REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE ABRIL DE 2014
203º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004240
ASUNTO : RP01-R-2013-000456
Juez Ponente: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALISON JANNETTE FREIRE EDREIRA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia contra la Corrupción, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual no admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referente a las declaraciones de los ciudadanos Graterol Pacheco, Ricardo Antonio, Roberto Antonio Maya Graterol, Greys Marvys Fuentes, Liliana Rita Macrobio Salazar, Kasabdji Chidiak Jorge, Nelson Ignacio Narváez Rodríguez, Jhony Salmasi Franco, Hiranghis Chiristos, Karila José Villamizar Gedeón y Daniel José Delacua García; en el asunto seguido en contra de los ciudadanos GEDEÓN DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 4.186.731, y MORENO RUIZ ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.052, por la presunta comisión de los delitos de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ALISON JANNETTE FREIRE EDREIRA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia Materia contra la Corrupción, se puede observar lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Encontrándome en el lapso legal interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, establecido en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión QUE DESESTIMO LOS MEDIOS PROBATORIOS, el día 25 de Noviembre de 2013 por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Sucre, en la Audiencia Preliminar, en el Asunto Principal N° RP01-P-2012-004240, seguida contra la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-4.186.731, y el ciudadano ALBERTO JOSÉ MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.401.052, por la comisión del delito de OPERADOR ILEGAL DE CASINOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y maquinas Traganíqueles y que a continuación detallo:
PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/07/2013, realizada al ciudadano GRATEROL PACHECO RICARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.568.180. Folio siete (07). Declaración pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano fungió como testigo en el procedimiento realizado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Floristería Adis, ubicada el (sic) la calle Boyacá de esta ciudad, donde funcionaba un Casino de manera ilegal.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/07/2013, realizada al ciudadano GRATEROL ROBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.024.535. Folio ocho (08). Declaración pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano fungió como testigo en el procedimiento realizado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Floristería Adis, ubicada el (sic) la calle Boyacá de esta ciudad, donde funcionaba un Casino de manera ilegal.
TERCERO: ENTREVISTA, de fecha 13/08/2012 realizada a la ciudadana GREYS MARVYS FUENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.360.649. Folio noventa y siete (97). Declaración pertinente y necesaria por cuanto la referida se encontraba presente en el lugar de los hechos donde funcionada (sic) un Casino de manera ilegal.
CUARTO: ENTREVISTA, de fecha 13/08/2012 realizada a la ciudadana LILIANA RITA MACROBIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.221.507. Folio noventa y nueve (99). Declaración pertinente y necesaria por cuanto la referida se encontraba presente en el lugar de los hechos donde funcionada (sic) un Casino de manera ilegal.
QUINTO: ENTREVISTA, de fecha 21/08/2012 realizada al ciudadano KASABDJI CHIDIAK JORGE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.951.253. Folio ciento uno (101). Declaración pertinente y necesaria por cuanto la referida se encontraba presente en el lugar de los hechos donde funcionada (sic) un Casino de manera ilegal.
SEXTO: ENTREVISTA, de fecha 21/08/2012 realizada al ciudadano NELSON IGNACIO NARVÁEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.597.296. Folio ciento tres (103). Declaración pertinente y necesaria por cuanto la referida se encontraba presente en el lugar de los hechos donde funcionada (sic) un Casino de manera ilegal.
SÉPTIMO: ENTREVISTA, de fecha 21/08/2012 realizada al ciudadano jony salmasi franco, titular de la cédula de identidad Nº V-4.190.537. Folio ciento cinco (105). Declaración pertinente y necesaria por cuanto la referida se encontraba presente en el lugar de los hechos donde funcionada (sic) un Casino de manera ilegal.
OCTAVO: ENTREVISTA, de fecha 21/08/2012 realizada al ciudadano HARANGHIS CHRISTO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.806.152. Folio ciento catorce y ciento quince (114 y 115). Declaración pertinente y necesaria por cuanto la referida se encontraba presente en el lugar de los hechos donde funcionada (sic) un Casino de manera ilegal.
NOVENO: ENTREVISTA, de fecha 28/08/2012 realizada a la ciudadana KARINA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.970. Folio ciento cuarenta y cinco al ciento cuarenta y siete (145 al 147). Declaración pertinente y necesaria por cuanto la referida se encontraba presente en el lugar de los hechos donde funcionada (sic) un Casino de manera ilegal, así mismo es hija de la ciudadana Rosario Elena Galeón de Villamizar, quien es propietaria del local.
DECIMO: ENTREVISTA, de fecha 15.743.437 (sic) realizada al ciudadano DANIEL JOSÉ DELACUA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.743.437. Folio ciento cuarenta y ocho y ciento cuarenta y nueve (148 y 149). Declaración pertinente y necesaria por cuanto la referida se encontraba presente en el lugar de los hechos donde funcionada (sic) un Casino de manera ilegal.
Por cuanto señaló, en su criterio ciudadano Juez en el escrito acusatorio presentado por esta Representante Fiscal, se evacuaba la prueba Documental de la entrevista a los ciudadanos antes enumerados la cual fue realizada en el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y no la declaración testimonial de dichas personas acerca de lo acontecido en el Procedimiento, y que se desestimaba en virtud de que no había sido tomadas dichas entrevistas siguiendo los requisitos de la Prueba anticipada establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
(…) “Considera esta Representante de la Vindicta Pública, y así fue señalado en sala, que lo acontecido, es que se cometió un error de transcripción a la hora de la realización del escrito acusatorio, por cuanto, es cada una de las pruebas desestimadas por su persona en la Audiencia Preliminar señala dentro de su argumentación para ser promovida, vale decir, la Necesidad y Pertinencia que los referidos ciudadanos se encontraban presente en el lugar de los hechos, donde funcionaba el Casino de manera ilegal y así mismo se colocan esa serie de pruebas dentro del subtitulo DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO, por ello es a la vista de esta representación lo que se buscaba era evacuar el Testimonio de dichos ciudadanos y no la documental de la entrevista, pero por un error material, de forma, se le causa un gravamen irreparable no solo a la Fiscalía, sino al Proceso en la presente causa por cuanto dichas pruebas por el Principio de la Comunidad de la Prueba pertenece a las partes (al Juez, Defensa y Fiscalía) ya que le permite arribar a una Convicción Jurídica Veraz Legitima y Justa por cuanto sopesara y analizara todas las pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento idenpendientemente de la parte que hubiese promovido (…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Abogado Nelson López Vásquez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Rosario Elena Gedeón y Alberto José Moreno, este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “El primero, referido al hecho de haber señalado en sala que había cometido un error material de transcripción al momento de promover la prueba testimonial, a cuyo respecto, me voy a permitir señalar, que no consta ni en el acta de la Audiencia Preliminar (por cierto debidamente suscrita por ella como parte), ni en el auto mediante el cual se abre a juicio esta causa, la circunstancia de haber hecho uso de derecho alguno para enmendar o corregir esa (sic) supuesto error, como tampoco consta que la mencionada ciudadana hubiese hecho eso del derecho que le asiste como parte, conforme a lo establecido en numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para subsanar los defectos de forma de su acusación y al no hacerlo como legalmente correspondía, es obvio que se conformó con el pronunciamiento que al respecto hizo el tribunal sobre la inadmisibilidad de la prueba de testigo promovida en su escrito acusatorio, pretendiendo ahora y mediante este recurso infundado, no solo impugnar esa decisión bajo el inconsistente argumento de que se trataba de un error material, para así lograr sino que se le otorgue una oportunidad procesal para promover la prueba testimonial de las personas que pretende traer a juicio con ese carácter, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal debió hacer en el lapso legal previsto en esa norma, so pena de que venciera su oportunidad para hacerlo, tal como sucedió, por cuya circunstancia debe declararse improcedente este alegato y por ende la apelación, y así solicito sea declarado en su oportunidad; y en cuanto al Segundo, Reconoce la representante del Ministerio Público en forma expresa, que lo que pretendía en su escrito acusatorio era la promoción de la prueba testimonial y que tal acto lo hacía de acuerdo a su punto de vista y criterio; y no la promoción de las actas donde constaba las declaraciones de las personas que en su decir, allí se encontraban presentes, circunstancia que no se extrae de su escrito, apreciación muy personal de la fiscal, de la que correctamente se apartó el juez de control, al considerar que no estaba plasmado en el escrito acusatorio la intención, que dice la fiscal tenía o pensó cuando redactaba su escrito, en el que a la postre decidió promover como medio de prueba, las actas de testigo evacuadas durante la fase de la investigación y no la prueba testimonial. Error procesal, que mal puede ahora enmendar mediante un recurso de apelación fundado o sustentado solo en su falta de diligencia u omisión (…)”
(…) “Demás está decir, que tampoco consta en ese escrito acusatorio, ningún Capitulo en el que se promoviera la prueba testimonial en la forma y en la oportunidad establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuya circunstancia mal podía el tribunal admitir esa prueba como la pretendió la Fiscal, por no haber sido incorporadas como prueba anticipada, como así lo prevé el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de haberla admitido de esa forma, hubiese violentado el principio de contradicción en flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa que le asiste a mis patrocinados.
Por último quiero hacer del conocimiento de los ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones a quienes corresponderá conocer de este recurso, que no consta en el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, ningún medio de prueba promovido por él para desvirtuar o refutar la decisión por este medio recurrida.
En razón de todo lo precedentemente expuesto solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y valorado en su oportunidad, para que en la definitiva sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 25-11-2013. (…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos GEDEON DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA y MORENO RUIZ ALBERTO JOSE, plenamente identificados en actas, oído lo expuesto por la Defensa privada y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Como punto previo: procede a decidir las excepciones opuestas por la defensa privada: En lo referente a la excepción opuesta por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “C” – “I”, observa este Tribunal en fecha 22-07-2012, se celebró audiencia oral de presentación de imputados en la que el Ministerio Público imputo a los imputados Gedeon De Villamizar Rosario Elena, y Moreno Ruiz Alberto Jose, por el delito establecido en el Artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, siendo que este Tribu7nal estimo la existencia de los supuestos o riquitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1 y 2, es decir que considero que existía la comisión de un hecho punible el cual es el tipificado en la norma antes indicada así como que existían suficientes elementos de convicción que indicaban la presunta participación u autoría de los imputados de de autos en los hechos que dieron origen al presente proceso, posteriormente se continuo con la investigación no desvirtuando la defensa tales circunstancias , es decir, que no existiera delito alguno y hasta los momentos considera este Juzgador que los elementos que sirvieron de fundamento a este Tribunal para estimar acreditado el numeral 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, persisten en los actuales momentos por cuanto no han variado los mismos, existiendo a criterio de este Tribunal elementos que hacen presumir participación u autoría de los imputados en el mismo, por tal motivo este Tribunal considera improcedente la excepción alegada por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “C, por cuanto los hechos objetos del presente proceso si revisten carácter penal, por lo que se declara SIN LUGAR. En relación a la excepción prevista el literal “I” del numeral 4 del Artículo 28 eiusdem, observa este Tribunal que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; eI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar sin lugar la excepción prevista el literal “I” del numeral 4 del Artículo 28 eiusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solcito de sobreseimiento de la presente causa. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realza en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en materia de corrupción , en contra de los imputados GEDEON DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 14-06-56, de 56 años, casada, titular de la cédula de identidad N° 4186731, de profesión u oficio abogada, ingeniero, licenciada en educación, hija de los ciudadanos José Vicente Gedeón y Rosario Zerpa, domiciliada en Calle Las Flores, Urbanización Santa Elena Tons House N° 304 de esta Ciudad, teléfono 0414-7697779. Y MORENO RUIZ ALBERTO JOSE Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-10-83, de 28 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.701.052, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Alberto Moreno y Teodora Ruiz, domiciliado en Calle García, sector Puerto España casa Nº 213 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0414-1894500; por la presunta comisión del delitos de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en En fecha 21 de Julio de 2.012, los funcionarios: PRIMER TENIENTE TORRES HERNANDEZ JOSE, SM/1ERA MERDOZA MARCOS ANTONIO, SM/2DA. ELY SAUL RONDON, S/1ERO RODRIGUEZ CHACON S/2DO JIMENEZ SANCHEZ JONNAL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, conjuntamente con los funcionarios: PABLO JOSE PEREZ MEDIOMUNDO, Inspector nacional, ALBERTO ALEXANDER MATHEUS MELENDEZ, Inspector Nacional Adjunto, RAYNER OSCAR TORO CASTILLO, Fiscal de Sala de Juegos y JESUS PARRA, Fiscal de Sala de Juegos, adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, realizaron un procedimiento en la Calle Boyaca, Edificio Adis, en el interior de la Floristería Adis, Parroquia Santa Inés específicamente atrás de CANTV, Cumaná, estado Sucre, haciéndose acompañar de los ciudadanos: GRATEROL PACHECO RICARDO ANTONIO y MAYA GRATEROL ROBERTO ANTONIO, en calidad de testigos, siendo atendidos por la ciudadana GEDEON DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA, quien se identificó como propietaria del local, a quien le pidieron la autorización para el acceso al establecimiento, logrando avistar en referido local a varias personas a quienes identificaron como KASABDJI CHIDIAK JORGE, SALMASI FRANCO YONY, HARNGHIS CRISTO, KALALAH DEBSIE JOSE JESUS, NARVAEZ RODRIGUEZ NELSON IGNACIO, SCIRE DI SALVO NICOLA, MARCANO TORRES WINDSOR GERARDO, MACROBIO SALAZAR LILIANA KITA y FUENTES GREYS MARVYS, los cuales se encontraban jugando cartas póker, en dos mesas de póker, cuyas apuesta estaban siendo dirigidas por un ciudadano de nombre MORENO RUIZ ALBERTO, quien manifestó a la comisión ser el diler y no poseer los permisos para el funcionamiento de dicha sala de juego, por la Comisión Nacional de Casinos, procedieron a realizar una inspección en el lugar, logrando encontrar sobre una de las mesas de juego, un (1) maletín, de color plateado, contentivo de fichas y cartas de la utilizadas en las mesas de casinos y bingos y en la otra mesa de juego, se encontró encima varios recibos de caja chica, especificados de la siguiente manera: 1) Tres (3) recibos de caja chica, por un monto de cinco (Bs. 5.000) bolívares, a nombre de “EL NEGRITO”, 2) Dos (2) facturas por un monto de cinco (Bs. 5.000) bolívares, cada una, a nombre de “CRISTO”, 3) Cuatro (4) facturas por un monto de cinco (Bs. 5.000) bolívares, cada una, a nombre de “KALALH”, 2) Dos (2) facturas por un monto de cinco (Bs. 5.000) bolívares, cada una, a nombre de “WILSON”, las cuales guardan relación con las apuestas del dinero que se realizaban en juego de poker que se estaba desarrollando para el momento de los hechos. Igualmente los funcionarios procedieron a realizar la revisión de un vehículo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, placa AC785BD, que se encontraba estacionado afuera del local, quedando identificado su propietario como SCIRE DI SALVO NICOLA, donde incautaron un kit de juegos de poker (fichas de juego) en un maletín pequeño de color plateado, quedando las mesas en deposito en dicho local, que fue clausurado por la Comisión Nacional de Casinos, siendo aprehendidos en flagrancia los ciudadanos GEDEON DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA, titular de la cedula de identidad 4.186.731 y MORENO RUIZ ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad 16.701.052. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, cursante a los folios 351 al 354 de la presente causa siendo éstas, las declaraciones de funcionarios expertos PRIMER TENIENTE TORRES HERNANDEZ JOSE, SGTO MENDOZA MARCOS ANTONIO, SGTO ELISAUL RONDON, SGTO RODRIGUEZ CHACON, SGTO JIMENEZ SANCHEZ JONNAL, adscritos a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela; INSPECTOR NACIONAL PABLO PEREZ MEDIOMUNDO, INSPECTOR NACIONAL ADJUNTO ALBERTO MATHUS MELENDEZ, FISCAL DE SALA DE JUEGOS JESUS PARRA, FISCAL DE SALA DE JUEGOS RAYNER TORO, adscritos a la comisión nacional de casinos, sala de bingos y maquinas traga niqueles, e el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ROBERT CARABALLO; se admiten como pruebas documentales las siguientes: RECIBO DE CAJA CHICA, cursante a los folios 23 al 37 de al causa, EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL nro 371 de fecha 22-07-2012, cursante a los folios 39 al 40 y registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 74 de la causa; pruebas éstas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Este Tribunal NO ADMITE como pruebas para ser incorporadas al Juicio Oral y Público las siguientes: Acta de entrevista de fecha 21-07-2012, rendida por el ciudadano GRATEROL PACHECO RICARDO ANTONIO, cursante al folio 07; acta de entrevista de fecha 21-07-2012, rendida por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MAYA GRATEROL, cursante al folio 08; acta de entrevista de fecha 13-08-2012, rendida por el ciudadano GREYS MARVYS FUENTES, cursante al folio 97, acta de entrevista de fecha 13-08-2012, rendida por el ciudadano LILIANA RITA MACROBIO SALAZAR, cursante al folio 99; acta de entrevista de fecha 21-08-2012, rendida por el ciudadano KASABDJI CHIDIAK JORGE, cursante al folio 101; acta de entrevista de fecha 21-08-2012, rendida por el ciudadano NELSON IGNACIO NARVAEZ RODRIGUEZ, cursante al folio 103; acta de entrevista de fecha 21-08-2012, rendida por el ciudadano JHONY SALMASI FRANCO, cursante al folio 105; acta de entrevista de fecha 21-08-2012, rendida por el ciudadano HIRANGHIS CHIRISTOS, cursante al folio 114 y 115; acta de entrevista de fecha 28-08-2012, rendida por el ciudadano KARILA JOSE VILLAMIZAR GEDEON, cursante al folio 145 al 147; acta de entrevista de fecha 28-08-2012, rendida por el ciudadano DANIEL JOSE DELACUA GARCIA, cursante al folio 148 al 149 de la causa; estos medios de prueba antes descritos no han de ser admitidos por cuanto dichas actas de entrevistas no fueron incorporadas al proceso como prueba anticipada de acuerdo a lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contrario sería subvertir el orden Constitucional en franca violación con el debido proceso en relación con el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera constituiría una violación al principio de contradicción procesal establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en modo alguno se podría contradecir el contenido de dicha acta al no haberse ofertado en tiempo hábil la declaración para un eventual juicio oral y público, de los testigos que suscribieron dichas actas de entrevistas, por tanto no se admiten dichas actas de entrevistas antes identificadas. No se admiten las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público referente a las declaraciones de los ciudadanos GRATEROL PACHECO RICARDO ANTONIO, ROBERTO ANTONIO MAYA GRATEROL, GREYS MARVYS FUENTES, LILIANA RITA MACROBIO SALAZAR, KASABDJI CHIDIAK JORGE, NELSON IGNACIO NARVAEZ RODRIGUEZ, JHONY SALMASI FRANCO, HIRANGHIS CHIRISTOS, KARILA JOSE VILLAMIZAR GEDEON y DANIEL JOSE DELACUA GARCIA, por cuanto se evidencia en el libelo acusatorio que el Ministerio Público no ofreció sus testimonios para ser evacuados en un eventual juicio oral y público, solo consta que ofreció las actas de entrevistas con indicación de las fechas en que rindieron declaraciones dichos ciudadanos e incluso con indicación de los folios en los cuales cursan tales actas de entrevistas, de allí que, considera este Tribunal como extemporáneo el ofrecimiento de dichas pruebas testimoniales realizado por el Ministerio Público en la presente audiencia preliminar por cuanto no las ha ofrecido de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco (05) días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia no se admiten las declaraciones de los ciudadanos Graterol Pacheco Ricardo Antonio, Roberto Antonio Maya Graterol, Greys Marvys Fuentes, Liliana Rita Macrobio Salazar, Kasabdji Chidiak Jorge, Nelson Ignacio Narvaez Rodriguez, Jhony Salmasi Franco, Hiranghis Chiristos, Karila Jose Villamizar Gedeon Y Daniel José Delacua García, por cuanto tal ofrecimiento de prueba es extemporáneo de conformidad con lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, este Tribunal no admite como prueba documental para ser incorporado por su lectura al debate oral y público el acta policial de fecha 21-07-2012, cursante a los folios 04 y 05 de la causa, por cuanto dicha prueba no es de las indicadas en el artículo 322 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo contrario sería violentar el principio de contradicción procesal establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal así como el debido proceso por violentar el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal ya antes señalado. En cuanto a la oposición que realiza la defensa privada mediante impugnación del acta de inspección que cursa a los folios 09 al 16 de la causa, observa este Tribunal que dicha acta de inspección no ha sido promovida por el Ministerio Público como prueba para ser incorporada al proceso, sin embargo, se evidencia que la misma se levantó en presencia de testigos y en nada consta lo afirmado por la defensa, de allí que, al no ser medio de prueba dicha acta de inspección este Tribunal considera improcedente la oposición que realiza la defensa en torno a dicha acta de inspección. En cuanto a la oposición que realiza la defensa de los recibos promovidos por el Ministerio Público cursante a los folios 26 al 37,. Este Tribunal procedió a su admisión por cuanto consideró que los mimos son pruebas pertinentes, útiles y necesarias par el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y los mismos constan de firmas correspondiendo al debate oral y público determinar tal circunstancia, es decir, si las firmas que aparecen en dichos recibos han de ser de la imputada Gedeon de Villamizar Rosario Elena, por tanto este Tribunal desestima la oposición de admisión de estas pruebas formuladas en tiempo hábil por la defensa privada. Así se decide. En cuanto a las pruebas ofertadas por al defensa privada, este Tribunal admiten las siguientes pruebas ofertadas mediante escrito cursantes a los folios 364 al 368 siendo éstas: Incorporación por su lectura al debate oral y público de la factura original del maletín de fichas y facturas, decomisadas las cuales cursan al folio 86 de la causa, Recibo por la cantidad de 4.000,00 bolívares cursante al folio 87; y la declaración del ciudadano Jesús Guerra por cuanto dichas pruebas ofrecidas por la defensa ha de ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente su alcance y significado, preguntándole a la acusada GEDEON DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA si admite los hechos, manifestando la acusada, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Asimismo se le pregunto al acusado MORENO RUIZ ALBERTO JOSE previa imposición del precepto constitucional si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los acusados GEDEON DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 14-06-56, de 56 años, casada, titular de la cédula de identidad N° 4186731, de profesión u oficio abogada, ingeniero, licenciada en educación, hija de los ciudadanos José Vicente Gedeón y Rosario Zerpa, domiciliada en Calle Las Flores, Urbanización Santa Elena Tons House N° 304 de esta Ciudad, teléfono 0414-7697779; y MORENO RUIZ ALBERTO JOSE Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-10-83, de 28 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.701.052, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Alberto Moreno y Teodora Ruiz, domiciliado en Calle García, sector Puerto España casa Nº 213 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0414-1894500; por la presunta comisión del delitos de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por los hechos ocurridos en fecha 21/07/212.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los imputados GEDEON DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 14-06-56, de 56 años, casada, titular de la cédula de identidad N° 4186731, de profesión u oficio abogada, ingeniero, licenciada en educación, hija de los ciudadanos José Vicente Gedeón y Rosario Zerpa, domiciliada en Calle Las Flores, Urbanización Santa Elena Tons House N° 304 de esta Ciudad, teléfono 0414-7697779. Y MORENO RUIZ ALBERTO JOSE Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-10-83, de 28 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.701.052, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Alberto Moreno y Teodora Ruiz, domiciliado en Calle García, sector Puerto España casa Nº 213 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0414-1894500; por la presunta comisión del delitos de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Leído y analizado el contenido del recurso de apelación interpuesto, la contestación del recurso, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El presente Recurso de Apelación lo interpone la ciudadana Abg. ALISON JANNETTE FREIRE EDREIRA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia contra la Corrupción, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual desestimó los medios probatorios; en el asunto seguido en contra de los ciudadanos Gedeón de Villamizar, Rosario Elena y Moreno Ruiz, Alberto José, por la presunta comisión de los delitos de Patrocinador, Facilitador u Operador de Salas de Máquinas Traganíqueles sin Licencia Previa, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles..
A los efectos de arribar a una conclusión respecto de la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en la ley penal adjetiva, que se deben tener en cuenta para los casos de Apelación de Autos. Al respecto, se precisa previamente lo siguiente:
El artículo 426 del Código orgánico Procesal Penal prevé:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Resaltado Nuestro)
El artículo 439, ejusdem establece lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan y rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Y el artículo 440, ejusdem, contempla:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”. (Resaltado Nuestro)
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad; tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o parámetros, materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro. Lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso; y lo segundo, a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que ni siquiera basta con la alegación de las causales. Hay que fundamentar los hechos en los cuales se apoya el recurso; así como el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; ut supra citados.
Los argumentos que alega la recurrente, para sustentar su apelación en el caso de marras, no son congruentes con los supuestos exigidos por el artículo 439, ya citado; pues señala, de manera expresa, las condiciones y requisitos de recurribilidad en las decisiones dictadas por los órganos Judiciales contenidas en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la interposición del recurso de Apelación de Autos.
En virtud de ello, observa esta instancia Superior, que hay ausencia de la motivación exigida al recurrente para interponer su Recurso de Apelación, ya que la Ley Adjetiva Penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecúen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así la recurrente con uno de los requerimientos que exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del Recurso de Apelación contra una Sentencia Interlocutoria; como es, su debida fundamentación.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto de la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos, al señalar:
“…La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…”
Por otra parte, señala el mismo autor, respecto de la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva que:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa…
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…”(Resaltado nuestro)
El análisis anterior, conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar, que nuestra Ley Adjetiva Penal exige que todo recurso en el proceso penal sea motivado; lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión ó un gravamen o agravio; y explicar en qué consiste cada uno; ello en consonancia con las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Interlocutoria.
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia contra la Corrupción, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con la no admisión de las pruebas ofrecidas por la misma, referente a las declaraciones de los ciudadanos Graterol Pacheco, Ricardo Antonio, Roberto Antonio Maya Graterol, Greys Marvys Fuentes, Liliana Rita Macrobio Salazar, Kasabdji Chidiak Jorge, Nelson Ignacio Narvaez Rodriguez, Jhony Salmasi Franco, Hiranghis Chiristos, Karila José Villamizar Gedeón y Daniel José Delacua García, ya que la recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro de los supuestos contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esto se infiere, que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación, en lo que respecta a los supuestos contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, prosiguiendo el examen del escrito de impugnación presentado por la Representación Fiscal; observa como única denuncia el hecho de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, mediante decisión de fecha 10 de Diciembre de 2013, declara la no admisión de los medios probatorios presentados por la vindicta pública, concernientes a las actas de entrevista de los ciudadanos Ricardo Antonio Graterol Pacheco, Roberto Antonio Maya Graterol, Greys Marvys Fuentes, Liliana Rita Macrobio Salazar, Kasabdji Chidiak Jorge, Nelson Ignacio Narváez Rodríguez, Jhony Salmasi Franco, Hiranghis Chiristos, Karila José Villamizar Gedeón y Daniel José Delacua García, mencionando como fundamento de su escrito recursivo lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Considera esta Representante de la Vindicta Pública, y así fue señalado en sala, que lo acontecido, es que se cometió un error de transcripción a la hora de la realización del escrito acusatorio, por cuanto, es cada una de las pruebas desestimadas por su persona en la Audiencia Preliminar señala dentro de su argumentación para ser promovida, vale decir, la Necesidad y Pertinencia que los referidos ciudadanos se encontraban presente en el lugar de los hechos, donde funcionaba el Casino de manera ilegal y así mismo se colocan esa serie de pruebas dentro del subtitulo DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO, por ello es a la vista de esta representación lo que se buscaba era evacuar el Testimonio de dichos ciudadanos y no la documental de la entrevista, pero por un error material, de forma, se le causa un gravamen irreparable no solo a la Fiscalía, sino al Proceso en la presente causa por cuanto dichas pruebas por el Principio de la Comunidad de la Prueba pertenece a las partes (al Juez, Defensa y Fiscalía) ya que le permite arribar a una Convicción Jurídica Veraz Legitima y Justa por cuanto sopesara y analizara todas las pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento idenpendientemente de la parte que hubiese promovido (…)” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, con el objeto de resolver la pretensión realizada por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones procedió a la revisión del acta de Audiencia Preliminar, que riela en el único anexo del presente asunto, a los folios Trescientos Setenta y Tres (373) al Trescientos Setenta y Nueve (379), donde se evidencia que no hubo tal subsanación, ya que al momento de tomar el derecho de palabra, la misma sólo manifestó lo siguiente:
“OMISSIS”
…”solicito a este Tribunal, la admisión del escrito acusatorio, las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se ordene apertura a juicio oral y público. Considere esta representación fiscal considera que asientes (SIC) suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de los acusados, existen diferentes entrevistas a las personas que estaban dentro del local, Solcito (SIC) se admitan los testigos que presenciaron el procedimiento, siendo éstos los ciudadanos Graterol Pacheco Ricardo Antonio, Roberto Antonio Maya Graterol, Greys Marvys Fuentes, Liliana Rita Macrobio Salazar, Kasabdji Chidiak Jorge, Nelson Ignacio Narváez Rodriguez, Jhony Salmasi Franco, Hiranghis Chiristos, Karila José Villamizar Gedeon Y Daniel José Delacua García, por cuanto son las personas que estaban dentro de la sala jugando en ese momento, y se admitan las pruebas documentales. Es todo solcito copia simple del acta…” (Resaltado del Tribunal Superior)
De lo antes transcrito, se evidencia que la Representación Fiscal nunca manifiesta la existencia de un error material en la acusación presentada al momento de su intervención en el acto de audiencia preliminar, lo cual, de ser así, el Juez de Instancia, a solicitud de las partes pudo haber actuado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 029, de fecha 11 de Febrero de 2014, que es del tenor siguiente:
(…)”de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido. (…)” (subrayado nuestro)
Conforme a lo antes resaltado, queda en evidencia la falta de fundamento de la pretensión señalada en el escrito recursivo por parte de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia contra la Corrupción, ya que tal como quedó establecido, tuvo oportunidad para solicitar y corregir el error material, así señalado en su escrito recursivo.
Es por ello, que consideran quienes aquí deciden, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuó ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de haber admitido las actas de entrevistas de los ciudadanos Ricardo Antonio Graterol Pacheco, Roberto Antonio Maya Graterol, Greys Marvys Fuentes, Liliana Rita Macrobio Salazar, Kasabdji Chidiak Jorge, Nelson Ignacio Narváez Rodríguez, Jhony Salmasi Franco, Hiranghis Chiristos, Karila José Villamizar Gedeón y Daniel José Delacua García, promovidas por la Representante del Ministerio Público, estaria actuando en alteración del orden Constitucional, e incurriría en franca violación con el debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, no se estaría garantizando el principio de contradicción procesal establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, y en virtud de los fundamentos que anteceden considera este Tribunal Superior, que no le asiste la razón a la recurrente, pues, la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia el presente Recurso de Apelación deber ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALISON JANNETTE FREIRE EDREIRA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en materia contra la Corrupción, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual no admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referente a las declaraciones de los ciudadanos Ricardo Antonio Graterol Pacheco, Roberto Antonio Maya Graterol, Greys Marvys Fuentes, Liliana Rita Macrobio Salazar, Kasabdji Chidiak Jorge, Nelson Ignacio Narváez Rodríguez, Jhony Salmasi Franco, Hiranghis Chiristos, Karila José Villamizar Gedeón y Daniel José Delacua García; en el asunto seguido en contra de los ciudadanos GEDEÓN DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 4.186.731, y MORENO RUIZ ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.052, por la presunta comisión de los delitos de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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