REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA

Cumaná, 04 de Abril de 2014
203º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000419

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADOS: Elvis Alexander Serrano Reyes, Carlos José Carmona, Luís José Martínez Salazar, Jesús Manuel Morey Lezama, José Gregorio Quintero Rojas, Álvaro Bonilla Gamardo, Antonio José Meza Pérez y Luís Raúl Muñoz Frontado

VICTMA: La Colectividad

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte

Admitidos como han sido los Recursos de Apelación interpuesto por: el abogado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES Y CARLOS JOSÉ CARMONA; los abogados CAROLINA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ ACOSTA y JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS y ALVARO BONILLA GAMARDO; la Abogada PAOLA DI BESCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Sexta Ordinaria del ciudadano ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ; el abogado HERNÁN LINARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO y los abogados CESAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA y SIMÓN MALAVÉ CUMANA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de Octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS, ÁLVARO ENRÍQUE BONILLA GAMARDO, ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ, ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES y CARLOS JOSÉ CARMONA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada en fecha 11 de Febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El Abogado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES y CARLOS JOSÉ CARMONA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

En Primer Lugar: el Juzgado Segundo (2°) de Juicio en lo penal de este Circuito Judicial, incurre en la falta de Motivación de la Sentencia, como así lo establece el artículo 444, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal por varias circunstancias, encontrándose dentro de estas la siguiente: El Tribunal A quo Incurre en la Inmotivación de la Sentencia cuando en vez de realizar lo exigido por el Sistema de valoración Probatoria Acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana Crítica, que impone al Juez la obligación de realizar una Libre, Motivada y Razonada Labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo, no lo hizo ya que en este caso en concreto la Juzgadora se limito única y exclusivamente a realizar una transcripción de las manifestaciones de los testigos que fueron traídos a sala en el transcurrir del Debate Oral y Público, sin realizar la exigencias antes manifestadas por esta Defensa que a su criterio debió realizar el Juzgador, es decir, esta omisión por parte del Juzgado A quo, para decidir por lógica Razonable propicia el vicio alegado de la Falta de Motivación en la sentencia, dándole la juzgadora al dicho de los testigos evacuados durante el transcurrir del debate oral y público una Interpretación a su manera, creando así un Falso Supuesto incriminatorio y Silenciando las circunstancias que exculpan a mis defendidos. La Defensa en la oportunidad de interrogar a los testigos del procedimiento, así como a los funcionarios actuantes del mismo, el cual fue llevado a cabo en la vía que conduce de la ciudad de Cumaná a la ciudad de Carúpano, en echa 10 de Marzo de 2010, en el cual fueron detenidos los hoy acusados, todos fueron contestes, sin excepción alguna y así se evidencia en las actas, al manifestar lo siguiente, PRIMERO: Que ellos no podían dar fe de que la Sustancia incautada provenía o surgía de un procedimiento policial realizado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Carúpano, y que se trasladaban a la sede dicha Sub Delegación para dejar constancia del mismo.

SEGUNDO: Que ellos no podían dar fe que esas personas, incluyendo a mis patrocinados, trasladaban la sustancia incautada a la ciudad de Carúpano con la finalidad de realizar un acto ilícito. TERCERO: Todos los testigos procedimentales fueron contestes al manifestar que no podían probar o no tenían conocimiento que los ciudadanos ELVIS SERRANO Y CARLOS CARMONA y el resto de los acusados, estuvieran actuando en función de Materializar una transacción Comercial para percibir algún lucro con la droga que se trasladaba a la Sub Delegación Carúpano. Observándose que la Juzgadora no realiza la respectiva valoración de cada uno de los elementos probatorios traídos al debate oral y público en base a las exigencias antes expuestas por la Defensa como así lo exige el Sistema de Valoración Probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 22, como seria el señalar cuales son los elementos de prueba que aportaban las declaraciones de los testigos, con respecto a la comisión del delito y la Autoría de los acusados, resaltando este defensor que en el caso en concreto si el Juzgador no realizo lo exigido por el sistema de valoración de la prueba, implícito en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, ¿como puede entonces Invocar a favor de la sentencia dictada dicho artículo?, ya que se evidencia tanto por lo que se puede Observar en el contexto de dicha Sentencia, específicamente al punto en que se refiere a “… Examen, Valoración de Prueba y Motivos de la Decisión…”, como del análisis dado por la defensa de que el Juzgado A quo, no aplicó el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal; es tan evidente esta Circunstancia de no valoración de los elementos probatorios que la juzgadora no evidencio que los mismos en su contenido exculpan de responsabilidad penal a los acusados, ya que ninguno de estos medios probatorios determinan de forma inequívoca que estas personas estaban en el sitio donde se encontraba la droga para que la misma sea trasladada de un sitio a otro para hacer una transacción comercial con la misma y lucrarse con esta, todo lo contrario a lo que realmente estaba sucediendo, que en base a un procedimiento llevado a cabo por el CICPC Sub delegación Carúpano en donde había incautado una droga de la denominada Marihuana, la llevaban a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano y que mis auspiciados acompañaban a dichos funcionarios en calidad de testigos, En segundo Lugar: A todo evento como ya se manifestara con anterioridad al principio de este escrito en el Supuesto negado de que los Miembros de la Honorable Corte de Apelaciones difiera del criterio del recurrente con respecto a la evidente existencia del vicio de Falta de Motivación en la sentencia recurrida, la cual es una falta de Motivación PARCIAL, entonces es oportuno manifestar que en el supuesto que la Corte de Apelaciones considere que si existe una Motivación en esta sentencia entonces la misma Incurre en el vicio de la Ilogicidad Manifiesta en al Motivación de la Sentencia, como así lo señala el artículo 444, Ordinal 2°; el fundamento de tal pretensión e que se puede observar en el Contexto de la Sentencia Recurrida, que a pesar de que el Juzgado Aquo, se limita a transcribir a los diferentes medios de pruebas que fueron evacuados en el Debate Oral y Público y a pesar de no realizar el análisis de los mismos, el Juzgado Aquo, sustenta su decisión Sansonatoria, Violando La Ley de la Derivación, y violando en este caso en concreto el principio de la Razón Suficiente; Toda vez que el Juzgado Aquo, para respaldar su decisión hace planteamientos de las deposiciones de los testigos Contrarios a lo dicho por los mismos, surgiendo por tales Circunstancias un falso supuesto, cuando la Juzgadora no realiza un análisis un análisis concreto del acervo probatorio, sin procurar una relación de los dichos de estos testigos, que concatenados entre si de forma razonable y lógico de cómo resultado la Demostración de la Comisión de un hecho punible por las personas Acusadas, todo lo contrario a lo que sucedió en la presente sentencia, en donde sin analizar las Deposiciones de los Testigos se trata de encuadrar a la Fuerza y sin estar ajustados a las Deposiciones de los Testigos presenciales, una afirmación errada de que los testigos prueban con su dicho la participación por parte de mis representados en el Delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de transporte, incurriéndose así en lo señalado por este defensor como el vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia; En tercer Lugar: Invoca la defensa que en el contexto de la Sentencia Recurrida se incurrió en el vicio de la Violación de la Ley por Inobservancia de la misma, ya que a criterio de este defensor, el Juzgado Aquo, en su sentencia incurrió en este vicio, al no aplicar el artículo 22, y 346, ordinales 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente y con relación al artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este defensor que si la Juzgadora, NO HIZO un análisis efectivo de los medios probatorios, traídos al debate Oral y Público, señalando a mis patrocinados como autores del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de transporte, ahora bien a partir de dicha premisa, se debió realizar una decantación de las Deposiciones de los Testigos, Informes Verbales y documentales, que de acuerdo a un análisis, y concatenación de los mismos debió dejar establecido, que mis patrocinados eran los autores del delito antes señalado, circunstancia esta que lamentablemente no hizo la Juzgadora. En base a estas Circunstancias es evidente que el Juzgado Aquo, en este caso en particular incurrió en la no aplicación de lo exigido por el Legislador patrio en el artículo 22, eiusdem, es decir nunca aprecio las pruebas, procurando la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, ocasionando tal situación el Vicio Invocado por la Defensa; Igualmente Incurre el Juzgado Aquo, en el vicio invocado en esta parte, al no aplicar la norma descrita como el artículo 346, ordinal Tercero (3°) y Cuarto (4°), es decir en el fallo recurrido, se evidencia que el Juzgado Aquo, en la misma no cumple con los requisitos exigidos, en dicho articulado, como lo es el señalamiento de la Determinación precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, igualmente omite la exposición concisa de sus fundamentos de Hechos y de derecho, y se estima que tales carencias son producto de lo anteriormente señalado, es decir al no existir, un profundo análisis, comparación y decantación del Acervo probatorio, mal podría darse un resultado, de acuerdo a lo que realmente sucedió en el Debate Oral y Público, evidenciándose que de acuerdo a lo manifestado por los testigos presenciales, mal podría el Juzgado Aquo, en su sentencia señalar en la misma la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, ya que los hechos excluyen a los Acusados del derecho, todo ello, según lo dicho por los funcionarios actuantes y los Testigos presenciales, razón esta por la que se invoca el vicio antes mencionado.

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Cumaná, del estado Sucre, en virtud de todo lo antes expuesto es que se determina que la sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio,…de esta Circunscripción Judicial, detenta los vicios de Falta de Motivación, o a todo evento la Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la Sentencia, y la Inobservancia en su aplicación de Normas Jurídicas, violando estos vicios elementales normas jurídicas dadas a favor de mis representados, como la establecida en el artículo 49, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo Primero (1°) del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el debido proceso en virtud de que los vicios antes expuestos por este Defensor lesionan y perjudican a mis patrocinados con respecto al resultado definitivo del debate Oral y Público, es por ello que de la manera mas respetuosa le solicito a esta digna Corte de Apelaciones se sirva Admitir el presente recurso y como efecto del mismo de considerar y decretar CON LUGAR, alguno de los Dos Primeros Vicios Invocados se sirvan decretar la Anulación de la Sentencia de fecha 23 de Octubre del presente año y ordenar la Celebración de un Nuevo Juicio; Segundo: En en supuesto de considerar y decretar con Lugar el último vicio Invocado solicito se sirva dictar una decisión propia en la cual se decrete la Absolución de mis auspiciados y su inmediata Libertad.
Los abogados CAROLINA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ ACOSTA y JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS y ÁLVARO BONILLA GAMARDO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:
PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el primer supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 del Código Penal.

Como ha señalado esta defensa, el Tribunal no expresa, en la motivación de la sentencia, las fuentes normativas que establecen la regularidad de aquello que dicho órgano jurisdiccional entiende actuado en forma irregular ni las fuentes normativas de donde emanan los deberes que el Tribunal entiende como incumplidos por los funcionarios del CICPC. En relación a este punto valga tener muy presente que lo ilícito es, por definición, lo contrario al orden jurídico y este último se expresa en normas de naturaleza jurídica. Al respecto no indica la sentencia ni preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de leyes orgánica u ordinarias, reglamentos, directrices o circulares o las instrucciones precisas que señala fueron incumplidas. En cambio, omite toda consideración tendiente a reconocer que el Código Orgánico Procesal Penal (Código derogado), en el artículo 113 establecía (y sigue estableciendo) que los funcionarios o funcionarias policiales, en ningún caso podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público o al Tribunal si fuere el caso, de las diligencias efectuadas. Es decir un margen temporal que los funcionarios del CICPC actuantes en el procedimiento cuestionado no habían rebasado. No existe, ni fue alegada ninguna norma que prohibiera y sancionara como conducta delictiva el traslado de droga que fuere interceptado por la Guardia Nacional Bolivariana en la “Y” de Cariaco. Y peor aún, sin señalar una sola violación de una norma concreta y omitiendo reconocer que la acción de los funcionarios del CICPC estaba dentro de los parámetros legales indicados ut supra, termina subsumiendo una acción policial que no reviste carácter penal en un tipo penal tan amplio, como lo es el tipo de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, con flagrante inobservancia del principio de legalidad penal establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.
(…)

Observando la citada norma la recurrida que, en su motivación expresa, dio por probado que nuestros defendidos llevaron a cabo un procedimiento policial con apariencia de regular con hallazgo de droga, que luego son interceptados y aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el sector la “Y” de Cariaco, ubicado en la carretera Cumaná-Carúpano, en los términos establecidos, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1881 de fecha 08-12-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.
(…)

De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.

En el ámbito de nuestro derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.

Así, en el primero se establece que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, y, en el segundo se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.

De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas”.

Mientras que en el plano estrictamente doctrinario, sobre los alcances de estas normas jurídicas, Ferrajoli, que concibe el derecho penal como un sistema que define, comprueba y reprime la desviación, exige por tanto la conjunción de modelos estrictos de lo normativo y de lo epistemológico, en términos de un nexo metalógico entre la precisión de su connotación legal y la determinabilidad de su campo de denotación; entre legalidad y verificabilidad; entre convencionalismo y empirismo penal y entre rigor semántico del lenguaje legal y congnoscitivismo judicial.

En consecuencia, ese modelo garantista de Ferrajoli rechaza, precisamente, por inconvenientes a un derecho penal garantista, tipos penales tan amplios como los que integran la norma contenida en el artículo 31 de La Ley de Drogas venezolana, pero, como puede deducirse de lo expresado, exige también al mismo tiempo rigurosidad judicial tanto en el campo empírico como en el del reconocimiento o connotación semántica de la definición legal.

Aunque todo esto pudiera percibirse como complicado, la clave es muy sencilla, supones dos extremos: por una parte de tipos penales que con absoluta (estricta) certeza definan la conducta prohibida o conducta punible y, el campo judicial, verificación empírica y reconocimiento de la desviación definida en el ley penal. Digamos que Beccaria abrió este camino cuando expresó: “Donde las leyes son claras y precisas el oficio del Juez no consiste más en que asegurar un hecho”. Quedando pendiente como un tema para el desarrollo de la estricta jurisdiccionalidad el reconocimiento o connotación de la ley sin el uso de criterios discrecionales o arbitrarios.

La necesidad de observar las prescripciones de este principio penal, suponían que el Tribunal, una ver verificado que los funcionarios del CICPC, luego del hallazgo de droga, se dirigían a la sede policial en la cual laboraban (sub delegación de Carúpano) y de verificar que esa conducta no está prohibida por ninguna norma penal, debió declarar la inculpabilidad de los acusados, indicando para ello que tal conducta o comportamiento de los mismos no se adecuaba al tipo legal que el Ministerio Público les imputó.

Si la decisión mediante la cual se condenó a nuestros defendidos, hubiere observado el principio de legalidad penal establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 del Código Penal, toda vez que dichas normas impiden que se sanciones a un justiciable por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, al no existir en la legislación penal venezolana una forma que prevea y sanciones como delito un traslado de droga desde su lugar de hallazgo hasta la sede policial, hubiese procedido a emitir un veredicto de inculpabilidad y por el contrario hubiere sentenciado absolviendo a los justiciables de este asunto penal, respetado con ello la atipicidad relativa.
Como puede apreciarse, al actuar con desconocimiento del principio de legalidad penal que prohíbe sancionar por actos no previsto como delitos en la ley, según lo expresado en el propio texto de su motivación fáctica con base en los medios de pruebas incorporados durante el desarrollo del debate, incurrió la sentencia que condena a nuestros defendidos en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, pues con los hechos que dio por probados el Tribunal en su decisión, debió observar el tribunal al aludido principio de legalidad penal, así como se observa el principio de presunción de inocencia o el indubio pro reo cuando la prueba de cargos no logra demostrar culpabilidad, en este caso, bajo la consideración de que tal conducta o comportamiento de los funcionarios del CICPC que defendemos, no eran subsumibles dentro del supuesto típico de ninguna norma penal del ordenamiento jurídico venezolano.

En tal sentido, el remedio judicial que con este recurso de apelación se pretende es que esta respetable Corte de Apelaciones, mediante una decisión propia, declare, en primer término, con lugar la violación de la ley aquí planteada como denuncia de inobservancia de la norma jurídica contenida en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal y en consecuencia aplique la norma inobservada que corresponde a los hechos demostrados en la recurrida declarando la inculpabilidad de nuestros defendidos, declarando la inculpabilidad de los mismos.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el primer supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso por inobservancia del artículo 61 del Código Penal Venezolano vigente.

La recurrida, sobre la base de lo que en su discurso judicial, ella considera irregularidades e incumplimiento de lineamientos y deberes institucionales, concluye en la ilicitud de un procedimiento policial y también en la ilicitud del traslado de la droga hallada e incautada en el mismo, condenando a los justiciables de este asunto penal por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, agravado por la condición de funcionarios, según lo previsto en el artículo 46 ordinal 4 ejusdem y en relación con el artículo 83 del Código Penal; más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

Así las cosas, es fácil advertir que la actuación judicial, basó su conclusión centrándose en el tema de una ilicitud que, además de no emerger de la contravención, asumirlo como un delito de drogas, sin reparar la sentencia condenatoria en el elemento subjetivo que debe estar presente en la comisión de todo delito.

De modo que la recurrida, en este especifico campo de la motivación inobservó la norma establecida en el artículo 61 del Código Penal, pues siendo de la esencia de esta norma penal la exigencia de la imputación en las dos vertientes objetiva y subjetiva, debió la sentencia observarle en la totalidad de su dimensión o requerimientos, examinando si la actuación de los funcionarios actuantes del CICPC, que ella consideró irregular, apuntaba a una intención final delictiva, lo cual suponía explicar, con el análisis del pruebas de las cuales no disponía, que estos funcionarios tenían el firme propósito de delinquir o que estaban delinquiendo, porque trasladaban esa droga incautada con un propósito distinto de llevarla a la sede policial en la cual laboraban (Sub delegación del CICPC de Carúpano, habida cuenta de que en el debate no quedó probado, por ningún medio, que los funcionarios del CICPC trasladaban o transportaban la droga a un destino diferente) y/o, simplemente, porque la transportaban a un destino distinto.

(…)
Lo cierto es que la recurrida no estableció, en el plano subjetivo de la imputación, que existiese un fin distinto al traslado de la droga a la sede policial de su adscripción, ubicada en Carúpano, por parte de los funcionarios del CICPC que realizaban dicho traslado interceptado por la Guardia Nacional Bolivariana, quedando muy claro que, en este aspecto de la decisión, el Juzgador omite la expresión de las razones por las cuales consideró que de las pruebas señaladas se desprende la culpabilidad de los acusados. En este punto, respetando lo que la propia sentencia declara, puede aceptarse que quedó probado como hechos objetivos un hallazgo de droga por parte de los funcionarios del CICPC en la ciudad de Cumaná y que ellos fueron aprehendidos en la “Y” de Cariaco cuando transportan la droga hacia la ciudad de Carúpano.

La sentencia N° 179, de fecha 13-06-2003 (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en Sentencia N° 402, de fecha 11-11-2003, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León), a la que se ha hecho referencia ut supra, expresa, sobre este punto, con absoluta claridad, consideraciones pertinentes para el caso que nos ocupa…

Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc), presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial.

La falta de determinación de los elementos de convicción procesal referente a la intencionalidad de los imputados en los hechos punibles que se les atribuye, incidieron en la correcta demostración de los hechos y la culpabilidad de los acusados en la comisión de los mismos.

Así, las cosas queda muy claro que esa omisión parcial de la sentencia entraña también una inobservancia del artículo 61 del Código Penal, siendo ello la norma rectora que debe guiar la labor de verificación de la ocurrencia del delito, siguiendo los parámetros legales de definición de la desviación, según el esquema epistemológico magistralmente descrito por el galantismo penal de Luigi Ferrajoli.

Si el tribunal hubiere observado el referido artículo 61 del Código Penal, hubiese reparado ene. Hecho de que el comportamiento descrito por la sentencia se agotó en el aspecto objetivo de la acción, sin penetrar en el segundo e imprescindible elemento del delito como lo es elemento subjetivo, en los términos de intención final, esto es intención dirigida un fin determinado, en que lo ha conceptuado la sabia y respetable doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a ello, toda vez que la observancia de esa norma tenía un relevante impacto en el dispositivo de la sentencia que debía pronunciarse en el Juicio de este asunto penal, hubiese declarado la inculpabilidad de los acusados ante la imposibilidad manifiesta de asignarle a estos la intención que exige el legislador penal venezolano para la comprobación de todo delito, siendo ello, por lo demás una exigencia que no queda subsanada recurriendo al pretexto de la doctrina retribucionista y funcionalista radical de que el delito de droga es un delito de riesgo.

Es decir, la necesidad de observar las prescripciones de la norma contenida en el artículo 61 del Código Penal obligaban al Tribunal, una vez verificada y admitida la ilicitud de la acción emprendida por los funcionarios del CICPC, luego del hallazgo de droga, por la cual se dirigían a la sede policial en la cual laboraban (sub delegación de Carúpano), en forma irregular e incumpliendo con deberes y/o instrucciones institucionales, que nunca se especificaron o explicitaron, ante la ausencia total de elementos de convicción que apuntaran a una finalidad o propósito doloso distinta de ese traslado de la droga, debió declarar la inculpabilidad de los acusados, como hemos sostenido, ante la imposibilidad manifiesta de asignarle a estos la intención que exige el legislador penal venezolano para la comprobación de todo delito.

Como puede apreciarse, al no realizar el examen y consideraciones planteadas por la norma en comento, incurrió la sentencia que condena a nuestros defendidos en violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, concretamente de la norma contenida en el artículo 61 del Código Penal.

En tal sentido, el remedio judicial que con este recurso de apelación se pretende es que esta respetable Corte de Apelaciones, mediante una decisión propia, declare en primer término con lugar la violación de Ley aquí planteada, como denuncia de inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 61 del Código Penal y en consecuencia aplique la norma inobservada que corresponde a los hechos demostrados en la recurrida declarando la inculpabilidad de nuestros defendidos. O en su defecto, por el principio de canjeabilidad del recurso, a todo evento, admita esta denuncia como causal de inmotivación (falta de motivación), y la declare con lugar por ese motivo con las consabidas consecuencias de nulidad de la sentencia y orden de nuevo juicio.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el tercer supuesto del numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad manifiesta de la motivación en la que incurrió la decisión recurrida, en los términos siguientes:

(…)
Así las cosas, puede apreciarse en la motivación de la sentencia que la misma por una parte señala, con base en prueba valorada y creíble para el Tribunal que:
“…en un galpón ubicado en el Centro Empresarial Conde Piñango, en el que funcionaba un taller denominado Multiservicios Oscar, cuyos trabajadores señalan como su dueño a un ciudadano de nombre Oscar Cabrera; donde se realizaban labores de latonería y pintura; en efecto se lleva a cabo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, acusados en la presente causa, una actuación policial que se inicia con aparente regularidad…”

Además que se trataba de un procedimiento que había iniciado con apariencia de regularidad. Sin impedimento alguno de traslado de esa droga hacia la ciudad de Carúpano, porque nada lo impedía, como lo manifestó en forma tajante el funcionario del CICPC que depuso al respecto con valoración y crédito por parte del Tribunal.

Mas luego, sin mayores argumentos o parámetros de análisis, es decir, sin partir de premisas o fuentes normativas, y de la mano de los pareceres de los funcionarios que declararon en juicio de forma incriminante, pero sin aportar fuentes normativas que sustentaran tales pareceres, vinculados a irregularidades e incumplimientos de instrucciones institucionales deberes sin sustrato normativo o también, las circunstancias en las que se apoyó el jefe de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, producto de una pensada y posterior elaboración de criterios que se fueron construyendo en el juicio (y que desde luego no fueron consignados en el acta policial del procedimiento que comandó en la “Y” de Cariaco), manifestadas en el sentido de que:

“…la cantidad de droga que se movilizaba, el efectuarse a altas horas de la noche, que el Ministerio Público ni el jefe de la Delegación tuviesen conocimiento de procedimiento relativo a incautación de la droga, que fuesen señalados como testigos funcionarios de la Dirección de inteligencia Militar, quienes transportaban en el vehículo en el cual se trasladaban parte del alijo de drogas, que se estuviese realizando el traslado del procedimiento penal de una jurisdicción a otra, que el Inspector Luís Martínez dijese inicialmente que era un procedimiento de Pericantar y luego que era un procedimiento de Cumaná…” Todo lo cual le hizo en inferir que estaba al Jefe de la Comisión la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban en presencia de un hecho punible.

El Tribunal, termina aceptando y construyendo la tesis de la ilicitud del traslado desestimando causales de justificación y de inculpabilidad, para concluir en los siguientes términos:

“…por lo que se concluye que ha quedado plenamente acreditado el fundamento de la acusación en lo que atañe al delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,…”

(…)

Con ese proceder contrario a la lógica y en general a las reglas del pensamiento, el Tribunal afecto de manifiesta ilogicidad la motivación de la sentencia; pues no podía el Tribunal, que en principio se expresó en términos de una aparente regularidad del proceso y también acerca de la posibilidad del traslado de drogas hacia Carúpano (porque nada se los impedía), considerar después, sin la base de unos parámetros objetivos, afincados en el orden normativo de lo jurídico, concluir el mismo tiempo que el procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC (hoy acusados), cuya realización quedó comprobada por testigos que declararon en juicio, sea un procedimiento irregular, como ilícito el traslado que debía realizarse posterior al mismo y que nada impedía que se realizara; ya esto da cuenta de una contradicción que afecta el principio lógico de identidad.

En ese y otros sentidos, es menester un reproche, en terminus lógicos de esa decisión, digamos que en los términos que lo plantea la reputada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, pues antes que todo, debió tener claro la jurisdicente que la decisión judicial es ante todo un acto cognitive y por ende, en resguardo de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, debe ser motivada o justificada y congruente, como exigencia Constitucional, según lo expresado por la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; valga decir en este sentido que el Juez debe señalar las razones por las cuales tomó determinada decisión con base a los medios de prueba producidos durante el desarrollo del debate oral y publico poniendo el valor de cada una de ellas y describiendo las inferencias que han tenido para llegar a la conclusión, pero esas inferencias deben corresponderse con las exigencias de la lógica, lo cual comporta, procesos de legítimas derivaciones, so pena de afectar el principio lógico de razón suficiente.
(….)

De modo que a los fines de establecer que esa decisión no cumplió con dicho deber en varios sentidos, valga en primer término que establezcamos quienes aquí recurrimos lo que a tales fines debe entenderse por lógica. Al respecto, por ilogicidad debe entenderse aquella situación en la cual el Juez llega a conclusión que no se corresponden con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Es así como lo expresa el profesor Argentino José Cafferata Nores, cuando señala que ‘’la sana critica racional se caracterizada entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusión sobre los hechos de la causa valorando eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente “’…(Las negritas son de nuestra autoría).

Y en este mismo orden de ideas, el autor Sentis Melendo, comenta lo siguiente: “se identifica por algunos con la lógica; por otros con el buen sentido, extrayendo las regla de la lógica, basándose en la ciencia, en experiencia y en la observación; otras veces es la lógica critica aplicada al proceso; el buen sentido; coincide con la reglas del correcto entendimiento humano; común la crítica o el criterio racional; se confía a la prudencia rectitud y sabiduría de los Jueces; debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean…”’

De igual modo, en la doctrina nacional, el autor Carlos Moreno Brant, en relación a la falta de logicidad indica que esta “…ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuanto el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la misma, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”. (El proceso Penal Venezolano, págs. 573-574).

Mientras, por su parte, otros autores opinan que si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las consecuencias jurídicas que se asignan al mismo habrá ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Manual de Derecho Procesal Penal. 2° Edición. Vadell hermanos, Editores. Caracas-Valencia, 2006).

En ese orden de ideas, no sólo se apunta a la incongruencia, en este caso negativa, verbi gracia, al silencio de prueba relevantes para el dispositivo de la sentencia (el silencio de valoración del informe rendido por la Fiscala de Drogas de Carúpano Dalia Ruiz, incorporado al Juicio mediante su lectura, que tenía por virtud y mérito desvirtuar la falta de información que se atribuye a los funcionarios actuante del CICPC (hoy acusados)

O cuando se incurre en peticiones de principio o falacias de autoridad, confundidas por orden normativo, y en falsos supuestos de prueba, tales como la atribución de menciones inexistentes en testimonios o documentos, interpretaciones erradas de indicios y otra por el estilo (el falso juicio de identidad, en opinión de Rodrigo Rivera Morales), como es el caso del testimonio que la sentencia atribuye al testigo Jonny José Cova Rodríguez), testigo del allanamiento sin orden de la Guardia Nacional Bolivariana en el taller de Latonería y pintura ubicado en los Molinos, en el cual, hace ver que éste declaró que había visto extraer panelas de un sitio determinado, cuando éste en realidad declaró que cuando él ingreso al galpón las panelas (ve varios paquetes azules y pocos paquetes rojos) ya estaban en el piso. Circunstancia con las cuales, el Tribunal luego se permite inferir que la Guardia Nacional, por la inmediatez con la que actuó, no tuvo tiempo realizar acciones dolosas tendientes a falsear la verdad de los hechos.

Pero fundamentalmente, como ya hemos indicado, se aprecia en la decisión un vicio lógico que afecta el principio de derivación y particularmente a la razón suficiente, toda vez que el Tribunal llega a una conclusión de ilicitud de un traslado que no tenía impedimentos, al decir tajante del funcionario que, sobre este aspecto, rindió testimonio en juicio, sin derivar esa conclusión de ilicitud de especificas o concretas normas jurídicas que le sirvieran de razón suficiente para emitir tal juicio de ilicitud.

Así las cosas, al no derivar esa inferencia de ilicitud del traslado (inferencia relevante para el dispositivo de la sentencia, por la cual la decisión judicial convirtió el traslado policial de droga en transporte ilícito) de ninguna norma jurídica que haya sido contravenida por los funcionarios del CICPC que actuaron en el procedimiento, la sentencia incurrió en el vicio lógico aquí denunciado de falta de razón suficiente. Principio este que ordena realizar inferencias razonables sobre la base de pruebas y de otras conclusiones legítimas desde el punto de vista de su derivación o sucesión.

Desde luego que esta ilogicidad manifiesta en la que incurrió la decisión tuvo un evidente efecto en el dispositivo de la sentencia, pues fue sobre la base de esa indebida derivación jurídica es que el Tribunal condena a los justiciables al considerar el traslado que realizaban como un transporte ilícito de drogas.

En razón de ello estima quienes aquí apelamos, que lo ajustado a derecho es admitir y declarar con lugar el presente recurso por esta denuncia de ilogicidad manifiesta de la motivación, procediendo en consecuencia a anular por ilógica dicha decisión, y con ella el Juicio de la cual emergió la misma, y, por supuesto, ordenando la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que pronuncio la decisión aquí recurrida.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se han formulado en cualquiera de las fundamentaciones de las denuncias del presente recurso de apelación, respetuosamente le solicito a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio…, Sucre-Cumaná,…en fecha 23-10-2013, mediante la cual condenó a nuestros defendidos a la pena de 12 años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,…y en consecuencia, de acuerdo a las soluciones propuestas en cada denuncia, o bien se dicte una decisión propia de esta Corte de Apelaciones en la cual se aplique las normas inobservadas por la recurrida, modificando en ese sentido la decisión condenatoria por una absolutoria o se anule la decisión por las faltas de motivaciones parciales o por ilogicidad manifiesta de la motivación denunciada con todos los efectos jurídicos que dicha decisión conlleva.


La Abogada PAOLA DI BESCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Sexta Ordinaria del ciudadano ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

En Primer Lugar el Juzgado Segundo (2°) de Juicio en lo Penal de este Circuito Judicial incurre en la falta de Motivación de la Sentencia, como así lo establece el artículo 444, ordinal 2°. Del Código Orgánico Procesal Penal por varias circunstancias, encontrándose dentro de estas la siguiente: El Tribunal A quo incurre en la inmotivación de la Sentencia cuando en vez de realizar lo exigido por el Sistema de valoración Probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, que impone al Juez la obligación de realizar una Libre, Motivada y Razonada Labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo, no lo hizo ya que en este caso en concreto la Juzgadora se limitó única y exclusivamente a realizar una transcripción de las manifestaciones de los testigos que fueron traídos a sala en el transcurrir del Debate Oral y Público, sin realizar las exigencias antes manifestadas por esta defensa que a su criterio debió realizar el Juzgador, es decir esta Omisión por parte del Juzgado A quo, para decidir por lógica Razonable propicia el vicio alegado de la Falta de Motivación en la Sentencia, dándole la Juzgadora al dicho de los testigos evacuados durante el transcurrir del debate oral y público una interpretación a su manera, creando así un Falso supuesto incriminatorio y Silenciando las circunstancias que exculpan a mi defendido y que en verdad le da un carácter de inocente y le quitan responsabilidad de una posible infracción de la norma jurídica invocada en la acusación y que en la sentencia se pretende acreditar la existencia de la incautación de una sustancia, respaldada por la participación de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la practica de experticias y de la deposición de testigos que dan fe de unas circunstancias que en realidad no demuestran que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEZA estaba cometiendo el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte. La Defensa en la oportunidad de interrogar a los testigos del procedimiento, así como a los funcionarios actuantes del mismo, el cual fue llevado a cabo en la vía que conduce de la ciudad de Cumaná a la ciudad de Carúpano, específicamente en la intersección que va hacia la población de Casanay, en fecha 10 de Marzo de 2010, en el cual fueron detenidos los hoy acusados, todos fueron contestes, sin excepción alguna y así evidencia en las actas, al manifestar lo siguiente, PRIMERO: Que ellos no podían dar fe de que la Sustancia incautada provenía o surgía de un procedimiento policial realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Carúpano, y que se trasladaban a la sede de dicha Sub Delegación para dejar constancia del mismo. SEGUNDO: Que ellos no podían dar fe que esas personas, incluyendo a mi patrocinado, trasladaban sustancias incautadas a la ciudad de Carúpano con la finalidad de realizar un acto ilícito. TERCERO: Todos los testigos procedimentales fueron contestes al manifestar que no podrían probar o no tenían conocimiento que el ciudadano ANTONIO MEZA y el resto de los acusados, estuvieran actuando en función de materializar una transacción comercial para percibir algún lucro con la droga que se trasladaba a la Sub Delegación Carúpano. Así las cosas, se observa que la Juzgadora no realiza la respectiva valoración de cada uno de los elementos probatorios traídos al debate oral y público en base a las exigencias antes expuestas por la defensa como así lo exige el Sistema de Valoración probatoria establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, como sería el señalar cuales son los elementos de prueba que aportaban las declaraciones de los testigos, con respecto a la comisión del delito y la Autoría de los acusados, resaltando este defensor que en el caso en concreto si el Juzgador no realizó lo exigido por el sistema de valoración de l aprueba, implícito en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, ¿Cómo puede entonces invocar a favor de la sentencia dictada dicho artículo?, ya que se evidencia tanto por lo que se puede observar en el contexto de dicha sentencia, específicamente al punto en que se refiere a “…Examen, Valoración de prueba y motivos de la decisión…”, como del análisis dado por la defensa de que el Juzgado A quo, no aplico el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal; es tan evidente esta circunstancia de no valoración de los elementos probatorios que la Juzgadora no evidenció que los mismos en su contenido exculpan de responsabilidad penal a los acusados, ya que ninguno de estos medios probatorios determinan de forma inequívoca que estas personas estaban en el sitio donde se encontraba la droga para que la misma sea trasladada de un sitio a otro para hacer una transacción comercial con la misma y lucrarse con esta, todo lo contrario a lo que realmente estaba sucediendo, que en base a un procedimiento llevado a cabo por el CICPC Sub Delegación Carúpano en donde habían incautado una droga de la denominada Marihuana, la llevaban a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano y que mi auspiciado acompañaba a dichos funcionarios en calidad de testigo. En segundo Lugar: A todo evento como ya se manifestara con anterioridad al principio de este escrito en el Supuesto negado de que los Miembros de la Honorable Corte de Apelaciones difiera del criterio del recurrente con respecto a la evidencia existente del vicio de Falta de Motivación en la sentencia recurrida, la cual es una falta de Motivación PARCIAL, entonces es oportuno manifestar que en el supuesto que la Corte de Apelaciones considere que si existe una Motivación en esta sentencia entonces la misma Incurre en el vicio de la Ilogicidad Manifiesta en al Motivación de la Sentencia, como así lo señala el artículo 444, Ordinal 2°; el fundamento de tal pretensión es que se puede observar en el Contexto de la Sentencia Recurrida, que a pesar de que el Juzgado Aquo, se limita a transcribir a los diferentes medios de pruebas que fueron evacuados en el Debate Oral y Público y a pesar de no realizar el análisis de los mismos, el Juzgado Aquo, sustenta su decisión Sansonatoria, Violando La Ley de la Derivación, y violando en este caso en concreto el principio de la Razón Suficiente; Toda vez que el Juzgado Aquo, para respaldar su decisión hace planteamientos de las deposiciones de los testigos Contrarios a lo dicho por los mismos, surgiendo por tales Circunstancias un falso supuesto, cuando la Juzgadora no realiza un análisis concreto del acervo probatorio, sin procurar una relación de los dichos de estos testigos, que concatenados entre si de forma razonable y lógico de cómo resultado la Demostración de la Comisión de un hecho punible por las personas Acusadas, todo lo contrario a lo que sucedió en la presente sentencia, en donde sin analizar las Deposiciones de los Testigos se trata de encuadrar a la Fuerza y sin estar ajustados a las Deposiciones de los Testigos presenciales, una afirmación errada de que los testigos prueban con su dicho la participación por parte de mi representado en el Delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de transporte, incurriéndose así en lo señalado por esta defensora como el vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia; En tercer Lugar: Invoca la defensa que en el contexto de la Sentencia Recurrida se incurrió en el vicio de la Violación de la Ley por Inobservancia de la misma, ya que a criterio de esta defensa, el Juzgado Aquo, en su sentencia incurrió en este vicio, al no aplicar el artículo 22, y 346, ordinales 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente y con relación al artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este defensor que si la Juzgadora, NO HIZO un análisis efectivo de los medios probatorios, traídos al debate Oral y Público, señalando a mi patrocinado como autor del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de transporte, ahora bien a partir de dicha premisa, se debió realizar una decantación de las Deposiciones de los Testigos, Informes Verbales y documentales, que de acuerdo a un análisis, y concatenación de los mismos debió dejar establecido, que mi patrocinado era autor del delito antes señalado, circunstancia esta que lamentablemente no hizo la Juzgadora. En base a estas Circunstancias es evidente que el Juzgado Aquo, en este caso en particular incurrió en la no aplicación de lo exigido por el Legislador patrio en el artículo 22, eiusdem, es decir nunca aprecio las pruebas, procurando la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, ocasionando tal situación el Vicio Invocado por la Defensa; Igualmente Incurre el Juzgado Aquo, en el vicio invocado en esta parte, al no aplicar la norma descrita como el artículo 346, ordinal Tercero (3°) y Cuarto (4°), es decir en el fallo recurrido, se evidencia que el Juzgado Aquo, en la misma no cumple con los requisitos exigidos, en dicho articulado, como lo es el señalamiento de la Determinación precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, igualmente omite la exposición concisa de sus fundamentos de Hechos y de derecho, y se estima que tales carencias son producto de lo anteriormente señalado, es decir al no existir, un profundo análisis, comparación y decantación del Acervo probatorio, mal podría darse un resultado, de acuerdo a lo que realmente sucedió en el Debate Oral y Público, evidenciándose que de acuerdo a lo manifestado por los testigos presenciales, mal podría el Juzgado Aquo, en su sentencia señalar en la misma la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, ya que los hechos excluyen a los Acusados del derecho, todo ello, según lo dicho por los funcionarios actuantes y los Testigos presenciales, razón esta por la que se invoca el vicio antes mencionado.

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, en virtud de todo lo antes expuesto es que se determina que la sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio,…de esta Circunscripción Judicial, detenta los vicios de Falta de Motivación, o a todo evento la Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la Sentencia, y la Inobservancia en su aplicación de Normas Jurídicas, violando estos vicios elementales normas jurídicas dadas a favor de mi representado, como la establecida en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo Primero (1°) del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el debido proceso en virtud de que los vicios antes expuestos por esta Defensora lesionan y perjudican a mi patrocinado con respecto al resultado definitivo del debate Oral y Público, es por ello que de la manera mas respetuosa le solicito a esta digna Corte de Apelaciones se sirva Admitir el presente recurso y como efecto del mismo de considerar y decretar CON LUGAR, alguno de los Dos Primeros Vicios Invocados se sirvan decretar la Anulación de la Sentencia de fecha 23 de Octubre del presente año y ordenar la Celebración de un Nuevo Juicio; Segundo: En en supuesto de considerar y decretar con Lugar el último vicio Invocado solicito se sirva dictar una decisión propia en la cual se decrete la Absolución de mi auspiciado y su inmediata Libertad.

Los Abogados CESAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA y SIMÓN MALAVÉ CUMANA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

PRIMERA DENUNCIA
ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (Gaceta Oficial N° 5789 de fecha 26/10/2005)


El artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada prevé “…Quine forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…”, del referido artículo se evidencian los requisitos legales para que proceda la subsunción de los hechos en el tipo penal, subsunción esta que forma parte de las circunstancias de derechos en cuanto a la tipicidad. Dichos requisitos del tipo están delimitados por un tipo subjetivo, basado en la intención de los autores y un tipo objetivo, verificado por los elementos referidos a los sujetos pasivos, verbos rectores y elementos normativos.
(…)

En relación al análisis y valoración que el Tribunal Segundo de Juicio realiza sobre el acervo probatorio, sustentado en el principio de inmediación de primer grado y el contradictorio al que fueron sometidos, el Ministerio Público no tiene observación alguna, es sobre el encuadramiento de los hechos acreditados en el tipo penal que considera esta representación fiscal existe un error por parte del órgano decidor y especialmente, en el considerar que no están dadas las circunstancias propias del tipo penal de asociación para delinquir, al considerar el tribunal:

Pese a las consideraciones que anteceden y al valor probatorio otorgado a las fuentes de pruebas recibidas en juicio a instancia fiscal, ante la inexistencia entre ellas de fuentes de prueba idónea que lo establezcan con certeza, este Tribunal Mixto por Unanimidad concluye que no quedó plenamente demostrada en Juicio la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Consta la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos objeto de este proceso. Si bien este Tribunal aúna esfuerzos en la lucha contra la impunidad de este tipo de delitos en el marco de la obligación estatal ante su pueblo y de frente a la preocupación internacional que se puso de manifiesto con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, conocida también como la Convención de Palermo, y que en el orden interno ha sido objeto de regulación legislativa progresiva y vemos así como en fecha 26 de octubre de 2005 es publicada en Gaceta Oficial N° 5.789 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, objeto de reforma mediante la publicación en Gaceta Oficial N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.

Estima el Tribunal en relación a la asociación ilícita para delinquir que:
Ahora bien del supuesto fáctico de las normas transcritas, se desprende la necesidad de atribuir y demostrar en juicio que en los acusados de autos concurre la cualidad o condición de formar parte de un grupo de delincuencia organizada, lo que constituye una fórmula típica de derecho penal de autor, como lo bien lo sostuvo la profesora Nancy Granadillo Colmenares (Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Comentada. Ediciones Paredes. 2010, pág. Del 40 al 46), quien además apuntaló:
“…la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado…En consecuencia, el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterado y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.

De tal manera que, debe entenderse que cuando la norma exige que la finalidad de la agrupación sea cometer actividades delictivas, es necesario que se verifique más de una conducta ilícita, ya que en caso de no acreditarse este elemento y concurrentemente apreciarse- por ejemplo- la comisión sólo de un delito, no encontraríamos frente a un simple concierto de voluntades de carácter eventual, el cual no representa una asociación organizada con fines delictivos, sino que podría ser un hecho punible bajo cualquier otra forma o grado de participación criminal.

Finalmente, es menester señalar la relevante preocupación que existe actualmente en el foro jurídico en cuanto al uso abusivo de este delito en las imputaciones y/o acusaciones.

En tal sentido, el ejercicio responsable del lus puniendo debe conducir a la adecuada interpretación y aplicación del derecho penal sustantivo, precalificando los hechos dentro de las normas que corresponden idóneamente en cada caso.

Es contrario a la finalidad del proceso (como instrumentos para conducir al derecho) que se abuse del empleo de tipos penales de delincuencia organizada como legitimación de capitales y la asociación para delinquir, sin el cumplimiento de elementos serios que efectivamente comprueben el delito, sino muchas veces bajo suposiciones, deducciones, prejuicios o conjeturas que desvirtúan el objeto de la realización de la justicia por la mera búsqueda de culpables. A tenor de tales comentarios, si bien es cierto que la asociación para delinquir no tendrá actas formales de constitución del grupo, no es menos cierto que también resulta erróneo confundir la mera concurrencia de personas o las diversas formas de participación como si todo se tratase de una asociación para delinquir…

Valgan las consideraciones y cita que preceden, para hacer resaltar que conforme al examen probatorio hecho por este Tribunal, no se pudo llegar a la plena prueba sobre la existencia de un grupo de delincuencia organizada, de la cual además formen parte los acusados de autos; pues a criterio de este Tribunal nos encontramos ante un concurso de sujetos activos del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 numeral 4 eiusdem, en el que la resolución criminal surge de manera eventual, en el curso de una actuación policial que se inicio con aparente regularidad pero que durante su ejecución se torna irregular hasta concluir en un transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el que los autores del hecho fueron aprehendidos en flagrancia; en virtud de lo cual se decide que los acusados deben ser absueltos por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Consta la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos, por el cual fueron acusados por el Ministerio Público, pues el legislador no pretende con dicha norma castigar la autoría o participación en un delito sino castigar el ser miembro de un grupo de delincuencia organizada, entendida por esta según el contenido del artículo 2 numeral 1 de la misma Ley Vigente para la fecha de los hechos debatidos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la misma Ley especial y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros y esa exigencia temporal de asociación no quedó probada.

Arguye, el tribunal Segundo de Juicio que no quedo probada la existencia de temporalidad de la asociación y por ende se esta en presencia de un simple concierto de voluntades para la comisión de un delito en este caso el delito de Tráfico Ilicitote Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, que constituye una coautoría en el mencionado delito, es este sentido es oportuno aclarar que la presente denuncia tiene por objeto visualizar la subsunción de los hechos acreditados en la norma penal contentiva del delito y verificar únicamente si dicha subsunción de los hechos en el derecho, se ajusta a las prerrogativas legales, sin que esto signifique la consideración de hechos distintos a los establecidos por el Juez de Juicio en el desarrollo del debate, es decir, es un problema de determinación típica o de tipicidad, que sucede a la acción o conducta, que previamente ha sido estudiada, por lo cual la tipicidad se analiza con posterioridad al estudio de si se ha configurado o no cierta acción por lo cual se considera que la acción no está absorbida por la tipicidad, sino que la tipicidad es un evento dentro de la configuración del delito posterior a la acción, la cual se determina una vez acreditados los hechos por medio de las pruebas y con respeto al principio de inmediación y contradicción, de esto se desprende que un juez de juicio puede equivocarse al subsumir o no los hechos en el tipo penal, lo que acarrearía una errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso por errónea interpretación.

Pero, lo que no considero el órgano Jurisdiccional al tomar su decisión, es que lo establecido den el artículo 2.1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no es el único supuesto legal que permite conceptualizar un grupo de delincuencia organizada, y en este sentido el referido artículo en su numeral 2, prevé otra prerrogativa para considerar un grupo de delincuencia organizada y es el conocido como grupo estructurado, que se define como “…Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito…”, esta segunda clasificación de grupo de delincuencia organizada permite redimensionar los requisitos exigidos por el legislador para determinar la existencia de un grupo de esta naturaleza, lo que se puede discriminar de la siguiente manera, según los sujetos: debe girar en torno a la existencia de tres o más personas, según la temporalidad, en esta clase de grupo de delincuencia organizada, a diferencia de la contenida en el artículo 2.1 eiusdem no se requiere la asociación por cierto tiempo, sino que se establece que se puede formar el grupo deliberadamente, es decir, decidir luego de meditar y considerar una situación particular, en este caso quedó demostrado con la prueba evacuada en Juicio y acreditada por el Tribunal Segundo de Juicio, que deliberadamente, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS, ÁLVARO ENRIQUE BONILLA GAMARDO y los de la Dirección de Inteligencia Militar, ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ, ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES, y CARLOS JOSÉ CARMONA, decidieron trasladar la sustancia estupefaciente desde el galpón en el Centro Empresarial Conde Piñango hasta la vía que conduce desde Cumaná a Carúpano, sin participación alguna a sus superiores ni al Ministerio Público, estos hechos quedaron acreditados y no pueden ser cambiados por principio de inmediación y contradicción, y por último según la finalidad, para la comisión de un delito, evidentemente de un delito contemplado en la Ley contra la delincuencia organizada, el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 16.1 ibidem es un delito de delincuencia organizada, por lo cual sin necesidad de modificar ni alterar los hechos establecidos y acreditados en juicio se puede observar que el Juzgador cometió un error al subsumir los hechos en el derecho, más a un el error estuvo al momento de analizar un elemento normativo del tipo como el concepto de grupo de delincuencia organizada y sus implicaciones desde el punto de vista de la temporalidad de los actos, tal como quedó señalado en los párrafos anteriores, basado en esta óptica la asociación ilícita, puede darse mediante grupos de delincuencia organizada que previamente y por cierto tiempo han concertado la comisión de un delito de delincuencia organizada, también puede ser concomitante con un hecho, el cual puede ser licito o ilícito, la exigencia es que deliberadamente se pretenda cometer un delito configurativo o delincuencia organizada, tal y como ocurre en el presente caso.

(…)
…Se evidencia que los juzgadores incurrieron en un error o vicio in indicando, es decir, error en el juzgamiento pero al ser atinente a la subsunción de los hechos, acreditados y probados, en base a los principios de inmediación y contradicción, en el precepto legal establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se convierte en un error in indicando in iure, lo que es lo mismo, un error en el Juzgamiento pero de derecho, el cual no está prohibido resolver por parte de las Corte de Apelaciones ya que no afecta los principios de inmediación y concentración del Juicio, los cuales en relación a la prueba son inmutables por la alzada. En virtud de tales circunstancias solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y en consecuencia se dicte una decisión propia subsumiendo de manera acertada la conducta acreditada en el Juicio Oral y Público en el tipo penal de asociación ilícita y de esta manera dictando una sentencia de culpabilidad en contra de los acusados por dicho delito.

SEGUNDA DENUNCIA
ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL

El artículo 37 del Código Penal establece lo que se conoce como la dosimetría penal, mediante la cual se procura la determinación de una pena proporcional al daño causado, pero para poder determinar dicha proporcionalidad no es suficiente la realización de una operación matemática, para determinar un término medio y aplicar de manera sustracción entre números de atenuantes y números de agravantes, esto nos permite determinar una pena desde un mero punto de vista formal muy distante a la determinación de la pena desde un punto de vista material, esta última la pena imperante en un estado democrático, social de derecho y de justicia, ya que se basa en la dosimetría penal, pero desde un punto de integral, donde debe analizarse el quantum de la pena, sustentando no sólo en un aspecto cuantitativo, sino que debe acompañarse el cálculo de un aspecto cualitativo, basado en el bien jurídico afectado, la gravedad del daño causado, los tipos de atenuantes y agravantes, es decir, son genéricas o especificas, y el tipo de delito por el cual se está condenado, este análisis en conjunto permite establecer una pena justa tanto para el justiciable como para la victima, en este caso la colectividad.

El Tribunal Mixto Segundo de Juicio al momento de calcular la pena por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte señaló:
LUIS JOSÉ MARTÍNES SALAZAR, LUIS RAÚL MUÑOS FRONTADO, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, ÁLVARO ENRIQUE BONILLA GAMARDO, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS, ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES, CARLOS JOSÉ GAMARDO y ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ son autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 numeral 4 eiusdem, por lo que deben declararse CULPABLE y en consecuencia debe dictársele sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE… dada la no discutida en Juicio condición de funcionarios de cuerpos de seguridad estatal que ostentaban para el momento de comisión del delito y que obliga a aumentar la pena en la mitad, así las cosas para el cálculo de la pena privativa de libertad se aprecia que la norma establece sanción de 8 a 12 años, cuyo término medio es diez, pero tomando en cuenta la atenuante invocada por la defensa se establece como aplicable el límite inferior de ocho de prisión y por la circunstancia agravante que ha quedado plenamente establecida se aumenta la mitad que corresponde a cuatro años de prisión para una pena definitiva a imponer de DOCE AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. (Resaltado y Subrayado Ministerio Público)

Del fragmento de la decisión citada anteriormente se observa que la pena por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte fue establecida sobre basamentos meramente cuantitativos.

…se evidencia que el legislador para el calculo de la pena, requiere además de las operaciones matemáticas, la verificación de los meritos de las circunstancias atenuantes y agravantes, la verificación de la existencias de agravantes o atenuantes especificas para determinar si la pena puede sobrepasar el límite mínimo o el máximo establecido en la ley, pero se observa del texto legislativo que en los casos de agravantes especificas se tomará la pena que se habría aplicado si no concurriese el motivo de aumento o de la disminución, es decir, el término medio de la pena establecida para el delito, y por último se refiere al artículo a la mayor o menor gravedad de l hecho, lo que permite reafirmar que nuestra legislación está sustentada en un análisis cualicuantitativo, de determinación de penas, lo que es lo mismo en una determinación de pena desde un punto de vista integral.

Ahora bien, en relación al delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte que considero acreditado el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, observamos al momento de establecer la pena se tomaron en consideración los aspectos antes mencionados y que emanan del artículo 37 del Código Penal y de esta manera determinar si se aplicó correcta o erróneamente el mencionado artículo.

El bien jurídico afectado en los casos de delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es la salud, derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con rango de fundamental tal como se evidencia del artículo 83…
(…)

Lo cual consigue una protección internacional especifica, en la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1661; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-victimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva, los cuales según el bloque de constitucionalidad previsto en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de aplicación directa e inmediata por todos los tribunales de la República, por lo cual al momento de establecer una pena por la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se debe observar y ponderar el bien jurídico afectado en este caso un bien jurídico fundamental.

La gravedad del daño causado, partiendo del supuesto cierto que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de peligros muchos podrían pensar que no existe daño causado en virtud que los procedimiento evitan la colocación de la sustancia en la sociedad, pero esto sería una visión reducida de un problema macro que el legislador a través del carácter fragmentario del derecho penal, a procurado buscar una solución anticipando las barreras de protección del bien jurídico, esto es lo que ocurre en los delitos de peligro concreto, el legislador consiente de la necesidad de proteger el bien jurídico ante ataques tan infames como los provenientes del flagelo de las drogas, anticipada con su poder regulador de conductas típicas las zonas de protección del bien jurídico, sin que esto reste gravedad a la conducta desplegada por los sujetos activos del delito. Sobre la gravedad del delito de tráfico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció “La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad”. Tal como se evidencia en sentencia número 684 de fecha primero (01) de siembre del año dos mil cinco (2005).

En cuanto a la gravedad de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Sala Constitucional refiriéndose:

Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, decisión de fecha 19 de diciembre de 2009, dictada en el expediente número 09-923, con ponencia de la Magostada Carmen Zuleta de Marchán:
(…)

En igual sentido y en el caso en concreto, es oportuno resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado los delitos referidos al tráfico de droga de lesa humanidad, tal como se señala en la sentencia 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras),…
(…)

Criterio que fue establecido como vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009,…
(…)

Según la concurrencia de atenuantes y agravantes, en el presente caso la defensa alego como circunstancia atenuante la establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la inexistencia de antecedentes penales por parte de sus representados, es decir, por considerar que son delincuentes primarios, pero en el caso sub iudice, también concurre la agravante especifica, prevista en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece un aumento de la mitad de la pena cuando sea cometido por algún miembro de las fuerzas armadas o de algún organismo de investigación, estos casos tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal se debe calcular la pena en proporción a la pena que habría aplicado si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución, es decir, el término medio, y de este punto medio aplicar la agravante especifica que evidentemente, por el bien jurídico afectado (la salud como derecho fundamental), al daño causado, (delitos de lesa humanidad) y por la especialidad del delito y de la agravante, regulado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, debió aumentarse de ese medio la mitad de la pena, lo que traería como consecuencia una pena aplicar de quince (15) años de prisión, lo que resulta de aplicar el artículo 37 del Código Penal, es decir, la sumatoria del límite máximo y el límite mínimo, que sería doce (12) años mas ocho (08) años, que daría un total de veinte (20) años, lo que dividido entre dos (02) da un total de diez (10) años de prisión, resultantes de la apreciación integral del bien jurídico afectado, el daño causado, y la concurrencia de agravantes especificas y atenuantes genéricas, a lo que se le aplicaría en virtud de la agravante especifica, el aumento de la mitad de la pena para un total de pena de prisión de quince (15) años.
Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal considera que la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia debe dictar la Corte de Apelaciones una sentencia rectificando la cantidad de la pena e imponiendo la pena de quince (15) años de prisión por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…

Por todos los argumentos antes expuestos, solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo siguiente:

PRIMERO: Sea admitido el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de… Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, publicada in extenso en fecha 23 de octubre de 2013, mediante la cual decretó sentencia mediante el cual decretó CULPABLES a los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR,…JESÚS MANUEL MOREY LEZA,…LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO,…JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS,…ÁLVARO ENRIQUE BONILLA GAMARDO,…ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ,…ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES,…y CARLOS JOSÉ CARMONA,… de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,…de la misma forma y por no haber quedado acreditada la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR,…en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, se les declara NO CULPABLES y en consecuencia absueltos de este último delito, y les CONDENA a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 86 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO.- Luego de admitido el recurso y realizada la audiencia prevista en el artículo 448…del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado con lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, de conformidad con el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una decisión propia subsumiendo de manera correcta los hechos establecidos y acreditados ene. Debate oral y público, en el tipo penal de asociación ilícita, dictando una sentencia de culpabilidad en contra de los acusados de autos por el mencionado delito, imponiéndose la pena respectiva en virtud del concurso de delitos que existiría entre el delito de trafico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,…y el delito de asociación ilícita,…

TERCERO.- Asimismo, en el supuesto negado que la Corte de Apelaciones no considere procedente la primera denuncia, solicito sea declarado con lugar la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una decisión propia rectificando el quantum de la pena impuesta a los acusados por el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…y en consecuencia se condenen a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, tal como quedó fundamentado en la respectiva denuncia.

El Abogado HERNÁN LINARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:
1.- INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO.

Denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador en primer lugar para dar por probado el Cuerpo del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,… para llegar a la conclusión o a su plena convicción d que mi defendido era el responsable o autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE…con lo cual evidentemente el sentenciador incurrió tal y como aquí se ha sostenido, en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, con lo cual surgen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado tanto el cuerpo del delito como la citada culpabilidad, puesto que no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley.

Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que no se puede establecer probados los hechos, sino mediante el análisis de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, todo lo cual, por exigencias de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado por el sentenciador en la parte motiva de su fallo, pues de no ser así evidentemente nos encontramos en una absoluta falta de motivación de la sentencia o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, pues siendo la motivación un elemento propio de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo así estaría violentando impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (Artículo 49 de la Constitución Nacional).

En el presente caso, el sentenciador a los fines de demostrar el cuerpo del delito, tan sólo se limitó a realizarlo de la manera siguiente:

1.- Tan solo se limitó a cortar y pegar las declaraciones de los deponentes con sus preguntas y respuestas, en este juicio sin hacer la debida valoración la concatenación de lo valorado con la PRESUNTA CONDUCTA PREDELICTUAL de todos y cada una de las personas acusadas. Sin tomar en consideración una posible obstrucción por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cumplimiento de su deber de los funcionarios del C.I.C.P.C., pero no obstante ello, el sentenciador no indica ni señala en forma alguna los verdaderos elementos de convicción que deben demostrarse o probarse en la audiencia oral y pública, para dar por probados el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,…tan solo se limita a establecer elementos probatorios, que conlleva a la comisión de un delito, ni tan siquiera se evidencia que la misma haya hecho análisis o comparación de tales medio probatorios, para un delito, con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos supuestamente dados por probados. En pocas palabras, observa esta defensa que en dicha sentencia se le condena a mi defendido a cumplir la pena de 12 años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,…sin establecer para nada la relación de causalidad o como llega el sentenciador (tribunal mixto) de una forma ecuánime, diáfana, concisa, coherente e imparcial a la conclusión y convencimiento del delito que dan por probado, no obstante que el juicio se llevó a cabo con violación al debido proceso, ya que no se valoraron la pruebas que probablemente podía exculpar a mi patrocinado como lo es la declaración de ELIO MICHELL ZACARIA IDROGO, por haber resultado manifiestamente rendida para favorecer a los acusados uno de los cuales resulta ser cuñado y como se desprende de lo declarado por el ciudadano Luis Frigara, vinculado al taller objeto de este proceso; y aportando además circunstancias de hecho contrarias a las expuestas por los trabajadores del taller y testigos del accionar de los acusados en ese sitio, pues si bien concuerdan en la existencia de un ciudadano de nombre Oscar Cabrera como dueño del mismo, en cuanto a las circunstancias de hallazgo d (sic)la sustancia, del tiempo y forma de ingreso al taller de los coacusados funcionarios de la DIM, de la forma como bajan la droga del lugar donde se hallaba y la ingresan a los vehículos y quienes lo hacen, así como su énfasis en exculparse cuando en el presente caso media una sentencia condenatoria en su contra por admisión voluntaria de los hechos; (DE CUALES HECHOS DEL PRIMER ACTO O SEGUNDO ACTO), lo que conduce a estimarle prueba inidonea para acreditar las circunstancias de hecho objeto de este proceso, pese a haberse admitido dicho(sic) prueba, por no estar expresamente prohibido por Ley, pero sin desconocer como lo sostiene Rivera Morales Rodrigo, Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba, 2010, págs. 562-563.

(…)

Sobre la base de las consideraciones y fuentes de prueba personales y documentales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría de los acusados; se concluye que no estaban actuando en cumplimiento del deber, como ya ha quedado asentado, subrayado nuestro.

Por otra parte, el sentenciador a los fines de demostrar la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de mi defendido, tan sólo se limitó a transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y una relación de los hechos un poco escueta. Pero no obstante ello, se evidencia que el sentenciador (presidente del tribunal mixto ya que debemos acatar y recordar que los jueces escabinos solo se basan en los hechos para dar su veredicto y es el juez conocedor del derecho que debe apreciar concatenar y explanar los hechos con el derecho). No realizó el análisis o comparación de tales medio probatorios, ya que tan solo se limitó a establecer que: tomando en cuenta que la mayoría de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que comparecieron a dar su versión sobre los hechos afirman haber estado en el procedimiento, ejecutando cada uno las acciones que indicasen, cuando es presencia de testigos proceden a la revisión de vehículos e inmueble, lo que conduce a la incautación de drogas; obteniéndose así durante el juicio fuerza probatoria que desvirtúa el principio de presunción de inocencia de los acusados, pues si bien pudieran existir alguna incongruencia en la versión testifical en cuanto a las circunstancias que rodearon el ingreso al inmueble identificado como taller, más no en cuanto al hallazgo de la droga oculta en vehículos y en mezanine del galpón y a la circunstancias que rodearon la aprehensión de los acusados por hallarse trasladando por carretera nacional en circunstancias irregulares un alijo de drogas por lo que fueron interceptados en el sitio del suceso identificado como la “Y” de Cariaco; por otra parte la circunstancia de que el ingreso al inmueble identificado como galpón o taller por parte de los testigos con posterioridad a los funcionarios, quien como se sostienen están obligadas a garantizar la seguridad de quienes intervienen en el acto, no es suficiente para mermar la certeza existente en cuanto a la incautación de la droga en las cantidades confirmadas por los expertos, constatándose así la sospecha funcionarial de que se transportaba droga de forma ilícita y que condujo a la instalación del punto de control móvil y de que se ocultaba droga en un inmueble señalado como galpón que condujo a su revisión. Por otro lado, no debe obviarse que cada cual declara conforme puede o no recordar de lo acontecido, pero obviamente no todos tienen que declarar con las mismas palabras, pues eso si haría dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Estimando el Tribunal suficientemente demostrado con el informe y documentales de experto, la existencia de drogas y bienes muebles e inmuebles incriminados y objeto de barridos, quienes por tal carácter son los que con certeza determinan la naturaleza, características y peso de lo incautado. Así las cosas, se concluye que en efecto se cometió el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se estableció con ocasión del procedimiento ejecutado y quedó plenamente demostrado en el Juicio oral y público, que los acusados LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, ÁLVARO ENRIQUE BONILLA GAMARDO, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS, ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES, CARLOS JOSÉ CARMONA y ANTONIO JOSÉ LEZAMA PÉREZ son autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,…, por lo que deben declararse CULPABLES y en consecuencia debe dictársele sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,…,dada la no discutida en juicio condición de funcionario de cuerpos de seguridad estatal que ostentaban para el momento de comisión del delito y que obliga a aumentar la pena en la mitad, así las cosas para el cálculo de la pena privativa de libertad se aprecia que la norma establece sanción de 8 a 12 años, cuyo término medio es diez, pero tomando en cuenta la atenuante invocada por la defensa se establece como aplicable el límite inferior de ocho de prisión y por la circunstancia agravante que ha quedado plenamente establecida se aumenta la mitad que corresponde a cuatro años de prisión para una pena definitiva a imponer de DOCE AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. “…con la valoración de las anteriores pruebas que la conducta desplegada por el acusado y no pone de manifiesto tal conducta de mi patrocinado, craso error, sin establecer ecuánimemente para nada como llega el sentenciador es decir (el tribunal mixto a la conclusión y convencimiento de que mi defendido es culpable de tal hecho punible, es decir, no establece con que pruebas, da por acreditado que mi defendido sea RESPONSABLE de tal delito, con lo cual se observa una ausencia absoluta de las razones por las cuales se le condena por tal hecho punible, lo cual se traduce en el vicio de inmotivación; no obstante ello, se observa que el sentenciador a los fines de dar por demostrada la responsabilidad de mi defendido en el delito como tal el cual conlleva o requiere un análisis distinto, por comportar una conducta activa distinta a la que debió supuestamente haber desplegado mi defendido en el delito que le fue imputado.

Finalmente considera ésta defensa que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación, al fundamentarse dicha sentencia en un falso supuesto de hecho, y se basa en un falso supuesto de hecho ya que el sentenciador al fundamentar su sentencia en hechos no constitutivos de prueba alguna, incurre en el vicio de inmotivación.

De lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es innegable que cuando el sentenciador hace la afirmación y fundamentación antes citada, está incurriendo en el vicio denunciado por esta defensa, como de Sentencia fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna y lo cual se traduce en falso supuesto de hecho, ya que para este sentenciador no tiene ninguna valides, es decir, no existe como cierta la declaración de una persona que estuvo involucrada en estos hechos solo que fue en el primer acto O PROCEDIMIENTO, en el decomiso de la droga realizada por funcionarios del C.I.C.P.C, por lo cual me permito afirmar que la sentencia se funda en hechos no constitutivos de prueba alguna y como consecuencia de ello en falso supuesto de hechos, tal y como se puede evidenciar con una simple comparación entre el fundamento dado por el sentenciador en la recurrida y el contenido del Acta del Debate, el cual contiene las pruebas que fueron incorporadas a la audiencia Oral y Pública antes citada por esta defensa. No es más que una interrupción por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el cumplimiento de un procedimiento del C.I.C.P.c.

Ciudadanos Magistrados, es sano concluir que la motivación del fallo en cuestión no puede ser el resultado de una enumeración tácita o expresa de las pruebas aportadas al proceso, sino que la misma debe ser el resultado necesario y obligatorio del análisis y comparación de dichas pruebas, de la concatenación del resultado del debate con la de nuestro ordenamiento jurídico Vigente, es decir, la concatenación y subsunción de los hechos con el derecho, explanando en forma clara y precisa conforme a nuestro sistema de valoración de pruebas, estipulado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas y otros elementos de convicción con que dio por demostrados tales y cuales hechos, explicando razonadamente el porqué de tales apreciaciones y el porque del derecho aplicado a un hecho en concreto; en este sentido nuestro máximo Tribunal de la República, en añejas y reiteradas jurisprudencias ha asentado lo siguiente:

“…la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…”

Sent. 251; 31-03-92, Ponente Roberto Yépez Boscan
Sent. 360; 01-04-93; Ponente: Juvenal Salcedo Cardenas.
Sent. 723; 15-07-93; Ponente: Carmen Romero de Encinoso.
Sent. 918; 23-11-93; Ponente: Juvenal Salcedo Cardenas.
Sent. 130; 16-03-89, GF 143 Vol. Vp. 3033
Sent. 119; 16-03-89, GF 143 Vol. Vp. 2937
Sent. 444; 27-04-93; Ponente: Gonzalo Rodríguez Gorro.
Sent. 147; 26-03-92, Ponente: Carlos Salazar Mejías. Sent. 2; 05-02-92, Ponente: Cipriano Heredia Angulo.
Sent.271; 17-05-89, GF 144 Vol. VI p. 3973
Sent. 325; 23-03-93, Ponente: Ismael Rodríguez Salazar…
(Esta sentencia ha sido reiterado en 64 oportunidades por nuestro máximo tribunal, por lo cual solo citaremos las cinco últimas)
Sent. 6; 20-01-93, Ponente: Carmen Romero Encinoso.

Sent. 67; 29-01-93, Ponente: Juvenal Salcedo Cárdenas.

Sent.93; 09-02-93, Ponente: Roberto Yapes Boscán.
Sent. 176; 03-03-93, Ponente: Ismael Rodríguez Salazar.

Sent. 245; 10-03-93, Ponente: Carlos Salazar Mejías

Sent. 544; 16-07-91, Ponente: Vicente Villavicencio.
Sent. 723; 16-11-91, Ponente: Carlos Salazar Mejías.
Sent.110; 11-02-93, Ponente: Juvenal Salcedo Cárdenas.
Sent. 175; 25-02-93, Ponente: Carmen Romero Encinoso.
Sent. 914; 19-11-93, Ponente: Roberto Yepes Boscán.
Sent. 537; 28-05-93, Ponente: Juvenal Salcedo Cárdenas.
Sent. 291; 24-04-2001, Ponente: Blanca Rosa mármol de León.

En razón de todo lo antes dicho, manifiesto de manera categórica que la citada sentencia de primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación.

En virtud de tofo lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el ordinal 2” del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el Juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de Motivación, o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde se declare la absolución de mi defendido tomando en consideración para ello que no se incorporó al debate prueba alguna que demostrase que mi defendido es autor o participe de algún hecho punible, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAS JURÍDICAS

El sentenciador incurrió en Violación de la ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos 13, 22, 174, 181, 183 y 346 Ordinal 3°, 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que en la recurrida, sentenciadora, omite de manera pretermitible la aplicación de las Normas legales indicadas, en virtud de los siguientes razonamientos:

El Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 13: (…)

ARTÍCULO 183: (…)

ARTÍCULO 346: (…)
…3°, 4°

Del contenido de la sentencia recurrida se desprende que se inobservó el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, que dispone que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según su Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Tomando en consideración el contenido de la precitada norma jurídica podemos inferir que el estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como deben ser valoradas las pruebas que para ello se tomen en consideración, y ello debe realizarse mediante el Sistema de la Sana Crítica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso en lo que a sistema de valoración probatoria se refiere el legislador, podemos afirmar contundentemente, que en la recurrida se inobservaron los preceptos legales arriba transcritos toda vez que se concluye en una sentencia DEL TRIBUNAL MIXTO , condenatoria con falta de motivación en razón de que en la recurrida no establece en ninguna parte que reglas de la lógica aplicó y sobre que hechos y pruebas las aplicó, cuales fueron los conocimientos científicos aplicados y de que manera los aplicó y como les otorgó méritos en su resolución, y mucho menos estableció en cuales máximas de experticia sustenta su decisión y como hizo esa determinación de las máximas de experiencias, incurriendo con ello en una ausencia absoluta del sistema de valoración de Sana Crítica, con lo cual se incurre en el vicio de violación de Ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

De igual forma incurrió el sentenciador en violación de la Ley al inobservar el contenido de las Normas Jurídicas contenidas en los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se estableció la verdad por vías Jurídicas, sino con violación de la Ley, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; ya que no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, ni las máximas de experiencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión de manera tácita y no expresa como lo exigían dichas normas jurídicas, con lo cual también se incurrió ene. Vicio de inobservancia de dichas normas.

De igual manera, denunciamos la violación de la Ley por parte de la recurrida, cuando inobservó el contenido de las disposiciones previstas por nuestro legislador en los Artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se observó en la impugnada la finalidad exigida por el mencionado artículo 13 de la norma adjetiva por cuanto el sentenciador a sabiendas de que las pruebas no comprometían para nada la responsabilidad penal de mi defendido, las tomó en consideración para fundar su fallo en contra del mismo, sin tomar en consideración que durante el debate quedó plenamente demostrado la ilicitud de las pruebas (YA QUE SE PUDO DEMOSTRAR QUE EXISTIÓ Y EXISTE HASTA LA PRESENTE UNA OINGERENCIA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C, CARÚPANO, no existen los elementos de convicción que puedan conllevar la conducta de un traficante de drogas, en la modalidad de transporte, con las cuales se les condenó, estableciendo de esta manera justicia en desaplicación del derecho; por otro lado se observa que el sentenciador aprecio dichas pruebas, cuando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias le indicaban que dichas pruebas deben cambiar la calificación del delito.

Incurre la sentencia impugnada en el vicio de violación de la Ley por Inobservancia de las normas contenidas en los artículos 174, 181, 183, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando afirma el sentenciador en la recurrida de que no es una formalidad esencial a fin de establecer la verdad, se incurrió en violación del Principio de Legalidad de dichos actos, razones por las cuales no eran objeto de ser valoradas ni mucho menos apreciadas por el Tribunal por no haberse efectuado su práctica con estricta observancia de las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, conforme a lo previsto en los artículos 181 y 183 Ejusdem.

Finalmente incurre en el vicio de violación de la Ley por inobservancia de la norma contenida en el Ordinal 3° y 4° del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se dijo en la Primera Denuncia del presente escrito de impugnación, la sentencia que se impugna se encuentra viciada por falta de motivación, debido a las razones de hecho y de derecho expuestas por esta defensa en dicha denuncia, las cuales damos por reproducidas en todas y cada una de sus partes en este punto, con todo lo cual dicha sentencia incurre en quebrantamiento de Ley por inobservancia de la norma contenida en el Ordinal 3° y 4° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal.

En virtud de lo antes expuesto en éste punto, es por lo que ésta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 444, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse inobservado los preceptos legales antes citados, y dicte una sentencia propia donde se declare no culpable a mi defendido y consecuencialmente sea absuelto de la imputación que hiciera el Ministerio Público en su contra, por no haber obrado prueba en su contra, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

El sentenciador incurrió en Violación de la Ley, por errónea aplicación del precepto Constitucional contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, cuando en su sentencia afirma entre otras cosa lo siguiente: Por otro lado, no debe obviarse que cada cual declara conforme puede o no recordar de lo acontecido, pero obviamente no todos tienen que declarar con las mismas palabras, pues eso si haría dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Estimando el Tribunal suficientemente demostrado con el informe y documentales de experto, la existencia de drogas y bienes muebles e inmuebles incriminados y objeto de barridos, quienes por tal carácter son los que con certeza determinan la naturaleza, características y peso de lo incautado. Así las cosas, se concluye que en efecto se cometió el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se estableció con ocasión del procedimiento ejecutado y quedó plenamente demostrado en el Juicio oral y público, que los acusados LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, ÁLVARO ENRIQUE BONILLA GAMARDO, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS, ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES, CARLOS JOSÉ CARMONA y ANTONIO JOSÉ LEZAMA PÉREZ son autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,…, por lo que deben declararse CULPABLES y en consecuencia debe dictársele sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,…,dada la no discutida en juicio condición de funcionario de cuerpos de seguridad estatal que ostentaban para el momento de comisión del delito y que obliga a aumentar la pena en la mitad, así las cosas para el cálculo de la pena privativa de libertad se aprecia que la norma establece sanción de 8 a 12 años, cuyo término medio es diez, pero tomando en cuenta la atenuante invocada por la defensa se establece como aplicable el límite inferior de ocho de prisión y por la circunstancia agravante que ha quedado plenamente establecida se aumenta la mitad que corresponde a cuatro años de prisión para una pena definitiva a imponer de DOCE AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Hierra el sentenciador la hacer tal afirmación, ya que para dictar decisión no toma en consideración la proporcionalidad en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar como suceden los hechos la interrupción de los funcionarios actuantes en los pasos que debieron seguir los sujetos activo en la comisión del hecho punible, ya son interrumpidos por funcionarios de otro cuerpo y no les permiten culminar con el procedimiento iniciado por los funcionarios del C.I.C.P.C,.

Tenemos en cuenta que para que se configure un hecho punible y la consecuente responsabilidad penal, debe verificarse la conjunción de elementos constitutivos del delito, es decir, acción, tipicidad y antijuricidad, lo cual nos llevaría indefectiblemente a formular el juicio de CULPABILIDAD o de reproche al autor y demás intervinientes. De tal manera que si no puede demostrarse por medio del acervo probatorio traído al juicio la responsabilidad penal de la persona señalada como autor, esto es, si no puede demostrarse el tipo penal.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 444 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse aplicado erróneamente o indebidamente la norma jurídica contenida en el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como la proporcionalidad, ya que las formalidades obviamente por el sentenciador, eran constitutivas de formalidades especiales.

En razón de todo lo antes expuesto, solicitamos de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conforme a lo pautado en los Artículos 444 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare NULA la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 23 de Octubre de 2.013 y mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 12 años de prisión y ordene la celebración de un nuevo Juicio con un Juez distinto al que la pronunció, por haber incurrido dicha sentencia en el vicio de Falta de Motivación, por haber fundada em pruebas obtenidas ilegalmente, por haber incurrido violación de la Ley por inobservancia de las Normas Jurídicas contenidas en los Artículos 13, 22, 174, 181, 183 y 346 Ordinal 3°, 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en violación de la Ley por errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los Artículos 257 de la Constitución Nacional.

CONTESTACIÓN DE LOS DEFENSORES

Emplazados como fueron los abogados CAROLINA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ ACOSTA y JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS y ALVARO BONILLA GAMARDO, estos DIERON CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
CONSTETACIÓN AL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

“Como ya ha quedado transcrito el Ministerio Público, basado en la consideración de que el Tribunal incurrió en un error sobre el delito de asociación Ilícita, al considerar que no esta dadas las circunstancias propias del tipo penal de asociación para a delinquir y al no subsumir los hechos, acreditados y aprobados el tipo penal de asociación para delinquir, pretende que la Corte de Apelaciones, de la interpretación correcta al artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y una decisión propia condené a los justiciables por ese delito.

Al respecto, lo primero que debe señalarse en esta constelación, es que si fuere cierto el razonamiento, que hace el Ministerio Público para cuestionarle al tribunal Segundo de Juicio su veredicto de inculpabilidad y consecuente absolución por le delito de asociación para delinquir imputado en la acusación del Ministerio Público a nuestros defendidos, no seria el motivo que denuncia el procedente para plantear su pretensión. El motivo seria o una falta de motivación o una ilogicidad en la motivación de la sentencia, la cual estaría planteado la posibilidad de anular la sentencia del tribunal de juicio en la totalidad o integridad de su contenido.

Por otra parte, pide el Ministerio Público a la Corte de Apelaciones, más de lo ésta puede hacer. Por que, obviamente, le está pidiendo una nueva revalorización de la circunstancias que ya probó el tribunal de juicio, aunque hábilmente se cuida de decir, que respeta los hechos establecidos por el tribunal de juicio y que estos deben quedar incólumes. Si fuere consecuente el Ministerio Público con esa afirmación, aceptaría que la instancia con competencia para valorar, en forma individual y conjunta, todas las pruebas, incorporadas al debate (con oralidad e inmediación) que conforma el acervo probatorio: el Tribunal Segundo de Juicio; probó un procedimiento policial con hallazgo de droga que inicio con aparente regularidad, probó un traslado de la droga incautada con incumplimiento de instrucciones institucionales y deberes funcionariales; probó una intercepción del procedimiento y aprehensión de nuestros defendidos por parte de una comisión de funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana; pero no probó el delito de asociación para delinquir porque, tal como lo expresa la propia motivación de la sentencia, se trato de la comisión de un delito,.”…en el que la resolución criminal surge de manera eventual, en el curso de una actuación policial que se inicio con aparente regularidad pero que durante su ejecución se torna irregular hasta concluir en un transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el que los autores fueron aprehendidos en flagrancia; en virtud de lo cual se decide que los acusados deben ser absueltos por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos, por lo cual fueron acusados por el Ministerio Público, pues el legislador no pretende con dicha norma castigar la autoría o participación en un delito sino castigar el ser miembro de un grupo de delincuencia organizada, entendida por está según el contenido del artículo 2 numeral 1 de la misma Ley vigente para la fecha de los hechos debatidos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la misma Ley especial y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económicos o de cualquier índole para así o para terceros y esa exigencia temporal de asociación no quedó probada y así decide.
No se trata entonces, como lo plantea el Ministerio Público, de un sencillo error de interpretación del artículo 6 y de la no subsunción de los hechos acreditados | en el tipo normativo penal contenido en dicho artículo. Se trata, por el contrario, de un evidente problema probatorio y de motivación fáctica (no de motivación jurídica) que el Ministerio Público eludió enfrentar a todas costa por las implicaciones jurídicas que tenia plantearlo, en esos términos. Se trató, como lo dice la sentencia del tribunal de juicio de una resolución criminal que surgió de forma eventual, entiéndase por contraposición no anticipada, no prevista, no organizada, no estructurada ni con la finalidad especifica que se haya probado. Es evidente tema probatorio que el Ministerio Público desconoce en su recurso, pues vale la pena preguntar a quien si se apela, más allá de todas las transcripciones de la sentencia que dice aceptar como hechos acreditados, que hechos concretos reconoces como probados, pues si reconoce o respeta como hecho establecido, que el transporte probado por el tribunal se realizó en el contexto de un procedimiento policial iniciado con aparente regularidad, no tendrá dificultad en entender por el tribunal no encontró más elementos de pruebas que le permitieran probar con suficiencia, en que momento ese procedimiento policial degenero en la actuación de una organización criminal, conociendo por supuesto, todos los elementos que deben concurrir para que se de ese tratamiento a un número de personas que delinquen en condiciones modalicas y de tiempo determinadas y no en la circunstancias eventuales que el tribunal de juicio, señala en su sentencia, haber probado.

El Ministerio Público, pareciera desconocer con su recurso, que el tribunal probó que los justiciables pertenecían a un órgano policial (CICPC) y se encontraban, para el momento de los hechos, sin limitaciones de jurisdicción, cumpliendo labores policiales; ello a pesar de señalar que tal jurisdicción, cumpliendo labores policiales; ello a pesar de señalar que tal condición no fue discutida; de modo que si hubiere aceptado también, más allá de todas esas teorías con las que pretende oscurecer un hecho sencillo: que los justiciables estaban en el cumplimiento de funciones y que el ejercicio de las mismas les impedía dejar de cumplir ordenes, no realizar un procedimiento policial ante la comisión de un delito determinado y, en la mayorías de los casos, obligados también permanecer, con los compañeros de trabajo, hasta la culminación total del procedimiento iniciado. De modo que, sin hacer un estudio individual de las intenciones que motivaron la conducta de cada uno de los justiciables, en ausencia de elementos probatorios objetivos, no podía el tribunal, sin violar la obligación legal de establecer el elemento subjetivo del delito, probar que hubo un concierto para delinquir, por supuesto que ello guiado por la sana lógica de que delinquir en ese ámbito, no lleva implícito el concierto y que por supuesto, bastaría con probar el delito prescindiendo totalmente de la necesidad de probar dicho concierto, según la teoría con lo que hoy nos ilumina la visión altamente represiva del derecho penal expresada en el recurso del Ministerio Público. Pues no está demás decir que atender el pedimento fiscal en este sentido, comportaría una flagrante violación de nuestros más caros principios penales y de tendencia jurisprudencial que ha sostenido la Sala de Casación Social Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los elementos presentes en el tipo penal que deben demostrarse en una condenatoria.

Parte entonces, el Ministerio Público de una premisa o supuesto falso, versa ella sobre consideración de que, en ese sentido, existe una conducta acreditada en un juicio oral y público, es decir, que el Tribunal acreditado una conducta que debe subsumirse en el tipo penal que prevé y sanciona la asociación para delinquir. Valga entonces refutar dicho planteamiento haciendo ahora nuestra las palabras que el Ministerio Público extrajo, como cita de la sentencia del Tribunal de Juicio: “ (…)

Evidente entonces, que se trata de un indiscutible tema probatorio que el Ministerio Público traslado como contenido de otro motivo, con la pretensión de que la Corte de Apelaciones lo decidiera con la decisión propia que nos implicaría la nulidad de la sentencia y menos la realización de un nuevo juicio.

Por esa vía, entonces el Ministerio Público, para demostrar que el tribunal erró (por que el Ministerio Público considera que el juez de juicio puede equivocarse al subsumir o no los hechos en el tipo penal), al considerar que la conducta acreditada por dicho órgano jurisdiccional, no era subsumible dentro del tipo penal de asociación para delinquir, hace uso de una teoría represiva, tendiente a demostrar que la delincuencia organizada, tiene diversas maneras de presentarse, pero fundamentalmente, tendiente a plantear, siguiendo su teoría del grupo estructurado, que deben redimensionarse los requisitos exigidos por el legislador para determinar la existencia de un grupo de esta naturaleza, de acuerdo con criterios que ponen crisis la exigencia de temporalidad y la finalidad, concluyendo que la asociación se configura o se materializa con el solo hecho de la misma; lo cual además de ser en el orden lógico un argumento circular o una petición de principios como ya lo expresamos, atenta contra la configuración ontológica del delito y una supuesta concertación (concertación implícita) de los que participan en dicho delito con tendencia evidentemente represiva a la que alude el recurso), que, como hemos indicado, haría prescindible cualquier consideración sobre la necesidad de probar la concertación previa; y grave también porque se trata de introducir por esta vía doctrinaria, contra legem, consideraciones penales que atentan contra la estricta legalidad y su exigencia garantísta de ley cierta, claro, ello entendiendo que el “el Código Penal ciertamente es la Constitución del delincuente”

Entendemos quienes aquí contestamos que, contra toda lógica garantísta, el Ministerio Público reprocha al Tribunal, con esa denuncia, el no condenar por el delito de asociación para delinquir al haberlo hacho (sic) por el delito de Tráfico de Droga; ello habida cuenta de que el nivel de exigencia es típica redimensionada y recomendada por la tesis recursiva del Ministerio Público, comporta que, acreditado, un delito, el otro esta también acreditados sin necesidad de acudir a un baremo probatorio particular y a un consecuente estándar de valoración que de cuenta de la presencia de los elementos imprescindibles en la conformación típica del delito, algo así como que, verificada una acción determinada en el plano objetivo, la tipicidad se aviene a ella como un juicio automático que no requiere investigación o critica probatoria, un verdadero tiro fiscal al suelo; suerte de privilegio que se aspira a merecer y con el cual se iniciaría, un tránsito en materia de delincuencia organizada que pudiera llevar a un estadio en el cual no haría falta probar nada. En ese sentido, tajantemente debemos replicar al Ministerio Público, que bajo ningún concepto puede ello aplicarse a un grupo de trabajo en el despliegue de sus funciones policiales como si ellos de per se fueren una organización criminal o delincuencia organizada, en la cual, pueda entenderse, como en la societa sceleris, que se asumió una proyección hacia el futuro de la actividad delictiva, sin necesidad o requerimiento de que dicha se materialice por medio de resultado y sin necesidad de probar nada en ese sentido, puesto que con la sola asociación se consideraría configurado el delito. Y no puede, entenderse la acción de los funcionarios policiales y menos actuarse de conformidad al planteamiento del recurrente, por ello además de todas las violaciones que hemos dicho (y explicado) que comporta, también afecta la configuración antológica del delito, habida cuenta de que los delitos no son ni pueden ser meras ficciones y/o meras convenciones o acuerdos de política criminal, los delitos son materialidades, acciones y peligros concretos, que deben lesionar bienes jurídicos protegidos por una norma penal expresa, porque así lo establece la exigencia de lesividad penal, principio penal de poca importancia para las corrientes teóricas modernas que con un “nuevo” ropaje funcionalista, en el fondo abogan por una vuelta al derecho penal de autor y al más puro y primitivo retribucionismo.

En ese sentido, solicitamos que, por lo que respecta a esta denuncia, se declare sin lugar el recurso interpuesto por el ministerio Público y se confirme la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio con todos los pronunciamientos de ley.

CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO:

El Ministerio Público, por otra parte, como segundo motivo, denuncia la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal.

Para ello realiza consideraciones acerca del delito de tráfico de drogas como delito de lesa humanidad. Por cierto nos vemos quienes aquí contestamos la relación de ese hecho con quantum de la pena aplicada a nuestro defendidos.

Para desarrollar su denuncia el Ministerio Público señala:

ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL.

“El artículo 37 del código penal, establece lo que se conoce como la dosimetría penal, mediante la cual se procura la determinación de una pena proporcional al daño causado, para poder determinar dicha proporcionalidad no es suficiente la realización de una operación matemática, para determinar un termino medio y aplicar de manera de sustracción entre números de atenuantes y números de agravantes, esto nos permite determinar una pena desde un mero punto de vista formal muy distante a la determinación de la pena desde un punto material, esta ultima la pena imperante en un estado democrático, social de derecho y de justicia, ya que se basa en la dosimetría penal, pero desde un punto de integral, debe analizarse el quantum de la pena, sustentado no solo en un aspecto cuantitativo, sino que debe acompañarse el calculo de aspecto cualitativo, basado en el bien jurídico afectado, la gravedad del daño causado, los tipos de atenuantes y agravantes, es decir, son genéricas o especificas; y el tipo de delito por el cual se esta condenado, este análisis en conjunto permite establecer una pena justa tanto para el justiciable como para la víctima, en este caso la colectividad.”

De igual modo expresa el Ministerio Público:

“Del artículo ante trascrito (artículo 37 del Código Penal) se evidencia que el legislador para el calculo de la pena, requiere además de las operaciones matemáticas, la verificación de los meritos de las circunstancias atenuantes y agravantes, la verificación de la existencias de agravantes o atenuantes especificas para determinar si la pena puede sobrepasar el limite mínimo o el máximo establecido en la ley, pero observa el del texto legislativo que en los que en los máximos establecido en la ley, pero se observa el de texto legislativo que en los casos de agravantes especificas se tomara la pena que se habría aplicado si no concurriese el motivo de aumento o de la disminución, es decir, el termino medio de la pena establecida para el delito, y por reafirmar que nuestra legislación esta sustentada en un análisis cualicuantitativo, de determinación de penas, lo que es lo mismo en una determinación de pena desde un punto de vista integral.”
Ahora bien para determinar si se le aplico correcta o erróneamente el articulo mencionado 37 del Código Penal, el recurso, en primer termino parte de la circunstancia de que se trata de un delito de trafico de drogas y luego de la circunstancia de que ello afecta el derecho constitucional a la salud, para culminar la relevancia que la Sala Constitucional le ha dado a esa afectación de la salud implicada en los delitos de trafico de drogas con la consideración para ellos de la lesa humanidad.”

No obstante, la gravedad considerad en la sentencias transcritas y de la interdicción de beneficios,. Nos vemos quienes aquí contestamos. Como ello remite a un error en la interpretación del artículo 37 del Código Penal por parte del Tribunal que condenó a nuestro defendidos. Medir la culpabilidad y su porción, en todas sus dimensiones e implicaciones, con un método culicuatitativo (sic, no puede ser equiparable al otorgamiento de un beneficio. En ese sentid, consideramos que en la determinación de la pena aplicar par un determinado delito, existen reglas elementales que señalan al juez el ámbito de acción en el que puede moverse, en términos de culpabilidad acreditada y proporcionalidad concreta: por supuesto que ello implica en el calculo de las diversas circunstancias asociadas a dicho delito; consideramos además quienes aquí damos contestación, al recurso fiscal, que, contrariamente a lo que señala el Ministerio Público, el tribunal, de ningún modo rebasó los limites legales que regulan tal actuación o procedimiento y menos erró en la interpretación de la norma que el Ministerio Público menciona como erróneamente interpretada. Mas, concretamente, consideramos que el tribunal no tenia una obligación especifica de aumentar la pena, que impuso a nuestro defendidos, siguiendo los criterios expresados por el Ministerio Público.

PETITORIO
Así las cosas, en atención a todas las consideraciones que preceden, solicitamos, con todo respeto, a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirme la sentencia publicada…


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazados como fueron los abogados CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA y SIMÓN MALAVÉ CUMANA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas, estos DIERON CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto por el abogado HERNÁN LINARES en los términos siguientes:
“OMISSIS”:

Analizado el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNAN LINARES, en su carácter de defensor privado del acusado LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO; esta representación fiscal observa, que en un afán desesperado por demostrar lo indemostrable, la defensa trata de hacer ver que en la decisión tomada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial existe primeramente FALTA DE MOTIVACION y en segundo y tercer lugar INOBSERVANCIA DE NORMAS JURIDICAS (Artículos 13, 22, 174, 181, 183, 346,ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal) y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Realizado la anterior aclaratoria esta Representación Fiscal da contestación al recurso planteado por la defensa en la siguiente manera:

En cuanto a la primera denuncia FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA Denuncia la recurrente en contra de la de la decisión de fecha 23/10/2013 dictada por el tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial del estado Sucre, en primer lugar el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, incurre en falta de motivación de la sentencia tal y como la refiere el artículo 444 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por varias circunstancias, encontrándose dentro de estas, que el Tribunal a quo incurre en la ilogicidad de la sentencia cuando en ves de realizar lo exigido por le sistema de valorización probatorio acogido por la norma penal adjetiva de sana critica, que impone la obligación del juez de realizar una libre, motivada y razonada labor análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en e contexto del fallo, no lo hizo ya que en este caso en concreto la juzgadora se limito única y exclusivamente a realizar una transcripción de las manifestaciones de los testigos que fueron traídos a sala en el transcurrir del debate oral y público, sin realizar el juzgador, es decir esta omisión para decidir, por lógica razonable propicia el vicio alegado de la motivación de la sentencia, dándole la juzgadora al dicho de los testigos evacuados en una interpretación a su manera, creando así un falso supuesto incriminatorio y silenciando la circunstancias que exculpan a su defendido y le quitan cualquier responsabilidad de una posible infracción de la norma jurídica invocada en la acusación; lo cual es respaldada por la participación de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de la practica de experticias y la deposición de testigos que dan fe de una circunstancias que en realidad demuestran que el acusado LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO haya cometido el delito engalgado. En tal sentido estima la recurrente que al no realizar la juzgadora la respectiva valoración de cada uno de los elementos probatorios traídos al debate como así lo exige el sistema de valoración probatorio establecido en el Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el articulo 22 como sería señalar cuales son los elementos de prueba que aportan las declaraciones de los testigos con respecto a la comisión del delito y la autoría del acusado, resaltando la recurrente que el caso en concreto si el juzgador no realizo lo exigido por el sistema de valoración de la prueba, establecido en la norma en comento señala la misma ¿Cómo puede entonces invocar a favor de la sentencia dictada dicho artículo.? Ya que se evidencia tanto por lo que puede observar en el contexto de la misma, específicamente en el punto que refiere a Examen y Valoración de pruebas y motivos de la decisión; a criterio de quien recurre no aplico el articulo 22 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que la juzgadora no evidencio los elementos probatorios que su contenido exculpaban de responsabilidad penal a los acusados ya que ninguno de los medios probatorios determinan en forma inequívoca que lo mismo estuvieran en el sitio a otro para hacer una transacción comercial con esta y lucrarse de ella; todo lo contrario a lo que realmente estaba sucediendo; En segundo lugar denuncia la recurrente, que negado el supuesto que los miembros de el Tribunal de alzada difiera del criterio de la defensa en relación a la existencia del vicio de falta de motivación manifiesta en la motivación de la sentencia como así incurre en el vicio de falta de motivación en la sentencia como así señala el artículo 444 ordinal 2° del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el sustento de la pretensión es que se puede observar en el contexto de la sentencia recurrida, que a pesar que el tribunal a quo se limita a transcribir a los diferentes medios de pruebas, sin hacer un análisis de los mismos, sustenta su decisión sancionadora violando la ley de la derivación y en este caso concreto el principio de la razón suficiente, toda vez que para respaldar su decisión hace planteamiento de las deposiciones de los testigos un análisis concreto de acervo probatorio sin procurar una relación de lo dichos de esos testigos que concatenados entre si forma razonable y lógico de cómo resultado la demostración de la comisión de un hecho punible por las personas acusadas, todo lo contrario sucedió en la sentencia aludida, incurriendo así en el vicio de falta de motivación manifiesta en la sentencia.

Sobre esto particulares esta representación de Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente la juzgadora al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:

A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otro términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivacion en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la sentencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadano conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.

Bases o fundamentos de hecho y de derecho que así han de apreciarse al contenido de la sentencia recurrida;

Cuando en Venezuela se instauro el procedimiento oral y acusatorio, se soñó volviendo a la realidad en muy poco tiempo, con expediente de muy pocas paginas, se pensaba que el ser el procedimiento penal oral y público todo se reduciría a las audiencias y sus decisiones serian pronunciadas verbalmente en presencias de las partes, sin embargo nuestra realidad es otra, ya que el afán de convencer a las partes e incluso a si mismo, el juez penal se exige en extensa decisiones que pretende demostrar vastos conocimiento o su experiencia en el “copia y pega” de criterios de oros colegas jueces, quizás por la costumbre de sentencia dilatadas es que algunos llegan a pensar que existe falta de motivación en las mismas y es por ello las impugnan con respecto a este tema se ha reforzado sin éxito el máximo tribunal de la república en aclarar lo que se debe entender como falta de motivación de la sentencia y en ese sentido presentamos uno de la mas recientes sentencia de casación en ese sentido:

Precisándose que la valoración de la prueba constituye una función de los jueces de instancia correspondiendo únicamente al órgano casacional como filtro de la legalidad ordinaria y constitucional determinar si la prueba ha sido evacuada respetando los principios procesales inherente al juicio oral, en concordancia con el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.

De esta forma, con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene facultad de desechar la prueba que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por lo cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo.

Y en el presente caso, se verifico que el juzgador de juicio señalo el por que estimo las deposiciones de los testigos que fueron traídos a sala en el transcurrir del debate oral y público motivando en la sentencia, respecto a dicho de los testigos evacuados, sin crear lo que pretende alegar la recurrente como lo señala al denunciar que la misma incurre en un falso supuesto incriminatorio y silenciando la circunstancias que exculpan a su defendido y le quitan cualquier responsabilidad de una posible infracción de la norma jurídica invocada en la acusación; lo cual es respaldada por la participación de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de la practica de experticias y la deposición de testigos que dan fe de una circunstancias que en realidad demuestran que el acusado haya cometido el delito ingalgado, cumpliendo de esta forma con la debida motivación del fallo al explicar la razón de su decisión.

Desde 2008, estamos ante aumento de la litigiosidad sin precedentes. Sin dejar de lado lo evidente el correlativo incremento de la resoluciones que jueces y tribunales han de dictar no podemos obviar el hecho de que, cada vez más, nos encontramos ante resoluciones judiciales que no han sido suficientemente motivadas y que dejan al ciudadano con la sensación de que se ha visto vulnerado su derecho a la tutela efectiva.

El origen de la necesidad de motivar cualquier resolución judicial lo encontramos en los problemas que la aplicación del derecho plantea: los vacíos legales, los términos ambiguo o la indeterminación de la consecuencia jurídica, entre otros. Estamos rodeados de normas imperfectas que hacen que los tribunales tengan que optar entre varias alternativas jurídicamente posibles. En consecuencia, toda resolución judicial habrá de explicar y/o justificar por que se opta por una solución y no por otra.

Así hemos de distinguir entre razones explicativas dan cuenta de los móviles psicológicos que introdujeron al juez a tomar decisión) y razones justificativas (dirigidas a presentar argumentos para hacer aceptable la decisión y mostrar su adecuación al ordenamiento jurídico vigente).

De no darse las razones mencionadas, estaríamos ante una arbitrariedad por parte de los poderes públicos, algo que, de manera general, está prohibido.

Pues bien teniendo en cuenta todo lo anterior, parece que el razonamiento y la justificación ocupan un lugar tan importante como el principio de la legalidad. La motivación, que no es mas que la aportación de razones, constituye la única garantía frente a la arbitrariedad.

Dicho esto, citando numerosas jurisprudencias del propio Tribunal Supremo y también Constitucional, enumera cuales objetivos que se pretende a con seguir con la motivación de las sentencias:

(…)

Por tanto, tan importante es lograr el convencimiento de las partes como garantizar que se pueda controlar la resolución por parte de los órganos superiores para evitar resoluciones arbitrarias.

Para terminar, cabe precisar que una sentencia puede estar fundamentada en derecho pero no motivada. Es decir, al igual que citar normas no es un sinónimo de motivación, explicar en detalle sin basarse en el ordenamiento jurídico vigente no implica motivar resolución. Por tanto, la motivación significa explicar la fundamentación mediante un razonamiento lógico.

En definitiva, la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento. En palabras a los órganos judiciales, no solo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria.

Por otra parte, denuncia la infracción del artículo del artículo 22 del Código Orgánico procesal penal. Sin embargo, el recurrente se limita a citar el texto del mencionado artículo y a señalar que no se hizo un análisis efectivo de los medios probatorios traídos al debate, ante lo cual considera que se configura la indicada infracción.

Sobre este particular, es preciso señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal expresa la forma como debe ser apreciada las pruebas por los jueces de juicio, indicando que deben observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En ese sentido la sala de casación penal del tribunal supremo de Justicia ha señalado que cuando denuncia la infracción del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante debe precisar cuales son las reglas de la lógica, los conocimiento científicos o las máximas experiencias que fueron violadas en la sentencia recurrida, al apreciar los elementos de convicción. Además debe indicarse cual es la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, que se evidencia de la errónea apreciación denunciada.

También ha establecido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que de no cumplir con las formalidades ya señaladas, el recurso carece de exigencias técnicas de fundamentación, debiendo ser desestimado por manifiestamente infundado. (Salada (sic) de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, 13-11-2001, ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

Ahora bien, ha sostenido la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, que el incumplimiento de los requisitos formales para su debida fundamentación del recurso de apelación debe ser advertido antes de la admisión del recurso, así fue reiterado en recientes decisiones de la indicada sala de fecha 12 de agosto del año 2003, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros (decisiones Nros. 309 y 310), en la cuales sostuvo.

(…)

En el caso que nos ocupa, como ya lo dijimos el recurso de apelación resulta infundado, sin desprenderse del escrito que contiene la acción recursiva la razón precisa de la impugnación, estándole impedido a este tribunal de alzada sustituir al apelante en la argumentación de las razones de su conformidad con el fallo cuestionado, razón por la cual esta Corte de apelación desestima por manifiestamente infundado el señalado recurso de apelación.

(…)

Bases y fundamentos de hecho y de derecho que en criterios reiterados y sostenidos todos, de carácter y naturaleza vinculante por nuestra jurisprudencia patria, según así han sido restablecidas en sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal de la República, como así se observa en reciente decisión de la sala Constitucional donde prevalece pronunciamientos al respecto al tema de la motivación de la sentencia, se trata de fallo número 595, expediente 10-1306 del 26 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; a lo que efectivamente hace mención en uno de sus extractos:
(…)

Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Privada, debe agudizar esta representación fiscal al respecto que efectivamente por parte del juzgador en este caso especifico, no constituye acto de errónea apreciación e inmotivación de la sentencia, tal y como pretende la defensa privada señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia, recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo, todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces tiene la potestad de apreciar los hechos y sobre las base de ellos. Al respecto ha de referirse que la precitada normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino la vulneración de los derechos relativos al debido proceso, más aun determinar como así sucedió que en momento alguno ni de manera aislada se haya dejado de valorar cada medio de prueba y con ello estimar que se incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó la responsabilidad penal del acusado sin que con ello se estuvieren vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico procesal penal.

De los fundamentos jurídicos y de hechos antes mencionados se evidencia a plenitud de la decisión tomada por el tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción judicial en ningún momento adolece falta de motivación, lo que permite observar que la denuncia no se encuentra fundamentada no se encuentra fundamentada, ni lógica y muchos menos jurídicamente, por lo cual la primera denuncia del recurso interpuesto debe declararse SIN LUGAR.

Sobre la base de la segunda denuncia planteada por el representante del Ciudadano Luís Raúl Muñoz Frontado, se evidencia un total desconocimiento de los presupuesto objetivos de procedibilidad para intentar el recurso, ya dentro de los presupuesto objetivos, específicamente, en la interposición, se deben cumplir una serie de prerrogativas tales como, el tiempo, la forma y el lugar.

En torno a la forma de presentación del recurso el Código Orgánico procesal penal prevé “Articulo 426…”, dicho artículo debe analizarse concatenado con el artículo 445 ejusdem que establece “el recurso….”

De la segunda denuncia expuesta por la defensa se observa que el recurrente, no señalo de manera concreta y separadamente, los motivos, ya que puede observar que englobo en una sola denuncia la violación de ley inobservancia de varios artículos dentro de los cuales se encuentra la finalidad del proceso, inspirada en la búsqueda de la verdad por la vías jurídica y la justicia, la valoración probatoria, la nulidad de los actos, la nulidades absoluta, la licitud probatoria, lo presupuestos de apreciación y la motivación de los hechos.

En ese sentido la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia ha señalado que cuando se denuncia la infracción del articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, el impugnante debe precisar cuales son las reglas de la lógicas, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias que fueron violadas en la sentencia recurrida, al apreciar los elementos de convicción. Además debe indicarse cual duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, que se evidencia de la errónea apreciación denunciada.

También ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que de no cumplir con las formalidades ya señaladas, el recurso carece de las exigencias técnicas de fundamentación, debiendo ser desestimado por manifiestamente infundado. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 13-11-2001, ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo)

Ahora bien, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el incumplimiento de los requisitos formales para la debida fundamentación del recurso de apelación debe ser advertido antes de la admisión del recurso, así fue reiterado en recientes decisiones de la indicada Sala de fecha 12 de agosto del año 2003, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros (decisiones Nros. 309 y 310), en lo cuales sostuvo

(…)

En el caso que nos ocupa, como ya lo dijimos el recurso de apelación resulta infundado, sin desprenderse del escrito que contiene la acción recursiva la razón precisa de la impugnación, estándole impedido a este tribunal de alzada sustituir al apelante en la argumentación de las razones de su inconformidad con el fallo cuestionado, razón por lo cual esta Corte de Apelaciones desestima por manifiestamente infundado el señalado recurso de apelación.

De los fundamentos jurídicos y de hechos antes mencionados se evidencia a plenitud de la decisión tomada por el tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción judicial en ningún momento adolece de violación de la ley por inobservancia de los artículos 123,22,174,181,183,y346 ordinales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la denuncia, no se encuentra fundamentada, ni lógica y muchos menos jurídicamente, por lo cual la primera denuncia del recurso interpuesto debe declararse SIN LUGAR por manifiestamente infundada.

En base a la tercera denuncia expresada por la apelante en su recurso de apelación, violación de ley por errónea aplicación del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé “(…)”
Se observa de la tercera denuncia que el recurrente no indica cuales son la circunstancia por las que considera violentada una norma de carácter principialista, como el articulo 257 de la Constitución, por lo cual no puede la Corte de Apelaciones, analizar y peticionar por la parte recurrente y establecer cuales son las erróneas interpretaciones, en relación a la justicia como instrumentos fundamental, la simplificación y eficacia de los tramites, los breve, oral y público del procedimiento, todas estas interrogantes debieron ser desarrolladas por la defensa en su escrito recursivo, en virtud que la alzada solo se le atribuye conocimiento en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados los cuales deben ser fundamentados concreta y separadamente, exigencia que incumplió la defensa privada, materializando una denuncia o vicio manifiestamente infundada y en este sentido debe declararlo la Corte de Apelaciones, decidiendo SIN LUGAR; la tercera denuncia.

De los fundamentos jurídicos y de hechos antes mencionados se evidencia a plenitud de la decisión tomada por el tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción judicial en ningún momento adolece de violación de la ley por inobservancia del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual la denuncia, no se encuentra fundamentada, ni lógica y muchos menos jurídicamente, por lo cual la primera denuncia del recurso interpuesto debe declararse SIN LUGAR por manifiestamente infundada.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados y considerando que los vicios alegados por el recurrente no tiene sustento lógico ni legal, como quedo demostrado solicito respetuosamente: PRIMERO: que el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los por el abogado el Abogado HERNAN LINARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO, contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto Segundo en Funciones de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial del Estado Sucre sede Cumaná la cual fue debidamente publicada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013),sea declarado SIN LUGAR.

Emplazados como fueron los abogados CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA y SIMÓN MALAVÉ CUMANA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas, estos DIERON CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto por la abogada PAOLA DI BESCEGLIE en los términos siguientes:
“OMISSIS”:

…” A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otro términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la sentencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadano conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.

Bases o fundamentos de hecho y de derecho que así han de apreciarse al contenido de la sentencia recurrida, cuando en Venezuela se instauro el procedimiento oral y acusatorio, se soñó volviendo a la realidad en muy poco tiempo, con expediente de muy pocas paginas, se pensaba que el ser el procedimiento penal oral y público todo se reduciría a las audiencias y sus decisiones serian pronunciadas verbalmente en presencias de las partes, sin embargo nuestra realidad es otra, ya que el afán de convencer a las partes e incluso a si mismo, el juez penal se exige en extensa decisiones que pretende demostrar vastos conocimiento o su experiencia en el “copia y pega” de criterios de oros colegas jueces, quizás por la costumbre de sentencia dilatadas es que algunos llegan a pensar que existe falta de motivación en las mismas y es por ello las impugnan con respecto a este tema se ha reforzado sin éxito el máximo tribunal de la república en aclarar lo que se debe entender como falta de motivación de la sentencia y en ese sentido presentamos uno de la mas recientes sentencia de casación en ese sentido:

(…)

Precisándose que la valoración de la prueba constituye una función de los jueces de instancia correspondiendo únicamente al órgano casacional como filtro de la legalidad ordinaria y constitucional determinar si la prueba ha sido evacuada respetando los principios procesales inherente al juicio oral, en concordancia con el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.

De esta forma, con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene facultad de desechar la prueba que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por lo cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo.

Y en el presente caso, se verifico que el juzgador de juicio señalo el por que estimo las deposiciones de los testigos que fueron traídos a sala en el transcurrir del debate oral y público motivando en la sentencia, respecto a dicho de los testigos evacuados, sin crear lo que pretende alegar la recurrente como lo señala al denunciar que la misma incurre en un falso supuesto incriminatorio y silenciando la circunstancias que exculpan a su defendido y le quitan cualquier responsabilidad de una posible infracción de la norma jurídica invocada en la acusación; lo cual es respaldada por la participación de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de la practica de experticias y la deposición de testigos que dan fe de una circunstancias que en realidad demuestran que el acusado haya cometido el delito engalgado, cumpliendo de esta forma con la debida motivación del fallo al explicar la razón de su decisión.

“(…)

Desde 2008, estamos ante aumento de la litigiosidad sin precedentes. Sin dejar de lado lo evidente el correlativo incremento de la resoluciones que jueces y tribunales han de dictar no podemos obviar el hecho de que, cada vez más, nos encontramos ante resoluciones judiciales que no han sido suficientemente motivadas y que dejan al ciudadano con la sensación de que se ha visto vulnerado su derecho a la tutela efectiva.

El origen de la necesidad de motivar cualquier resolución judicial lo encontramos en los problemas que la aplicación del derecho plantea: los vacíos legales, los términos ambiguo o la indeterminación de la consecuencia jurídica, entre otros. Estamos rodeados de normas imperfectas que hacen que los tribunales tengan que optar entre varias alternativas jurídicamente posibles. En consecuencia, toda resolución judicial habrá de explicar y/o justificar por que se opta por una solución y no por otra.

Así hemos de distinguir entre razones explicativas dan cuenta de los móviles psicológicos que introdujeron al juez a tomar decisión) y razones justificativas (dirigidas a presentar argumentos para hacer aceptable la decisión y mostrar su adecuación al ordenamiento jurídico vigente).

Pues bien teniendo en cuenta todo lo anterior, parece que el razonamiento y la justificación ocupan un lugar tan importante como el principio de la legalidad. La motivación, que no es mas que la aportación de razones, constituye la única garantía frente a la arbitrariedad.

Dicho esto, citando numerosas jurisprudencias del propio Tribunal Supremo y también Constitucional, enumera cuales objetivos que se pretende a con seguir con la motivación de las sentencias:

(…)

Por tanto, tan importante es lograr el convencimiento de las partes como garantizar que se pueda controlar la resolución por parte de los órganos superiores para evitar resoluciones arbitrarias.

(…)

En reiteradas oportunidades la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por lo tanto debe fundamentarse separadamente, igualmente nuestro máximo tribunal ha considerado que aquellos recursos que incurran en incumplimiento del señalado requisito formal en su fundamentación, debe ser desestimado por infundado. Así lo sostuvo el indicado órgano jurisdiccional en decisión de fecha 14-12-2000, con ponencia de Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

Por otra parte, denuncia la infracción del artículo del artículo 22 del Código Orgánico procesal penal. Sin embargo, el recurrente se limita a citar el texto del mencionado artículo y a señalar que no se hizo un análisis efectivo de los medios probatorios traídos al debate, ante lo cual considera que se configura la indicada infracción.

Sobre este particular, es preciso señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal expresa la forma como debe ser apreciada las pruebas por los jueces de juicio, indicando que deben observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En ese sentido la sala de casación penal del tribunal supremo de Justicia ha señalado que cuando denuncia la infracción del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante debe precisar cuales son las reglas de la lógica, los conocimiento científicos o las máximas experiencias que fueron violadas en la sentencia recurrida, al apreciar los elementos de convicción. Además debe indicarse cual es la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, que se evidencia de la errónea apreciación denunciada.

También ha establecido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que de no cumplir con las formalidades ya señaladas, el recurso carece de exigencias técnicas de fundamentación, debiendo ser desestimado por manifiestamente infundado. (Salada (sic) de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, 13-11-2001, ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

Ahora bien, ha sostenido la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, que el incumplimiento de los requisitos formales para su debida fundamentación del recurso de apelación debe ser advertido antes de la admisión del recurso, así fue reiterado en recientes decisiones de la indicada sala de fecha 12 de agosto del año 2003, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros (decisiones Nros. 309 y 310), en la cuales sostuvo.

(…)

En el caso que nos ocupa, como ya lo dijimos el recurso de apelación resulta infundado, sin desprenderse del escrito que contiene la acción recursiva la razón precisa de la impugnación, estándole impedido a este tribunal de alzada sustituir al apelante en la argumentación de las razones de su conformidad con el fallo cuestionado, razón por la cual esta Corte de apelación desestima por manifiestamente infundado el señalado recurso de apelación.

(…)

Bases y fundamentos de hecho y de derecho que en criterios reiterados y sostenidos todos, de carácter y naturaleza vinculante por nuestra jurisprudencia patria, según así han sido restablecidas en sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal de la República, como así se observa en reciente decisión de la sala Constitucional donde prevalece pronunciamientos al respecto al tema de la motivación de la sentencia, se trata de fallo número 595, expediente 10-1306 del 26 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; a lo que efectivamente hace mención en uno de sus extractos:
(…)

Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, debe agudizar esta representación fiscal al respecto que efectivamente por parte del juzgador en este caso especifico, no constituye acto de errónea apreciación e inmotivación de la sentencia, tal y como pretende la Defensa pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia, recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo, todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces tiene la potestad de apreciar los hechos y sobre las base de ellos. Al respecto ha de referirse que la precitada normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino la vulneración de los derechos relativos al debido proceso, más aun determinar cada medio de prueba y con ello estimar que se incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia e ilogicidad manifiesta en la misma, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó la responsabilidad penal del acusado sin que con ello se estuvieren vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico procesal penal.

Ahora bien, en relación al vicio alegado en el recurso al vicio alegado en el recurso interpuesto, se considera procedente traer a colación la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en Sala de casación Penal N° 471 de fecha 29/09/2009, en la que dejo sentado entre otra cosas que:

(…)

En el caso de autos, la denuncia se ampara en el vicio, respecto a la no aplicación del artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal, exponiendo la falta de motivación de la sentencia recurrida, en virtud que la a quo se limito a transcribir e4l contenido de declaraciones, sin analizar en contexto el contenido de las mismas.

Y de esta manera, refiere que en la sentencia recurrida, la jueza se limito a considerar la deposiciones, cuando a partir de esta debió esta señalar los hechos que consideró comprobados, requisitos que a entender de los recurrentes no se satisface “con la simple transcripción de los hechos que dio por comprobados el juez de la causa, ya que la juzgadora debió necesariamente hacer reflexiones propias acerca de los hechos puestos a su apreciación, para de esta manera determinar si la sentencia esta motivada, es incongruente o ilógica”, circunstancia que denuncian como la infracción del numeral 3 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal penal.

Observándose que en relación con la infracción alegada, referida a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal considero acreditados, ha establecido en forma reiterada la Sala de Casación Penal, que tal atribución siendo propia y exclusiva de los tribunales de instancia, quienes la ejercen en virtud del principio de oralidad e inmediación del proceso penal.

Detallando de igual forma en esta denuncia la recurrente, la infracción del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien en la sentencia recurrida se admitió expresamente que la apelación fueron denunciados los vicios de incongruencia, falta de motivación, ilogicidad y contradicción en la motivación, esta no resolvió sobre cada uno de ellos en el fallo dictado, afirmando que la sentenciadora no señalo las razones o motivos que le condujeron a negar la existencia de tales vicios, ni estableció como correspondían los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

Ahora bien, respecto al planteamiento del recurso incoado, referido a que la sentencia incurre en el vicio de violación a la ley por inobservancia de norma jurídica, precisa que al recurrente no le asiste la razón, toda vez que se evidencia de la recurrida que en efecto al analizar la conducta desplegada por el acusado y condenado de autos, el juzgador hace razonamiento de hecho y de derecho, para vincular dicha conducta con el hecho o elementos fácticos que constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Concatenado en el artículo 46 numeral ejusdem ante lo cual explana:

(…) .

Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante usted en el lapso legal previsto en la Ley a CONTESTAR como en efecto contesto el recurso de APELACIO DE SENTENCIA….


Emplazados como fueron los abogados CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA y SIMÓN MALAVÉ CUMANA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas, estos DIERON CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto por los abogados CAROLINA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ ACOSTA Y JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ en los términos siguientes:
“OMISSIS”:

Analizado el recurso de apelación interpuesto por los abogados CAROLINA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ ACOSTA, en su carácter de defensores privados de los acusados LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS y ALVARO BONILLA GAMARDO; esta representación fiscal observa, que en un afán desesperado por demostrar lo indemostrable, la defensa trata de hacer ver que en la decisión tomada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial existe primeramente INOBSERVANCIA DE NORMASJURIDICAS (Artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal; y el 61 del Código Penal ) y en segundo lugar ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN.

Realizado la anterior aclaratoria esta Representación Fiscal da contestación al recurso planteado por la defensa en la siguiente manera:

En cuanto a la primera denuncia VIOLACION DE LEY, POR INOBSERVANCIA de los artículos 49.6 de la Constitución y 1 del Código Penal, es oportuno recordar que dichos artículo contemplan el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual se fundamenta en los sub- principios de reserva legal, tipicidad, exhautividad, y prohibición de la analogía, lo que permite establecer que en relación a este principio existen dos aspectos uno abstracto, basado en la facultad que tiene el estado de crear normas configurativas de delitos y establecer las penas, sustentados en el principio de mínima intervención penal, que a su vez se apoya en el principio de subsidiarla y carácter fragmentario del derecho y un aspecto concreto dirigido al órgano jurisdiccional que se materializa al interpretar el juez la norma en el caso particular y emitir la decisión correspondiente.
Considera la defensa que el Tribunal violento por inobservancia el principio de legalidad por cuanto no expresa en la motivación las fuentes normativas que establecen la regularidad de aquello que dicho órgano jurisdiccional entiende actuando en forma irregular ni la fuentes normativas de donde emana los deberes que el Tribunal entiende como incumplidos por los funcionarios del CICPC, se evidencia de los antes expresado que la defensa lo que esta es inconforme con la motivación del Tribunal Mixto Segundo de Juicio arguye en su sentencia, lo cual no guarda relación con la denuncia alegada por el defensor, ya que inobservar una norma jurídica es no aplicar la misma, en el caso sub iudice el defensor alega que al no indicar la sentencia ni precepto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni leyes orgánicas u ordinarias, reglamentos, directrices o circulares o las instrucciones precisas que fueron incumplidas incurre en error, por cuanto tales argumentos violentan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1 del Código Penal.

De la decisión elaborada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, se evidencia que dicho tribunal con sus argumentaciones dio por acreditado, una vez valorada los medios probatorios, que se realizó el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto previsto en el encabezamiento del mencionado artículo, lo cual fundamento de la siguiente manera:

(…)


Se puede observar del fragmento citado que el ente jurisdiccional argumento por el cual considera que los funcionarios incurrieron en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, lo cual destruye la posición de la defensa sobre la atipicidad de la conducta en este caso confunde la defensa lo que es atipicidad absoluta, referida a la inexistencia de la conducta como punible de una atipicidad relativa, que presenta problema en torno a la interpretación de la norma es decir, en cuanto a la interpretación sobre el elemento objetivo del tipo, la diferencia y el error cometido por la defensa es que el segundo supuesto no se treta de inobservancia de una norma jurídica, ya que la norma sea observada y aplicada.

En lo que se refiere al campo sancionador del derecho penal propiamente dicho, el principio de legalidad admite la descripción básica, producto de característica, producto de caracteres, atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resulten extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena si ne lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces, la potestad sancionadora requiere de una normativa que faculte a la del órgano jurisdiccional para actuar y aplicar determinada sanción penal, lo cual fue cumplido con estricto a las normas constitucionales legales vigentes.

De los fundamentos jurídicos y de hechos antes mencionados se evidencia a plenitud que la decisión tomada por el Tribunal Mixto Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en ningún momento adolece de violación de la ley por inobservancia de los artículos 49. 6 de la Constitución Nacional y 1 del Código Penal por la cual denuncia no se encuentra fundamentada, ni lógica y mucho menos jurídicamente, por lo cual la primera denuncia del recurso interpuesto debe declararse SIN LUGAR.

En base a la segunda denuncia expresada por la apelante en su recurso de apelación violación de la ley por inobservancia del artículo 61 del Código Penal, ya que con el análisis de prueba cual era el propósito que tenían los funcionarios llevar droga a la sede policial donde laboran, sub delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalista, en la ciudad de Carúpano y/o simplemente, porque la transportaban a un destino distinto.

Confunde el defensor dos términos distintos intención y finalidad, el primero basado en el entender y querer la conducta delictiva y el segundo determina el animo de obtener un resultado determinado, son conceptos distintos que no se aplican a todos los delitos, por ejemplo, en el caso de los delitos culposos, se entienden los riesgos de determinadas conducta y se requiere desplegar esa conducta pero eso no significa que se tenga una finalidad determinada. En el caso de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus Modalidades (incluyendo el Transporte Ilícito) se esta en presencia de un delito de peligro y más específicamente de peligro concreto, donde no se requiere un resultado determinado, sino que basta la puesta en peligro del bien jurídico (derecho a la salud), por lo cual realizada la conducta que ponga en peligro el bien jurídico se consuma el hecho delictivo, el legislador en estos lo que hace en anteceder las barreras de protección de los bienes jurídicos.

El delito de trafico requiere que la conducta ( el transporte sea ilícito), y tal ilicitud debe estar acreditada con la prueba la cual no puede ser analiza (sic) de manera distinta por los jueces de la Corte de Apelaciones , considero la Juez de Juicio que la prueba permite establecer objetiva y subjetivamente la conducta tipificada como transporte ilícito agravado de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se materializo el verbo rector, transportar, los sujetos activos son calificados (por ser funcionarios), y su conducta fue ilícita, por lo cual la segunda denuncia del recurso de apelación planteado debe ser declarada SIN LUGAR, por no haberse inobservado el articulo 61 del Código Penal.

Por lo antes señalado, se evidencia que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la segunda denuncia por cuanto no existe ni inobservancia, de una norma Jurídica (61 Código penal) por lo cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del escrito recursivo.

En relación a la tercera denuncia basada en la ilogicidad de la motivación de la sentencia-

Denuncia la recurrente en contra de la de la decisión de fecha 23/10/2013 dictada por el tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial del estado Sucre, en primer lugar el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, incurre en falta de motivación de la sentencia tal y como la refiere el artículo 444 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por varias circunstancias, encontrándose dentro de estas, que el Tribunal a quo incurre en la ilogicidad de la sentencia cuando en ves de realizar lo exigido por le sistema de valorización probatorio acogido por la norma penal adjetiva de sana critica, que impone la obligación del juez de realizar una libre, motivada y razonada labor análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en e contexto del fallo, no lo hizo ya que en este caso en concreto la juzgadora se limito única y exclusivamente a realizar una transcripción de las manifestaciones de los testigos que fueron traídos a sala en el transcurrir del debate oral y público, sin realizar el juzgador, es decir esta omisión para decidir, por lógica razonable propicia el vicio alegado de la ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente la juzgadora al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:

A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar lógicamente un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control extremo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal, para poder establecer que en fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da la ilogicidad de la sentencia cuando esta posee fundamento de hecho y de derecho; que se excluye entre si, por la errónea interpretación de la norma por la cual es imperioso reafirmar que la finalidad a la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser conclusión de una argumentación que ajustada al thelma decidendum, permita tanto las partes como los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.

De los fundamentos jurídicos y de hechos antes mencionados se evidencia a plenitud de la decisión tomada por el tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción judicial en ningún momento adolece de ilogicidad, al contrario posee una motivación clara, expresa y completa que permite que la decisión se explique por si sola, esto aunado a que no existe inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica alguna por cuanto el tribunal como se evidencia de las actas del debate y de la decisión aplicó apegada al marco legal vigente las normas que de acuerdo a lo sucedido en el debate oral y público tenían que aplicarse en este caso, por lo cual las denuncias sobre ilogicidad e inobservancia, no se encuentra fundamentada, ni lógica y mucho menos jurídicamente.


PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados y considerando que los vicios alegados por el recurrente no tiene sustento lógico ni legal, como quedo demostrado solicito respetuosamente: PRIMERO: que el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los por los abogados CAROLINA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ ACOSTA, en su carácter de defensores privados de los acusados LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS y ALVARO BONILLA GAMARDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto Segundo en Funciones de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial del Estado Sucre sede Cumaná la cual fue debidamente publicada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013),sea declarado SIN LUGAR…


Emplazados como fueron los abogados CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA y SIMÓN MALAVÉ CUMANA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas, estos DIERON CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN en los términos siguientes:
“OMISSIS”:

…” A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otro términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la sentencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadano conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.

Bases o fundamentos de hecho y de derecho que así han de apreciarse al contenido de la sentencia recurrida, cuando en Venezuela se instauro el procedimiento oral y acusatorio, se soñó volviendo a la realidad en muy poco tiempo, con expediente de muy pocas paginas, se pensaba que el ser el procedimiento penal oral y público todo se reduciría a las audiencias y sus decisiones serian pronunciadas verbalmente en presencias de las partes, sin embargo nuestra realidad es otra, ya que el afán de convencer a las partes e incluso a si mismo, el juez penal se exige en extensa decisiones que pretende demostrar vastos conocimiento o su experiencia en el “copia y pega” de criterios de oros colegas jueces, quizás por la costumbre de sentencia dilatadas es que algunos llegan a pensar que existe falta de motivación en las mismas y es por ello las impugnan con respecto a este tema se ha reforzado sin éxito el máximo tribunal de la república en aclarar lo que se debe entender como falta de motivación de la sentencia y en ese sentido presentamos uno de la mas recientes sentencia de casación en ese sentido:

(…)

Precisándose que la valoración de la prueba constituye una función de los jueces de instancia correspondiendo únicamente al órgano casacional como filtro de la legalidad ordinaria y constitucional determinar si la prueba ha sido evacuada respetando los principios procesales inherente al juicio oral, en concordancia con el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.

De esta forma, con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene facultad de desechar la prueba que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por lo cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo.

Y en el presente caso, se verifico que el juzgador de juicio señalo el por que estimo las deposiciones de los testigos que fueron traídos a sala en el transcurrir del debate oral y público motivando en la sentencia, respecto a dicho de los testigos evacuados, sin crear lo que pretende alegar la recurrente como lo señala al denunciar que la misma incurre en un falso supuesto incriminatorio y silenciando la circunstancias que exculpan a su defendido y le quitan cualquier responsabilidad de una posible infracción de la norma jurídica invocada en la acusación; lo cual es respaldada por la participación de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de la practica de experticias y la deposición de testigos que dan fe de una circunstancias que en realidad demuestran que el acusado haya cometido el delito engalgado, cumpliendo de esta forma con la debida motivación del fallo al explicar la razón de su decisión.

“(…)

Desde 2008, estamos ante aumento de la litigiosidad sin precedentes. Sin dejar de lado lo evidente el correlativo incremento de la resoluciones que jueces y tribunales han de dictar no podemos obviar el hecho de que, cada vez más, nos encontramos ante resoluciones judiciales que no han sido suficientemente motivadas y que dejan al ciudadano con la sensación de que se ha visto vulnerado su derecho a la tutela efectiva.

El origen de la necesidad de motivar cualquier resolución judicial lo encontramos en los problemas que la aplicación del derecho plantea: los vacíos legales, los términos ambiguo o la indeterminación de la consecuencia jurídica, entre otros. Estamos rodeados de normas imperfectas que hacen que los tribunales tengan que optar entre varias alternativas jurídicamente posibles. En consecuencia, toda resolución judicial habrá de explicar y/o justificar por que se opta por una solución y no por otra.

Así hemos de distinguir entre razones explicativas dan cuenta de los móviles psicológicos que introdujeron al juez a tomar decisión) y razones justificativas (dirigidas a presentar argumentos para hacer aceptable la decisión y mostrar su adecuación al ordenamiento jurídico vigente).

Pues bien teniendo en cuenta todo lo anterior, parece que el razonamiento y la justificación ocupan un lugar tan importante como el principio de la legalidad. La motivación, que no es mas que la aportación de razones, constituye la única garantía frente a la arbitrariedad.

Dicho esto, citando numerosas jurisprudencias del propio Tribunal Supremo y también Constitucional, enumera cuales objetivos que se pretende a con seguir con la motivación de las sentencias:

(…)

Por tanto, tan importante es lograr el convencimiento de las partes como garantizar que se pueda controlar la resolución por parte de los órganos superiores para evitar resoluciones arbitrarias.

(…)

En reiteradas oportunidades la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por lo tanto debe fundamentarse separadamente, igualmente nuestro máximo tribunal ha considerado que aquellos recursos que incurran en incumplimiento del señalado requisito formal en su fundamentación, debe ser desestimado por infundado. Así lo sostuvo el indicado órgano jurisdiccional en decisión de fecha 14-12-2000, con ponencia de Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

Por otra parte, denuncia la infracción del artículo del artículo 22 del Código Orgánico procesal penal. Sin embargo, el recurrente se limita a citar el texto del mencionado artículo y a señalar que no se hizo un análisis efectivo de los medios probatorios traídos al debate, ante lo cual considera que se configura la indicada infracción.

Sobre este particular, es preciso señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal expresa la forma como debe ser apreciada las pruebas por los jueces de juicio, indicando que deben observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En ese sentido la sala de casación penal del tribunal supremo de Justicia ha señalado que cuando denuncia la infracción del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante debe precisar cuales son las reglas de la lógica, los conocimiento científicos o las máximas experiencias que fueron violadas en la sentencia recurrida, al apreciar los elementos de convicción. Además debe indicarse cual es la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, que se evidencia de la errónea apreciación denunciada.

También ha establecido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que de no cumplir con las formalidades ya señaladas, el recurso carece de exigencias técnicas de fundamentación, debiendo ser desestimado por manifiestamente infundado. (Salada (sic) de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, 13-11-2001, ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

Ahora bien, ha sostenido la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, que el incumplimiento de los requisitos formales para su debida fundamentación del recurso de apelación debe ser advertido antes de la admisión del recurso, así fue reiterado en recientes decisiones de la indicada sala de fecha 12 de agosto del año 2003, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros (decisiones Nros. 309 y 310), en la cuales sostuvo.

(…)

En el caso que nos ocupa, como ya lo dijimos el recurso de apelación resulta infundado, sin desprenderse del escrito que contiene la acción recursiva la razón precisa de la impugnación, estándole impedido a este tribunal de alzada sustituir al apelante en la argumentación de las razones de su conformidad con el fallo cuestionado, razón por la cual esta Corte de apelación desestima por manifiestamente infundado el señalado recurso de apelación.

(…)

Bases o fundamentos de hecho y de derecho que en criterios reiterados y sostenidos todos, de carácter y naturaleza vinculante por nuestra jurisprudencia patria, según así han sido restablecidas en sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal de la República, como así se observa en reciente decisión de la sala Constitucional donde prevalece pronunciamientos al respecto al tema de la motivación de la sentencia, se trata de fallo número 595, expediente 10-1306 del 26 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; a lo que efectivamente hace mención en uno de sus extractos:
(…)

Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, debe agudizar esta representación fiscal al respecto que efectivamente por parte del juzgador en este caso especifico, no constituye acto de errónea apreciación e inmotivación de la sentencia, tal y como pretende la Defensa pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia, recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo, todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces tiene la potestad de apreciar los hechos y sobre las base de ellos. Al respecto ha de referirse que la precitada normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino la vulneración de los derechos relativos al debido proceso, más aun determinar cada medio de prueba y con ello estimar que se incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia e ilogicidad manifiesta en la misma, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó la responsabilidad penal del acusado sin que con ello se estuvieren vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico procesal penal.

Ahora bien, en relación al vicio alegado en el recurso al vicio alegado en el recurso interpuesto, se considera procedente traer a colación la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en Sala de casación Penal N° 471 de fecha 29/09/2009, en la que dejo sentado entre otra cosas que:

(…)

En el caso de autos, la denuncia se ampara en el vicio, respecto a la no aplicación del artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal, exponiendo la falta de motivación de la sentencia recurrida, en virtud que la a quo se limito a transcribir e4l contenido de declaraciones, sin analizar en contexto el contenido de las mismas.

Y de esta manera, refiere que en la sentencia recurrida, la jueza se limito a considerar la deposiciones, cuando a partir de esta debió esta señalar los hechos que consideró comprobados, requisitos que a entender de los recurrentes no se satisface “con la simple transcripción de los hechos que dio por comprobados el juez de la causa, ya que la juzgadora debió necesariamente hacer reflexiones propias acerca de los hechos puestos a su apreciación, para de esta manera determinar si la sentencia esta motivada, es incongruente o ilógica”, circunstancia que denuncian como la infracción del numeral 3 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal penal.

Observándose que en relación con la infracción alegada, referida a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal considero acreditados, ha establecido en forma reiterada la Sala de Casación Penal, que tal atribución siendo propia y exclusiva de los tribunales de instancia, quienes la ejercen en virtud del principio de oralidad e inmediación del proceso penal.

Detallando de igual forma en esta denuncia la recurrente, la infracción del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien en la sentencia recurrida se admitió expresamente que la apelación fueron denunciados los vicios de incongruencia, falta de motivación, ilogicidad y contradicción en la motivación, esta no resolvió sobre cada uno de ellos en el fallo dictado, afirmando que la sentenciadora no señalo las razones o motivos que le condujeron a negar la existencia de tales vicios, ni estableció como correspondían los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

Ahora bien, respecto al planteamiento del recurso incoado, referido a que la sentencia incurre en el vicio de violación a la ley por inobservancia de norma jurídica, precisa que al recurrente no le asiste la razón, toda vez que se evidencia de la recurrida que en efecto al analizar la conducta desplegada por el acusado y condenado de autos, el juzgador hace razonamiento de hecho y de derecho, para vincular dicha conducta con el hecho o elementos fácticos que constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Concatenado en el artículo 46 numeral ejusdem ante lo cual explana:

(…) .

Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante usted en el lapso legal previsto en la Ley a CONTESTAR como en efecto contesto el recurso de APELACIO DE SENTENCIA interpuesto por la defensa privada Abg. Alberto González Marín

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión; y, entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 02:00 p.m. se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Mixto Segundo de Juicio presidido por la Juez ABG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, los Escabinos YURAIMA VALENTINA LLOVERA SÁNCHEZ y BELKYS MERCEDES GARCÍA YENDEZ, acompañados de la Secretaria Judicial de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y de los Alguaciles de Sala CARLOS ROQUE Y JOSÉ ZERPA, siendo la oportunidad fijada para realizar acto fijado para Imponer a los comparecientes que en esta misma fecha se procedió a la Publicación del Texto Integro de la Sentencia, en la causa N° RP01-P-2010-000916, seguida a los acusados LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 10-10-66; titular de la cédula de identidad N° 6.633.153; casado; hijo de Víctor Martínez y Marina Salazar; Técnico Superior Universitario en Criminalística; residenciado en la calle principal del sector Boquerón; casa S/N°, cerca de la invasión; Caripe; Estado Monagas; JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 15.573.686; natural de Cumaná; nacido en fecha 30-10-81; hijo de Zureima Lezama y Orangel Morey; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; casado; residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 4, calle 15, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° 13.358.179; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-11-76; casado; hijo de Omaira Josefina Frontado y Luis Raúl Muñoz; Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; residenciado en la Urb. Fe y Alegría, sector 4, vereda 3, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-11-83; titular de la cédula de identidad N° 15.936.749; soltero; funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; hijo de Nelson Quintero e Iraima Rojas de Quintero; residenciado en la calle Bolívar, casa N° 02, sector San Francisco, diagonal a la iglesia santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; ÁLVARO ENRIQUE BONILLA GAMARDO, natural de Cumaná; nacido en fecha 10-07-82; titular de la cédula de identidad N° 15.933.518; hijo de Carmen Gamardo y Marcos Bonilla; funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; casado; residenciado en la Urb. La Llanada, sector 1, vereda 36, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.271.335; natural de Maturín, Estado Monagas; nacido en fecha 22-08-75; hijo de Hugo Meza (f) y Aura Pérez; soltero; funcionario del DIM; residenciado en Avda. Principal de Los Chaimas, bloque 13-B, planta baja, apartamento N° 08, Cumaná, Estado Sucre; ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES, titular de la cédula de identidad N° 11.829.157; natural de Cumaná; nacido en fecha 13-05-74; de oficio funcionario de la DIM; casado; hijo de Cruz Serrano López (f) y Felipa Eleuteria Reyes; residenciado en la calle las casas, casa N° 73, Cumaná, Estado Sucre y CARLOS JOSÉ CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 13.498.698; natural de Cumaná; nacido en fecha 28-06-74; hijo de Ruperto Cedeño y Bernarda Carmona; soltero; de oficio agente policial designado en Comisión de Servicios de la DIM; residenciado en Brasil, sector 1, calle 1, casa N° 011, Cumaná, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem y en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para realizar el presente acto: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, los acusados ALVARO ENRIQUE BONILLA, CARLOS JOSÉ CARMONA, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, LUIS RAÚL MUÑÓZ FRONTADO, ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS y ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; los ciudadanos MIGUEL ENRÍQUE RIVERO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.436.241, EFRAÍN JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.361.144, (asistido por el Abogado HERNÁN ORTIZ ROMERO), la ciudadana LUISA CAROLINA ZERPA ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.270.435, (asistida por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN), en su condición de terceros interesados, el defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ MARÍN (quien ejerce la defensa de los acusados Carlos José Carmona y Elvis Alexander Serrano Reyes), la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta (quien asiste al acusado Antonio José Meza Pérez); y el abogado Abg. HERNAN ORTÍZ ROMERO, asistente de los terceros interesados (MIGUEL ENRÍQUE RIVERO RAMÍREZ, EFRAÍN JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA y LUIS RAUL WILLIANS). Se deja constancia que habiéndose concedido un aplazamiento para verificar la comparecencia de otras personas, operó la interrupción del servicio de energía eléctrica y una vez restituida se hace constar que el abogado ALBERTO GONZÁLEZ, manifestó que se retiraría de la sala de Audiencias por tener una emergencia de índole personal. Se deja constancia que el acusado LUIS RAÚL MUÑÓZ FRONTADO, manifestó su voluntad de revocar de la defensa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima designando en este acto al defensor Privado Abg. HERNAN JOSÉ LINARES FIGUERÓA, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.569, con domicilio procesal en: La Avenida Cuatro de Mayo, Centro Comercial Galería Fente, piso 01, oficina N° 29, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, teléfono 0414-792.55.60, 0416-795.71.04 y 0412-195.67.61, para que lo represente en la presente causa y quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley. Acto seguido el Tribunal procede a imponer y notificar a los presentes de la publicación en esta misma fecha del texto íntegro de la sentencia CONDENATORIA emitida solo en su parte definitiva al término del juicio. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. HERNAN JOSÉ LINARES FIGUERÓA, quien manifiesta: Solcito copias certificadas del texto integro de la sentencia dictada en la presente causa. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expone: El Ministerio Público solicita copias simples del texto íntegro de la sentencia dictada en la presente causa. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta (quien asiste al acusado Antonio José Meza Pérez; quien manifiesta: Solicito copias simples del texto integro de la sentencia. Es todo. En este estado toma la palabra la juez y expone: Este Tribunal visto la solicitud de copias solicitadas por las partes por no ser contario a derecho las acuerda quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Líbrese boletas de notificación a las partes que no concurrieron en el día de hoy, as{i como terceros interesados



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado de los contenidos de los escritos contentivos de los recursos de apelaciónes interpuestos, en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, y celebrada la audiencia oral en la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar iniciaremos el análisis de los fundamentos esgrimidos por el abogado ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARÍN, en su carácter de abogado defensor de los acusados Elvis Alexander Serrano Reyes y Carlos José Carmona, los cuales señalan en su escrito recursivo, esta subsumido o lo fundamenta en el contenido de los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; considerarando la Falta de Motivación de la sentencia, la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y a estimar que el Juzgado A Quo incurrió en el vicio de Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

Así bajo estos señalamientos, hemos de considerar lo siguiente:

Para analizar la falta de motivación de la sentencia recurrida, esgrime que el Tribunal A Quo no aplica el sistema de la sana crítica que impone al Juez la obligación de realizar una libre, razonada y motivada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, limitándose a trascribir las manifestaciones de los testigos que fueron traídos, con omisión de la lógica razonable lo cual en su criterio propicia la inmotivación alegada, creando así un falso supuesto incriminatorio y silenciando las circunstancias que exculpan a sus representados.
Alega de igual manera subsumido en el vicio de la imotivación que en su criterio ha sido vulnerado, que la juzgadora no realiza la respectiva valoración de cada uno de los elementos probatorios traídos al debate oral y público

La representación del Ministerio Público actuante en esta causa, dio contestación a este recurso interpuesto refiriéndose sobre esta argumentación de la manera siguiente (ver folios 228 al 242, pieza 25):

En su criterio la juzgadora A Quo explanó de una manera amplia y totalmente ajustado a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho cuando decide. Consideró que la jueza señaló el por qué estimó las deposiciones de los testigos que fueron traídos a la sala en el trascurrir del debate oral y público motivando en la sentencia, respecto al dicho de los testigos evacuados sin crear un falso supuesto incriminatorio y silenciando circunstancias que exculpan a sus defendidos, lo cual es respaldado por la actuación de la Guardia Nacional, de las experticias y testigos que dan fe de las circunstancias que en realidad demuestran que los acusados han cometido los delitos engalgado (sic).

Aunado a ello refieren los representantes de la Vindicta Pública, que el vicio de la motivación no se verifica por la existencia de discrepancias de las partes con el argumento del órgano jurisdiccional, sino que además es necesario que el fundamento de la decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.

De igual manera refiere la Vindicta Pública al señalamiento que el recurrente invoca en lo que al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se trata, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha señalado que el impugnante debe precisar cuáles son las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos o las máximas de experiencias que fueron violadas en la sentencia recurrida al apreciar los elementos de convicción. De igual manera señal ha de indicarse cuál es la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, que se evidencia de la errónea apreciación denunciada, citando al respecto sentencias sobre la materia.

Es así como en fundamento a todo lo antes señalado, esta Alzada considera que si bien es cierto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido con carácter vinculante, tomando para ello como fundamento lo establecido en el artículo 49 Constitucional, que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, lo cual se abriga en el orden público, pues lo contrario no tendría aplicación del sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

De allí la obligación de la motivación en los fallos para erigirse y constituirse como una garantía contra el atropello y abuso, por cuanto a través de ella es posible la distinción ante lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. (Sentencia Sala Constitucional N° 891 del 13 de mayo del 2004).

Examinando este Tribunal Colegiado los aspectos resaltantes y alegados por el recurrente y a la vez lo contestado por el Ministerio Público, se observa que el recurrente de una manera generalizada al hablarnos de la motivación de una sentencia en cuanto a lo obligante para el juzgador, nos menciona al mismo tiempo el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo bajo las argumentaciones esgrimidas para ambos alegatos, por separado por supuesto, nada nos indica y cita o desglosa de los elementos de convicción a los cuales se refiere y ciertamente nada nos dice en cuanto a los principios de la lógica que considera vulnerados, en dónde radica la ausencia del razonamiento lógico y sustentado por la juzgadora A Quo, ni las máximas de experiencia que no se correlacionan con la realidad de los hechos que en su criterio no se demostraron o aquellos que demostrados no fueron analizados y fundamentados de acuerdo al criterio y alegato del recurrente de autos.

Podemos observar, como el recurrente al pretender alegar la inmotivación en la sentencia recurrida, aduce la existencia de un falso supuesto incriminatorio, sin señalar o indicar el hecho en concreto al que se refiere; como tampoco hace el señalamiento cierto y preciso de las circunstancias exculpatorias que alega, omitió valorar la juzgadora A Quo. De esta manera alegó la inobservancia o incumplimiento del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que subsume la esencia del sistema acusatorio, como lo es la sana crítica, sistema éste por el cual el Legislador dice al Juez: “ Tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones”.

Pero más allá de estos alegatos por parte del recurrente, podemos de igual forma observar, que el contenido del mismo bajo las manifestaciones de criterios no compartidos, que el mismo para fundamentar una falta de motivación en la sentencia mediante la cual sus representados han sido condenados, se limita y centra en criticar, cuestionar la valoración o la motivación que hizo la recurrida, pero no se circunscribe a indicar, a precisar cómo, dónde y cuáles circunstancias hubo con esa falta de motivación, pues no puede a través o por medio de una generalización que no cumple con el deber que tiene el recurrente, pues debe señalar con concreción los fundamentos de cada motivo en que fundamenta su recurso de apelación.

Es así como si el recurrente alega que fueron omitidos argumentos esenciales, es su deber señalar cuáles fueron esos argumentos o alegatos que considera fueron omitidos, para que de esta forma esta Corte de Apelaciones pueda pronunciarse sobre la veracidad o no de lo alegado en el recurso; si no es alegado con la concreción debida la denuncia expuesta, se hace inútil su apreciación, por cuanto no puede esta Alzada sustituir a las partes en cuanto a indagar lo que aquellas no señalaron en el recurso de apelación, a efecto de constatar lo denunciado.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que: “…cuando se denuncia el vicio de la inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…” (Sentencia N° 348 del 25 de junio 2007).

Quienes aquí deciden al examinar el contenido de la decisión recurrida , la cual riela a los folios 155 al 399 de la pieza 24; observan que la juzgadora inicia la misma, dejando establecido de una manera muy amplia Los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio, dejándose constancia de lo alegado por el Ministerio Público, por el abogado Jesús Marden Amaro, defensor privado de los acusados José Gregorio Quintero Rojas y Álvaro Enrique Bonilla Gamardo, posteriormente hizo uso de la palabra la defensora pública penal abogada Yuraima Benítez, luego la abogada del acusado Antonio José Meza Pérez, abogada Yelitzi Galantón, el abogado Alberto González Marín, hizo uso a su derecho de palabra, el abogado Fortunato Herrera y el abogado Víctor Martínez.

Posteriormente se dio paso a escuchar las declaraciones de los acusados de autos Luís Raúl Muñoz Frontado, Luís José Martínez Salazar, y Alvaro Enrique Bonilla Gamardo.

De seguidas podemos leer en el Capitulo II que la juzgadora procedió a realizar el Examen y Valoración de los Elementos de Prueba, en la que podemos observar como una primera parte, trascribe el contenido de todos los medios de pruebas evacuados ante su presencia, incluyendo testigos, expertos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, informes periciales y las declaraciones de los expertos.

De igual manera transcribió las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, incorporándolas al juicio por su lectura, las cuales incluía sobre la base de lo establecido en el artículo 322, 341 del Código Orgánico Procesal Penal (ver folios 332 al 351, pieza 24).

De seguidas podríamos señalar como la segunda parte del examen de los medios de pruebas presentados en juicio oral y público, procedió la juzgadora A Quo a valorar esas fuentes de pruebas y establecer el motivo de su decisión.

Es así como observamos y así leemos en el contenido de dicho capítulo, como dejó expresamente establecido que dicha valoración la haría en el marco de la Sana Crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio.

De esa manera la Jueza desde el mismo inicio de su valoración explana que fueron desechadas los testimonios de Marcos Rodríguez Vívenes y Elio Michel Zacarías, indicando que el tribunal manifestará el por qué más adelante; e inicia entonces el señalamiento de una manera clara, concatenada, ordenada de cada una de las cuales refiere en el encabezamiento de este parágrafo de dicho capítulo inserto en la motivación de la sentencia sometida a examen, que se han tomado en cuenta y cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido. Refiere de igual manera a la valoración y apreciación que a plenitud diera a las testimoniales y deposiciones de funcionarios, expertos. Informes verbales, documentales, por su procedencia lícita, su necesidad y pertinencia con los hechos y circunstancias del caso de autos.

Pero no solo se limitó la acción de análisis y valoración de las diversas y múltiples pruebas o elementos de convicción llevados al juicio oral, sino que además al efectuar esa valoración positiva de los diversos elementos probatorios la Jueza A Quo iba dejando sentado los hechos, circunstancias y actuaciones que evidenciaban y demostraban las pruebas, es decir desde las actuaciones iniciales levadas a cabo en tiempo , momentos y sitios distintos, los cuales fueron calificados de hecho complejo, establecidas no solo con las declaraciones de los funcionarios actuantes plasmadas en el Acta Policial de fecha 03-11-2012, y el resultado del allanamiento de fecha 11-03-2010; entrelazan los hechos con las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios de la Guardia Nacional que salen de la ciudad de Carúpano, la instalación del punto de control por el pelotón de Casanay, los funcionarios de la Guardia Nacional ,que parten desde Cumaná, el procedimiento de intercepción que ya se había iniciado, y con ello las experticias de reconocimiento que se realizan a los tres vehículos incriminados..

De igual manera de una manera hilada analiza, concatena y valora las testimoniales de los funcionarios que actuaron desde el inicio del procedimiento llevado a cabo, es decir, de aquellos que instalan el punto de control en la carretera Casanay- Carúpano, interceptan a los vehículos involucrados y la detención de los mismos, todas estas declaraciones adminiculadas a otros medios de pruebas, dieron fundamentación a la jueza A Quo, y así lo deja expresado en la motivación extensa de la decisión recurrida y podemos leerlo al folio 352 de la pieza 24, arrojó en su convicción y criterio, la certeza sobre la existencia del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46 numeral 4 ejusdem, y sobre la autoria de los acusados, quienes fueron detenidos en flagrancia.

Tales circunstancias y certeza de los hechos ocurridos, fueron demostrado en criterio de la juzgadora A Quo, quien inclusive señaló la inexistencia de contraprueba que desvirtuara el procedimiento policial llevado a cabo, el cual condujo a la aprehensión de los acusados de autos. Al ser detenidos se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sostuvieron que la droga que trasladan había sido incautada en un procedimiento por ellos realizado.

Se valoraron los resultados de las experticias, reconocimientos, barrido en el antes referido taller, así como en los vehículos en los cuales se transportaba la droga, así como las fijaciones fotográficas, las testimoniales de los testigos instrumentales, entre otros.

Así mismo se ha podido leer y evidenciar que la motivación de la sentencia recurrida recoge y plasma de manera clara las razones por las cuales para la Jueza A Quo consideró que no existía razón alguna que los funcionarios actuantes dada a la inmediatez con la cual actuaran pudieren falsear la verdad de los hechos. Aunado a ello realizó de igual manera la separación clara de los medios de pruebas con los cuales se demostraban las diversas actuaciones y circunstancias no solo de los procedimientos llevados a cabo desde el efectuado en el taller de la ciudad de Cumaná; dejó analizado y consideró demostrada en la motivación de la sentencia recurrida las circunstancias que manifestaron plenamente haberse recibido la información de la existencia de las panelas de droga ocultas en un taller mecánico en la avenida Universidad de la ciudad de Cumaná, sino además el del punto de control donde son detenidos en flagrancia los acusados de autos, además todas las actuaciones inherentes y las diligencias de la investigación llevada a cabo a los fines de desvirtuar o confirmar la veracidad de los hechos, e incluso la veracidad de los medios probatorios, de las actuaciones de los mismos funcionarios que fueron detenidos, hasta incluso realizar el extenso análisis derivado y relacionada con las calificaciones jurídicas por las cuales eran acusados por el Ministerio Público quienes en esta oportunidad son recurrentes en contra de la sentencia que los condena.

Es de hacer resaltar que de una manera muy detallada el Tribunal A Quo no dejó ni al azar, ni al descuido y mucho menos sin someter a un profundo análisis y comparación de los diversos elementos concomitantes y demostrativos de las diversas acciones y circunstancias ocurridas y acaecidas durante en el momento y después de todas las situaciones relacionadas que fueron sometidas no solo a una investigación inicial, sino a demás al contexto de su demostración o no, sea por parte del Ministerio Público, o de parte de las defensas de cada uno de los acusados de autos, para concluir de una manera clara en explanar su convicción y las que no valoraba por las razones también expuestas, de los hechos sometidos a su juzgamiento. Considerando así que la sentencia recurrida si llena los requisitos de ley.

De manera que al evaluar las afirmaciones de los abogados de los acusados Elvis Alexander Serrano Reyes y Carlos José Carmona hiciera en su escrito recursivo al afirmar que la juzgadora no realizó una labor de análisis, comparación y decantación, yerra en ello, pues no solo lo efectuó de una manera que lleva implícita un claro razonamiento e interpretación de los hechos, de acuerdo a su libre convicción, a su razonamiento lógico, a sus máximas de experiencia, a su sentido común, siendo su persona la única en el proceso ante quien fueron evacuadas las pruebas de los hechos, la llamada o la ley, bajo el crisol y al amparo del principio de la inmediación comparar, analizar y valorar, para así establecer, como lo hizo, una clara, amplia, concatenada, comparada, explícita y precisa, fundamentado en un razonamiento jurídico que sirve de basamento a la motivación de la sentencia de la cual hoy se recurre.

Llama la atención para quienes aquí deciden, como el recurrente consideró y así es alegado, que hubo la limitación de simples trascripciones de las declaraciones rendidas, y más aún afirma que la jueza realizó “una interpretación a su manera”, con lo cual cabe preguntarse: y quién es la persona a decidir y apreciar las pruebas para luego de la aplicación de un razonamiento lógico y de interpretación de los hechos emitir una sentencia? ¡Será un Juez, o serán las demás partes procesales? Luego, ello significa que si hubo motivación y con ello análisis, comparación y valoración; solo que todo estos razonamientos e interpretaciones no fueron beneficiosos para sus representados.

Aunado a ello, podemos leer en el contendido del escrito recursivo, como el recurrente se limitó a señalar que en la sentencia se silenciaron las circunstancias que exculpaban a sus defendidos, pero en ninguna de las líneas escritas para fundamentar el recurso interpuesto, no plasmó alguna o una de esas circunstancias demostradas o probadas, solamente pluraliza sin concretar quienes declararon tal o cual circunstancia que los exculparan con respecto a qué hecho.
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Ha de recordar se que para fundamentar una inmotivación en una sentencia, no puede pretenderse hacerlo acuñando la figura de la crítica a la valoración de los medios de pruebas evacuados durante la realización del juicio oral; ello por cuanto no debemos olvidar que no les está dado a las Cortes de Apelaciones la facultad de la valoración, como si fuere un tribunal de Juicio, al cual si le corresponde tal función por el principio mismo de la inmediación.

Lo antes afirmado ha sido criterio reiterado y constante de nuestro Máximo Tribunal de la República, del cual podemos citar a título ilustrativo lo contenido en sentencia N° 158 dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 17/05/2012, en la cual entre otras cosas se expone lo siguiente:

OMISSIS: “ De tal manera que la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, ya que ello cercena el principio de inmediación procesal, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que habiendo asistido al debate haya podido formarse su convicción”.

De igual manera se hace oportuno recordar al recurrente de autos, en cuanto se refiere al alegato de la inmotivación de una sentencia como fundamento del recurso de apelación esgrimido por no compartir la fundamentación plasmada por el juez en la misma. De allí que la misma sentencia antes citada, establece de igual manera lo siguiente:

OMISSIS: “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo…”

De allí que además observa esta Corte de Apelaciones que la motivación de la sentencia recurrida, contiene de una manera muy clara y precisa, luego de los señalamientos expresos, concisos, precisos, claros y comparativos su fundamentación de los hechos considerados demostrados, la fundamentación de derecho para arribar a establecer aquellos hechos que consideró demostrados, todo lo cual se llevó a cabo como consecuencia de la amplia y detallada valoración que de los medios de pruebas realizara, lo cual considera esta Alzada que una vez realizada o desplegada la actividad probatoria por las partes, y por otra parte por la jueza para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y la prueba, llegó a la convicción sobre la realidad de aquellos. De allí que se puede observar en el presente caso, la eficacia que produjeron las pruebas debatidas en el presente juicio oral y público que se llevó a cabo.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que en lo referente a la existencia de una falta de Motivación en la sentencia recurrida, dicho motivo ha de ser declarado Sin Lugar por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar alega el recurrente el considerar la existencia del vicio de la Ilogicidad, con respecto al cual señala expresamente en su escrito recursivo que “a todo evento, y ante la existencia de una falta de motivación parcial”, por cuanto considera que además de limitarse a la trascripción de los diferentes medios de pruebas evacuados durante el debate oral y público, pese a no analizar los mismos, viola la ley de la derivación y el principio de la razón suficiente, subsumiendo esta apreciación en la consideración de que el juzgado A Quo para respaldar su decisión hace planteamientos de las deposiciones de los testigos, contrarios a lo dicho por los mismos, surgiendo así un falso supuesto.

No obstante este señalamiento rebuscado, nada nos dice y menos señala a que medios de pruebas, a qué testimonios, a cuál análisis o trascripción de testimonios se refiere, a cuál de los hechos a demostrar o de aquellos que la juzgadora A Quo consideró demostrados se está refiriendo, es decir, utilizó un léxico de conceptos en el inicio de su exposición más nada dijo a cuáles elementos en esencia se estaba refiriendo que demostraban en su criterio, unos hechos distintos a los determinados en su convicción por el juzgador A Quo. No debemos olvidar que existirá la ilogicidad cuando el sentenciador arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tampoco señaló cuál fue ese falso supuesto surgido, referido a qué hechos, o referido a cuáles acusados, nada dijo incumpliendo el contenido de lo requerido por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde ese punto de vista de la forma como ha sido alegada este segundo motivo, el mismo se relaciona más con el criticar una errónea valoración de pruebas, o una criticada valoración de pruebas, que tampoco de alguna manera precisa indica, señala o identifica. Ello por cuanto si ha de alegar la existencia de la violación del principio de la, lógica referido al principio lógico de la razón suficiente como lo denunció, ha debido señalar cuál es esa razón suficiente que no justifica la afirmación que considera se hizo sin ser cierta o aquélla que se niega con pretensión a la verdad. Nada dijo, en términos generales se limita a criticar la valoración de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del, juicio oral y público, lo cual no es censurable con la denuncia interpuesta. Aunado a lo antes señalado, podemos observar como el recurrente en el motivo primero de su denuncia ha señalado la falta de Motivación en la sentencia recurrida, para luego en este segundo motivo manifestar que lo que existe es una parcial falta de inmotivación para así poder dar cabida a su pretendida Ilogicidad, más nada nos dice a qué circunstancias o hechos ilógicos en su análisis se esta refiriendo al afirmar la ocurrencia de tales afirmaciones. No cumple el recurrente con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar alega el recurrente de autos, que en contexto de la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de la Violación de la Ley por inobservancia de la misma y ello en su criterio se materializó por cuanto no se aplicó el artículo 22 ni el artículo 346, ordinales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar estos señalamientos alega en su criterio la ausencia de análisis de los medios de pruebas traídos al debate oral y público, normalizó la decantación de las deposiciones de postestigos, los informes verbales y documentales para dejar establecido de acuerdo a la decantación de éstos que sus patrocinados eran autores del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte.

Al respecto hemos de señalar lo siguiente: El contenido del artículo 22 denunciado como violado, contiene en su esencia el sistema de valoración de pruebas que debe tomar en cuenta el Juez para esa tarea de valorar, y es a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia o en un principio de la lógica, a lo que la denuncia debe circunscribirse y así debe señalar de una manera concreta el recurrente, cuál es la máxima de experiencia o regla de la lógica violada, y las razones de hecho en que se fundamenta tal violación.

El sistema de la sana crítica lo que exige es, fundamentalmente, una motivación justificada (en pruebas) y explicada debidamente, es decir; razonar delante de la prueba y con la prueba, teniendo en cuenta que existe unidad y, por lo tanto, no se pueden analizar los medios probatorios por separados, teniendo en ello la comunidad de pruebas, es decir, que la prueba es propiedad del proceso y está destinada a convencer al juzgador de lo que con ella se pretende demostrar.

Ello lo exige también el derecho de tutela judicial efectiva, de la decisión, el por qué y cómo se llegó a cada uno de los argumentos que sustentan la decisión. Es una apreciación crítica y justificada objetivamente del juicio.

Observamos entonces en el presente caso que el recurrente se limita a señalar una falta de análisis y comparación así como decantación del acervo probatorio, pero no indica a cuales pruebas se está refiriendo para demostrar cuál o qué hechos o culpabilidad , o su ausencia, según su criterio y de esta manera vacía agrega que no cumple la sentencia con los requisitos que el legislador ha establecido que debe contener una sentencia, cual serían : la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Este criterio observan quienes aquí deciden, ha sido de igual manera señalado por los representantes de la Vindicta Pública en el escrito de contestación al recurso interpuesto, tal como así podemos leerlo a los folios 228 al 242, de la pieza 25.

Es así como al analizar el alegato esgrimido referido éste a los requisitos que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece, y adosando con ello Violación de la ley por inobservancia de la misma; se hace necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:

Motivar: es el explicar el por qué de la decisión, exponiendo y desarrollando los fundamentos y las causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión, expresado así en palabras sencillas.

Ahora bien, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, en ella el juez va decantando uno a uno todo lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela.

Aunado a ello, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, constituyen el centro, principio y final de la sentencia, inclusive del propio proceso. Es ello lo que se ha denominado MOTIVACIÓN, que no significa relatar o narrar, sino indicar el por qué, las causas de la decisión, explicar paso a paso los fundamentos del convencimiento del juez; es decir, expondrá al control público sus razones de la decisión y en ello también las partes instarán el control de la decisión, a través de los recursos; por ello su importancia.

Al examinar y leer el contenido de la presente sentencia recurrida, podemos observar desde su planteamiento inicial, que se inicia en el folio 155 hasta el 399 de la pieza 24 que conforma la presente causa; como en su capitulo “I”, titulado Hechos y Circunstancias objeto del juicio, el Tribunal A Quo al concedérsele el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, parte acusadora en los hechos sometidos a juicio, dejando plasmados éstos, los cuales fueron:

OMISSIS: “Los hechos imputados devienen de un procedimiento practicado en fecha 10 de marzo de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en un punto de control que ubican en la carretera nacional Carúpano- Casanay por haber tenido conocimiento que en la vía iban a pasar tres vehículos cargados con sustancias Estupefacientes, y en efecto vieron los tres vehículos, una Terios, un Fiesta Power y un Hiunday le dan la voz de alto a los tres vehículos. Se suscita una situación un poco tensa por cuanto los que iban a bordo eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimninalísticas sub-delegación Carúpano, al detener los tres vehículos de uno de los vehículos y sin verificar que se encontraban dentro de esas bolsas, se percatan que de las mismas salía un fuerte olor, que luego se percataron que era de la droga denominada marihuana, por lo que proceden a detener a los tres vehículos yt quienes venían en ellos eran los acusados ALVARO ENRIQUE BONILLA, CARLOS JOSÉ CARMONA, JESUS MANUEL MOREY LEZAMA, LUIS JOSE MATINEZ SALAZAR, LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADPO, ANTONIO JOSE MEZA PEREZ, JOSE GREGORIO QUINTERO ROJAS, ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES, en el vehículo marca terios localizan la droga posible marihuana, en el otro vehículo ,localizan la otra sustancia para un total de 583 kilos, una vez de la revisión de los vehículos y siendo que los funcionarios trasladaban la droga sin la participación de un fiscal del Ministerio Público proceden a detener a estos ciudadanos…”

En el Capitulo “II” de la sentencia recurrida, podemos leer como el Tribunal comienza el señalamiento y transcripción de las diversas y múltiples deposiciones tanto de los funcionarios actuantes, expertos, testigos, promovidos por las partes procesales, así como de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público e incorporadas por su lectura; para arribar posteriormente a emitir el Examen, la Valoración de las fuentes de prueba y los Motivos de la decisión, de cuyo análisis y decantación podemos observar lo siguiente:

Que de una manera precisa y muy detallada se analiza en el contenido de la sentencia las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes para de esa manera ir determinando y evidenciando demostrados los hechos de una manera precisa, tales como el resultado de la instalación del punto de control donde se realiza la incautación de la droga que trasladaban los acusados de autos, la incautación de los tres vehículos en los cuales se desplazaban, con la presencia de testigos instrumentales quienes respaldan lo dicho por los funcionarios actuantes. De igual manera se dejó analizado, concatenado y demostrado el procedimiento llevado a cabo en Centro Empresarial Conde Piñango al lado del Bingo Cumaná, local 03 de la ciudad de Cumaná, donde actuaron los acusados de autos, y procedieron a colocar y trasladar la droga incautada en el punto de control que fue colocado por funcionarios de la Guardia Nacional en el tramo de la carretera Carúpano- Casanay, y donde resultaron detenidos estos, hechos que el tribunal A Quo consideró demostrados y evidenciado con las declaraciones de funcionarios, testigos, experticias, pruebas de reconocimiento, y otras diligencias de investigación que llevadas a cabo en su momento se ratificaron y se incorporaron por su lectura como ha quedado dicho.

La demostración que el traslado de la droga era realizada sin participación alguna ni a sus superiores ni al Ministerio Público por los funcionarios acusados, así como la demostración de su cualidad de funcionarios públicos que consideró el Tribunal A Quo debidamente demostrado.

Ante la amplia demostración y diversidad de elementos de pruebas que se explanan en el análisis y decantación de su contenido, y se realiza la comparación de esas pruebas adminiculadas a diversas otras, arriba el Tribunal a la convicción de que no existe razón para concluir que los funcionarios de la Guardia Nacional falsearon la verdad de los hechos dada la inmediatez con la cual actuaron para impedir que continuara la perpetración del delito del cual tuvieron información que resolvieron procesar; ello hizo concluir, y así queda explanado en la decisión recurrida, que los funcionarios aprehensores no dispusieron de tiempo suficiente para fraguar una actuación policial con el ánimo de incriminar a los acusados, criterio éste el cual de manera clara arribó la juzgadora de Autos mediante la aplicación sin lugar a dudas para quienes aquí deciden del sistema de la sana crítica, como al igual arriba y así lo explana de una manera clara y objetiva cada uno de los elementos y hechos que consideró demostrados en relación a losa acusados de autos. Al punto que de igual manera consideró, analizó y expuso las razones por las que razonaba que aún cuando habían sido acusados por el delito de Asociación para Delinquir, el mismo no se llegó a demostrar en el desarrollo del juicio oral y así estableció al respecto, entre otras cosas los siguiente;

OMISSIS: “Pese a las consideraciones que anteceden y al valor probatorio otorgado a las fuentes de prueba recibidas en juicio a instancia fiscal, ante la inexistencia entre ellas de fuentes de prueba idónea que lo establezcan con certeza, este Tribunal Mixto por Unanimidad concluye que no quedó plenamente demostrada en juicio la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…” De seguidas el tribunal inicia un de lo que constituye el delito de Asociación para Delinquir, y con fundamento a ello (ver folios 392 y 393, pieza 24); arriba a la conclusión de no haber quedado demostrada la existencia de un grupo de delincuencia organizada; sino ante un concurso de sujetos activos del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46 numeral 4 ejusdem en el que la resolución criminal surge de manera eventual, en el curso de una actuación policial que se inicia con aparente regularidad pero que durante su ejecución se torna irregular hasta concluir en el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el que los autores del hecho fueron aprehendidos en flagrancia, en virtud de lo cual se decide que deben ser absueltos en cuanto al delito de Asociación para Delinquir.”

Es así como este Tribunal Colegiado considera que existe un amplio análisis, motivación y sobre todo concatenación y comparación de todos los elementos de pruebas traídos al juicio oral y público, incluyendo aquellos que fueron desestimados; todo lo cual se hace exigible para una debida fundamentación de la sentencia, de allí que esa relación suficientemente amplia permitió dejar expuesta de manera expresa los hechos objeto del proceso, así como las circunstancias que derivan de los mismos y que permitieron la juzgadora establecer el convencimiento que los elementos de prueba le dio para dejar establecido y demostrado la ocurrencia del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte.

De manera que como lo ha considerado la Sala de Casación Penal, cuyo criterio hoy acogemos, ha reiterado en sentencia número 050 del 06-03-2012, el criterio sustentado en la sentencia de esa misma Sala de número 578 del 23 de octubre de 2007; pues es claramente aplicable al caso que nos ocupa; al señalar: OMISSIS “… La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso- o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes ( y no solo a ellas ) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez con la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo “ ( resaltado de esta Corte)

Es así como en base a lo que ha quedado expuesto es necesario concluir que no le asiste la razón al recurrente de autos, abogado Alberto José González Marín, por lo que consideran quienes aquí deciden que dicho recurso ha de declarase SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO:

A los folios 48 al 68 de la pieza 24 que conforma la presente causa, riela escrito de apelación suscrito por los abogados Carolina de los Ángeles Martínez Acosta Y Jesús Marden Amaro Alcalá, defensores privados de los acusados LUÍS JOSÉ MARTÍNERZ SALAZAR, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS y ALVARO BONILLA GAMARDO.

Argumentan los antes mencionados recurrentes como Primera Denuncia, con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso lo consideran así en relación al artículo 49.6 Constitucional y el artículo 1 del Código Penal.

Iniciaremos el análisis de los alegatos esgrimidos por los recurrentes de este Segundo Recurso de apelación interpuesto, haciendo hincapié en el señalamiento o fundamento primordial de su argumentación inicial, como lo es; el considerar la violación del contenido del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos señala la Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, norma jurídica ésta que sus opiniones está referida a los artículos 1 del Código Penal y 49.6 Constitucional.

Al respecto ante este primer planteamiento, hemos de considerar lo siguiente:

En la doctrina se ha establecido que, esta causa puede englobar todo, pues violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal. Evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o errónea aplicación de una norma.

En este caso en particular las normas consideradas como violadas por los recurrentes, están referidas al principio de legalidad y el de tipicidad. Así tenemos que el Código Penal en su artículo 1 nos dice:

OMISSIS: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecído previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”

Entiende en principio esta Alzada, al igual que lo manifiesta el representante de la Vindicta Pública al dar contestación al presente recurso, como lo podemos leer a los folios 215 al 225, pieza 25 que conforma la presente causa; el Tribunal A Quo dio cumplimiento a esta norma.

En el presente caso hemos de partir, en principio que la calificación jurídica dada por el Tribunal A Quo a los hechos sometidos a su enjuiciamiento, se encuentran previamente tipificados como delitos, cual es la figura del Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte.

Por otra parte el artículo 49.6 Constitucional, nos establece lo siguiente: Debido Proceso:

OMISSIS: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:…6. ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. ( nulla crimen, nulla pena sine lege)

Desarrolla así este artículo los postulados del debido proceso con notable amplitud en sus diversos ordinales. El debido proceso ha tenido amplia consagración en la doctrina, primeramente porque sus postulados son de aceptación internacional y han sido de gran análisis en los Convenios y Tratados Internacionales para exigir la aplicación de garantías mínimas al procesado. Es decir, es el debido proceso, y así lo entendemos, el fundamento esencial del derecho penal moderno, pero es igualmente una exigencia del ordenamiento de los derechos humanos.

En su ordinal 6 dispone el principio de legalidad de los hechos punibles, basado en el tradicional aforismo Nullum crimen nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena sin una ley previa que lo establezca, lo cual incluso es reafirmado en tratados internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 9.

Este principio de legalidad acogido por nuestra ley, trasciende a la simple exigencia de que solo la ley puede crear delitos y penas (principio de la reserva legal o de legalidad estricto sensu), ya que implica asimismo, que los hechos y las penas deben estar previamente establecidos en la ley para que una conducta pueda ser sancionada penalmente (principio de la irretroactividad); y que ha de tratarse de hechos y penas determinados expresamente en la propia ley (principio exigencia de la tipicidad). Este principio tiene una exigencia política por cuanto constituye una garantía para los ciudadanos y el ejercicio de su libertad, asegurándoles que solo podrán ser castigados, y por lo tanto, limitados en su libertad por hechos que hayan sido previamente establecidos en la ley, lo cual se constituye en una barrera en contra de la arbitrariedad de la justicia penal.

Desde el punto de vista práctico el principio de legalidad significa un límite para la aplicación de la ley penal, encontrándose así el juez perfectamente determinada su función; es decir, no puede condenar sino por hechos que se encuentren especificados en la ley penal.

En el caso que nos ocupa, al leer el contenido de la sentencia recurrida, luego de establecerse que el Tribunal A Quo realizó un exhaustivo análisis de todos los elementos de pruebas evacuados en su presencia unos y otros incorporados por su lectura como se ha dejado sentado así en el contenido de la misma, para luego ir arribando y exponiendo de las pruebas los hechos que consideraba de acuerdo a su propio convencimiento y entendimiento racional - lógico demostrado aquellos que se evidenciaban claramente, y de una manera hilada arribar al convencimiento de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la MODALIDAD DE TRANSPORTE.

La anterior afirmación luego de dejar expresado los conceptos de legalidad y debido proceso, tiene la finalidad de establecer sin lugar a dudas, como los recurrentes de autos pretenden de una manera tergiversada, adminicular criterios paralelos de circunstancias y acciones o de omisiones en las cuales incurrieron sus representados durante los momentos que se sucedieron los hechos tipificados como conductas de corte ilícito que se subsumían bajo la figura del transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conducta ésta que no fue confundida en ningún momento ni por el Ministerio Público al formular la debida Acusación, ni por el Tribunal al momento de examinar, analizar, concatenar, comparar y valorar las diversas pruebas que valoró en fundamento al principio de la inmediación y el contradictorio mismo que ejerció sobre las mismas, al igual que las demás partes procesales intervinientes.

Lo antes expresado se materializa del contenido mismo del escrito recursivo mediante el cual los recurrentes, hacen mención a lo establecido por el Tribunal A Quo en relación a los acontecimientos desarrollados en el interior del galpón o inmueble en el cual se incautó la droga denominada a posteriori marihuana, y trascribe de manera parcial lo acotado por el tribunal al respecto; como de igual manera refieren lo hablado por algunos de los funcionarios actuantes, referidos sus dichos. De igual manera refiere a la toma de autos o vehículos que se encontraban en el taller de la incautación, conjuntamente con vehículo propiedad de uno de los acusados en los cuales introducen la marihuana. No obstante estos señalamientos no arriba a una determinación precisa en su argumentación es para demostrar qué cosa o cuáles circunstancias o qué vicio, o violación de alguna norma en especial, en su criterio se ha producido, es tan solo una perspectiva que de los hechos han presentado los recurrentes de autos.

A ello agregan que el tribunal en la sentencia no señala a lo que denominan, irregularidades del procedimiento como a lo que llama incumplimiento de instrucciones institucionales o deber funcionarial circunstancias que no emanan de ninguna norma o alguna fuente normativa, legitimando así el Tribunal el actuar de los funcionarios de la Guardia Nacional y subsume el actuar de los acusados en la figura del transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas contemplado en el artículo 31 de la Ley de la materia vigente para el momento de los hechos.

De allí que no existe dudas que la figura del transporte ilícito de la droga incautada se subsumió en la figura típica del transporte ilícito como lo dejó sentando de manera clara el Tribunal A Quo, al afirmar que, sobre la base de las consideraciones y fuentes de pruebas personales y documentales, para la demostración del hecho ilícito y la autoría de los acusados, éstos no estaban actuando en cumplimiento del deber, ni tampoco en obediencia debida pues es limitada y por ello el funcionario de menor jerarquía debe revisar la orden que se le imparte cuando esta infringe normas constitucionales o legales, o representa un grave riesgo o lesiona un bien jurídico como el que con la Ley de Drogas se pretende amparar. En fundamento a ello consideró por propia convicción el Tribunal A Quo la configuración del delito de tráfico ilícito agravado de drogas en la modalidad de transporte.

A esta apreciación por parte del Tribunal A Quo, inferido a través de los medios de pruebas y del principio de la inmediatez, podemos agregar su apreciación del procedimiento iniciado y las actuaciones o acciones finales con respecto a los hechos enjuiciados por parte de los acusados de autos; como sería, la conclusión a la cual arribó al manifestar en cuanto al procedimiento llevado a cabo mediante el cual concluyó con la aprehensión de los acusados de autos, y así mismo la incautación de la droga que trasladaban en circunstancias irregulares, es decir considerado su traslado por los acusados de autos de manera ilícita, no existió incongruencia alguna sustentada en las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que comparecieron a testificar sobre los hechos y el procedimiento llevado a cabo no se desvirtúan el convencimiento y apreciación a través de la sana critica del Tribunal A Quo.

Todas esas circunstancias y conductas omisivas por parte de los acusados de autos fueron analizadas y tomadas en consideración por el Tribunal A Quo para así de una manera concatenada coadyuvar a subsumir todo sus actuar y despliegue de actividades a lo largo de los hechos enjuiciados, en el tipo penal que el legislador estatuyó en el artículo 31 de la derogada Ley del Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De allí que es acertada la apreciación que a tales argumentaciones imprime el representante de la Vindicta Pública, que comulgan con el criterio que previamente ha esbozado este Tribunal Colegiado en la presente sentencia; cuando en el contenido de su escrito de contestación a este recurso interpuesto, el cual riela a los folios 215 al 225, consideró entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “…Se puede observar del fragmento citado que el ente jurisdiccional argumentó el motivo por el cual considera que los funcionarios incurrieron en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, lo cual destruye la posición de la defensa sobre la atipicidad de la conducta, en este caso confunde la defensa lo que es una atipicidad absoluta, referida a la inexistencia de la conducta como punible de una atipicidad relativa, que presenta problema en torno a la interpretación de la norma , es decir, en cuanto a la interpretación sobre el elemento objetivo del tipo, la diferencia y el error cometido por la defensa es que en el segundo supuesto no se trata de inobservancia de una norma jurídica, ya que la norma es observada y aplicada.”

Continúa expresando: OMISSIS:“ En lo que se refiere al campo sancionador del derecho penal propiamente dicho, el principio de la legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resulten extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley ( lex scripta) , que la ley sea anterior ( lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado ( lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la (sic) órgano jurisdiccional para actuar y aplicar determinada sanción penal, lo cual fue cumplido con estricto apego a las normas constitucionales y legales vigentes.”

A más de lo antes señalado, debemos agregar que este criterio esbozado conlleva el hacer referencia obligada al objeto del proceso mismo, el cual en criterio de Pérez Sarmiento ( Manual de Derecho Procesal Penal. Ob.cit. p. 222), el objeto del proceso es el conjunto de hechos atribuidas a determinadas personas dentro de un proceso penal, apreciados con ocasión a un momento concreto del proceso en cuestión, a fin de deducir consecuencias dentro de ese mismo proceso, o en otro, se extrae que deben ser unos hechos imputados y unas personas a las que se atribuye.

No podemos obviar de acuerdo al enfoque que los recurrentes han querido dar a las argumentaciones iniciales de esta apelación referida por supuesto a hechos típicos, al accionar típico de sus representados, a manera de corolario, que en el contenido del numeral 6 del artículo 49 Constitucional invocado, el cual se refiere a la concepción de la imputación penal por el acto que se cometiere.

Es decir, la culpabilidad reposa en el concepto de hombre como persona, o sea, como sujeto que tiene capacidad para decidir la conducta que debe seguir, esto es, que es capaz o libre de autodeterminación.

De allí que el Tribunal A Quo para arribar al convencimiento de la existencia de la conducta tipificada y subsumida bajo los parámetros del Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte de parte de los acusados de autos, realizó sin lugar a dudas para esta Alzada, la concatenación exigida de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, fundamental para una sentencia, efectuando de igual manera una relación suficiente de ellas para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancias que derivan de los mismos y que permiten a la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular.

De esta manera considera este Tribunal Colegiado que, en atención a las consideraciones previas, no existe violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad y tipicidad, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1 del Código Penal, al constatarse que no es cierta la denuncia invocada por los recurrente, toldo lo cual infiere que este primer motivo invocado ha de ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Como SEGUNDA DENUNCIA fundamentado de igual manera en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentan los recurrentes la Violación de la ley por inobservancia del artículo 61 del Código Penal vigente.

Como fundamentación de este vicio alegado los recurrentes afirman entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ Así las cosas, es fácil advertir que la actuación judicial, basó su conclusión centrándose en el tema de la ilicitud que, además de no emerger de la contravención de un orden normativo concreto, le permite, en el plano objetivo de la imputación, asumirlo como un delito de drogas que debe estar presente en la comisión de todo delito”

Es decir consideran que, en la sentencia recurrida no se motivó el elemento subjetivo, en cuanto a la intención de transportar la droga a otro sitio distinto.

Ante este alegato hemos de citar el contenido del mencionado artículo 61 del Código Penal, el cual ora al tenor siguiente:

“ARTÍCULO 61: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

El que incurre en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.

La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.”

Estima esta Corte de Apelaciones, del mismo modo como estima la Sala de Casación Penal, el deber esencial de los jueces en la aplicación de la ley eficazmente, ello en cumplimiento del contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene la obligación para el juez de, al adoptar su decisión, atenerse a la finalidad del proceso; la cual no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho. Esta adecuación de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho punible como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en acción. El Juez penal debe respetar el tipo penal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica o no haciéndolo, debido a la falta de tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal, al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.

Establecido esta base de la tipicidad, no podemos dejar de señalar, que en nuestro sistema penal acusatorio, la actuación del proceso debe estar sometida a hechos fijados en la acusación fiscal, como en este caso; es la denominada imputación objetiva, la cual no es más que la determinación de los hechos que configuran una conducta tipificada como delito, en la ley preexistente, imputándosele a una persona, plenamente identificada ante el tribunal competente a través de una acusación formal, de allí que sin esta imputación objetiva no puede darse curso a un proceso penal.

Al releer el contenido de lo que los recurrentes pretenden alegar ante esta Alzada, no podemos dejar de recordar, que en el derecho penal no se sanciona exclusivamente por la realización de un acto típico y antijurídico; requiere además que el autor sea culpable por la ejecución del hecho, situación que solo ocurre cuando el autor ha tenido facultad de actuar conforme a la norma. De allí que es necesario para determinar la culpabilidad que el sujeto autor del hecho punible haya actuado con capacidad para comprender que la acción ejecutada estaba prohibida por la ley, así como el poder de autodeterminarse según su comprensión.

De manera que nuestro Código Penal, en su artículo 61 invocado como violado por el Tribunal A Quo en la sentencia recurrida, excluye la ausencia de intención de realizar el hecho que constituye el delito. de modo que no pueden pretender los recurrentes con el vicio invocado, desconocer o demostrar que durante el debate del juicio oral y público llevado a cabo, así como en la extensa motivación, análisis, concatenación y hechos que quedaron demostrados y valorados de acuerdo a las normas que rigen la materia, demostraron que sus representados carecían al actuar de una capacidad psíquica para reconocer los valores jurídicos, lícitos o ilícitos que se relacionaran, o fueren consecuencia de la acción ejecutada.

Estas argumentaciones que preceden se concatenan con la motivación explícita que contiene la sentencia recurrida, cuando el Tribunal A Quo plasma en la misma los razonamientos que conllevaron a la consideración de que ciertamente se estaba en presencia de la comisión del delito por el habían sido acusados y por el cual estaban siendo enjuiciados, cual sería el de Tráfico Ilícito Agravado de Droga en la modalidad de Transporte. Así podemos citar, lo plasmado a folio 388 de la sentencia recurrida que expresa así:

OMISSIS: “ Sobre la base de las consideraciones que preceden, y tomando en cuenta que la salud pública se convierte así en interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades, y entre estas el transporte ilícito de Drogas atribuido a los acusados, que si bien atenta contra la humanidad, cuando es ejecutada por funcionarios de órganos de seguridad del Estado se agrava atendiendo a las circunstancias objetivas probadas en el sector de la “Y” de Cariaco, a saber: la cantidad de droga que se movilizaba, el efectuarse a altas horas de la noche, que el Ministerio Público ni el jefe de la Delegación tuviesen conocimiento de procedimiento relativo o incautación de la droga, que fuesen señalados como testigos funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, quienes transportaban en el vehículo en el cual trasladaban parte del alijo de drogas, que se estuviese realizando el traslado del procedimiento penal de una jurisdicción a otra, que el inspector Luís Martínez dijese inicialmente que era un procedimiento de Pericantar y luego que era un procedimiento de Cumaná; y que como ha quedado asentado hicieron inferior al Jefe de la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que actuó, de manera fundada, que se encontraban en presencia de un hecho punible y que al declararse a los jefes superiores de los funcionarios se ha constatado entonces el incumplimiento del deber por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigación es Científicas, Penales y Criminalísticas y el transportar estos y los coacusados funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar tal alijo de drogas, en las circunstancias tantas veces indicadas, e indistintamente del resultado, ello supone un delito de riesgo; por lo que se concluye que sus conductas se corresponde al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y corresponde en consecuencia imponerles de la sanción que prevé la norma, que además lleva en si misma un fín preventivo…”

Para reforzar aún más el criterio sustentado por quienes aquí deciden en cuanto a la correcta subsunción en la norma que tipifica las actuaciones y relacionadas con las actividades del transporte ilícito de drogas, como es el caso que nos ocupa, hemos de agregar como crisol del contenido del referido artículo 61 del Código Penal, en el cual el legislador, al referirse a dicho artículo a la falta de intención, ha querido expresar, que en la perpetración de un acto punible, no haya sido dirigida la voluntad hacia la obtención de un propósito lesivo querido. Refiriéndose así al elemento psicológico o causalidad psiquíca como lo denominan algunos tratadistas. Ahora bien, como todo ser humano normal rige sus actos en forma consciente y voluntaria, la Ley, consecuente con esa modalidad psicológica ha presumido la intencionalidad en el infractor de la norma penal; PRESUNCIÓN “ IURIS TANTUM”.

A lo antes señalado hay que agregar por su importancia, que el artículo 61 del Código Penal, no contiene regla valorativa sobre el mérito de la prueba, y por tanto, su infracción no puede ser denunciada en fundamento a su valoración.

De manera que considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a esta segunda denuncia se refiere, debiendo en consecuencia ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento al numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciaron en su criterio, la existencia de la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, alegando para ello la violación del principio de la razón suficiente, por cuanto la recurrida carece de inferencias razonables sobre la base de pruebas y de otras conclusiones legítimas desde el punto de vista de su sucesión o derivación; ello especialmente referido a lo ilícito del transporte de la droga por los acusados de autos, carácter ilícito dado sin establecer el cómo llega a esa conclusión.

Para examinar lo antes alegado hemos de determinar en primer lugar, a qué se refiere el principio de la razón suficiente; que no es otra cosa por el cual todo juicio, para ser verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad.

En este sentido los recurrentes de auto, han señalado en su escrito recursivo, lo concentrado y limitado en la determinación para ellos inexistente en la motivación de la sentencia, en cuanto a la acción, omisión o comportamiento desplegado o realizado por sus representados de lo cual derivase la apreciación o la existencia de lo Ilícito de su actuar en los hechos por los cuales han sido enjuiciados.

Partiendo de esta premisa inicial y consideraciones relacionadas con este criterio básico que alegan, hemos de tomar para ello la motivación misma de la sentencia recurrida, pues son la valoración y apreciación de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público realizada por el Tribunal A Quo las que han de examinarse, pues no debemos olvidar en ningún momento que no les está dado a las Cortes de Apelaciones la función de valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso, ello por la falta de la inmediación con respecto a la prueba debatida en el juicio oral. Así lo encontramos plasmados en sentencias de nuestro máximo Tribunal N° 178 del 21/05/2013; N° 158 del 17/05/2012; N° 524 del 20/12/2013, entre otras: emitidas todas por la Sala de Casación Penal.

De manera que establecemos en primer lugar lo que de manera sencilla hemos de entender por la Ilogicidad: cuando el sentenciador arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

En el folio 368 de la pieza 24 que conforma la presente causa, inicia el Tribunal A Quo ante la controversia centrada en la ilicitud del transporte de droga que se atribuye a los acusados de autos por parte del Ministerio Público sobre la base de las actuaciones desplegadas por los funcionarios de la Guardia Nacional y las afirmaciones de los jefes inmediatos y mediatos de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas acusados y con respecto a lo cual sus defensores pretenden justificar su actuar dentro del marco de la ley, y así mismo tratando de justificar la participación o colaboración de los funcionarios de la Inteligencia Militar, el Tribunal de una manera amplia, lógica y razonada plasma todo el desarrollo de su proceso mental de decantación de los elementos que considera demostrados y los que no para arribar a la conclusión de la ilicitud del transporte, todo lo cual se materializa den criterios y apreciaciones contrarias a lo alegado por los recurrentes cuyos motivos se trata.

Es así como leemos que la juzgadora A Quo analiza las declaraciones de testigos presenciales y con carácter referencial entre las que se lee lo depuesto por Francisco Nahhas Pereda, Wladimir José Quijada, Marvin William Betancourt Brito, María Francia Marval, Eduardo Luís Guerra Guerra, José Gabriel Marín Marín y Efraín José Jiménez Herrera, y así mismo lo expuesto por el ciudadano Luís José Lara Figara en su condición de afectado, estimó el Tribunal y deja establecido la forma como llegan y entrar al taller de latonería y pintura ubicado en el centro empresarial Conde Piñango ubicado en la avenida Universidad de la ciudad de Cumaná, así como de todo lo acontecido dentro del taller lo cual conlleva la acción desplegada por los funcionarios acusados en el interior del mismo, la colocación de las bolsas con la droga en los vehículos incautados, la participación de los funcionarios de inteligencia militar también acusados por el Ministerio Público.

Apreció así el Tribunal A Quo del contenido de las declaraciones antes señaladas y así lo expuso conservando la lógica en sus apreciaciones (ver folios 375 al 389) que lo que se inicia con aparente regularidad deja de serlo, y acá comienza la juzgadora a establecer los hechos que en su criterio fueron derivando luego del encuentro de la droga, en situaciones y actuar irregulares, como la falta de resguardo del sitio del suceso y hallazgo, el ordenar a los mismos trabajadores del taller el bajar las bolsas contentivas de la droga e introducirlas en tres vehículos; que no se hayan preservado las evidencias cuando se utiliza el vehículo terios perteneciente a un tercero que se encontraba en el taller, que ante la incautación de mas de media tonelada de drogas se haya resuelto no recibir de inmediato las declaraciones de los trabajadores del taller escogidos como testigos, o por lo menos trasladarlos con ellos de igual manera resultó irregular para el tribunal de la causa el haber utilizado el vehículo de uno de los acusados Elvis Serrano para colocar en el mismo droga y ponerla en su poder junto al ciudadano Antonio Meza, irregular le resultó que no se haya hecho en el sitio del suceso una inspección técnica del mismo, y que además se haya dejado en el sitio la moto en la cual llegara el ciudadano Carlos Carmona.

De manera que luego de todas estas circunstancias llevaron al análisis de la figura del Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de Transporte; todo lo cual permitió inferir y considerar aún mas demostrado la comisión del delito imputado, por lo que no es adminiculable a todas estas consideraciones lo afirmado por los recurrentes, cuando manifiestan que en la decisión se aprecia un vicio lógico que afecta el principio de la derivación y con ello el de la razón suficiente. Para lo cual señala que se llega a la ilicitud sin que el tribunal derive esa ilicitud de normas jurídicas que le sirvieran de razón suficiente. Más sin embargo ante este juego de frases y palabras, nada dice a qué normas jurídicas se está refiriendo, leyes, reglamentos Código u otro dispositivo legal, cuando de una manera clara se analizaba y así quedó plasmado el delito del tráfico ilícito y con ello la derivación de ese tráfico ilícito a través de la acción del transportar, concretando su análisis, comparación, concatenación y valoración en fundamento del contenido de la acusación fiscal.

De manera que se hace imperante recordar que, para el maestro de las Reglas de la Sana Crítica, Eduardo J. Couture, quien consideraba que surge la necesidad de admitir que la sentencia no se agota en una operación lógica, sino que responde, además, a una serie de advertencias que forman parte del conocimiento mismo de la vida. De allí surgen las máximas de experiencia, que son normas de valor general e independientes del caso específico, y no constituyen motivo de una declaración especial en la sentencia, sino que sirven de criterio y de guía para la resolución en el caso especial.

De allí su afirmación de que la Sentencia no es solo una pura operación lógica, una cadena de silogismos, como se ha sostenido; la sentencia es una cosa humana hecha de todas las sustancias de la inteligencia. Por ello la Sana Crítica no puede desentenderse de los principios lógicos, ni de las reglas empíricas. Los primeros son verdades inmutables, las segundas son contingentes, variables con relación al tiempo, al espacio. De allí que el legislador asumiera o adoptara las reglas de la sana crítica en nuestro proceso penal, toda vez que son garantía de idónea reflexión, a través de él se obtendrá su más limpio y recto razonamiento.

De allí que el legislador bajo el crisol de la Sana Crítica, le dice al Juez: “Tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones”. Y no existe dudas que en el presente caso, en el contenido de la sentencia recurrida, existe la aplicación de ese sistema racional deducciones, que llevó a la sentencia dictada y a la demostración de lo ilícito del transporte que de la droga incautada era realizada por los representados de los recurrentes.

De manera que considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes en el vicio denunciado, por lo que lo procedente es el declarar SIN LUGAR este motivo invocado. Y con ello el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Como TERCER RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, tenemos el presentado por el abogado HERNÁN LINARES, defensor privado del acusado LUÍS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, y el mismo lo hace fundamentándolo en tres denuncias concretas, a saber:

1.- Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido.

2.- Violación de la ley por Inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 13, 22, 174, 181, 183 y 346 ordinales 3, 4; todos del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Violación de la ley por errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en el artículo 257 de la Constitución Nacional.

Ahora bien iniciamos la revisión de la fundamentación de los vicios enumerados con antelación denunciados por el abogado defensor antes señalado, en el mismo orden que han sido expuestos, para ello iniciamos con el vicio de la Falta de Motivación en la sentencia, para lo cual hemos de plasmar las consideraciones siguientes:

La Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 578 de fecha 25/10/2007, ha dejado establecido entre otras cosas, lo siguientes:

OMISSIS: “ …la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso… en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo”.

De igual manera esa misma Sala en sentencia N° 050 del 06/03/2012, ha establecido con respecto a la Motivación, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ La motivación de la sentencia, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. “

“La motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”.

La fundamentación del recurrente de autos sobre este vicio invocado se centra, en considerar que en la sentencia surgen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado tanto el cuerpo del delito como la citada culpabilidad, puesto que considera que no se expresaron con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, como lo requiere la ley.Manifiesta que para la demostración del cuerpo del delito, se limitó a cortar y pegar lo dicho por los deponentes sin hacer la debida valoración y concatenación de lo valorado con la presunta conducta predelictual de todos y cada una de las personas acusadas.

En cuanto a la responsabilidad y consiguiente culpabilidad, y tan solo se limitó a transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y una relación de los hechos un poco escueta.

Finalmente considera la falta de motivación el recurrente que nos ocupa, pues se fundamentó la sentencia recurrida en un falso supuesto de hecho, ya que el sentenciador al fundamentar su sentencia en hechos no constitutivos de prueba alguna, incurre en vicio de inmotivación, así quedó expuesto.

Ahora bien como ha quedado expuesto en el contenido de la presente sentencia dictada por este Tribunal Colegiado al examinar y revisar la sentencia recurrida con ocasión del estudio y consideración del primero de los recursos esgrimidos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la presente causa, se hizo una extensa consideración de los motivos, razones y criterio que consideraba esta Alzada para afirmar que la sentencia recurrida es una sentencia motivada.

Al respecto hemos de ahondar un poco más al respecto, en cuanto a lo afirmado por el recurrente en esta ocasión cuando señala que en la sentencia solo se copió y pego las deposiciones de los declarantes sin hacer la debida valoración y concatenación de éstas.

Si bien es cierto ente los folios 156 al 351 de la sentencia recurrida, la cual riela a la pieza 24 que conforma la presente causa, el Tribunal A Quo comienza estableciendo los hechos y circunstancias objeto del juicio y posteriormente una vez que deja constancia de las exposiciones y argumentos esgrimidos por las partes procesales intervinientes en el debate oral y público, procedió a establecer los informes verbales de expertos y funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y así inicia su análisis, concatenación, comparación y valoración de estas pruebas, en el orden dado, es decir plasmó de igual manera las declaraciones de los testigos de cargos; las declaración de los testigos de descargos promovidos por la defensa del acusado Luís José Martínez para luego continuar con las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público para así arribar al examen y valoración de todas estas fuentes de pruebas, y establecer los motivos de la decisión.

No cabe dudas para esta Alzada que de esa manera hilada y amplia se fueron estableciendo los hechos y circunstancias que evidenció y que con la aplicación del sistema de la sana crítica obtuvo el convencimiento de el establecimiento y delimitación tanto del cuerpo del delito en si, como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los acusados de autos, incluyendo al representado del recurrente que nos ocupa.

Es importante resaltar por esta Alzada al examinar los alegatos esgrimidos a través de la denuncia que nos ocupa, que cuando el recurrente manifiesta que el juicio se llevó a cabo con violación del debido proceso porque no se valoraron las pruebas que podrían exculpar probablemente a su patrocinado, es decir no existía esa seguridad exculpatoria para el recurrente, además de considerar de una manera equivocada que esa no valoración que en su criterio no se llevó a cabo violaba el debido proceso. Par respaldar su dicho se refiere a lo declarado por el coacusado Elio Michell Zacaria Idrogo, respecto al cual el tribunal al analizar y comparar su dicho con los demás elementos de prueba leemos que, si la valora pero como una prueba idónea, pues expresa el juzgador que su decir es contrario a otros elementos de pruebas, se exculpa de la comisión de los hechos, más sin embargo admitió los mismos y se le dicta una sentencia condenatoria ( ver folio 389. pieza 24).

Posteriormente al referirse a la demostración de la culpabilidad de su defendido el recurrente se limita a trascribir parte de la misma, acotando al respecto que en su criterio, no se realizó el análisis y comparación de tales medios de pruebas; más sin embargo no señala e identifica a cuáles medios d pruebas se está refiriéndo.

Es importante resaltar relacionado con este motivo de la Falta de Motivación de una sentencia, como lo ha hecho el recurrente de autos que revisamos, que éste no señala en la extensión de sus argumentaciones expuestas para respaldar el criterio sustentado al respecto, cuáles fueron esos argumentos esenciales de la defensa que fueron omitidos, cuáles fueron esos medios de pruebas que no se analizaron, no se compararon, no se concatenaron, sin limitarse a criticar la valoración que el tribunal A Quo hace de los mismos.

Se hace necesaria la concreción debida de aquellas circunstancias que considera no contiene la sentencia que eran importantes tomar en consideración, tanto para evidenciar que no se comprobaba el cuerpo del delito, en este caso desacuerdo a lo alegado, o no se demostraba la culpabilidad de su representado. Se cuestiona la motivación que hizo la recurrida, y ello indudablemente que no es alegar falta de motivación, sino al contrario es cuestionar el razonamiento que hizo la recurrida para desestimar determinadas circunstancias o desestimar un testigo, o para estimar una declaración.

La importancia de hacer señalamientos precisos y concretos; de manera clara y determinante, se hacen necesarios, por cuanto no puede este Tribunal Superior sustituir a las partes en cuanto a indagar lo que aquéllas no señalaron en el recurso de apelación, a los efectos de constatar lo denunciado.

De manera que este primer motivo denunciado, ha de ser declarado SIN LUGAR por las razones expuestas, Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo MOTIVO invocado nos habla el recurrente de considerar la Violación de la Ley por inobservancia de los artículos 13, 22, 174, 181, 183 y 346 ordinales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente de autos, una vez que procede a transcribir el contenido de estas normas citadas, se vuelca a establecer la regla violación-norma-valoración de pruebas; es decir norma que considera violada y sana crítica.

Para examinar estos alegatos y sus fundamentaciones y luego condensarnos en la crítica a la valoración que realiza, estableceremos primariamente el significado de las normas antes invocadas.

El artículo 13 recoge una norma que en parte la expresión de la tendencia de la verdad procesal o verdad material y por la otra, el principio que este código a manifestado abiertamente en muchas partes de su articulado, que no es otra que la actuación judicial y extrajudicial del Ministerio Público como parte de buena fe.

Ahora bien, desglosando ese contenido arriba indicado, podemos señalar que la verdad material, porque la justicia se tiene que realizar de acuerdo con la búsqueda de la verdad no como sea, sino de conformidad con los parámetros del Estado democrático-social de derecho; es decir en otras palabras, respetando el derecho de todos, sin exceder de los límites del Estado de derecho. No se puede conseguir como sea porque lo viciado de nada sirve.

Al contraponer estas acepciones y concepciones que la norma encierra y significa a los alegatos esgrimidos con respecto a este artículo, podemos leer que el recurrente expresa su inconformidad por cuanto la norma conjuntamente con el artículo 22 son violados, por cuanto en la recurrida no se observó la finalidad de este artículo 13 al considerar que el sentenciador aún sabiendo que las pruebas no comprometían la responsabilidad de su defendido las tomó en consideración para fundamentar su fallo.

De igual manera señala además que no se obtuvo justicia con la aplicación del derecho, pues no se apreciaron las pruebas con observación a las reglas de la lógica, ni las máximas de experiencia.

No pueden dejar de señalar quienes aquí deciden, que el recurrente al denunciar la no aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la violación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, lo menos que ha debido hacer para establecer la fundamentación de estos alegatos, es el circunscribirse a señalar a esta Alzada cuál es la máxima de experiencia o regla de la lógica violada; además señalar las razones de hecho en que se fundamenta tal violación, encuadrando en fundamento a ello entonces dicha violación en el precepto del artículo 444 ejusdem invocado. Lo cual resulta claro que el recurrente no lo hace, criticando la valoración dadas a las pruebas por la juzgadora.

Tampoco hace la indicación precisa de esas pruebas que considera según su criterio como aquellas que no comprometían la responsabilidad de su representado, de manera que desconoce esta alzada a cuáles se refiere, de qué hechos se trata, de que circunstancias se tratan, por lo que nada puede decir al respecto al revisar la motivación de la sentencia recurrida.

En cuanto a los artículos 174, 175,181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente tan solo manifiesta para considerar la violación de la ley por la inobservancia de estas normas, porque cuando el sentenciador afirma en la recurrida que no es una formalidad esencial a fín de establecer la verdad, se incurrió en violación del principio de legalidad, razones por las que no eran objeto de valoración ni mucho menos apreciadas por el Tribunal.

Pero se pregunta este Tribunal Colegiado, a qué pruebas se refiere, de qué vulneración está hablando, qué no debió ser apreciado. Lo desconocemos por cuanto no lo manifiesta. No puede entonces esta Alzada imaginarse ni mucho menos adivinar qué quiso decir con estas afirmaciones. No podemos suplir esta carencia grave de fundamentación.

Las normas enunciadas y transcritas antes señaladas, están referidas al principio de las nulidades procesales que comprenden la validez o no de todos los actos procesales. De manera desconocemos e ignoramos a qué acto procesal se está refiriendo el recurrente al respecto.

De igual manera el artículo 175 se refiere a las denominadas nulidades absolutas las cuales proceden en cualquier grado y estado del proceso, se dan por actos ejecutados en forma lesiva a los derechos fundamentales, por eso su cualidad y magnos efectos.

No obstante tampoco el recurrente hace un señalamiento concreto de alguna prueba sobre la cual opere o se de esa nulidad absoluta, y a qué efecto se pudiera referir causara su nulidad, lo desconocemos totalmente, no podemos entonces emitir ningún tipo de pronunciamiento al respecto.

Los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal están referidos, a la Licitud de la Prueba el primero de los nombrados; en el se establece el principio de la inadmisibilidad de la prueba ilícita u obtenida de manera ilícita o ilegal: solo tendrán valor las pruebas obtenidas con el respeto a los derechos humanos mínimos y a las disposiciones legales vigentes. Nos refiere de igual manera a la prueba prohibida, es decir al alcance de la teoría del árbol envenenado. De igual manera nos refiere a la prueba irregular o ilegal.

Así finalmente el artículo 183 nos refiere a la apreciación de las pruebas su práctica ha de regirse por las normas precedente. Tiene su concordancia con la aplicación de la supletoriedad o complementación para así enervar su ineficacia probatoria, se debe observar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil (medios probatorios que ellos disponen).

Es así que ante la omisión en la cual ha incurrido el recurrente de autos con respecto a este segundo motivo como ha quedado expuesto, este segundo motivo denunciado, ha de ser declarado Sin Lugar, y así se decide.

TERCER Motivo denunciado: Violación de la Ley por Errónea aplicación de las normas jurídicas, alegando para ello la errónea aplicación del precepto constitucional contenido en el artículo 257.

Dicha norma se refiere al Proceso y la Justicia, a la Desformalización de la Justicia. Es decir, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es así como la conjugación de los artículos 2, 26 ó 257 Constitucionales, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

El recurrente se limita una vez invocada en título la violación del artículo 257 Constitucional, a transcribir una pequeña parte de la sentencia recurrida y luego agrega que la sentenciadora no tomó en cuenta la proporcionalidad al dictar la sentencia señalando la culpabilidad y pena aplicarse, la proporcionalidad en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo suceden los hechos; debe verificarse la conjunción de los elementos constitutivos del delito es decir, acción, tipicidad y antijuridicidad, lo cual nos lleva indefectiblemente al juicio de la culpabilidad, pero con el acervo probatorio traído al juicio no se puede demostrar la responsabilidad penal de quien es señalado como autor, sino se demuestra el tipo penal.

Este señalamiento es más un planteamiento en solitario de la parte final de la sentencia recurrida, carente de fundamentación alguna, de fondo lógico, que nos induzca a conocer el cómo y el por qué considera la ausencia de la acción, de la tipicidad y de la antijuridicidad, para de esa forma esta Alzada pueda emitir opinión al respecto, todo lo cual nos lleva a tener que de clarar este Tercer motivo alegado sin lugar, así se decide.

Es así como en fundamento a las argumentaciones y consideraciones que han quedado plasmado referidas a este tercer recurso de apelación interpuesto, lo procedente es el declararlo SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO RECURSO DE APELACIÓN: Interpuesto por la abogada PAOLA DISBECEGLIE, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ.

Sustenta la defensora pública penal upt supra, que su recurso de apelación lo fundamenta en:

Primer Motivo: Falta de Motivación en la Sentencia.

Segundo Motivo: Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia.
Tercer Motivo: Violación de la Ley por Inobservancia de una norma Jurídica, como lo establece el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al referirse al primer motivo invocado, el mismo es fundamentado por la recurrente de autos de la manera siguiente: Considera que la jueza no aplicó el sistema de la sana crítica y realizar así una libre, razonada y motivada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, pues se limitó a realizar una transcripción de las manifestación es de los testigos que fueron traídos sin realizar las exigencias realizadas en sala por la defensa, para decidir con lógica razonable, dándole a las declaraciones de los testigos evacuados una interpretación a su manera, creando así un falso supuesto incriminatorio y silenciando circunstancias que exculpan a su defendido que en verdad, aduce; le dan un carácter de inocente a su defendido y le quita la responsabilidad de un a posible infracción de la norma jurídica invocada en la acusación y que en la sentencia con el actuar de funcionarios de la Guardia Nacional, testigos, práctica de experticias, se pretende demostrar la existencia de una incautación de una sustancia, que en realidad no demuestran la participación de su representado.

Además señala en su criterio, que la juzgadora no realiza la respectiva valoración de cada uno de los elementos probatorios traídos al debate oral y público con las exigencias establecidas en el artículo 22.

En el contenido de la presente sentencia que esta Corte de Apelaciones viene desarrollando, hemos dejado establecido diversas concepciones y conceptualizaciones de lo que la jurisprudencia patria considera la Motivación de una sentencia.

De igual manera podemos agregar con respecto al alegato de Inmotivación que, la jurisprudencia patria y la Doctrina han establecido de una manera muy clara cómo ha de estar conformada una sentencia, su contenido a los fines de considerarse motivada. Es decir, de una manera resumida debe contener una explicación amplia de razones de hecho y derecho en la cual se funda, con una valoración armónica y concatenada de los elementos probatorios, que de una manera heterogénea converjan todos en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que sobre ella descansa, aplicando un proceso de decantación para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, en una unidad o conformidad de la verdad procesal. En palabras más sencillas: el explicar el por qué de la decisión, exponiendo y desarrollando los fundamentos y causas ( razones de convencimiento) que condujeron a la decisión.

Cuando leemos el contenido de los alegatos esgrimidos por la recurrente de autos para fundamentar su criterio en relación de considerar la falta de motivación de la sentencia recurrida, podemos observar que en los mismos la recurrente los explana de una manera genérica, ello porque impugna la valoración de las pruebas que no hizo la juzgadora A Quo, más nada nos dice a qué elementos de pruebas se está refiriendo, generaliza cuando manifiesta:”…deposiciones testimóniales, participación de funcionarios de la Guardia Nacional… practica de experticias.” Pero a las declaraciones de que Guardias Nacionales, con respecto a qué circunstancias, a qué o cuales hechos, cuáles testimoniales que demuestran circunstancias de la no participación de su representado. Limitándose a señalar la no realización de la valoración de pruebas en fundamento a lo establecido ene el artículo 22, presumimos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 348 de fecha 25 de junio de 2007, ha sostenido entre otras cosas que: OMISSIS: “ (…) cuando se denuncia el vicio de la inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (…)

Este Tribunal Colegiado en el transcurrir de las revisiones que ha venido efectuando en la medida que ha avanzado en la resolución de los recursos sometidos a su pronunciamiento, ha dejado establecido su criterio en considerar la extensa motivación de la sentencia recurrida, toda vez que se ha evidenciado en el contenido de la mismas el amplio análisis, comparación, concatenación incluso decantación que la jueza A Quo realiza de las pruebas evacuadas en su presencia, y a la luz del crisol de la inmediación y los principios rectores del proceso penal y la valoración correcta de los mismos, estableció de una manera clara, precisa y cónsona el cómo se vinieron desarrollando los hechos objeto del proceso, y así se deja plasmado desde el inicio mismo de la sentencia recurrida, conjuntamente de la valoración que da a todas las actuaciones de orden policial, de la Guardia Nacional, del procedimiento inicial que los funcionarios hoy acusados llevaron a cabo inicialmente de una manera con apariencias de regularidad, pero que en el transcurrir de sus actuaciones y actividades desplegadas, llevadas a cabo adquiere otro matiz que para la juzgadora catalogó de irregular para transformarse en un hecho ilícito que se subsumía concordante con las circunstancias por las cuales acusaba el Ministerio Público en una transporte ilícito agravado de droga en la modalidad de Transporte, con la comparación, análisis de concatenación de todos los medios de pruebas evacuados, incluyendo aquellas que desestimaba con el por qué y las razones de tal desestimación. Todo lo cual de una forma organizada, hilada, con correspondencia en los análisis y conclusiones, con la apreciación e interpretación que llegó a su convencimiento a través de las reglas que conforman la sana crítica exterioriza su razonamiento para arribar a una conclusión; así quienes aquí deciden, han expresado su criterio y opinión en que la sentencia recurrida esta suficiente y ampliamente motivada.

De manera que ante tanta imprecisión y ausencia de señalamientos precisos de testigos o funcionarios a cuyas deposiciones se refieren, o aquellas pruebas que no se valoraron, sin indicar cuáles, no permite ese silencio que pueda esta Alzada pronunciarse de manera certera y apropiada, y de igual manera verificar lo denunciado de forma incompleta.

Es así en fuerza de lo antes dicho ha de declararse sin lugar este primer motivo.

Como segundo Motivo del Recurso, la recurrente contrariando lo antes alegado, considera “a todo evento”, ahora, la existencia de una Motivación Parcial en la sentencia recurrida, para lo cual alega la existencia del vicio de la Ilogicidad, al considerar la violación de la ley de la derivación y en este caso concreto el principio de la razón suficiente.

Como fundamento a lo antes señalado indica, que el juzgado A Quo para respaldar su decisión hace planteamientos de las deposiciones de los testigos contrarios a lo dicho por los mismos, surgiendo así un falso supuesto cuando la juzgadora no realiza un análisis del acervo probatorio en concreto, sin procurar una relación de los dichos de los testigos, que concatenados entre sí, de cómo resultado la demostración de la comisión de un hecho punible por las personas acusadas. Considerando la recurrente que se realizó todo lo contrario.

Debemos hacer un alto en este punto, por cuanto debemos examinar si la recurrente hace un señalamiento expreso e indicativo de cuáles deposiciones se está refiriendo, qué dicen algo determinado o en concreto, a qué testigos se estará refiriendo. Nada de ello menciona, solo de forma general, muy genérica nos habla de deposiciones, y más grave aún menciona que surge como consecuencia un falso supuesto. Pero se preguntan quienes aquí deciden: Cuál es ese falso supuesto?, acaso hemos de interpretar que constituiría el mismo en la demostración que consideró la jueza A Quo en lo que respecta a la comisión del ilícito penal; más sin embargo nada expresa y expone de las razones y los elementos de prueba por los cuales se demostró que ello no era así, que su acción era la esperada, lícita y regular. Aunado a ello no determina de manera clara y precisa las razones y los elementos probatorios que en su criterio no llegan a determinar la comisión del hecho punible por el cual se les acusa.

Hemos del mismo modo determinar lo que se ha de considerar el vicio de la ilogicidad en la motivación de una sentencia. Existe Ilogicidad cuando el sentenciador arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Cuando se denuncia el vicio de la Ilogicidad, la motivación de la sentencia debe contener afirmaciones con respecto a determinados hechos, para luego en la motivación misma decir lo contrario. Ahora bien, sin embargo nada tiene que ver la ilogicidad en la motivación de una sentencia con la errónea o criticada valoración que el juez hace de las distintas pruebas que las partes hayan aportado al juicio oral, lo cual no es censurable en base o fundamento de la denuncia interpuesta.

A lo antes establecido, así como la real situación de la ausencia de determinación o señalamiento preciso por parte de la recurrente en cuanto a la parte de la motivación y las argumentaciones que ella contiene para establecer antes esta Alzada la presencia del vicio de la ilogicidad invocada, se encuentra al mismo tiempo afianzado, al hecho cierto y así establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, sentencia N° 69 de fecha 01/03/2011, en la cual dejó ratificado el criterio contenido en sentencia N° 328 del 4 de agosto de 2010; de la manera siguiente:

OMISSIS: “…también de manera reiterada y pacífica, la Sala de Casación Penal ha establecido que “(…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de la Inmediación, y por ello, las mismas, ( Cortes de Apelaciones ) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.”

De manera que concluye en cuanto al presente vicio invocado que la misma no le asiste la ración a la recurrente por la carencia de fundamentación para que el mismo pudiere ser de una forma amplia y motivada ser respondido por esta Alzada, debiendo en fuerza de lo expuesto ser declarado Sin Lugar. Y así se decide.

TERCER MOTIVO ALEGADO: En tercer lugar alega la recurrente, el considerar que en el contexto de la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de la Violación de la Ley por Inobservancia de la misma, por cuanto el A Quo no aplicó el artículo 22 y 346 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al artículo 22, alega: no hizo un análisis efectivo de los medios probatorios traídos al debate oral y público, señalando a su representado como autor del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte. A partir de esa premisa considera se debió realizar una decantación de las deposiciones testificales, y de acuerdo a ello dejar establecido conjuntamente con informes verbales y documentales que su patrocinado era el autor del delito acusado. Considerando entonces que nunca aplicó el artículo 22.

Ante estos señalamientos, hemos de indicar primeramente que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el nuevo sistema adoptado para nuestro proceso penal, como lo es el de la Sana Crítica, sistema bajo el cual, se exige que es necesario el exteriorizar el razonamiento realizado por el juez, para arribar a una decisión.

Ello es exigido por cuanto el juez al decidir, al juzgar realiza un proceso de intelección que lo conduce paso a paso a la decisión; de esta manera una decisión judicial lleva siempre consigo inserta los elementos de la conciencia y el derecho.

De allí que el sistema de la Sana Crítica lo que exige fundamentalmente es, una motivación justificada (en pruebas) y explicada debidamente, lo que se considera el derecho a la tutela judicial efectiva. Debe así razonar delante de la prueba y con la prueba, teniendo en cuenta que existe unidad y, por lo tanto, no se pueden analizar los medios probatorios separadamente, debe tener en cuenta que hay una comunidad de pruebas, y que ello representa, que la prueba no es propiedad del que la aporta sino del proceso, y destinada a convencer al juez.

Pero así como implica lo antes señalado, por otra parte también implica su cuestionamiento, como en el caso que nos ocupa, que más allá de lo denunciado pues considera su falta o ausencia de aplicación, y por cuanto el sistema de la Sana Critica está sustentado en la aplicación de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, sean en su totalidad de manera complementaria, o de manera separada, deberá la recurrente indicar y señalar el por qué considera no se aplicó, pues ha de debido dejarse de aplicar, la razón suficiente, por ejemplo, o la valoración con respecto a la apreciación de una inspección ocular, es decir debe la denuncia circunscribirse a señalar de manera concreta el motivo de la ausencia, lo que no se señaló que debía hacerlo, lo que no se probó que debió quedar plasmado en la motivación, lo que no se hizo que debió quedar así demostrado, o lo que se dejó de hacer o no hizo su representado que debió considerarse demostrado.

Es así como de una manera acompasada la recurrente invoca además el que la juzgadora no aplicó no solo el artículo 22 upt supra, sino a demás tampoco el artículo 346 ordinales 3 y 4, es decir en su criterio no se evidencia que el Juzgado A Quo haga la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, así como omite la fundamentación de hecho y derecho, y ello ocurre ante la carencia de un profundo análisis, comparación y decantación de todo el acervo probatorio, de hacerlo, los hechos excluyen a los acusados del derecho.

Ante estos señalamientos, nos obliga a la revisión de la sentencia recurrida, a los fines de poder constatar o no su ocurrencia, para lo cual en su Motivación, y al mismo tiempo los representantes de la Vindicta Pública al dar contestación al recurso interpuesto, fueron ciertamente claros cuando consideran que no le asiste la razón al respecto y transcriben el contenido de la sentencia que se refiere a tales circunstancias de los hechos demostrados y las circunstancias de derecho para declarar la culpabilidad de los acusados de autos.

Así leemos, entre los folios 353 al 390 pieza 24, donde en la medida que la juzgadora A Quo va analizando, examinando, comparando y concatenando los diversos medios de pruebas evacuados, va estableciendo y señalando aquellos hechos y circunstancias que estimas acreditadas, y los elementos de pruebas en los cuales se demuestran, así podemos citar:

OMISSIS: “Quedan igualmente acreditado que luego de solicitar a las personas que se encontraban a bordo de los vehículos portando armas de fuego que hicieran entrega de las mismas, hubo resistencia a ello, y se indicó que el ciudadano Luís José Martínez Salazar, apunta con su arma de reglamento al S/A Evelio Mago, lo que ocasionó por parte del personal militar incluso el Capitán hiciera uso de las armas de fuego, para efectuar disparos con el objeto de que depusieran su actitud…”

A los fines de dar cuenta de que en efecto se realiza un procedimiento en la carretera nacional sector la “Y” de Cariaco, comparecen a juicio las personas indicadas como testigos instrumentales del procedimiento allí realizado, siendo ellos Pedro Emilio Narváez, Carlos Isaías Carrión y Luís Rafael Vásquez, con respecto a sus deposiciones el Tribunal expuso lo siguiente: que con las declaraciones de estos tres testigos se permitía demostrar como se sucedieron los hechos en los diversos momentos y con la participación de los funcionarios que así lo manifestaron, el como se detuvieron a las personas a bordo de los vehículos y como se extrajeron las bolsas de los vehículos y los paquetes que en ellas se encontraban y colocarlos en el piso, permitiendo la confirmar la versión policial.

De igual manera leemos al folio 356 el Tribunal deja expresa constancia de cómo y dónde quedó plenamente demostrado por haberse recibido información de la existencia de varias panelas de drogas ocultas en un taller ubicado en la Avenida Universidad, cerca del Bingo Cumaná; una vez llegan al comando procedente de Cariaco se constituye comisión al mando del Tte. Pernia Luna Freddy, integrada también por los funcionarios Son Víctor Bossan y Son Robert Colón Marcano, y del procedimiento llevado a cabo. De igual manera dejó expresa constancia por que considerara que quedó demostrada la existencia de la revisión exhaustiva que se realizó a la camioneta Terios en el Comando, en la cual se encontraron varias bolsas plásticas de color negro contentivas en su interior de 299 de envoltorios tipo panelas envueltas en envoplast, de igual manera en el vehículo marca Hyundai se hallaron varias bolsas plásticas de color negro en el asiento trasero y en la maletera envoltorios tipo panela, para un total de 270 panelas, arrojando un total de 569 panelas de presunta droga marihuana.

De igual manera se determinó de manera clara como para establecer la existencia de estas evidencias, se acredito ello con el resultado de los informes tanto verbales como de experticias llevadas a cabo que corroboraron la presencia de la droga marihuana, su peso y cantidad.

Se analizaron todas las pruebas de barrido e inspecciones llevadas a cabo en el referido galpón de la Avenida Universidad de la ciudad de Cumaná, con ellas las declaraciones de los funcionarios y testigos presentes.Todo ello se compaginó con el operativo desplegado en la “Y” de Cariaco a los fines de impedir se continuara con la perpetración del delito, y lo cual desembocó en la orden impartida de detener a los vehículos participantes y a sus ocupantes, hoy los acusados de autos quienes arribaron en tres vehículos a dicho punto de control, transportando en dos de ellos la droga, habiendo tenido en consecuencia su aprehensión el carácter de flagrancia y así lo dejó establecido el tribunal, agravándose en concepto de la Jueza de la causa la comisión de este delito, por la cualidad de funcionarios de cuerpos de seguridad del Estado, desprendiéndose dicha condición de sus respectivas actas de nombramiento.

Argumentaciones precisas y concordantes de igual manera se plasmó y estableció con los elementos de pruebas evacuados en el juicio, y la concatenación de estas pruebas entre sí, la demostración de la responsabilidad y consecuencial culpabilidad de los acusados de autos. Así leemos, como establece en la motivación de la sentencia recurrida, entre otras cosas que los acusados no estaban actuando en cumplimiento de un deber, como lo ha dejado sentado y demostrado en consideraciones expresadas en el contenido del análisis de los elementos de pruebas; llegando a la convicción de que tampoco es obediencia debida, por cuanto ella es limitada y hasta el funcionario de menos cuantía ha de examinar la orden que se le imparte cuando esta infringe normas constitucionales y legales, o representa un grave riesgo o lesiona un bien jurídico de tanta importancia como lo que con la Ley de Drogas se pretende amparar, concluyendo de forma definitiva que considera la demostración y acreditada el fundamento de la acusación en lo que respecta al delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte.

De allí que consideran quienes aquí deciden que no es cierta el alegato y apreciación de la recurrente de autos, en cuanto a la no valoración ni aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo referente al artículo 346 ejusdem.

Todo ello constituye argumentación suficientemente motivada contenida a lo largo de la amplia sentencia recurrida, por lo cual no puede ser otra la decisión de esta Alzada en cuanto a los vicios invocados por la Defensora Pública Sexta Ordinaria de la ciudad de Cumaná, que el declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

El Quinto y último recurso de apelación interpuesto, corresponde al suscrito por los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, escrito contentivo de dicho recurso que riela a los folios 79 al 130 de la pieza 25 que conforma la presente causa.

Para fundamentar el recurso de apelación interpuesto el Ministerio Público lo hace en atención a la denuncia en su criterio de dos vicios de los cuales adolece la sentencia recurrida, a saber:

Primera Denuncia: Errónea aplicación del artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada establecida en la Gaceta Oficial del año 2005, referido éste a la Asociación para Delinquir, que en su criterio quedó demostrada con el acervo probatorio debatido en el juicio oral y público celebrado, pero que sin embargo la juzgadora A Quo consideró que no se subsumió los hechos en el tipo penal establecido, por ello configura la errónea aplicación que deviene, en su criterio en una errónea interpretación.

Alega que el tribunal A Quo no consideró que solo lo estableció en el artículo 2.1 de la ley vigente para el acontecer de los hechos, no es el único supuesto que permite configurar un grupo de delincuencia organizada, y considera que lo denominado como Grupo Estructurado, es una segunda clasificación de grupo de delincuencia organizada, y en el que no se requiere la asociación del grupo por cierto tiempo, sino que su formación puede ser de forma deliberada, lo que en su criterio quedó demostrado en el juicio oral y público celebrado, en el momento que los acusados de autos decidieron trasladar la droga desde el galpón ubicado en el Centro Empresarial Conde Piñango, hasta la vía que conduce desde Cumaná a Carúpano, sin participación alguna a sus superiores ni al Ministerio Público; hechos éstos que quedaron acreditados, además que este delito del tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito contemplado en la Ley de la Delincuencia Organizada en su artículo 16.1. En resumen considera con respecto a la tipicidad que dándose y demostrándose el primero de los delitos acusados ha de darse el segundo por el cual se recurre.

Al respecto considera necesario y oportuno este Tribunal Colegiado hacer las siguientes consideraciones, para posteriormente crear la relación de éstos con el contenido de la sentencia recurrida en lo que al primer motivo del recurso esgrimido se refiere. Es así como:

Debemos en primer lugar referirnos de una manera breve a lo que se ha considerado Asociación es Ilícitas, las cuales han sido prohibidas desde tiempos antiguos; tanto que si revisamos los escritos del Derecho Romano, se les consideraban crímenes de lesa humanidad. La circunstancia de prejuzgarse el derecho penal francés acerca de la condición de malhechor al individuo asociado y limitar el castigo de las asociaciones que tuvieran por objeto cometer delitos únicamente contras las personas y la propiedad, llevó al legislador italiano a considerar delictuosa la participación en asociación.

La delincuencia organizada, la asociación para delinquir, es un delito colectivo, en ella los sujetos deben ser más de dos, al menos de tres personas, y además han de ser capaces de ser imputables.

Constituyéndose entonces la asociación por la unión de varias personas en forma estable y permanente para lograr de modo colectivo delitos determinados, de allí que no es el simple acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, se requiere, la estabilidad y precisión del objeto. Requiere así la presencia del dolo específico. El solo hecho de adherirse a esta asociación con el objeto de cometer delitos será castigado.

Hechas estas acotaciones, se hace necesario el transcribir lo contenido en las normas antes señaladas, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos; de la manera siguiente:

Artículo 2. A los efectos de la Ley, se entiende:
DELINCUENCIA ORGANIZADA: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley, y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.

Luego el artículo 6 de la misma Ley Orgánica y por el cual acusó el Ministerio Público en su oportunidad procesal, y así lo ratificó en su exposición en cuanto al objeto del proceso por el cual se emitió la sentencia recurrida, dice lo siguiente:

“ ASOCIACIÓN”
ARTICULO 6: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Al examinar y concatenar ambos dispositivos legales, resulta obvio para quienes aquí deciden que, el concepto de la Delincuencia organizada transcrito, describe y establece sin lugar a dudas el carácter permanente que debe revestir la asociación, lo cual cubre gran importancia a la luz de la sentencia recurrida.

Por otra parte el artículo 2 de la Ley especial, que señala en su segundo punto el concepto de Grupo estructurado, ha de entender separado del dado a la delincuencia organizada, y para además darle la interpretación correcta en los articulados en los cuales el señalamiento o la subsunción de la conducta dolosa requerida sea el grupo estructurado, que de una vez plantea en su núcleo de acción la formación deliberada es decir, planificada, maquinada, premeditada. Es decir el concepto “ deliberado”, de conformidad con el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, nos dice que es, el examen deliberado de las ventajas e inconvenientes de un asunto o decisión.

Los representantes de la Vindicta Pública pretenden con su escrito recursivo, acreditar que los acusados de autos se concertaron a los fines de cometer el delito por el cual resultaron condenados.

No obstante este alegato o pretensión esgrimida en su recurso, no es presentada o respaldadazo por algún elemento de prueba que fue debidamente ofertado, admitido, debatido y probado durante el desarrollo del juicio oral y público llevado a cabo, nada demostró la Vindicta Pública como representante del Estado sobre esa asociación deliberada previa a la actuación que los acusados desarrollaron en el interior del galpón donde funcionaba el taller en la Avenida universidad de la ciudad de Cumana, y de una manera clara establecer a partir de cúal o qué momento se inicia esa deliberada asociación, reunión, análisis y estudio de todo lo que se iba a hacer.

De manera que el primer requisito que ha debido demostrar el Ministerio Público, y no lo hizo, y así lo dejó argumentado en la sentencia recurrida el Tribunal A Quo, como lo citaremos brevemente a posteriori; es la condición que atribuye a los acusados de autos, de grupo de delincuencia organizada; pues el solo hecho de pertenecer ciertamente a un grupo de delincuencia organizada, cabal y acertadamente demostrada; constituiría la consumación de ese delito, esa figura, y resulta obvio que su problema será en la generalidad de los casos el de la probanza.

Por ello se requerirá para realizar tal imputación de la Asociación Para Delinquir, la demostración de la intención antes de los hechos, permanente, del agente de formar parte de la asociación ilícita misma y no bastará la simple vinculación aparente a ella. Intención que debe existir y demostrarse tanto se refiere a la demostración de de la Delincuencia Organizada como tal, o se refiera al Grupo Estructurado al cual refiere el Ministerio Público en su escrito recursivo.

De manera que no basta la presencia meramente casual, circunstancial, en tiempo y espacio, en relación a las actividades de la agrupación; pues la esencia la de centrarse en la intencionalidad, cuya finalidad no es otra que cometer delitos. Por ello han de verificarse más de una conducta ilícita como agrupación, asociación, organización, no como ocurre en el caso que nos ocupa, y así lo apreció la Juzgadora A Quo, se estaría en presencia de un simple concierto de voluntades de carácter eventual, lo cual no representa una asociación organizada con fines delictivos, como lo pretende hacer valer el Ministerio Público.

Es así como podemos leer a los folios 392 y 393 de la pieza 24 que forma parte de la presente causa, como la juzgadora A Quo al examinar este elemento de la acusación fiscal, cita para su fundamentación el criterio sustentado al respecto por la Profesora Nancy Granadillo Colmenares, en el cual al ser transcrito se puede leer de entrada en sus dos primeras líneas, que “la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte de un grupo organizado.” Lo cual no es contrario al criterio que precede en esta sentencia de esta Alzada.

Pero ello no queda aquí, la juzgadora plantea previo a este señalamiento la necesidad de demostrar lo que se atribuye en juicio a los acusados de autos, para así hacer concurrir la cualidad o condición de formar parte de un grupo de delincuencia organizada.

Es así como leemos al folio 393, pieza 24, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS:” Valgan las consideraciones y cita que preceden, hacer resaltar que conforme al examen probatorio hecho por este Tribunal, no se puede llegar a la plena prueba sobre la existen cia de un grupo de delincuencia organizada, de la cual además formen parte los acusados de autos, pues a criterio de este Tribunal nos encontramos ante un concurso de sujetos activos del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓIPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 numeral 4 eiusdem, en el que la resolución criminal surge de manera eventual, en el curso de una actuación policial que se inicia con aparente regularidad pero que durante su ejecución se torna irregular hasta concluir en el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el que los autores del hecho fueron aprehendidos en flagrancia, en virtud de lo cual se decide que los acusados deben ser absueltos por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizadas vigente para la fecha de los hechos, por el cual fueron acusados por el Ministerio Público, pues el legislador no pretende con dicha norma castigar la autoría o participación de un delito sino castigar al ser miembro de un grupo de delincuencia organizada, entendida por esta según el contenido del artículo 2 numeral 1 de la misma ley vigente para la fecha de los hechos debatidos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la misma Ley especial y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros y esa exigencia temporal de asociación no quedó probada y así se decide.”


Aunado a lo que ha quedado expuesto, consideran quienes aquí deciden que, discretamente escondido con un tamiz sutil en cuanto a planteamientos propios de un Juez de Juicio por la aplicación correcta del principio de la inmediación, como también el de la concentración, se le plantea a este Tribunal Colegiado, por parte del Ministerio Público, con suave voz de embelezo; las circunstancia en cuanto a que, sin necesidad de modificar los hechos acreditados en juicio, observa el Ministerio Público que el Juez de Juicio cometió o incurrió en el error de subsumir los hechos en el derecho; lo que también podía bajo concomitante con un hecho la figura del artículo 2. 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la exigencia es que deliberadamente se pretenda cometer un delito configurativo de la delincuencia organizada.

Aún cundo hacen de una manera muy velada los recurrentes el señalamiento de que por aquello del principio de la inmediación y contradicción no puede esta Alzada establecer hechos, y más aún, tampoco podemos valorar pruebas; es decir aquellas pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por cuenta nuestra, pues todos sabemos que ello cercena el principio de la inmediación, antes citado; contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que habiendo asistido al debate haya podido formarse su convicción.

Es por ello que las Cortes de Apelaciones no conocen de los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. (Ver sentencias N°s 103 del 20/04/2005, y 158 del 17/05/2012, ambas de la Sala de Casación Penal).

De allí que ante el señalamiento del Ministerio Público, ha expresado en el contexto de la resolución de este primer motivo denunciado por el Ministerio Público, su apreciación en cuanto al delito de Asociación Para Delinquir, y ha dejado establecido el criterio que al respecto de su comisión y tipicidad dejó establecido y considerado el tribunal de la causa; consideraciones estas que estima este Tribunal Colegiado se ajustan en derecho a los planteamientos no sólo de su convicción personal producto y consecuencia de la consideración de la no demostración este delito, y al convencimiento al cual arriba la Jueza A Quo consecuencia de las actuaciones y resultado de los elementos de pruebas evacuados en su presencia.

Por ello finalmente podemos señalar y recordar que, a los Jueces de Alzada solo le están dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio Tantum Appelatum Quantum Devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se adviertan vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales. Siendo que estas últimas circunstancias advierte esta Alzada no se encuentran presentes en la sentencia recurrida.

De manera que en fuerza de las argumentaciones expuestas, ha de declarase Sin Lugar este primer motivo alegado. Y ASÍ SE DECIDE.

Como SEGUNDA DENUNCIA, alega la Vindicta Pública: LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL.

El fundamento esgrimido para sostener la presente denuncia radica, de acuerdo a los recurrentes, básicamente en la gravedad del daño causado, partiendo de acuerdo a sus palabras, que este tipo de delitos son delitos de peligro, a lo que el derecho penal ha buscado implantar barreras de protección del bien jurídico. De allí y así lo cita, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 684 de fecha 01/12/2005; mediante la cual ha decidido no aplicar en el presente caso, se refiere al delito de Tráfico de Drogas, la atenuante del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal en virtud de la extrema gravedad del narcotráfico como crimen de lesa humanidad.

Es por ello que en su explicación de orden teórico técnico considera aplicando la dosimetría de la pena, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, en cuya denuncia se centra este segundo alegato para justificar una errónea aplicación, la pena a condenar a los acusados de autos ha de ser de quince (15) años de de prisión y no de doce (12) con la cual han sido condenados, para lo cual crítica la aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, referida ésta a “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”; consideran así por el Tribunal A Quo, la circunstancia de no poseer los acusados antecedentes penales, por lo que consideró aplicable, como ha quedado dicho, de doce (12) años de prisión.

Al respecto esta Alzada una vez leído y analizado los fundamentos de este segundo motivo del escrito recursivo por parte del Ministerio Público, ciertamente nos encontramos frente la demostración, como ha quedado establecido en la sentencia recurrida, de la comisión de un delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por los acusados de autos, estableciéndose de manera amplia, clara y precisa las circunstancias y elementos de pruebas demostrativos de la acción delictual asumidas por los condenados de autos.

No obstante estas claras y ciertas circunstancias, no destruyen o desvirtúan la función y capacidad de análisis y aplicación concreta y justa con fundamento a la proporcionalidad, y las circunstancias concomitantes que rodearon el desarrollo de los hechos y que determinó sin lugar a dudas la comisión del delito de Tráfico de drogas en la modalidad de transporte, su aplicación también de aquellas circunstancias atenuantes que se invocaren como un derecho a favor de los acusados, pues sería desproporcionado y poco justo, en todo caso, de acuerdo a las circunstancias variables que influyeran o determinaran algunas conductas de acción u omisión delictual, el hecho de que se aplicaran, si las agravantes, y no las atenuantes, como lo esgrime los recurrentes de autos.

Ciertamente para ello citan la existencia de un criterio emanado de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante el cual en determinado caso, bajo determinadas condiciones, bajo extremas conductas, y hechos resaltantes, determinaron que no se aplicaba la atenuante antes citada, pero dicha sentencia citada para surtir efectos en cuanto a la solicitud de ser aumentada la pena por la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, que alega el Ministerio Público, no nos dice que dicho criterio sea vinculante, como sabemos lo es aquel que en determinados casos y circunstancias si está calificada, autorizada y llamada a dictar la Sala Constitucional, y cuyo criterio se hace de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

En materia de delitos de lesa humanidad, así como en los de Violaciones de Derechos Humanos y Crímenes de Guerra, mediante la cual, estableció existe Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratifica los criterios de la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, por lo que se precisa que a estos tipos penales no les es aplicable ningún a fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, pero que si procederá en los delitos de posesión ilícita.

De manera que al verificar y revisar la aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal cuya errónea aplicación se denuncia, se evidencia que ello no ha sido así en criterio de quienes aquí deciden, y que ciertamente bajo las consideraciones contenidas, en la motivación de la sentencia recurrida, los hechos y circunstancias demostrados y la correcta dosimetría penal aplicada, sin lugar a dudas la pena a ser aplicada es la de DOCE (12) Años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Así también expresaron en este sentido los defensores privados Carolina de los Ángeles Martínez Acosta y Jesús Marden Amaro Alcalá, al dar contestación al recurso de apelación esgrimido por los representantes de la Vindicta Pública, la cual riela a los folios 168 al vuelto 174 de la pieza 25 que conforma esta causa; al mencionar que contrariamente a lo que señala el Ministerio Público, el tribunal de ningún modo rebasó los límites legales que regulan tal actuación o procedimiento y menos erró en la interpretación de la norma que señala el Ministerio Público en este alegato, considerando además que el Tribunal no tenía una obligación específica de aumentar la pena que impuso a sus defendidos, para así solicitar que la misma sea declarada sin lugar y al mismo tiempo solicitan se Confirme la Sentencia recurrida emitida por el Tribunal Segundo de Juicio con todos los pronunciamientos de ley.

Es así como en fuerza de todos y cada uno de las argumentaciones y criterios que han quedado expuestos a lo largo y extenso de la presente sentencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que la sentencia recurrida ha sido dictada conforme a Derecho, por lo cual lo procedente y ajustado a la Ley es la procedencia de su confirmatoria en todas y cada una de sus partes, lo que hace procedente declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las partes procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por: el abogado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES Y CARLOS JOSÉ CARMONA; los abogados CAROLINA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ ACOSTA y JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS y ALVARO BONILLA GAMARDO; la Abogada PAOLA DI BESCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Sexta Ordinaria del ciudadano ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ; el abogado HERNÁN LINARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, y los abogados CESAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA y SIMÓN MALAVÉ CUMANA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de Octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS, ÁLVARO ENRÍQUE BONILLA GAMARDO, ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ, ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES y CARLOS JOSÉ CARMONA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-