REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE ABRIL DE 2014
203º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003897
ASUNTO : RP01-R-2013-000354
Juez Ponente: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Admitido como fuere por este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGDONY LEÓN ARAYÁN, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.739.880, contra la decisión dictada en fecha 21 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró improcedente la solicitud de saneamiento formulada conforme lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por la referida ciudadana, en torno a la designación de defensor para el ciudadano LUÍS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ; así como improcedente la separación de la causa respecto de los ciudadanos ANDY JOSÉ CALZADILLA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.825.606, y LUÍS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.854.086; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGDONY LEÓN ARAYÁN, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
(…) “En primer término, dejó claro y sin lugar a dudas que en la investigación desarrollada por el Ministerio Público ella no fue la única imputada, si no que hubo otras personas que mediante actos de procedimiento (citación para rendir declaración como imputadas y hacer nombramiento de defensor), adquirieron también esa condición procesal, al como lo establece el artículo 126 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que comparecieron ante el Ministerio Público Citados como imputados a los efectos de nombrar defensor y solo los imputados en causa penal, tiene facultad para nombrar defensor que les asista conforme lo establece el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República y el artículo 139 del citado código.
En segundo lugar, pido que el tribunal cumpla con la “SEPARACIÓN JURÍDICO PROCESAL DE LAS CAUSAS”, con la única finalidad que quede claro la condición de imputado por los mismos hechos que tiene el ciudadano LUÍS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para que de esa manera se clarifique los términos de las formalidades de su declaración y la valoración de la misma en l juicio oral y público dado que ha sido promovido como testigo por el Ministerio Público, siendo que la condición procesal que se desprende de las actuaciones es la de imputado.
Y en tercer lugar se le podio expresamente a la ciudadana jueza que se pronunciara sobre la solicitud previo al inicio del debate, para así saber cuál será en definitiva la condición del mencionado ciudadano al momento de rendir la declaración en el juicio. (…)”
(…) “se trato de una solicitud que en concreto lo que pidió fue un pronunciamiento de la ciudadana jueza con relación a las formas procesales que se debían seguir con relación a una de las declaraciones promovidas para que el juicio oral y público, estando plenamente conscientes mi defendida que las causas se encuentran separadas de hecho, mas no de derecho, pues el Ministerio Público, teniendo tres personas imputadas, presentó acusación solamente con relación a una de ellas, pero se dejó en el limbo, la situación con relación a las demás, por lo que perfectamente y desde toda lógica, ya las imputaciones no podrán resolverse en una misma causa, porque se da precisamente la causal de excepción establecida en el ordinal 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal penal, en el sentido que la imputación de mi defendido al haberse adelantado debe y tiene que resolver en primer término a la de los demás que aún se encuentra en fase de investigación, por tanto al presentar el fiscal del Ministerio Público acusación solamente con relación a mi defendida y no presentar acto conclusivo de la investigación con relación a los otros imputados, se produjo de hecho una separación de la causa, con relación a aquellos otros imputados, pero jurídica y procesalmente no se formalizó dicha separación ya que en el expediente no consta nada con relación a ello.
Ahora bien la Jueza en su decisión se limita a mal interpretar lo solicitado por mi defendida, pues como se dijo mi defendida solo pidió un saneamiento en el sentido que se deje claro cuál será la condición del declarante en juicio que ha sido promovido como testigo, teniendo la condición de imputado por los mismos hechos y en la misma causa penal que se sigue en su contra, sin embargo la jueza simplemente no resuelve lo solicitado y se limita a señalar que es improcedente lo solicitado, negando expresamente la separación de la cusa, siendo que materialmente se encuentra separada ya e incluso llegando al absurdo de reconocer que no consta que el Ministerio Público haya continuado la investigación con relación a los otros imputados y por eso remite copia certificada de la actuaciones a la fiscalía tercera, con una expresión propia de los abogados en ejercicio “A TODO EVENTO”, que significa, “para lo que resulte pertinente”, para lo que la ley permita”, “para lo que pueda ser tomado a mi favor” o simplemente “para que de alguna manera sea tomado en cuenta si lo considera”, lo cual constituye una expresa negación del principio de autoridad del Juez, pues la Jueza debió ordenar u no hacer la vaga e inapropiada expresión motivadora del envío de las actuaciones al Ministerio Público (…)”
(…) “De esta manera reconoció en la decisión la veracidad de lo señalado por mi defendida en su solicitud, y luego para declarar la improcedencia de la separación de la causa, trae elementos ajenos al expediente que extrajo del sistema juris 2000 y que precisamente debieron constar en el mismo y que por ello se fundamentó la petición de mi representada, señalando de ese modo que la solicitud de mandato de conducción en contra del ciudadano Andy Calzadilla declarada sin lugar y que corresponde es al Ministerio Público tramitar la designación de defensor público para el imputado Luís Manuel González.
Pues de esta manera también reconoció la separación de hecho que tiene la causa, con relación a los otros dos imputados a pesar que contradictoriamente terminó declarando IMPROCEDENTE LA SEPARACIÓN de la causa, pero acordó hacer la separación material del expediente al acordar remitir precisamente las mismas copias certificadas que mi defendida había señalado, para que fueren remitidas al Juez de Control, al Ministerio Público, reconociendo que existía una investigación penal inconclusa por los mismos hechos objeto de juicio y donde aparecen como imputados los mismos ciudadanos que mi defendida mencionó.
Como puede verse ciudadanos Jueces de apelaciones, esta decisión además de contradictoria en su motivación, dado que reconoce expresamente que lo planteado por la solicitante está sustentado en el expediente y se justifica ante la falta de información que ella obtuvo del sistema juris 2000 por no constar en la causa, reconoció que las causas están separadas materialmente, lo justificó hasta el punto que envió copias certificadas de las atas de la investigación al Ministerio Público pero de manera ilógica negó la separación, rompiendo con el pensamiento lógico, pues lo que se niega separar es porque se encuentra unido, si el proceso se rige por el principio de unidad, al declararse improcedente la separación de una causa, significa que deberá permanecer unida, es decir todos los imputados por un mismo hecho deben ser abarcados en una sola y única sentencia, salvo los casos de excepciones previstos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se puede hacer el juzgamiento separado de los imputados o de las varias imputaciones según el caso. (…)”
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones que se revoque la decisión impugnada, ordenando la separación de las causas por estar dentro del supuesto de excepción previsto en el ordinal 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificados como fueren la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Defensor Privado Abg. VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, los mismos no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha en fecha 21 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
Es consignado por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, escrito dirigido a este Tribunal, presentado por la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.739.880, y residenciada en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Centro Comercial MT, local 2, Cumaná, Estado Sucre, actuando en su condición de imputada en la presente causa y contando con la asistencia técnica de su defensora privada, Abogada MAGDONY LEON AREYAN, I.P.S.A N° 47.119, en el cual solicita en concreto, la Separación de la Causa y se desglose en copia certificada lo correspondiente a la investigación con relación a los imputados ANDY JOSE CALZADILLA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.825.606 y LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.854, para que sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin que un Tribunal de Control, provea solicitudes fiscales que fueron omitidas.-
Argumenta en su escrito la acusada, que inserto en la Pieza I, al folio 93 y en la Pieza II, inserto a los folios 116 y 117 de dicho expediente, el Ministerio Publico a través de la fiscalía décima, citó en calidad de imputado al ciudadano ANDY JOSE CALZADILLA BERMUDEZ, por los mismos hechos objeto de investigación en su contra; en torno a este ciudadano asevera que, según recaudo inserto al folio 100 de la pieza II, éste acudió a la Fiscalía Del Ministerio Público y pidió la designación defensor publico, resultándole designada la Abogada OMAIRA GUZMAN, quien manifestó la aceptación a dicho cargo. De igual modo destaca que en fecha 19 de Octubre de 2007, según recaudo inserto al folio 119 de la Pieza II, la representante fiscal presentó solicitud de mandato de conducción para dicho ciudadano, a la par que la acusación en contra de la exponente, y precisa la acusada de autos que el Juez de Control omitió pronunciamiento respecto a dicho mandato.-
Refiere igualmente, que según consta al folio 68 de la Pieza II del expediente, también el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, fue citado por el Ministerio Publico en condición de imputado por los mismos hechos y que al folio 73 de dicha pieza consta que el referido ciudadano acudió y manifestó ante el Despacho fiscal no tener defensor que le asistiese y pidió la designación de defensor publico.-
Arguye la acusada que, dado que en fecha 19 de Octubre de 2007 la Fiscalía del Ministerio Publico presentó acusación en contra de su persona, así como solicitud de mandato de conducción para el imputado ANDY JOSE CALZADILLA BERMUDEZ, por ende concluyó la investigación respecto de ella no así en torno a los otros dos imputados, puntualizando la exponente que el Juez de Control omitió pronunciamiento respecto de la solicitud de designación de defensor publico para LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ y la solicitud de mandato de conducción para ANDY JOSE CALZADILLA BERMUDEZ, estimando que ello ha generado una situación anómala en el proceso y que violenta garantías fundamentales del debido proceso y tutela judicial efectiva, en razón que el Ministerio Publico ofrece como testigo en el juicio oral y publico al ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, sin haber resuelto su imputación penal por los mismos hechos del proceso.-
Adiciona la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS, que no existió causal de excepción para la separación de la causa en relación al imputado LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, ya que estaba a derecho y había solicitado designación de defensor publico, no efectuándose por omisión de Tribunal de Control y en torno al ciudadano ANDY JOSE CALZADILLA BERMUDEZ, el Tribunal debió pronunciarse respecto al mandato de conducción solicitado por el Ministerio Publico.-
Puntualiza la exponente que todo lo por ella narrado evidencia que se le ha dado un trato de única imputada en trono a unos hechos que a su decir, los elementos de convicción obtenidos en la investigación señalan a otras personas como participes de los mismos, cercenando ello su derecho a la defensa, presunción de inocencia y trato igualitario conforme lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la par refleja incumplimiento por parte del Ministerio Publico de su deber que le impone el artículo 285 ordinal 3 de la carta magna.-
También expresa la acusada que, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se subsane la situación y se acuerde la separación de la causa en relación a los dos imputados en mención, se desglose el expediente en copia certificada de la pieza I y de la II hasta el folio 119, y dada la solicitud de mandato de conducción, se remita al Juzgado de Control quien es el competente para vigilar y controlar la investigación y una vez recibido por el Ministerio Publico, éste presente su acto conclusivo.- Finalmente puntualiza que lo narrado, a su criterio, constituye una situación irregular y tiene influencia en el desarrollo del debate, en razón que el Ministerio Publico promovió como testigo al imputado LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, y dada su condición ello tienen incidencia en a en el proceso, por lo que solicita la separación de la causa y subsanación de la irregularidad denunciada, requiriendo se resuelva previo inicio del debate oral y publico, por tener ello influencia en el ejercicio del derecho a la defensa, en la evacuación de las pruebas y valoración de las mismas.
Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de emitir fundando pronunciamiento en torno al planteamiento efectuado por la acusada de autos, se procede a la revisión de las actuaciones en función de cotejar los datos por ésta aportados, y en razón de ello se constata ciertamente el ejercicio por parte del Ministerio Publico de la atribución conferida en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto adelantara tramite de investigación penal con ocasión a denuncia interpuesta ante el órgano de investigación, y donde ciertamente se realizan actos de convocatoria como investigados a los ciudadanos LEILA SADANI DE THOMAS, ANDY JOSE CALZADILLA Y LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, de los cuales la primera de los nombrados alcanzó la condición de acusada, en razón de haberse presentado formal acusación en su contra en fecha 19 de Octubre de 2007, no así respecto de los otros dos ciudadanos que venían siendo investigados con relación al hecho.
Ahora bien, ante tal situación, la acusada LEILA SADANI DE THOMAS, plantea que el Juzgado de Control no proveyó respecto de una solicitud de designación de defensor que efectuara el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ y un mandato de conducción ordenado realizar al ciudadano ANDY JOSE CALZADILLA, y en atención a ello solicita al amparo del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsane tal situación y se acuerde la separación de la causa respecto de dichos dos ciudadanos, en torno a ello debe acotar quien decide que, ante la apertura de una investigación penal, la intervención del órgano jurisdiccional, particularmente del Juez de Control, resulta muy puntual, toda vez que, como es bien conocido, el monopolio de la acción penal fue expresamente conferido al Ministerio Publico, es así que en el caso que nos ocupa, la solicitud de designación de defensor que efectuara el ciudadano investigado LUIS MANUEL GONZALEZ en fecha 02 de Abril de 2007, lo fue ante el Despacho Fiscal (folio 72, Pieza II), sin constar en las actuaciones que tal requerimiento o petición haya sido elevado ante el Juez de Control para su debido y oportuno tramite; asimismo en torno a la solicitud de mandato de conducción para el ciudadano ANDY JOSE CALZADILLA, conforme revisión en el sistema interno oficial de información y documentación Juris 2000 llevado en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se constata el tramite dado a dicho requerimiento a través de solicitud autónoma que fuera distinguida con el alfanumérico RP01-P-2007-003896, pedimento fiscal éste que fue declarado improcedente por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal según decisión de fecha 31/10/2007, remitiéndose tales actuaciones al Despacho Fiscal en fecha 14 de Noviembre de dicho año.-
Conforme lo antes expresado, en criterio de este Tribunal, el saneamiento requerido por la acusada LEILA SADANI DE THOMAS, resulta improcedente toda vez que no hubo la alegada omisión de pronunciamiento, de igual manera es improcedente la pretendida separación de la causa en relación a los ciudadanos ANDY JOSE CALZADILLA Y LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, pues si bien es cierto que impera en el proceso penal el principio de unidad del proceso, tal como está dispuesto en el artículo 76 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que para ser acordada la separación de la causa, debe adecuarse la situación imperante en la causa a alguna de las excepciones contenidas en el artículo 77 ejusdem, debiendo precisarse que en la presente causa a cargo de este Juzgado de Juicio, solo hay formal imputación en contra de la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS, estando por celebrarse el juicio oral y publico.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Primero: Improcedente la solicitud de saneamiento formulada conforme lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusada LEILA SADANI DE THOMAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.739.880, y residenciada en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Centro Comercial MT, local 2, Cumaná, Estado Sucre, actuando en su condición de acusada en la presente causa, asistida de su defensora privada, Abogada MAGDONY LEON AREYAN, I.P.S.A N° 47.119, en torno a la designación de defensor para el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ.- Segundo: Improcedente la separación de la causa respecto de los ciudadanos ANDY JOSE CALZADILLA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.825.606 y LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, 11.854.086, toda vez que la condición de estos en la presente causa, no se ajusta a ninguno de los supuestos de excepción contenidos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar tal requerimiento.- A todo evento, dado que en las actuaciones los aludidos ciudadanos ostentan la condición de investigados respecto de los hechos objeto de denuncia, y no se observa en las mismas pronunciamiento del Ministerio Publico en torno a la reserva de copia de lo recabado en la investigación para ulterior pronunciamiento en torno a éstos, lo cual por imperativo legal le es reservado a tal Despacho dado su rol de titular de la acción penal, es por lo que este Tribunal, a todo evento, acuerda compulsar copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la Pieza I y las de la Pieza II hasta el folio 119, y ordena su remisión a la Fiscalía Tercera, dada la alta y exclusiva investidura que le ha sido conferida al Ministerio Publico al tener el monopolio de la acción penal y ser ente superior en la investigación de hechos punibles. (…).”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
La apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; ello por disentir del criterio del Tribunal A Quo conforme al cual, resulta improcedente el saneamiento y la consecuencial separación de la causa, toda vez que indudablemente su defendida no fue la única imputada en la investigación desarrollada por el Ministerio Público, al existir otras personas que mediante actos de procedimiento, adquirieron esa condición, refiriéndose específicamente a su citación a los fines de declarar y de realizar nombramiento de defensor, luego de lo cual destaca que conforme al artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, y al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, solo quienes ostenten la condición de imputados tienen tal facultad.
Arguye la defensora recurrente, que además su representada requirió del Tribunal cumplir con la separación de las causas con el objeto de clarificar la condición de imputado que por los mismos hechos tiene el ciudadano LUIS MANUEL GONZÁLEZ, las formalidades de su declaración y valoración de la misma en el marco del debate, al ser su condición la de imputado. Indica asimismo que solicitó pronunciamiento sobre lo peticionado previo el inicio del juicio, en aras de conocer la condición del ciudadano antes nombrado al momento de deponer en el debate.
Sobre la base de lo expuesto, afirma que la mencionada solicitud pretendió obtener un pronunciamiento respecto las formas procesales que se debían seguir en lo relativo a una de las declaraciones ofrecidas para el juicio oral, al tener consciencia sobre el particular de que las causas se hallan separadas de hecho, mas no de derecho, pues teniendo 3 personas imputadas, solo acusó a una de ellas; siendo que las imputaciones no podrán resolverse en una misma causa, al darse el supuesto de excepción del numeral 1 del artículo 77 del texto adjetivo penal, ello por cuanto se presentó acusación contra la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS y no respecto de otros acusados, produciéndose de hecho una separación de la causa, sin que conste en el expediente nada con relación a ello.
Sostiene la apelante, que la Juzgadora mal interpreta la solicitud de su representada, quien solo requirió el saneamiento en el sentido de aclarar la condición del declarante en juicio que fue ofrecido como testigo, teniendo condición de imputado por los mismos hechos, siendo que a criterio de la impugnante la Sentenciadora no resuelve respecto de lo solicitado, negando la separación de la causa aun cuando materialmente se halla separada, reconociendo sin embargo que no consta que el Ministerio Público haya continuado la investigación con respecto a otros imputados, motivo por el cual remite copias certificadas del asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; luego de ello la impugnante se detiene en el análisis de una expresión empleada por la Jueza de Juicio, a saber “a todo evento”, la cual conforme su criterio constituye una expresa negación del principio de autoridad del Juez.
De seguidas indica que existe un reconocimiento expreso por parte de la recurrida, respecto del carácter de imputados de los otros ciudadanos involucrados en la investigación, reconociendo la veracidad de lo solicitado por la acusada, trayendo al expediente elementos ajenos al mismo, para luego negar la separación de la causa ordenando una separación material, siendo tal decisión contradictoria en su motivación conforme criterio de la apelante, toda vez que infiere que al resultar improcedente la separación de la causa debe realizarse el juzgamiento de todos los imputados en forma conjunta, para que la decisión los abarque a todos en una misma sentencia, preguntándose de qué forma serían llamados los restantes imputados al debate.
Concluye afirmando, que la decisión recurrida implica la paralización de hecho de la causa seguida a su representada, vulnerando lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera cercenando el derecho de la encartada a la tutela judicial efectiva, al tener derecho a que se resuelva en primer término la imputación efectuada en su contra.
Esta Corte de Apelaciones luego de un minucioso examen de autos, con énfasis en el escrito recursivo y en la solicitud formulada por la acusada LEILA SADANI DE THOMAS, de cuya resolución por parte del Juzgado A Quo dimana el fallo impugnado, observa que el punto central del planteamiento formulado por la encausada y su defensa lo constituye la individualización por parte del Ministerio Público de otras dos personas respecto de las cuales posteriormente no se presenta acusación, lo que conforme a su criterio implica que el acto conclusivo de la investigación, debió abarcar a todos los imputados, conforme al principio de Unidad del Proceso previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que se estuviese en presencia de uno de los supuestos del artículo 77 ejusdem.
Igualmente se cuestiona lo que en palabras de la acusada, constituye una omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Control, respecto a actuaciones de fase preparatoria relacionadas con otros imputados, que genera una situación anormal que violenta garantías constitucionales, por cuanto el Ministerio Público pretende promover la testimonial de una de las otras dos personas sometidas a investigación mas no acusada, a saber el ciudadano LUIS MANUEL GONZÁLEZ, situación ésta que supone una violación al derecho a la defensa, presunción de inocencia y trato igualitario establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, al dársele trato de única imputada en unos hechos, donde los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, señalan a otras como partícipes de los mismos, de lo cual adicionalmente se refleja el incumplimiento por parte de la representación fiscal del deber que el texto constitucional le impone de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 285.
Tales argumentaciones conducen a esta Sala Única a puntualizar que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que son atribuciones de este ente el ejercicio, en nombre del Estado, de la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La disposición constitucional ut supra nombrada, es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien tiene la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales, siendo una de estas excepciones la referida al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.
Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público dispone de autonomía (principio que no debe ser confundido con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que proceda de una determinada forma dentro de los procesos penales en los cuales deba intervenir. Esta autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, siendo distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los Jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical parte de la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, por cuanto todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1747, del diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, sentó criterio ratificado mediante sentencia número 87, de fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), bajo la misma ponencia, el primero de los fallos en cuestión es del siguiente tenor:
“…Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio…”.
De manera que, conforme criterio de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, ningún Juzgado puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional, por lo que en primer término estiman quienes deciden, que las argumentaciones esgrimidas en este sentido por la apelante, resultan del todo desacertadas; de la misma manera no puede pretender influir en modo alguno sobre el derecho que es propio de quien se encuentra sometido a proceso penal; derecho cuyo carácter es personalísimo.
Esta reflexión resulta necesaria, si tomamos en consideración que la solicitud de separación de causa parte de la premisa antes citada, toda vez que la encartada no fue la única que durante el proceso adquirió la condición de imputada, existiendo otras personas que adquirieron la condición de acusadas, siendo dicha separación requerida al Tribunal A Quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo contemplado dentro del régimen de las nulidades establecido en el texto adjetivo penal y que consagra la figura del saneamiento.
Deviene en necesario de esta forma, la revisión del texto del artículo in comento, el cual reza:
“Artículo 177. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procede recurso alguno”. (Negrillas de este Tribunal Colegiado)
Nuestro sistema penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas; de esta manera se observa que la posibilidad de sanear el acto que se estima viciado, se encuentra sometida a un lapso preclusivo, pudiendo ser solicitada durante la realización del acto o dentro de los tres días posteriores a su realización, de conformidad con la norma ut supra citada.
Se observa igualmente del dispositivo in comento, que cuando para la parte haya sido imposible advertir la nulidad (saneable) del acto en razón de su naturaleza, ésta podrá reclamar su nulidad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de la misma.
Así las cosas, evidencia esta Superioridad, de un detenido estudio de los autos que integran el presente asunto, que siendo presentado escrito acusatorio en contra de la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS, las partes fueron debidamente notificadas de la celebración del acto de audiencia preliminar, presentando la defensa de la nombrada acusada de conformidad con las previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de consignación del referido acto conclusivo.
Del examen del nombrado escrito acusatorio puede constatarse, que el Ministerio Público ofrece como prueba el testimonio del ciudadano LUIS MANUEL GONZÁLEZ, siendo que en la oportunidad de hacer oposición y presentar los correspondientes descargos respecto del acto que marcó la finalización de la fase preparatoria, la defensa de la encausada en modo alguno se opuso al ofrecimiento de tal fuente de prueba, y de la misma forma no llevó a cabo manifestación en este sentido en el marco del desarrollo del acto de audiencia preliminar.
De acuerdo a lo anteriormente expresado estiman quienes deciden, que no puede considerarse que la naturaleza de la presunta irregularidad denunciada por la impugnante, le haya impedido conocerla hasta el momento de llevar a cabo la solicitud de saneamiento, al constituir una circunstancia de la que ha estado en conocimiento desde la presentación de acusación en su contra, y contra la cual pudo haber presentado formal oposición en la oportunidad correspondiente; así las cosas, dada su extemporaneidad, el saneamiento requerido por la acusada LEILA SADANI DE THOMAS resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste por el cual no existe gravamen irreparable ocasionado a la encartada, en primer lugar, ni violación a derecho alguno de esta, ante la aplicación de una consecuencia de ley a la formulación de un pedimento realizada fuera del lapso establecido en la norma, encontrándose el fallo impugnado ajustado a derecho.
Se hace imperante para este Tribunal Colegiado abundar respecto de las argumentaciones llevadas a cabo por la apelante, al señalar que con el aludido saneamiento de la causa se pretende clarificar las formalidades de la declaración del ciudadano LUIS MANUEL GONZÁLEZ y su valoración, sobre este particular debe puntualizarse, sin que ello implique una declaratoria respecto del carácter que la impugnante pretende dar a sujetos intervinientes en el asunto seguido contra su defendida, que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, no contempla la inhabilidad del coimputado, como testigo; no obstante, la valoración de dicho testimonio exige especiales prevenciones a los efectos de determinar la veracidad de éste.
Sobre la base de lo explanado, a criterio de quienes deciden supone un desacierto por parte de la defensa apelante, intentar obtener un pronunciamiento respecto de la valoración de determinado testimonio antes de haberse dictado sentencia definitiva, cuando tal actividad está reservada para el sentenciador en el momento de la emisión del fallo que sea conducente luego de la culminación del debate oral, ello queda patentizado en diversas definiciones que sobre valoración de prueba realizan estudiosos del derecho, entre los que pueden nombrarse a JORGE CARRIÓN LUGO, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, hace referencia a tal nexo en los términos siguientes:
“…Podemos sostener válidamente que la apreciación y valoración de los medios probatorios constituye la fase culminante de la actividad probatoria. Es el momento también en que el Juez puede calificar con mayor certeza si tal o cual medio probatorio actuado tiene eficacia para convencerlo sobre los hechos alegados y si ha sido pertinente o no su actuación en el proceso…” (Subrayado de esta Alzada)
Similares consideraciones realiza el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, quien apunta en su obra “Compendio de la Prueba Judicial”, lo siguiente:
“…por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido…”
Así las cosas, resulta totalmente atinada la postura del Juzgado A Quo, quien desestimó los argumentos de la acusada y su defensa, por lo que en el caso sub examine, esta Alzada estima que la decisión dictada por el Tribunal de mérito no implica gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Jueza A Quo; toda vez que se corresponde con la aplicación de la consecuencia de una norma jurídica en razón de la preclusión de un lapso establecido en la norma, tal y como se evidencia de la revisión de autos, al resultar improcedente el saneamiento requerido; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGDONY LEÓN ARAYÁN, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana LEILA MADANI DE THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.739.880, contra la decisión dictada en fecha 21 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró improcedente la solicitud de saneamiento formulada conforme lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por la referida acusada, en torno a la designación de defensor para el ciudadano LUÍS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ; así como improcedente la separación de la causa respecto de los ciudadanos ANDY JOSÉ CALZADILLA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.825.606, y LUÍS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.854.086. Segundo: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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