REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE ABRIL DE 2014
203º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004031
ASUNTO : RP01-R-2013-000405
Juez Ponente: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el numeral 2 del artículo 500 (en la actualidad 498) de la mencionada Ley Penal Adjetiva, establece que el penado debe mostrar una clasificación de mínima seguridad, la cual es asignada por un equipo multidisciplinario conformado por la Junta de Clasificación y Tratamiento, designada para tal fin en el establecimiento donde se encuentre cumpliendo la pena. Siendo que, sólo se aprecia una constancia de conducta suscrita por funcionarios que carecen de la cualidad para tal fin, y que por ello se incumple con este requisito contenido en la norma.
Por otra parte, menciona que el numeral 3 del referido artículo, exige la elaboración de una evaluación psico social médica, la cual debe estar suscrita por el equipo multidisciplinarios que se designa para tal fin. De igual forma arguye, que del análisis de la referida evaluación, se observa que la misma carece del informe médico y por tanto, no se encuentra suscrita por el profesional que debió efectuarla, contradiciendo con esto lo afirmado por el Juzgador quien, explana que dicha evaluación fue debidamente suscrita por todo el equipo técnico evaluador, y que tal omisión constituye un incumplimiento palmario del requisito contenido en el numeral 3 de la norma en comento, por lo que al requerirse la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos, se estés en presencia de una violación a la norma que rige el otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la legislación.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se revoque la sentencia dictada en fecha 07 de Octubre del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, con sus consiguientes consecuencias.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue la Representante de la Defensoría Pública Séptima, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; esta no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 07 de Octubre del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Al efectuar revisión de las actuaciones Se evidencia de autos que al ciudadano JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad 25.156.407, de ocupación pescador, nacido en fecha 08-08-1991, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 18 años de edad, hijo de Nuvilde Patiño y Alpidio Rafael Vásquez; domiciliado en la calle Francisco Marcano, casa S/N°, cerca del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; este Tribunal mediante decisión de fecha 6 de Octubre de 2010 dicto auto de ejecución de sentencia en virtud de que se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público en fecha: 8 de Septiembre de 2010, según acta inserta a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y dos (192) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; situación esta que lo mantiene privado de su libertad actualmente en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná, según acta inserta al folio treinta y uno (31) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 07 de SEPTIEMBRE de 2009, hasta el día de hoy, 04 de Octubre del año 2013;, cumpliendo la pena que le fuera impuesta. Por lo que tiene una pena física efectiva cumplida de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En tal sentido este Tribunal observa, en principio que el delito por el cual se condena al penado JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, se lleva a cabo en fecha 07 de Septiembre del año 2009, es decir, se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre del año 2009, razón por la cual debe aplicarse el contenido del artículo 500 ejusdem, por ser la ley que mas le favorece.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
(…)
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, y al efecto se observa:
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: según acta inserta al folio treinta y uno (31) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 07 de SEPTIEMBRE de 2009, hasta el día de hoy, 07 de Octubre del año 2013;, cumpliendo la pena que le fuera impuesta. Por lo que tiene una pena física efectiva cumplida de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES.-
Pena Física Cumplida: de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES.-
REDENCION (27-03-12): NUEVE (09) MESES CUATRO (04) DIAS.
PENA CUMPLIDA FISICA+REDENCIÓN: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 03 DE DICIEMBRE DEL 2023.
De la pena impuesta que fue QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, una cuarta (1/4) parte de la misma estaría representada por TRES (03) Años y NUEVE (09) Meses; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado JONATHAN JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIA, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado o penada pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de la penada de autos, referida a optar por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa en el Expediente, Informe Técnico N° 006496, remitido a esta Juzgado por el equipo multidisciplinario que los suscribe, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima y sugieren supervisión en el area laboral , supervisión de su grupo familiar en el proceso de reinserción social; Siendo que en el informe del penada de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto en autos, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de la Pica Maturin Estado Monagas, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.-
QUINTO: Oferta de Trabajo:
Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado o penada de las instalaciones del centro de reclusión, llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia que la ciudadana ROSALBA DEL VALLE VASQUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.143.759, de profesión u oficio Transportista, domiciliado en Chacopata, Calle Punta salina, casa S/n del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, Teléfono 0412-354-11-31, en su carácter de presidente de la empresa Embarcaciones Mis Tres Potencias, C.A., ubicada domiciliado en Chacopata, Calle Punta salina, casa S/n del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, Teléfono 0412-354-11-31, a fin de ratificar el contenido y firma del documento cursante en la presente causa y manifestó: Comparezco por ante este Tribunal a los fines de Ratificar la Oferta de Trabajo que cursa en los autos del presente expediente, a favor del Penado JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad 25.156.407, de ocupación pescador, nacido en fecha 08-08-1991, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 18 años de edad, hijo de Nuvilde Patiño y Alpidio Rafael Vásquez; domiciliado en la calle Francisco Marcano, casa S/N°, cerca del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, identificado en el presente asunto, quien ejercerá labores como OBRERO, devengando el salario Bs. 2.140,oo, con una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m de lunes a viernes, por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, en la empresa Embarcaciones Mis Tres Potencias, C.A, ubicada en Chacopata, Calle Punta salina, Casa S/N Municipio Cruz salieron Acosta del Estado Sucre, a favor del penado JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad 25.156.407, de ocupación pescador, nacido en fecha 08-08-1991, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 18 años de edad, hijo de Nuvilde Patiño y Alpidio Rafael Vásquez; domiciliado en la calle Francisco Marcano, casa S/N°, cerca del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, como por su Delegado de Pruebas que se le asigne.-.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, para lo cual se fija Audiencia Oral para el día MARTES 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, A LAS 02:30 DE LA TARDE, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, y las Condiciones impuestas, en consecuencia Líbrese Boleta de Notificación a las partes (Fiscal del Ministerio Público, y Defensa), y Boleta de Pre-Libertad para el penado de autos, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de La Pica Estado Monagas. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 439, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como bien observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es a través de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, como se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; así como tampoco consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Señala igualmente el apelante que la disposición contenida en el artículo 500, numeral 2 de nuestra Ley Penal Adjetiva (vigente para el momento en que se concede la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena), es de estricto orden público y que no puede ser relajada, bajo el argumento de la coexistencia en dicho centro de reclusión de la referida junta clasificadora; y que al ser necesaria y obligatoria, de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida debe necesariamente, la ausencia del requerimiento contenido en el precitado numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe conllevar a revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario, que le fue acordada al penado JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO.
Así también, denuncia el impugnante la ausencia del requisito contenido en el numeral 3 del tantas veces citado artículo 500, bajo el argumento que la evaluación Psicosocial de fecha 06 de Julio del año 2013 realizada al penado, que cursa en el expediente, no está suscrita por los profesionales exigidos en la norma, a saber, en este caso, especifica, el medico, cuya suscripción es necesaria para que dicha evaluación tenga validez.
Igualmente señala el recurrente, que la medida otorgada es el Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, por lo que es necesario contar con la Oferta de Trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible la adquisición por parte del penado de hábitos de trabajo y convivencia.
Ahora bien, al analizar esta Alzada, la decisión recurrida emanada del Tribunal Primero de Ejecución, se evidencia del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en las mismas, que el penado fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que la una cuarta (1/4) parte de la misma estaría representada por Tres (03) Años y Nueve (09) Meses de Prisión; siendo que el penado de autos, tenía una Pena Cumplida al día 11 de Octubre del año 2013, de Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses y Cuatro (04) Días de Prisión.
Razón ésa, por la cual la A Quo consideró que el penado JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, contaba con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; así como, también por reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de manera específica, el resultado de evaluación Técnica que le fue realizada, arrojó como resultado, un Pronóstico Favorable; así como también que cursa en la causa constancia de Conducta a favor del mismo, suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Oriental, mediante la cual certifican que desde su ingreso al establecimiento penal, se ha caracterizado por tener conducta buena; y que el penado cuenta con Oferta de Trabajo suscrita por la ciudadana Rosalía del Valle Vásquez, en su carácter de presidenta de la empresa Mis Tres Potencias C.A., ubicada en Chacopata, Calle Punta Salina, Casa S/N, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, ofrece emplearlo como obrero, cumpliendo un Horario de Lunes a Viernes, de 08:00 am a 04:00 pm, devengando salario de Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares.
A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, precisa este Tribunal de Alzada que debemos circunscribirnos a los alegatos del Recurrente, observándose, que el beneficio de Destacamento de Trabajo se otorgó con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión por la cual se concedió; evidenciándose que el penado cumplía con los requisitos exigidos, pues tenía el tiempo de pena cumplida necesaria para que procediera dicho beneficio; los Informes técnicos revelan que el resultado es favorable para él, ya que arrojó como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE; y poseía carta de Buena Conducta y Oferta de Trabajo.
En relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa con destino a Destacamento de Trabajo, que les fuere concedidos, observan quienes aquí deciden, que el penado fue calificado en grado de calificación actual “Mínima” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, como se puede evidenciar del Informe de Evaluación del penado, inserto a los folios Diez (10) al Trece (13) del presente asunto, de allí que si cumple con dicho requisito.
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y se confirma la decisión recurrida. Y Así se Decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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