REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE ABRIL DE 2014
203º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004718
ASUNTO : RP01-R-2013-000444
Juez Ponente: Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.258, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual CONDENÓ al acusado de autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, se puede observar que el mismo se fundamenta en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, ya que en virtud del procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado A Quo, violentó la disposición de la norma, motivado a la errónea aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Expresa el Apelante en su escrito, su disconformidad con la calificación jurídica atribuida a los hechos, a saber, tráfico en la modalidad de distribución en mayor cuantía de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que estima pertinente que esta Corte de Apelaciones pondere las circunstancias que rodean el hecho punible investigado, en atención a las actas y los otros elementos que cursan en el presente expediente, a los fines de la resolución del recurso interpuesto.
Expone también la defensa, que es necesario para precalificar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades conforme a la ley que regula la materia, que existan “…circunstancias que sugieran la negociación sea a través de testimonios de personas que tengan conocimiento de tales actividades imputadas al investigado, o bien con la incautación de objetos y/o implementos idóneos para la realización de tales actividades ilícitas, decomiso de sumas de dinero en cantidades y denominaciones que hagan verosímil la presunción de ser éstas resultantes de la venta o comercio de las sustancias ilícitas, o bien con cualquier actuación material o elementos que vinculen al investigado con el comercio de la droga y que le sirva al Tribunal para deducir la precalificación del delito en comento…” cuestión que a consideración del recurrente, no sucede en el presente caso, ya que ni siquiera existe un testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales.
Por otra parte, arguye que el Juez de Instancia incurrió en violación por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el mismo, a los fines de realizar la dosimetría penal, se fundamentó con base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando quien apela, que la misma no corresponde a la cantidad de droga incautada, en virtud de considerarle un delito de mayor cuantía, por lo que el Juez A Quo mal pudo realizar el cálculo de la pena con base en el primer aparte del artículo 149 de la Ley en mención, ello en virtud de que la cantidad de droga incautada es menor a los mil (1000) gramos de cocaína.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en atención a lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a dictar una decisión propia únicamente con relación a la corrección de la pena que ha de cumplir el ciudadano Erick Esparragoza.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Vencido como fue el lapso para dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, se observa que la Representación de la fiscalía del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.538.258, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 13/01/84, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucila Rodríguez y Miguel Espárragos, residenciado en el barrio Cruz de la Unión, sector Bajo Seco, casa S/N, cerca de la Escuela Cruz de la Uniòn, Cumaná Estado Sucre, Teléfono N° 0293-4321716; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, once (11) de noviembre del año dos mil trece (2013), se constituyó, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN, acompañado del Secretario, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil LUIS FELIPE RENDÓN, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-004718 seguida en contra del Imputado ciudadano ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad; la defensora pública séptima abg. YURAIMA BENITEZ y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GÙZMAN.. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17-09-2013, en contra del ciudadano imputado ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.538.258, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 13/01/84, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucila Rodríguez y Miguel Espárragos, residenciado en el barrio Cruz de la Unión, sector Bajo Seco, casa S/N, cerca de la Escuela Cruz de la Uniòn, Cumaná Estado Sucre, Teléfono N° 0293-4321716; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 02 de Agosto de 2013 siendo aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en la Sala Situacional de la Gran misión a toda Vida, en la cual manifestaban que en el sector Bajo Seco se había presentado un enfrentamiento entre unos antisociales y funcionarios del IAPES, donde había resultado herido por arma de fuego un funcionario, por lo que inmediatamente se conformo integrada por los efectivos militares SARGENTO PRIMERO BETANCOURT RUIZ RAFAEL, S/1RO. PEREZ MARCANO SILVIO y S/2DO. SANTAMARIA ROJAS, en vehículos militares tipo moto con destino sector bajo seco donde momentos antes se había presentado un enfrentamiento, específicamente por la cancha como a eso de las 06:55 horas de la tarde, avistan a un ciudadano el cual vestía una guarda camisa de color gris y un short de color blanco el cual se encontraba parado en frente de una casa y el cual al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa e intento emprender la veloz huida del lugar, por lo que inmediatamente fue interceptado, luego se le indico que exhibiera todas sus pertenencias ya que se le iba a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión por parte del S/1RO. PEREZ MARCANO SILVIO, le encontró al ciudadano dentro de un (01) bolsito de cuero marca Mont Blanc, un (01) estuche de material plástico transparente el cual a simple vista se observaron dentro del mismo varios envoltorios de presunta Droga, en eso cuando proceden a buscar alguna persona que nos sirviera de testigo del procedimiento, se comenzaron a escuchar detonaciones de armas de fuego, ya que antisociales que se encontraban en la parte de arriba del cerro comenzaron a efectuarles disparos a la comisión, presentándose un intercambio de disparos entre antisociales y la comisión, pero en vista de que no tenían suficiente encubrimiento y peligraba tanto la vida de los efectivos como la del ciudadano procedieron a retirarse del lugar en compañía del sujeto con la presunta droga. Una vez estando en la sede del Destacamento Nro. 78, procedieron a revisar el estuche con la presunta Droga el cual contenía lo siguiente: 1.- Catorce (14) mini-envoltorios de material plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia solida de color blanco presuntamente Droga de la denominada Crack; 2.- Doce (12) mini-envoltorios de material plástico de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga de la denominada Cocaína; 3.- Un (01) recipiente de material plástico de color amarillo contentivo en su interior de cincuenta y ocho (58) mini-envoltorios de de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada Crack: 4.- una (01) bolsa plástica transparente contentiva de un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada Crack; 5.- un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue identificado como: ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ: quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del imputado ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.538.258, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 13/01/84, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucila Rodríguez y Miguel Espárragos, residenciado en el barrio Cruz de la Unión, sector Bajo Seco, casa S/N, cerca de la Escuela Cruz de la Uniòn, Cumaná Estado Sucre, Teléfono N° 0293-4321716; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 02 de Agosto de 2013 siendo aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en la Sala Situacional de la Gran misión a toda Vida, en la cual manifestaban que en el sector Bajo Seco se había presentado un enfrentamiento entre unos antisociales y funcionarios del IAPES, donde había resultado herido por arma de fuego un funcionario, por lo que inmediatamente se conformo integrada por los efectivos militares SARGENTO PRIMERO BETANCOURT RUIZ RAFAEL, S/1RO. PEREZ MARCANO SILVIO y S/2DO. SANTAMARIA ROJAS, en vehículos militares tipo moto con destino sector bajo seco donde momentos antes se había presentado un enfrentamiento, específicamente por la cancha como a eso de las 06:55 horas de la tarde, avistan a un ciudadano el cual vestía una guarda camisa de color gris y un short de color blanco el cual se encontraba parado en frente de una casa y el cual al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa e intento emprender la veloz huida del lugar, por lo que inmediatamente fue interceptado, luego se le indico que exhibiera todas sus pertenencias ya que se le iba a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión por parte del S/1RO. PEREZ MARCANO SILVIO, le encontró al ciudadano dentro de un (01) bolsito de cuero marca Mont Blanc, un (01) estuche de material plástico transparente el cual a simple vista se observaron dentro del mismo varios envoltorios de presunta Droga, en eso cuando proceden a buscar alguna persona que nos sirviera de testigo del procedimiento, se comenzaron a escuchar detonaciones de armas de fuego, ya que antisociales que se encontraban en la parte de arriba del cerro comenzaron a efectuarles disparos a la comisión, presentándose un intercambio de disparos entre antisociales y la comisión, pero en vista de que no tenían suficiente encubrimiento y peligraba tanto la vida de los efectivos como la del ciudadano procedieron a retirarse del lugar en compañía del sujeto con la presunta droga. Una vez estando en la sede del Destacamento Nro. 78, procedieron a revisar el estuche con la presunta Droga el cual contenía lo siguiente: 1.- Catorce (14) mini-envoltorios de material plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia solida de color blanco presuntamente Droga de la denominada Crack; 2.- Doce (12) mini-envoltorios de material plástico de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga de la denominada Cocaína; 3.- Un (01) recipiente de material plástico de color amarillo contentivo en su interior de cincuenta y ocho (58) mini-envoltorios de de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada Crack: 4.- una (01) bolsa plástica transparente contentiva de un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada Crack; 5.- un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue identificado como: ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 100 al 105, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando el acusado: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora pública séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado. Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación Fiscal, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acarrea una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de quince (15) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el imputado no posee antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de DOCE (12) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de un tercio de dicha pena, en virtud que el delito imputado, se considera como delito de droga de mayor cuantía y de acuerdo a los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia la rebaja aplicable; quedando a cumplir como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal.
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.538.258, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 13/01/84, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucila Rodríguez y Miguel Espárragos, residenciado en el barrio Cruz de la Unión, sector Bajo Seco, casa S/N, cerca de la Escuela Cruz de la Uniòn, Cumaná Estado Sucre, Teléfono N° 0293-4321716; A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por cuanto consta al folio 157 de la presente causa solicitud de traslado al Hospital Central de Cumana por parte del Director del Internado Judicial de esta ciudad abg. DANIEL MARCANO, la cual la cual obedece a que el mismo tiene consulta en traumatología, en virtud de ello por no ser dicha solicitud contra a derecho, este juzgador en aras de resguardar el derecho a la salud del acusado de autos, acuerda el traslado del acusado hasta el Hospital Central de Cumaná el día 18-11-13, líbrese lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al director del internado judicial de esta ciudad. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación lo ejerce el impugnante, en contra de la decisión de fecha 11 de Noviembre del año 2013, dictada en el presente asunto penal, signado con el número RP01-R-2013-000444, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo.
El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica; arguyendo el apelante, que en virtud del procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado A Quo, violentó la disposición de la norma, motivado a la errónea aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El Apelante alega, como denuncia, que hay disconformidad con la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Juzgador A Quo, a saber, tráfico en la modalidad de distribución en mayor cuantía de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que estima pertinente que esta Corte de Apelaciones pondere las circunstancias que rodean el hecho punible investigado en atención a las actas y los otros elementos que cursan en el presente expediente, a los fines de la resolución del recurso interpuesto.
Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente plantea la denuncia argumentando que es necesario para precalificar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades conforme a la ley que regula la materia, que existan “…circunstancias que sugieran la negociación sea a través de testimonios de personas que tengan conocimiento de tales actividades imputadas al investigado, o bien con la incautación de objetos y/o implementos idóneos para la realización de tales actividades ilícitas, decomiso de sumas de dinero en cantidades y denominaciones que hagan verosímil la presunción de ser éstas resultantes de la venta o comercio de las sustancias ilícitas, o bien con cualquier actuación material o elementos que vinculen al investigado con el comercio de la droga y que le sirva al Tribunal para deducir la precalificación del delito en comento…” cuestión que a consideración del recurrente, no sucede en el presente caso, ya que ni siquiera existe un testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales.
En este orden de ideas afirma el impugnante, que el Juez de Instancia incurrió en violación por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el mismo, a los fines de realizar la dosimetría penal, se fundamentó con base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando quien apela, que la misma no corresponde a la cantidad de droga incautada, en virtud de considerarle un delito de mayor cuantía, por lo que el Juez A Quo mal pudo realizar el cálculo de la pena con base en el primer aparte del citado artículo de la Ley en mención, ello en virtud de que la cantidad de droga incautada es menor a los mil (1000) gramos de cocaína.
Concluye el apelante, solicitando a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en atención a lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a dictar una decisión propia únicamente con relación a la corrección de la pena que ha de cumplir el ciudadano Erick Esparragoza.
Con relación a la única denuncia realizada, relacionada con la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; alega el recurrente, que el sentenciador aplica de forma errada el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
A los fines de la resolución del planteamiento del impugnante, debe esta superioridad hacer una serie de consideraciones respecto del supuesto fáctico que condujo a la decisión recurrida; de esta forma de la revisión de autos observa este Tribunal Colegiado, que en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica como fundamento legal de la acusación presentada contra el encartado, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; Además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del acusado de autos, antes por el contrario, el mismo admitió de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del texto adjetivo penal, los hechos imputados por la señalada representación fiscal, relacionados con la perpetración del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el debate oral y público de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales, por cuanto, al proceder a admitir los hechos antes del comienzo del debate oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, por lo tanto, al tratarse de un procedimiento especial por admisión de los hechos, el principio general de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado sistema penal escrito e inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, que fue definitivamente superado.
Afirma el impugnante, que el A Quo, incurre en violación por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el mismo, a los fines de realizar la dosimetría penal, se fundamentó con base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dejando claro en su criterio, que la misma no corresponde a la cantidad de droga incautada, en virtud de considerarle un delito de mayor cuantía, por lo que el Juez impugnado, mal pudo realizar el cálculo de la pena con base en el primer aparte del artículo 149 de la Ley en mención, ello en virtud de que la cantidad de droga incautada es menor a los mil (1000) gramos de cocaína.
En cuanto a este particular, debe resaltar esta Corte de Apelaciones, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia específicamente a los folios Cuarenta y Seis (46) al Cuarenta y Siete (47), que las sustancias ilícitas incautadas, encuadran en el supuesto establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, el cual establece: “…Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión …”(Subrayado de este Tribunal Colegiado).
A los fines de corroborar lo supra señalado por la Defensa, se extrae de la decisión objeto de impugnación, lo referido al cálculo de penalidad a imponer, en este sentido se observa que el Tribunal A Quo deja establecido en su fallo que: “…Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación Fiscal, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION (SIC) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acarrea una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión (SIC) y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de quince (15) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa (SIC) por cuanto el imputado no posee antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de DOCE (12) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de un tercio de dicha pena, en virtud que el delito imputado, se considera como delito de droga de mayor cuantía (SIC) y de acuerdo a los (SIC) establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia la rebaja aplicable; quedando a cumplir como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
De esta forma evidencia esta Superioridad, que el Juzgado de mérito luego de dejar establecido, que en el marco de la celebración de audiencia preliminar se admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos, a saber, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; posterior a la manifestación expresa del acusado de acogerse al procedimiento especial, previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, realiza cómputo de la pena a imponer tomando en consideración sólo el tipo penal y la rebaja correspondiente, considerando la rebaja de un tercio, previsto en el ultimo aparte del citado artículo.
De esta manera observamos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, por tratarse de uno de los casos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente la modalidad distribución, cuya pena a imponer, oscila entre Doce (12) y Dieciocho (18) Años de Prisión, siendo su término medio, de conformidad en aplicación del principio de dosimetría establecido en el artículo 37 del Código Penal, Quince (15) Años de Prisión, constituyendo ésta la base que nos indica la norma que debemos tomar; tal y como asertivamente fue dispuesto en la recurrida, de la cual se aprecia además, que el A Quo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, previa solicitud de la defensa, rebaja la pena al límite inferior de Doce (12) Años de Prisión.
El total al que se alude en el párrafo anterior, debe ser sometido a una nueva rebaja de un tercio, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que prevé en lo referente a la rebaja procedente en el procedimiento especial por admisión de hechos, que:
“…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
Así las cosas, al restar a la pena de Doce (12) Años de Prisión, un tercio de la misma, es decir, Cuatro (04) Años, la pena en definitiva a imponer es de Ocho (08) Años de Prisión, obtenida luego de un cálculo efectuado en consonancia con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, tomando en consideración las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Por lo que, ante la prescindencia de requisitos establecidos por ley, los cuales trae consigo la aplicación de este procedimiento especial, resultaría procedente la desestimación del pedimento defensivo, relacionado con las cantidades de sustancias incautadas en el procedimiento que devino en la aprehensión del encartado de autos, quien libre de toda coacción y apremio admitió su participación en el delito por el cual se le acusó, solicitando la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, resultando ajustado a derecho acordar su condena, habida cuenta que la aplicación de ésta pena resulta consecuencia lógica de la imposición de condena.
De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el defensor del ciudadano ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida en específico en lo relacionado con el cómputo efectuado, a los fines de determinar la pena a imponer al encartado luego de haber expresado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, y ratificar la pena impuesta por el Tribunal A Quo, desechando la propuesta realizada por el impugnante en razón de las argumentaciones ut supra transcritas; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.258, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual CONDENÓ al acusado de autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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