la Dra. Yrisluz Landaeta Bruzual, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estatal Cumaná del Estado Sucre, quien expuso que laboratorio de toxicología forense ingresaron tres panelas, las cuales constaban de material sintético, de color transparente (tipo Cintra adhesiva) Material sintético de color negro y material Sintético Transparente (Tipo de cinta envoplast), las cuales se les realizo prueba de orientación como de certeza, arrojando positividad en Clorhidrato de Cocaína, asimismo reconoció la firma y contenido de la experticia quimica Nº 9700-162-T-0861-11, de fecha 16-07-2011, el cual dio como resultado que la sustancia contenía un peso neto de 2 kilos con 940 gramos, de componente de Clorhidrato de Cocaína por lo que esta Juzgadora atribuye valoración favorable a esta prueba, dado que la evaluación y análisis efectuado a la sustancia incautada lo fue por dos personas especializadas en la materia, y que conforme a su conocimiento y labor efectuada en la misma, afirmaron con total certeza que el material objeto de experticia correspondía a la sustancia ilícita por ellas detalladas, trasmitiendo de manera contundente en quien decide la convicción que el hallazgo efectuado en el procedimiento ejecutado y que originara la apertura del proceso penal que se ventila, fue la sustancia ilícita de la cual aportan su nombre y detalles de características y peso, permitiendo dejar así en evidencia la existencia real del objeto material configurativo del delito imputado, a lo cual necesario es puntualizar que dicha experticia y sus resultados no fueron cuestionados.-

Asimismo, el Juzgado de mérito valora, la declaración del acusado Nicasio Manuel Salazar, siendo apreciada y valorada como un medio para su defensa.

El Código Orgánico Procesal Penal en su contenido tiene una serie de disposiciones, y ciertamente el Tribunal A Quo tiene innegables regulaciones donde tiene que enmarcar el desarrollo de la fase del juicio oral y público, así como sus decisiones en el curso del mismo y a su conclusión; y la Ley adjetiva Penal deviene de un marco constitucional, que en su artículo 2 señala la garantía por parte del Estado de hacer justicia.

De allí que este Tribunal Superior infiere ciertamente, que el Tribunal de Instancia valoró a los hechos por parte de los testigos, funcionarios, experta y acusado, ofrecidos como medios de prueba, lo amplio, basto y extenso de la motivación que contiene la sentencia recurrida, toda vez que verificó que los indicios valorados y confrontados todos en su conjunto fueron precisos, graves y concordantes, y crean convencimiento judicial suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado Nicasio Manuel Salazar, en la comisión de los delitos de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga; y el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, por lo que yerra el apelante cuando arguye que las pruebas que se obtuvieron ilegalmente, ya que las mismas fueron debatidas en juicio oral y público, por el Tribunal de Instancia, mecanismo que se contempla en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que no concurre dudas para esta Alzada de lo acertado y correcto de la sentencia dictada en el caso que nos ocupa, lo cual cumple además con lo considerado como criterio por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, al manifestar que “ la legalidad de la condenatoria o de la absolutoria del reo, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia” ( sentencia de fecha 19/ 07/ 05), por lo que no le asiste la razón al recurrente en lo que respecta al tercer vicio denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al cuarto motivo, referido a la Violación de La Ley Por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, al señalar que fue violado el artículo 22 del COPP por parte de la jueza al dictar su sentencia condenatoria, toda vez que se fundamentó al momento de valorar todos los medios probatorios, es decir, solo le dio valor probatorio a los funcionarios que asistieron al juicio que por lo demás no fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, ahora bien, quien recurre considera errónea aplicación en lo que refiere al cálculo de la pena a imponer “…no tomó en cuenta en la conclusión del presente juicio, la solicitud de la defensa la ciudadana jueza cuando se invocó en sala la aplicación de las atenuantes que podían favorecer al acusado en caso que su criterio fuese condenar al acusado como ocurrió evidentemente…”.

Sobre la base de lo expuesto se evidencia que en primer lugar, la defensa apelante no hace referencia a las denominadas atenuantes especificadas o determinadas mencionadas en el texto sustantivo penal, las cuales no fueron advertidas por esta Alzada, y de la misma manera no alude a la llamada circunstancia atenuante indefinida o indeterminada, la cual debe resaltarse, resulta de aplicación facultativa del sentenciador, tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, lo cual se refleja del fallo identificado con el número 71, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual es del siguiente tenor:

“…El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal expresa lo siguiente:

“Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)
4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”.

La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en ese artículo, por lo que no ha sido infringido el mencionado artículo.

Insiste este Tribunal Supremo de Justicia en que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación. En el caso de autos, según se constata en el fallo recurrido, el juzgador no acogió la atenuante genérica (buena conducta predelictual) y no está obligado a reducir la pena sin bajar del límite inferior, como lo pauta el señalado artículo.

En atención a lo expuesto se declara desestimada por manifiestamente infundada esta denuncia. Así se decide…”

Este criterio ha sido mantenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, como se evidencia del contenido de la decisión signada con el número 458, de fecha dos (2) de agosto de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, a través de la cual se estableció:

“…la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha sostenido el criterio de la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional…”

En este mismo orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que se debe precisar lo que significa errónea o indebida aplicación de una norma jurídica; y en este sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 354 de fecha 09 de julio de 2002, se pronunció sobre el significado de indebida aplicación al señalar que:
“OMISSIS”
…Se entiende por indebida aplicación, cuando el juez al aplicar la norma, lo hace con falta de equidad; mientras que la errónea interpretación, es cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En atención al criterio antes establecido, considera esta Corte de Apelaciones que no estamos en presencia de ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, y por consiguiente no hubo VIOLACIÓN DE LA LEY, sino que visto el sustento de la denuncia, ello equivale a la inmotivación del fallo, el Tribunal A Quo de manera clara por qué la conducta del acusado encuadra en la norma que tipifica el delito por el cual se le condenó, también esta Cuarta denuncia.

En virtud de los fundamentos que anteceden considera este Tribunal de Alzada que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en los ordinales 2, 3, 4 y 5 del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a: “CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN AL MOTIVACIÓN”, “EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CREARON INDEFENSIÓN”,” CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL” y “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”. En consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NICASIO MANUEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.807.498, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA