REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 08 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: RG01-R-2001-000005

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADOS: Marco Morales Sánchez, Luis Alberto González, Alberto José Fuentes Bernal, José Manuel Ugas Fermín, José Luis Marín Pérez, Ronald Atencio, Rafael Ramón González, Orlando Segundo González, Hugo Alfredo Álvarez Sarmiento y Germán Duarte Duarte.

VICTMA: La Colectividad.

DELITO: Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego.


Admitido como ha sido en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIRIT MONTILLA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de Enero de 2001 por el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Ciudadanos MARCO MORALES SANCHEZ, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, ALBERTO JOSÉ FUENTES BERNAL, JOSÉ MANUEL UGAS FERMÍN, JOSÉ LUIS MARÍN PÉREZ, RONALD ATENCIO, RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ, ORLANDO SEGUNDO GONZÁLEZ, HUGO ALFREDO ALVAREZ SARMIENTO y GERMÁN DUARTE DUARTE, por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO Y USO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por ante esta Corte de Apelaciones; este Tribunal Colegiado pasa a decidirlo; para lo cual se analizan los fundamentos esgrimidos por el recurrente, el contenido de las actas procesales referidas al recurso mismo, y la sentencia recurrida, de la manera siguiente :

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado SIRIT MONTILLA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas del Estado Sucre, expuso, entre otras cosas, en el recurso interpuesto, lo siguiente:

“OMISSIS”:

Es evidente que en el debate Oral y Público, esta Representación Fiscal, demostró la participación de todos y cada uno de los acusados, plenamente identificados en los autos, con excepción del ciudadano MARCOS MORALES SÁNCHEZ, como un grupo de personas dedicadas al narcotráfico, específicamente al trafico de estupefaciente, donde cada uno de ellos tenía determinada su actividad, destacándose que resulta común en este tipo de red dedicada a ésta actividad ilícita, que ninguno de ellos se conozca, solamente conocen su labor y para ello reciben remuneración correspondiente, pues en el caso especifico que nos ocupa se trata de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS DE MARIHUANA, para ello se requería de custodia y uso de armamento e incluso de la protección de funcionarios policiales para lograr su cometido, a plena luz del día, y en vehículos propiedad del Estado Venezolano y particulares dedicados al narcotráfico. Por otra parte los integrantes de ésta red estaban constituidos por un maestro de la Guardia Nacional en situación de retiro de apellido González, quien utilizaba su vehículo para transportar el cuantioso alijo de la antes mencionada sustancia estupefaciente, persona ésta ampliamente conocida para no despertar sospecha de dicha operación y en la cual nadie podía dudar de que estuviera en negocios con el narcotráfico, ya que se emplean mecanismos sofisticados y personas ampliamente conocidas para no despertar sospecha. Asimismo, por el presente caso se encuentran tres (03) personas detenidas que admitieron los hechos, identificadas como: JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, JESÚS ELADIO RINCONES ARELLANO Y YALEXIS JOSEFINA UGAS, ésta última, quien manifestara en la audiencia preliminar no saber nada del presente caso, y luego en el debate Oral y Público fue trasladada a declarar en calidad de testigo y manifiesta que ninguna de esas personas tenían algo que ver con el presente caso, lo que luce un tanto dudosa y falsa. Era evidente, que ésta red de narcotraficantes buscara la forma de burlas(sic) la justicia haciendo ver a la Juez Presidente y a los Escabinos que fueron utilizados, por lo que ésta Representación Fiscal no entiende como Guardia Nacional y Policías, así como personas sin profesión definida oriundos de la ciudad de San Félix-Estado Bolívar y relacionados con la incautación de DOSCIENTOS VEINTICINCO KILOGRAMOS aproximadamente de MARIHUANA, incautada en la agencia de MRW de esa ciudad, paralelamente a la incautación de la droga en ésta localidad, nada tiene que ver con el narcotráfico, es por lo que esta sociedad, tal hecho avergüenza y lejos de parecer una decisión ajustada a derecho es un desequilibrio que causa un clamor público de Justicia. Por todo lo anteriormente expuesto, establezco de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a la Sentencia dictada en fecha 05 de enero del presente año, por el Tribunal Mixto de Juicio N° 01, existe una falta de MOTIVACIÓN, vicio éste que se traduce en una violación del derecho, por el cual no se sabe por que se absuelve, ya que carece de las circunstancias de hecho que el Tribunal estima acreditadas, exponiendo de manera concisa los fundamentos; situación ésta que violenta lo establecido en el Artículo 365 ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha sentencia adolece de falta de motivación cuando solo se enumeran pruebas en las cuales dice apoyarse sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la Sentencia en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas producidos en el debate oral y público; por lo que considera ésta representación Fiscal, que existe una insuficiencia de motivos o razones simplificadas o reducidas a enumerar elementos probatorios transcribiendo el contenido sin analizarlos ni compararlos entre si, de lo cual debe determinar de manera precisa y circunstanciadas todos los hechos que estime acreditados e igualmente lo propio respecto a la determinación de todo y cada uno de los hechos y el derecho aplicado, tal y como lo prevé el antes mencionado artículo 365 del referido texto legal. Tal hecho, acarrea una inmotivación, la Juez necesariamente debió establecer cuales son los hechos probados para luego adecuarlos a la norma sustantiva o absolverlos simplemente, es decir, toda sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración o resumen, transcripción material probatorio, sino es necesario que la Juez exponga el análisis y comparación de todas las pruebas aportadas para que con base y fundamentación de los hechos y del derecho pueda decidirse, y no así a limitarse a establecer una dispositiva donde absuelve por mayoría a los ciudadanos antes identificados por no existir ningún tipo de responsabilidad respecto a los hechos que quedaron demostrados en el debate oral y público. Así lo ha señalado el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 25 de abril del 2.000, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se expresa textualmente: “… Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Lo expuesto permite determinar, que el Juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley, El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrá establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantizará el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

SEGUNDO.- Igualmente, en la referida sentencia de la cual apelo existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motiva de la sentencia al absolverlos del delito de TRÁFICO sin haber dejado plasmado o demostrado el fundamento tanto de hecho como de derecho, lo que considero ser contrario y violatorio a lo previsto en el Artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicha falta de logicidad del fallo recurrido se evidencia en la ausencia de análisis de los testigos del procedimiento como son los funcionarios de la Guardia Nacional, responsables del seguimiento y captura de los sujetos que intervienen en el Tráfico, así como los testigos presenciales del hecho, no señalándose las contradicciones mediante las cuales los testigos pudieron haber incurrido para producir la desestimación de la prueba testimonial señalada, mientras que con respecto a las declaraciones rendidas por los testigos incorporados por los abogados de la defensa resultan ser las señaladas a los fines de la demostración de los hechos mediante los cuales son absueltos los imputados; así ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 5 de abril del 2.000, con ponencia del Dr. Jorge L. Rosell Cenen, en la cual se expresa textualmente: “…Esta Sala ha establecido en otras oportunidades, que no es posible saber si se ha decidido conforme al resultado del juicio, cuando el sentenciador ha estudiado parcialmente determinadas pruebas y silenciado otras. En el presente caso era de la obligación del Juez resumir, analizar y comparar la prueba a la cual se ha hecho referencia, (…) En consecuencia, al no cumplir el sentenciador con los anteriores requisitos relativos a la motivación de las sentencias, ha infringido el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, que aún cuando la presente norma no está vigente encuentra su similitud con la establecida en el ordinal 4 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala considera procedente declarar CON LUGAR el presente recurso…”.

En consecuencia, la Sentencia aquí impugnada incurre en violación de los Artículos 365 ordinales 2, 3, 4 y 5 en concordancia con el Artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido sea declarado por ésta Corte de Apelaciones de éste Circuito Penal, y por consiguiente, solicito: 1) SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN; 2) SEA ANULADA LA SENTENCIA IMPUGNADA; y 3) SEA ORDENADO NUEVO JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIÓ, tal y como lo establece el primer aparte del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser contradictoria a la Ley.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de defensora Pública Penal de los ciudadanos ALBERTO FUENTES, JOSÉ MANUEL UGAS Y JOSÉ LUIS MARÍN, ésta DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:

PRIMERO: El ciudadano Fiscal del Ministerio Público se limita en el inicio de su escrito de apelación a narrar hechos que ni siquiera quedarán claros en el debate oral y público e insiste en lo mismo utilizando expresiones como un grupo de personas dedicadas al Narcotráfico, cuando en la Sala del debate oral quedó plenamente demostrado que mis defendidos, ciudadanos ALBERTO FUENTES, JOSÉ LUIS MARÍN Y JESÚS MANUEL UGAS no tuvieron nada que ver con la droga de este Juicio; no se demostró que se hubieran reunidos para cometer un hecho punible como es el delito de APROVECHAMIENTO, tampoco probó el ciudadano Fiscal el porte Ilícito de arma de fuego, pues mis defendidos son funcionarios de la Policía y las armas que portaban son instrumentos de su trabajo, así como tampoco se demostró el uso indebido de arma de fuego, pues ninguno de los testigos del procedimiento dijeron haber escuchado detonar arma alguna, e igual posición sostuvieron los Guardia Nacionales; por lo que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal debe declararse inadmisible.

SEGUNDO: Alega el ciudadano Fiscal en su apelación, en la norma del artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: (…), Ahora bien, si se analiza la sentencia del tribunal Mixto podemos observar que es una sentencia coordinada, en donde valoro todos los elementos de convicción que se presentaron en el debate oral, así como las pruebas testificales de cada una de las personas que fue citada para el Juicio oral, tanto de la Fiscalía, como las de los defensores, refiero algunos aspectos de la sentencia; 3.- Con respecto a ALBERTO JOSÉ FUENTES BERNAL, JOSÉ MANUEL UGAS FERMÍN Y JOSÉ LUIS MARÍN PÉREZ, se comprobó que estos ciudadanos son funcionarios de la Comandancia General de la Policía N° 02, adscritos al Distrito Policial N° 21, Municipio Autónomo Bermúdez, Carúpano, que habían salido a la una y treinta y cinco pasado meridiano (1.35 p.m) del día veintidós de Junio del año dos mil 22-06-2.000, en labores de patrullaje por todo el casco de la ciudad, que casualmente en su recorrido estuvieron cerca de los sitios donde ocurrieron los hechos, pero nunca involucrados con los hechos delictivos por los cuales se les acusa, que tenían armas pero de la Policía y que no la usaron y no se demostró que conocieran a ninguno de los otros acusados.

También se observa de la sentencia del tribunal Mixto de Juicio N° 01 que hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas presentadas ene l debate oral, pues así se desprende de las treinta y seis (36) páginas que forman la sentencia del Tribunal con Escabinos.

Cuando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación alega. “Tal hecho acarrea una inmotivación la juez necesariamente debió establecer cuales son los hechos probados para luego adecuarlos a la norma sustantiva o absolverlos simplemente, es decir, toda sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración o resumen, transcripción material probatoria, sino es necesario que la Juez exponga el análisis y comparación de todas las pruebas aportadas para que con base y fundamentación de los hechos y del derecho puede decidirse y no así limitarse una dispositiva donde absuelve por mayoría a los ciudadanos antes identificados por no existir ningún tipo de responsabilidad respecto a los hechos que quedaron demostrados en el debate oral y público2. Ahora bien, no entiende esta defensa como el ciudadano Fiscal expresa lo señalado, insiste esta recurrente que para interponer el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal hay que hacerlo con fundamento y explicar con hechos y derecho la interposición de esta norma, pues, ¡donde está la contradicción de la sentencia? ¿Dónde está la ilogicidad manifiesta de la sentencia?; ¿Dónde está la falta de motivación de la sentencia?, pues la sentencia no es contradictoria, sus fundamentos legales se explican por si solos, pues su lectura es completamente clara y no hay contradicción, está motivada, pues hay valoración de todas las pruebas del debate oral (testificales, expertos, peritaje, etc), tampoco existe ilogicidad, ya que su secuencia es concisa, precisa y entendible, no se demostró participación y autoría de mis defendidos y así quedó plenamente demostrado en el Juicio oral y público, son inocentes y en consecuencia la sentencia absolutoria quedó probada, por lo que el recurso interpuesto es inadmisible.

Dice también el ciudadano Fiscal en su apelación que se violentó lo establecido en el artículo 365, ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin justificar en su escrito porque fue violada esta norma; pies el ordinal 1 del referido artículo establece; la enumeración de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio”; tantos testigos referidos en la sentencia determinó claramente la circunstancia y objeto del Juicio, se probó el hecho de que mis defendidos son inocentes y se explicó en la sentencia porque se absuelben (sic), por lo que carece de fundamento el recurso y es inadmisible. Numeral 3°; el Tribunal Mixto consideró que de los hechos presentados en el debate no había responsabilidad y en consecuencia es inadmisible el recurso de apelación, Numeral 4°; la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; la sentencia narra los hechos precisos y declara el derecho de conformidad con el artículo 367 del citado Código, ABSOLUTORIA, porque de los hechos categóricamente eso fue lo que se demostró en la sala. NUMERAL 5°; sentencia absolutoria especificándose con claridad el motivo de la sentencia”. Insiste esta Defensa que el ciudadano Fiscal alegó una serie de artículos y ni siquiera motivó el porqué de ellos, se basa únicamente que no se valoraron todas las pruebas, cosa que no es cierto, porque hay un análisis preciso de todas las pruebas del debate oral y en consecuencia al no estar fundamentados los pedimentos del ciudadano Fiscal del Ministerio Público el recurso debe declararse inadmisible, ya que la sentencia cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 365 de nuestra norma procesal penal.

Los hechos probados fueron los siguientes: mis defendidos previa orden de su superior inmediato salieron a patrullar por el caso de la ciudad y fueron detenidos arbitrariamente por los funcionarios de la Guardia, así quedó demostrado en el debate, tanto es así que cuando declaran los funcionarios, uno dice que cuando sal el taxi con la droga, detrás sale el jeep de la patrulla y otro dice que dos carros iban detrás del taxi y después la patrulla, dice el capitán de la Guardia, que cuando recibió la llamada anónima, jamás le habían referido a los funcionarios policiales, dicen la mayoría de los testigos que no vieron a la patrulla llegar detrás del taxi que cargaba la droga, dice también que cuando el taxi descarga el primer cargamento no estaba por allí la patrulla de la Policía, se demostró también claramente que mis defendidos no tenían vinculación, amistad, ni trato con las personas que admitieron los hechos, así como con ninguna otra persona, se probó, se demostró y no hay duda de que mis defendidos no participaron en los hechos ni son autores del mismo.

Finalmente solicito de la Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por carecer de fundamento, motivación y legalidad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Enero de 2001, el Juzgado Primero Mixto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión; y entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

El Fiscal del Ministerio Público dijo que por cuanto se ha demostrado en el presente juicio que no hay evidencias en lo que respecta al ciudadano MARCOS JESÚS MORALES SÁNCJHEZ, solicitó el SOBRESEIMIENTO y que sea ABSUELTO por el tribunal.

Después de haber expuesto las partes sus conclusiones y hacer uso de derecho de réplica, este tribunal Mixto, se retiró a deliberar. Este Tribunal Primero de Juicio pasa a calorar (sic) y apreciar las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea de acuerdo a la libre convicción, observando las normas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la siguiente forma:

El Cuerpo del delito de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, se encuentra plenamente demostrado con el Dictamen Pericial Químico, realizado por los expertos GUIPSY JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ y MARIEL DEL CARMEN DAUTANT COTÚA, a la droga incautada del tipo MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), se aprecia y se estima en todo su contenido, lo que demuestra plenamente la comisión del delito de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, así se declara.

Al igual que la Inspección realizada por los funcionarios, KENNEDY GUZMÁN E IGNACIO INDRIAGO, expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional carúpano.

Las experticias de Reconocimiento de las armas de fuego, realizadas por CLAY JOSÉ ROMERO MARQUEZ y JOSÉ RAMÓN MOYA SALAZAR, expertos funcionarios de la Guardia Nacional segunda Compañía del destacamento 78, Carúpano, se estimó en todo su valor probatorio.

Así también se estimó en todo su valor probatorio el contenido de las actas de nombramiento de los funcionarios policiales ALBERTO JOSÉ FUENTES BERNAL, JOSÉ LUIS MARÍN PÉREZ y JOSÉ MANUEL UGAS FERMÍN.

En relación a el acta de Libro de Novedades del Comando de Policía, se estimó sólo como elemento de convicción en el sentido que allí aparece reflejada la autorización de la salida del Comando Policial de los funcionarios: JOSÉ MARÍN, ALBERTO FUENTES y JOSÉ UGAS, y que posteriormente a las 03:15 se encontraban a la altura de calle Libertad en apoyo a la Guardia Nacional.

Las declaraciones de los testigos ANA CARMEN ROJAS CEDEÑO, ALBERTO RENGEL ASTUDILLO, JESÚS MALAVÉ VILLARROEL, LUIS ALFREDO MUNDARAIN RAMOS, MIGUEL ANGEL VELÁSQUEZ YÁNEZ, YALEXIS JOSEFINA UGAS, GIOVANNY JOSÉ CASTILLO, JOSE LUIS PALMARES ARELLANO, FRANCISCO BELLO MAYZ, HECTOR CONRADO QUIJADA GIL, LUIS BELTRÁN DÍAZ, JOSÉ GREGORIO AMARISTA RAUSSEO, ALDO URBANO TOVAR, WUILLIAN ANTONIO LÓPEZ MARCANO, MILADY JOSEFINA VIÑOLES DE MUÑOZ, RUBELMAN JOSÉ MONTAÑO LAREZ, ROSMARY DEL VALLE ARCIA AVILA, JESÚS ANTONIO RONDÓN MARTÍNEZ, se estimaron y se apreciaron al igual que las declaraciones de los funcionarios ANDRES CORSINO GARCIA y WUILLIAN TEJADA ROSALES, de la Policía del estado Sucre, no pudiéndose establecer con las declaraciones de todos los arriba mencionados, que aunado a las declaraciones de los acusados los cuales niegan cualquier participación en los hechos, una relación entre la existencia de la droga con los acusados MARCOS MORALES SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, ALBERTO JOSÉ FUENTES BERNAL, JOSÉ MANUEL UGAS FERMÍN, JOSÉ LUIS MARÍN PÉREZ, RONALD ATENCIO, RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ, ORLANDO SEGUNDO GONZÁLEZ, HUGO ALVAREZ Y GERMAN DUARTE DUARTE, debido a que:

1.- MARCOS MORALES SÁNCHEZ, no se pudo determinar que ni siquiera había sido dejado en el aeropuerto por el Mustang azul, tanto e (sic) así que el propio representante Fiscal solicitó el sobreseimiento y sea absuelto por el Tribunal.

2.- Con respecto LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, quedó suficientemente demostrado, que es un taxista con mucho tiempo trabajando en ese oficio, que su vehículo tiene un aviso (cono) de taxi, que no pudo percibir el olor característico de la droga (MARIHUANA) ya que las cajas cerrada no expedían ningún olor; en cuanto a que estaba armado, es porque es un militar retirado y taxista ahora, en protección la cargaba y con un porte mucho más, pero nunca trató de utilizarla y no conocía a ninguno de los acusados de lo cual no hay evidencia de lo contrario.

3.- Con respecto a ALBERTO JOSÉ FUENTES BERNAL, JOSÉ MANUEL UGAS FERMÍN Y JOSÉ LUIS MARÍN PÉREZ, se comprobó que estos ciudadanos son funcionarios del (sic)a Comandancia General de la Policía del estado Sucre, designado en la zona policial N° 2, adscrito al distrito Policial N° 21, Municipio Autónomo Bermúdez Carúpano, que habían salido a la 1:35 p.m del día 22 de junio de 2.000, en labores de patrullaje por todo el (sic) caso de la ciudad, que casualmente en su recorrido estuvieron cerca de los sitios donde ocurrieron los hechos, pero nunca involucrados con los hechos delictivos por los cuales se les acusa; que tenían armas pero de la policía y que no la usaron y no se demostró que conocieran a ninguno de los otros acusado.

Ahora bien, en cuanto al hecho que los acusados RONALD ATENCIO, RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ, ORLANDO SEGUNDO GONZÁLEZ, HUGO ALVAREZ Y GERMAN DUARTE DUARTE, se demostró que solo ORLANDO SEGUNDO GONZÁLEZ y HUGO ALVAREZ, tenían armas pero con sus respectivos portes, y no las utilizaron pero no pudieron demostrar fehacientemente el motivo de su estadía en la ciudad de Carúpano y la coincidencia de estar en el mismo Hotel Boulevard; luego de efectuada la pertinente deliberación sobre el punto en cuestión, no se logró consenso, acerca del mismo y se procedió a la votación de la cuestión disputada tal como lo señala el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto esta votación arrojó como resultado el siguiente: Los dos Jueces Escabinos se pronunciaron por el criterio de que los acusados si dijeron que hacían en Carúpano estas personas analizaron que, al efecto RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ dijo que había venido a visitar a EDGAR SÁNCHEZ, que vive en el Barrio Primero de Mayo, Sector Nueva República, Rancho N° 17-A. Que ORLANDO GONZÁLEZ, vino con RONALD ATENCIO a buscar a su tío RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ, ya que su mamá estaba enferma, que HUGO ALVAREZ vino a buscar un local para montar una panadería, que GERMAN DUARTE DUARTE, vino hacer un trabajo de albañilería a Carúpano y cuando son detenidos no llevaban ningún equipaje en el mustang azul, y que fueron detenidos en Guaca a las 4:10 p.m, lo que demuestra que no estaban huyendo porque ya para esa hora habían tenido suficiente tiempo como para ir más lejos o haber recogido sus pertenencias en el hotel donde estaban, por lo que no existe prueba suficiente para responsabilizarlos de ningún delito, por lo que deben absolverse.

La Juez presidente ante la cuestión planteada, expresó su criterio desidente a la mayoría sentenciadora y procede a salvar su voto. Realizada la correspondiente votación y visto el resultado mayoritario obtenido por el criterio expresado por los Jueces Escabinos, la Juez Profesional procede de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este tribunal Mixto de Juicio considera que no existen suficientes elementos de culpabilidad en contra de los acusados para declarar su responsabilidad penal en los delitos de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por lo que la sentencia es ABSOLUTORIA y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por CONSENSO, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos MARCOS MORALES SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, ALBERTO JOSÉ FUENTES BERNAL, JOSÉ MANUEL UGAS FERMIN, JOSÉ LUIS MARÍN PÉREZ, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-4.787.771; V-3.515.925; V-5.913.160; V- 14.976.875 y V- 10.878.615, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de carúpano Estado Sucre, de toda responsabilidad penal por no existir pruebas suficientes que los comprometan en los hechos ocurridos y señalados por la Representación Fiscal, por los delitos de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y acuerda su libertad plena e inmediata, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto a los ciudadanos: RONALD ATENCIO, RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ, ORLANDO SEGUNDO GONZÁLEZ, HUGO ALVAREZ y GERMAN DUARTE DUARTE, quienes son venezolanos y colombiano el último de los nombrados, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 6.790.478; V- 9.792.788; V- 16.624.773; V- 15.324.294 y E- 82.208.695, respectivamente, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia y San Félix Estado Bolívar, respectivamente, con el voto salvado de la Juez Presidente, ABSUELVE por mayoría a los ciudadanos antes mencionados de toda responsabilidad penal en los delitos de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y acuerda su libertad plena e inmediata, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se ORDENA LA RESTITUCIÓN DE LOS OBJETO, afectados al proceso, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de libertad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, pasa a decidir, y hace previamente las consideraciones siguientes:

Como primer motivo esgrimido por el recurrente de autos, podemos leer que se refiere en considerar que el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, existe una falta de MOTIVACIÓN, vicio éste que se traduce en una violación del derecho, por el cual no se sabe por que se absuelve, ya que carece de las circunstancias de hecho que el Tribunal estima acreditadas, exponiendo de manera concisa los fundamentos; situación ésta que violenta lo establecido en el Artículo 365 ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente con apoyo de jurisprudencia el recurrente manifiesta que la Juez, para dictar esta absolutoria, debió establecer cuales son los hechos probados para adecuarlos a la ley sustantiva , exponer el análisis y comparación de todas las pruebas aportadas para que con base y fundamentación de los hechos y derecho estableció en la dispositiva donde absuelve por mayoría a los ciudadanos identificándoos en autos
De allí hemos de iniciar nuestra exposición, considerando lo que de una manera sencilla se ha de entender por Motivar. Así tenemos que Motivar es Fundamentar, va más allá de exponer; es relacionar, comparar y deducir; lo cual atañe al orden público y constituye una garantía ante el abuso y una imposición arbitraria de una decisión.

Ello deriva para el presente caso, por cuanto la sentencia es dictada por un tribunal de primera instancia, en el hecho cierto de ser éstos quienes como jueces de juicio quienes presencian el debate, y por ende los encargados de apreciar las pruebas, para así establecer bajo la óptica del principio de la inmediación, los hechos.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 283 de fecha 23 de mayo de 2008, estableció un concepto de Motivación bajo los términos siguientes:

OMISSIS:

”…la cual consiste para el juez de instancia, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones del enunciativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo.”

Del mismo modo podemos establecer que la motivación es un derecho de los justiciables que se subsume en la tutela judicial efectiva, pues entre otros aspectos comprende ese derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Así como el de conocer de una manera clara y razonada los fundamentos racionales y de derecho en los cuales se funda la misma, todo lo cual se traduce en Motivación.

De manera que si acogemos el concepto que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 186 de fecha 4 de mayo de 2006, diera a la Motivación de una sentencia, como “la aplicación de la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada decisión; por consiguiente es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas”; hemos en consecuencia de analizar si el Juzgado Mixto realmente cumplió con tal discriminación de pruebas.

Ahora bien, al examinar este Tribunal Colegiado el contenido de la sentencia definitiva contra la cual se recurre, la cual corre inserta a los folios 1362 al 1397 de la Pieza VII que conforma la presente causa, se puede observar entre otras cosas lo siguiente:

En folio 1389 pieza VII, el mismo se inicia con,” Este Tribunal Primero de Juicio pasa a valorar y apreciar las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea,de acuerdo a la libre convicción, observando las normas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la siguiente forma:

Es así como de seguidas ante el citado Enunciado, podemos leer como la juzgadora A Quo procede de inmediato a la valoración de los elementos de pruebas presentados y evacuados en el juicio oral y público, iniciando su análisis con la inspección de los funcionarios expertos Kennedy Guzmán e Ignacio Indriago, la experticia de reconocimiento de las armas de fuego, realizada por los expertos Clay José Romero Márquez y José Ramón Moya Salazar, la cual se estimó en todo su valor probatorio.

Valoró y determinó en cada uno del contenido de las actas de nombramiento de los funcionarios policiales, Alberto José Fuentes Bernal, José Luis Marín Pérez y José Manuel Ugas Fermín.
.Es así como a los folios 1379 al 1383, el Tribunal determina en cuanto a:

“Omissis”

Las declaraciones de los testigos: Capitán (GN, Randy Rodríguez Espinoza, Cabo (GN) Nelson Teodoro Aliendres, Cabo (GN) Alexis José Méndez, Distgo (GN) Carlos Enrique Benavente, Cabo/2 (GN) Oswaldo Rafael Villafranca, Distgo (GN) Antonio José Medina, Distgo (GN) Eduardo José Brito y Distgo (GN) Miguel Pérez Rivas, todas se valoraron y se estimaron.

De igual manera como a los folios 1383 al 1389, el Tribunal determina en cuanto a:

“Omissis”
Las declaraciones de los testigos Ana Carmen Rojas Cedeño, Alberto Rengel Astudillo, Jesús Malavé Villarroel, Luis Alfredo Mundarain Ramos, Miguel Ángel Velásquez Yánez, Alexis Josefina Ugas, Giovanny José Castillo, José Luis Palmares Arellano, Francisco Bello Mayz, Héctor Conrado Quijada Gil, Luis Beltrán Díaz, José Gregorio Amarista Rausseo, Aldo Urbano Tovar, Wuillian Antonio López Marcano, Milady Josefina Viñoles De Muñoz, Rubelman José Montaño Larez, Rosmary Del Valle Arcia Ávila, Jesús Antonio Rondón Martínez, se estimaron y se apreciaron al igual que las declaraciones de los funcionarios Andrés Corsino García y Wuillian Tejada Rosales, de la Policía del estado Sucre, no pudiéndose establecer con las declaraciones de todos los arriba mencionados…
Omissis
Se leyeron los siguientes documentos:
1.- Acta del dictamen Pericial realizado en el laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, con sede en Puerto la Cruz.

2.- Inspección Ocular, realizada por expertos del Cuerpo Técnico de Policial Judicial.
3.- Experticia de Reconocimiento de las armas de fuego, realizada por expertos funcionarios de la Guardia Nacional.
4.- Acta de Libro de Novedades del Comando de Policía.
5.- Actas de nombramiento como efectivos policiales de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FUENTES BERNEL, JOSÉ LUÍS MARÍN PÉREZ Y JOSÉ MANUELA UGAS FERMÍN.

Realizado entonces este proceso de valoración análisis y comparación de los medios probatorios, la Juzgadora A Quo arribó a los hechos que para ella fueron creíbles consecuencia de todo lo antes expuesto:

OMISSIS: “En consecuencia este tribunal Mixto de Juicio considera que no existen suficientes elementos de culpabilidad en contra de los acusados para declarar su responsabilidad penal en los delitos de Tráfico y Ocultamiento de Estupefacientes, Agavillamiento y Porte Ilícito y Uso Indebido de Arma De Fuego, por lo que la sentencia es ABSOLUTORIA y así se decide”.

“...por no existir pruebas suficientes que los comprometan en los hechos ocurridos y señalados por la Representación Fiscal, por los delitos de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y acuerda su libertad plena e inmediata, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto a los ciudadanos: RONALD ATENCIO, RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ, ORLANDO SEGUNDO GONZÁLEZ, HUGO ALVAREZ y GERMAN DUARTE DUARTE, quienes son venezolanos y colombiano el último de los nombrados, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 6.790.478; V- 9.792.788; V- 16.624.773; V- 15.324.294 y E- 82.208.695, respectivamente, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia y San Félix Estado Bolívar, respectivamente, con el voto salvado de la Juez Presidente, ABSUELVE por mayoría a los ciudadanos antes mencionados de toda responsabilidad penal en los delitos de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y acuerda su libertad plena e inmediata, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se ORDENA LA RESTITUCIÓN DE LOS OBJETO, afectados al proceso, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”

No obstante estos señalamientos que anteceden hemos de señalar que nos corresponde verificar y determinar que en la sentencia recurrida se haya hecho un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral. Así mismo se hayan comparado las unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, de no existir ello, estaríamos ciertamente en presencia de un vicio de inmotivación.

En la Conclusión de la sentencia por mayoría y con el voto salvado de la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto constituido para este caso en concreto, estimaron los Escabinos actuantes que no quedó demostrada la autoría de los acusados, aún cuando hacen la salvedad de haber quedado demostrado el momento, lugar y cómo fue aprehendido que los acusados Orlando Segundo González y Hugo Álvarez, tenían armas pero con sus respectivos portes, y no las utilizaron, pero no pudieron demostrar fehacientemente el motivo de su estadía en la ciudad de Carúpano y la coincidencia de estar en el mismo Hotel Boulevard, pero luego de efectuarse la deliberación sobre el punto en cuestión, los dos Jueces Escabinos se pronunciaron por el criterio de que los acusados si dijeron que hacían en Carúpano, por lo que no existe prueba suficiente para responsabilizarlos de ningún delito, por lo que deben absolverse.

Aunado a lo antes dicho, podemos observar en el contenido mismo de las conclusiones expuestas en la sentencia recurrida, que la Juez presidente ante la cuestión planteada, expresó su criterio disidente a la mayoría sentenciadora y procede a salvar su voto, Omissis: “Realizada la correspondiente votación y visto el resultado mayoritario obtenido por el criterio expresado por los Jueces Escabinos, la Juez Profesional procede de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo antes señalado podemos leerlo claramente al folio 41 de la novena pieza que conforma la presente causa.

Ante esta situación así derivada de la lectura simple y analizada del contenido de la sentencia recurrida, como del contenido y fundamento del escrito recursivo interpuesto, podemos señalar que, si examinamos por otra parte la estructura o los requisitos que toda sentencia ha de contener, nos apercibimos que la estudiada y analizada en el caso que nos ocupa, no contiene LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO CONSIDERÓ DEMOSTRADOS, tampoco contiene la FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO. Todo ello es fundamental y forma parte de la MOTIVACIÓN de una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria, como en este caso en particular; pues será así como el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, bajo la técnica de la comparación probatoria, y la aplicación del método de la sana crítica racional, con la determinación clara de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. No existen dudas para quienes aquí decidimos que toda sentencia debe contener las razones que la fundamentan.

La doctrina en materia penal, ha considerado diversos conceptos en cuanto a la motivación de una sentencia se refiere. Así tenemos, la denominada motivación judicial suficiente, en la cual el conjunto de elementos presentes en la explicación o justificación de una decisión judicial hace que la misma sea considerada válida. Así mismo encontramos, la denominada motivación judicial completa, en la cual el conjunto de elementos que necesariamente deben aparecer en la explicación o justificación de una decisión judicial, hacen que ésta sea considerada como racionalmente correcta.

Y por último la motivación judicial correcta, en la que el conjunto de elementos que deben estar presentes en la explicación o justificación de una decisión judicial para que ésta pueda ser considerada como éticamente correcta.

Estos tres conceptos, se pueden resumir y conexionar de la manera siguiente: la motivación suficiente expresa la idea de motivación que se desprende de un determinado concepto de Derecho; la completa añade a la anterior una serie de exigencias de racionalidad, y por último, la correcta incorpora una serie de dimensiones a las dos anteriores tomando como referencia una determinada teoría ética. Todas ellas en su conjunto, como un todo, en criterio de quienes aquí deciden, se corresponde con la aplicación del sistema de la sana crítica que hoy día rige nuestro sistema procesal penal.

Ahora bien, en consideración a lo antes expuesto, y en contraposición a lo alegado como fundamento por el recurrente, podemos considerar o hablar en este caso que nos ocupa, de una motivación contradictoria. Es decir, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo explanado en la motivación misma de la sentencia. Por ello la sentencia en su motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro, para así llevar certeramente a la decisión declarada en la misma.

Llama la atención para quienes aquí deciden, que el criterio expuesto en el contenido de la sentencia cuya inmotivación se argumenta y alega, tuvo el trabajo de hacer alguna referencias cortas entre algunas declaraciones, sin decantar y compararlas minuciosamente ante los graves hechos que se trataban, se mencionan las circunstancias que de alguna manera pudieron enfocarse para arribar a la conclusión de una duda en cuanto a la autoría y culpabilidad de los acusados de autos, dejando a un lado de realizar una exhausta decantación, comparación, examen y razonamiento lógico de todas las circunstancias que rodearon a estos hechos de relevancia en su momento por la cantidad de droga incautada, y por la acción policial desplegada.

Resulta obvio entonces, que estaremos ante el vicio de Falta de MOTIVACIÓN, que incluso conlleva una ausencia de aplicación de criterios lógicos a esa inmotivación de la sentencia, como lo ha denunciado la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, de las argumentaciones que han quedado expuestas, considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al recurrente en cuanto a los motivos subsumidos en las denuncias formuladas en contra de la sentencia recurrida, por lo tanto se hace necesario y oportuno declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas del Estado Sucre, en consecuencia SE ANULA la sentencia absolutoria recurrida, en consecuencia se ordena en fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un nuevo juicio por ante un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, a quien se ORDENA sean remitidas las presentes actuaciones Y ASÍ SE DECIDE.-



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIRIT MONTILLA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de Enero de 2001 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Ciudadanos MARCO MORALES SANCHEZ, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, ALBERTO JOSÉ FUENTES BERNAL, JOSÉ MANUEL UGAS FERMÍN, JOSÉ LUIS MARÍN PÉREZ, RONALD ATENCIO, RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ, ORLANDO SEGUNDO GONZÁLEZ, HUGO ALFREDO ALVAREZ SARMIENTO y GERMÁN DUARTE DUARTE, por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO Y USO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Recurrida. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez y Tribunal distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Cúmplase. Remítase
Se autoriza ampliamente al Tribunal A Quo a practicar la Notificación de las partes

La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem/ef