REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA

Cumaná, 03 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000010

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Jesús Miguel Olivier Rodríguez

VICTMAS: Evangelista Del Valle Rojas de Hernández y Calixto Hernández

DELITO: Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales del Tipo Legal Básico

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ y HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JESÚS MIGUEL OLIVIER RODRÍGUEZ, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 12-11-2013 y publicada en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JESÚS MIGUEL OLIVIER RODRÍGUEZ a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ.

Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada en fecha 11 de Marzo de 2014, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JESÚS MIGUEL OLIVIER RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:
(…)

Del análisis de…testimonios se evidencia que al acusado JESÚS MIGUEL OLIVIER RODRÍGUEZ, lo señalan los Funcionarios actuantes en el procedimiento, una vez que fue perpetrado el Robo por cuatro sujetos, el Tribunal valora en supuesto valor probatorio los testimonios de EVANGELISTA DEL VALLLE ROJAS DE HERNÁNDEZ, quien manifiesta que esos dos sujetos fueron los que los robaron, que ella los vio desde la ambulancia a través del vidrio, como a diez (10) o quince (15) metros de distancia y los reconoció, manifiesta lo que les robaron, pero no dice que los dos detenidos tenían los objetos que les habían robado a ellos. Señala igualmente, que el que tenía la pistola era un muchacho trigueño con una camisa moradita, los otros iban vestidos de negro y el otro amarilla con rayas verdes y el otro con camisa negra con rayas verdes y manifiesta además en su declaración categóricamente al preguntarle ¿tiene conocimiento que a ellos les encontraron algunos de los bienes?, responde NO.

En el debate de la testimonial N°. 3, en la relación de la sentencia correspondió al ciudadano: CALIXTO HERNÁNDEZ, identifica a los que ejecutaron el robo, uno tenía una camisa amarilla, el otro una camisa gris y el otro una camisa negra. No menciona, la camisa moradita ni la camisa amarilla con rayas verdes, ni la camisa negra con rayas verdes; tanto él como su esposa, quienes son las víctimas, se contradicen, pues es evidente que los Funcionarios que actuaron en el procedimiento en fecha 30 de Julio de 2012, detuvieron a dos (2) inocentes y se los exhibieron para reconocer.

En la Declaración N° 8 del ciudadano IVAN CARLOS RAMOS DORIAS…

Este ciudadano actuó como experto reconocedor y deja expresa constancia que el vehículo Camioneta Ford Bronco, color Negra, Placas 514XEX, año 92, Tipo Pick-Up, no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico.

En el análisis, que se hace en la sentencia de los hechos que el Tribunal estima acreditados y su valoración…

El tribunal alude, omite y no valora el dicho de este Funcionario, en el sentido de que en su análisis no deja constancia que éste manifestó en su exposición en el Juicio Oral y Público, que en la Camioneta Negra Bronco Ford, al revisarla en su interior no consiguió objeto de carácter criminalístico.

En el folio veintinueve (29) de la Sentencia, narra la Juzgadora “Que entre los objetos terceros se observaron varias prendas de oro y de acero, las mismas con su valor especifico, también se observaron varias prendas de vestir con sus respectivos valores, un parte electrónico, (sic) un DVD marca Caber, con su respectivo valor, dos botellas de licor una 1800 con sus valores específicos, por lo que se le da pleno valor probatorio a esta declaración técnica por cuanto con ello quedó evidenciado que efectivamente los ciudadanos: CALIXTO HERNÁNDEZ y EVANGELISTA ROJAS fueron víctimas de un robo por cuanto estos objetos fueron recuperados en la camioneta Bronco negra que conducía el ciudadano: JESÚS MIGUEL OLIVIER”.

Esta narración y afirmación de la Jueza de Juicio, es grave ya que la Jueza valora una situación no probada en el Debate Público y Oral del Juicio, ya que el experto reconocedor IVAN CARLOS RAMOS DARIAS(SIC), a quien el Tribunal le valora su dicho y acoge su testimonio de testigos expertos reconocedor, donde éste manifiesta que en la camioneta negra Bronco Ford, conducida por JESÚS MIGUEL OLIVIER, no se encontró ningún objeto de interés criminalístico y mucho menos, los bienes objeto del delito de Robo, que se juzgó, destacando la Recurrente que en efecto se violó el ordinal segundo del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, …. Y el Ordinal Tercero del citado Artículo 444, estatuye: “ Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, que conlleva a la violación del derecho a la Defensa y al debido proceso, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Con el señalamiento de esas violaciones, se busca que se anule la sentencia y se realice un nuevo Juicio que garantice al Acusado el ser juzgado conforme a la Ley, sin violación de sus derechos y garantía constitucionales, y se señala a la Jueza de estar parcializada y cometer un error inexcusable que debe ser observado en su valoración para desempeñarse en su cargo. Cabe destacar, la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la república(sic) Bolivariana de Venezuela, (…).

(…)

Lo referente, a la Sección pruebas incorporadas por su Lectura en la Sentencia, están en el Particular 2, la Experticia de Reconocimiento y el Avalúo Real N° 436 en lo pertinente a esta acta, no es apreciada en su justo valor probatorio, ya que en el Debate del Juicio Oral y Público, no fueron exhibidos los bienes recuperados en fase de investigación por el representante del Ministerio Público, quién tiene la carga de la prueba en el proceso penal venezolano, y en el caso in comento no pudo probar, ni demostrar en el Juicio, con suficientes elementos de convicción si ciertamente se estaba en la comisión de los delitos penales por los cuales sustentó el escrito acusatorio, ya que no aporto evidencia alguna. Cabe Destacar, que la Sentencia no valoró lo dicho por el Testigo que obró como Experto Reconocedor, IVAN CARLOS ROMERO DARIAS (sic), cuando manifiesta en su declaración señalada en la Sentencia como la declaración N° 8, que en el vehículo Camioneta Ford negra Bronco, donde andaba el acusado, no fue encontrado ningún bien u objeto de interés criminalístico, y la ciudadana Jueza olímpicamente incorpora al Debate esos bienes, conseguidos no se sabe dónde, pues no se determinó en la investigación dónde fueron encontrados, recuperados, pero la Jueza los trae a la Sentencia y los incorpora como base para condenar al ciudadano: JESÚS MIGUEL OLIVIER.

En el N° 4 de esta sección, está la Sentencia Absolutoria de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Penal de Juicio de la Sección Adolescentes del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde se declara absuelto al acusado: ABRAHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ RIVAS; ese Fallo no fue valorado en la Sentencia, se desestimó, olvidando la Jueza de Juicio, el efecto extensivo que esa Sentencia produce y cuyo efecto favorece o beneficia al hoy condenado: JESÚS MIGUEL OLIVIER, pero a ella le interesó condenarlo a ultranza, incluso incorporando al Debate pruebas que no fueron objeto de ese debate, ni del contradictorio como son los bienes robados y recuperados, no se sabe dónde, pero que la Jueza de Juicio manifiesta, asegura y da como hecho cierto en la Sentencia que emite que fueron conseguidos en la camioneta Ford negra Bronco, que conducía el acusado antes mencionado, en contra del dicho del funcionario: IVAN CARLOS RAMOS DARIAS (sic), en su declaración distinguida en la Sentencia como la N°. 8, quien indica que en la camioneta Ford Negra Bronco no se consiguieron los objetos producto del robo, ni ningún otro bien u objeto de interés criminalístico. Es necesario destacar, que la víctima EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ, en su declaración en la Fase del Debate Público y Oral del Juicio, no reconoce al adolescente, sujeto de la Sentencia Absolutoria, pese a que afirma y asegura que ella vio a los dos sujetos por el vidrio de la ambulancia como a 10 o 15 metros de distancia, y manifiesta que esos fueron quienes los atracaron, pero en el acto de la Rueda de Reconocimiento de Testigo, NO RECONOCIO AL ADOLESCENTE, que andaba junto con JESÚS MIGUEL OLIVIER, a quienes dice ver y reconocer a través del un vidrio a una distancia entre 10 y 15 metros.

En este análisis de las fases de la Sentencia, se demuestra como la Jueza de Juicio fue armando una Sentencia Condenatoria, incluso no expresa violación de la Ley, y con violación del principio de Imparcialidad que debe privar en su conducta como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela.

En la parte de la Sentencia que el Tribunal de Juicio destaca como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señala como ha determinado la culpabilidad del acusado; JESÚS MIGUEL OLIVIER RODRÍGUEZ, por el delito de Robo Agravado…sin haberse demostrado en el debate del Juicio Oral y Público, qué grado de participación tuvo el acusado en la perpetración del delito que se le atribuye, y que no demostró el representante del Ministerio Público en el Juicio…con pruebas técnico científicas que debió haber realizado en la fase de investigación y que sustentará su escrito Acusatorio tales como: 1.- Fijación por Moldeado: técnica esta que se utiliza con material idóneo, las evidencias físicas que no puedan ser transportadas, tales como: huellas de pisadas y de neumáticos en bajo y alto relieve, las cuales serán posteriormente sometidas a análisis forenses de comparación-identificativa. 2.- Fijación Fotográfica del Sitio de Suceso; desde todos los ángulos posibles, (tomando como referencia los cuatro puntos cardinales), rutas de acceso y escape. Estas fijaciones fotográficas deberán reflejar por si solas como se encontró el lugar del hecho para el momento de su abordaje, previo a la colección de evidencias, evidencias estas que no existen, ya que no se colecto, ni se exhibió en el Juicio, por tal razón no está demostrado la comisión del delito, ni participación alguna que incrimine a nuestro representado. No llevó el Ministerio Público, al Juicio evidencia alguna, que incrimine a nuestro auspiciado; con relación a la calificación del delito de Robo de Vehículo Automotor,…tampoco se determinó quién se llevó el vehículo objeto de ese delito, si fue una persona, o los cuatro sujetos ejecutores del delito, quién o quienes se llevaron el vehículo, según lo señalados por las victimas EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ, toda vez que no quedó demostrado la autoría, complicidad o coautoría de alguna persona en particular, tampoco se presento en el juicio identificación criminal o judicial (Retrato Hablado) que permitiera conocer ciertamente los rasgos físicos de las personas responsables de los delitos acusados por el representante del Ministerio Público, ya que las victimas no identificaron a persona alguna como quedó demostrado en el juicio en sus exposiciones libre y voluntaria; Así como el delito de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico,….se menciona en las declaraciones de la victimas supra que un sujeto alto trigueño con capucha, vestido con una franela o camisa moradita, portando pistola, sometió a CALIXTO HERNÁNDEZ, lo agarró por detrás, lo golpeó con la pistola o el revólver y le causó las lesiones, se determinó quien causó las lesiones, pero la Jueza al momento de informarle la pena a JESÚS MIGUEL OLIVIER, nuevamente le atribuye al acusado hechos y circunstancias no atribuibles a éste, olvidando que la responsabilidad penal es personal, personalísima y tampoco plantea la Jueza en su decisión la coautoría, ni la complicidad en grado de complicidad necesaria o no necesaria, es decir, le fue más fácil montar una sentencia fraudulenta, contenida de hechos y circunstancias valoradas e incorporadas al Debate del Juicio sin haber sido las mismas debatidas, lo que hace nula la Sentencia y así pide la defensa recurrente sea declarada por la Corte de Alzada.

Es oportuno y útil traer a colación una Sentencia de la Sala Constitucional, Sentencia N° 91 de fecha 28/10/2003 (Sentencia N° 2.821 en la nomenclatura del TSJ), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (…)

Destacándose en situaciones en que sobre un mismo tema decidendum, existen varios proceso inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruida por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc).

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluimos que la Juzgadora, con su actuación irregular y fallo, no pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de Justicia, ya que no saneó las circunstancias por ella redactada y explanada en la Sentencia. Debió anular lo perjudicial, si ello fuere lo correcto, por lo que su dictamen nos conduce a una justicia ineficaz, que lesiona el derecho a la defensa de nuestro representado, así como la estabilidad de los juicio, y por ende el orden público procesal. De allí que la nulidad puede ser declarada de oficio, o a solicitud de parte.

Ya en la parte de Dispositiva del Fallo, se establece y se materializa la condena infestada de NULIDAD ABSOLUTA, demostrada en la apelación con argumentos propios que se evidencian de los elementos que conforman la sentencia, que la Jueza de Juicio emitió olímpicamente, e incorporó al mismo supuestos de Juicio externo, distinto y contrario a lo debatido en el Juicio Oral y Público. Por lo que estaríamos verdaderamente en presencia de un ilícito penal, como lo es “simulación de hecho punible”, previsto y tipificado en el Código Penal Venezolano.

Se solicita se admita el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aprecien y declaren con lugar la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, por expresa violación de los Ordinales 2 y 3 del Artículo 444 ejusdem, ya que el tipo de recurso in comento objeto de la Apelación, encuadra en la Norma señalada en los particulares indicado, y en consecuencia, se señalen los vicios y se pide su corrección, anulando la Sentencia y ordenándose un nuevo Juicio Oral y Público, y se acuerde la Libertad del acusado inocente, para ser juzgado a posterioridad en libertad.


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y la publica en fecha 26-11-2013; y, entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

Procede esta Juzgadora a analizar las declaraciones traídas a juicio para asentar su valoración o no, bajo el método de la sana crítica, como lo son los conocimientos científicos las máximas de experiencia y la regla de la lógica, señalando que:

En primer lugar desestima esta Juzgadora la SENTENCIA ABSOLUTORIA, de fecha: 21-12-2012, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de la sección Adolescente del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde se declara absuelto al acusado ABRAHAN DEL JESUS RODRIGUEZ RIVAS, por cuanto pese a que el adolescente en cuestión, fue detenido con el acusado Miguel Olivier, no es menos cierto que las motivaciones, análisis y valoración que tuvo el Juez de Juicio de la Sección Adolescente, par (sic) absolver al mismo fue determinado en el principio de inmediación que tuvo durante el desarrollo del debate, sin embargo no puede ello ser concatenado con la inmediación que tiene esta Juzgadora en el desarrollo del debate de Miguel Oliver, razón por la cual lo desestima. Y así se decide.

Asimismo desestima la declaración del testigo RENNY ENRIQUE MARCANO RAUSSEO, expuso que supo por el periódico de un atraco que ocurrió en los Uveros, que a el se le murió una niña el 25 de noviembre y fue a la funeraria a buscar el servicio y allí se enteró que ese muchacho era que el que estaba metido en el problema de lo que había pasado, y que por eso había decidido ayudarlo, sin embargo no manifestó conocer sobre los hechos, por lo que no aporto nada para esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.

De igual modo desestima la declaración de la testigo MARÍA DEL VALLE GUZMAN VALDIVIESO, quien expuso que ella tiene tres años trabajando en la Funeraria la Previsora de Oriente, trabajo de domestica, que ese día llego a 10 para las 7, se dirigió a la sala, a hacerle la limpieza y frente de la sala quedan los cuartos y las oficinas, y llego y vio la puerta del cuarto de Jesús Miguel y él todavía estaba acostado, llego cerró la puerta y seguio trabajando y limpiando, que al rato de estar en la cocina se apareció el a la cocina a echar broma y a jugarse conmigo y después se baño y cepillo y se fue para el cuarto, de allí estaban las muchachas esperándolo y eran Mariluz y Carmen, al rato él salio vestido y fue al lavandero a limpiarse los zapatos y se fue para donde esta la funeraria, entonces escuchaba que las muchachas le decían veámonos y él decía vamos a esperar un ratico y al ver que no llegaban salieron a un cuarto para las 8, es por lo que se desestima esta declaración por cuanto a todas luces observa esta Juzgadora que su deposición no cuadra con la realidad de que el ciudadano se encontraba a las 8:00 de la mañana aproximadamente en camino de Playa los Uveros, momento en el cual fue detenido, lo que me hace determinar con ello que la testigo mintió en su deposición.

Asimismo desestima la declaración (sic) Conteste a ello declara el Testigo ARMANDO JOSE CENTENO ALVAREZ, por cuanto no aporto nada al esclarecimiento de los hechos.

El testigo LUIS JAVIER VELASQUEZ CARABALLO, expuso que se dirigió hacia su trabajo, que el reparte agua en un camión y a temprana horas de la mañana a eso de las siete y cuarenta y cinco vio a Jesús montado en su camioneta.

A pregunta realizada por el Ministerio Público expuso que vio a Jesús en el frente de su casa cerca de la plaza Ali primera, que el estaba dentro de su camioneta que la camioneta es de color bronco negra.

La testigo KAREN DEL VALLE CEDEÑO RODRIGUEZ, depuso que ella es una de las muchachas que trabajaba en la funeraria la previsora de oriente junto con Jesús Olivier y Abrahan, nosotros somos cinco trabajadores vendedores de contratos funerarios aparte de ellos dos que son los cobradores, nuestro trabajo es ir de barrio en barrio y de casa en casa vendiéndoles contrato, ellos se encargan de irlos a cobrar, ese día lunes como de costumbre llego a la siete de la mañana a mi trabajo, junto con una compañera, tenemos que esperar hasta las 0730 que es nuestra hora de salida, ese día en vista de que no llegaban los demás compañeros de trabajo nos fuimos a las 0740 de la mañana, hacía la vía de Guaca, que era la zona que nos tocaba trabajar ese día, de allí a la vía de guaca llegamos como a las 08:10 aproximadamente, ellos nos dejaron y ellos se devolvieron hacía la vía de los uveros a cobrar los otros contratos que anteriormente habíamos hecho allí la semana pasada.

Asimismo depuso el testigo ALFREDO JOSE NORIEGA RODRIGUEZ, quien expuso que es un trabajador de la funeraria la previsora de oriente, propietario del papa de Jesús Miguel y su mamá, el día lunes 30 de Julio, llegue a mi trabajo a las 0700 de la mañana, como de costumbre, ya cuando entre a trabajar estaba la Sra. María, una trabajadora de ahí, la Sra. Mirian, Sr. Miguel Olivier que son los papá de Jesús Miguel, luego procedí a su trabajo, a prender los carros como de costumbre, después que prendió los carros se sentó en mi puesto de trabajo a esperar que me mandaran hacer algo, a eso de las 07:30 AM la señora que limpia abrió la puerta del cuarto donde duerme Jesús Miguel y le dijo tu todavía estas durmiendo, no vas a trabajar hoy. Cinco minutos después su mamá lo llamo para que trabajara, a eso de 20 para las ocho, como las 07:40 AM ya estaban ahí los otros vendedores, Abrahan, Karen, y a esa hora el prendió su carro, se monto en su carro y me pidió el favor a mi de que le abriera el portón, abrí el portón y le pregunte para donde iban a trabajar y dijo que para Guaca y Pozo Colorado.

El testigo EDGAR JESÚS RIVAS GUZMAN, manifestó que cuando paso eso fue un día lunes 30-07-12, se dirigía hacia la empresa de trabajo, a cumplir su horario de las 7:00 a.m., cuando pasó a la empresa por la zona del estacionamiento, vio la bronco negra estacionada, siguió hacia la oficina, se sentó y a los 3 minutos llego el compañero de trabajo mío que es Alfredo José, en eso agarro el la llave de los 2 vehículos para calentarlos, y cuando íbamos saliendo de la oficina iban entrado Karen y Mariluz, como a las 7:05 a.m., a eso de los 15 minutos entro el mucho Abrahán, que en eso como de las 7:30 a.m., salio Jesús miguel a calentar el vehiculo de trabajo y como a las 7:45 mas o menos, y que en eso salieron las 2 muchachas y los dos muchachos.

Todas estas declaraciones expuestas por los ciudadanos: EDGAR JESÚS RIVAS GUZMAN, ALFREDO JOSE NORIEGA RODRIGUEZ, KAREN DEL VALLE CEDEÑO RODRIGUEZ y LUIS JAVIER VELASQUEZ CARABALLO, son desestimadas por esta Juzgadora, por cuanto aun cuando son contestes en señalar que el acusado Jesús Miguel Olivier se encontraba para la hora de las 7:45 minutos de la mañana en su casa, ubicada en la Avenida Universitaria Frente a la Plaza Ali Primera, no es posible coordinar o concatenar dicha hora, con que estuviera a las 08:10 aproximadamente, en Guaca como lo señalo la testigo Karen Cedeño, y que regresara a los Uveros, cuando se demostró que la hora de su detención fue a las 8:00 de la mañana, razón por la cual considera quien aquí decide que los testigos en referencia han proporcionado en el debate unas declaraciones exculpatoria para el acusado, que rayan en un favorecimiento objetivo distinto a la realidad, al señalar la hora en que salio de su casa 7:45 de la mañana, lo cual no es sustento serio para demostrar la desvinculación del mismo con el hecho, sin aportar ningún otro elemento serio para esclarecer los hechos. Y así se decide.

En caso contrario, si valora aprecia esta Juzgadora en todo su contenido, la declaración de la ciudadana EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNANDEZ, la cual expuso que eso fue el 29 de julio como a eso de 7:30 de la mañana, cuando llegaron 4 muchachos, que llegaron 4 y se acercaron 2 a comprarle pan y refresco y siguieron para la playa y en la playa estaba su esposo, y ellos ya venían datiados porque eso me lo dijeron a ella, cuando su esposo regresó dejo el portón y la puerta abierta, y se le vinieron encima y lo agarraron en el porche y cuando sentí los chillios de él ya lo habían golpeado y cuando yo empecé a chillar me golpearon a mi y a él lo agarraron y me metieron para el cuarto, que buscáramos el oro y los reales porque a ellos le habían dicho que nosotros teníamos eso, ellos me pusieron un tirra y me decían que les dijera porque si no me iban a matar con una pistola y en eso llego el que tenía la pistola y me dijo que no los denunciara porque si no nos iba a matar a mi, a mis hijos y a mi esposo, yo los reconocí por la camisa que tenia que era negra con rayas blancas y uno de camisa amarilla con rayas verdes, cuando ellos salieron, el que tenia la pistola me dijo que no se iba a llevar el carro pero como no se me dijo que se lo iba a llevar y me lo iba a dejar en los Molinos, como yo fui la primera que me desamarre fui hasta donde estaba mi esposo en el cuarto, y ya habían cargado y se habían ido y dejaron una maleta y un televisor y las llaves pegadas en la puerta de la casa y habían arrancado el teléfono que estaba en la casa pero yo tenia otro teléfono y fui cuando llame a mi hijo, y le conté y cuando el regreso encontró el carro donde ellos me dijeron que lo iban a dejar, pero yo llegue y abrí la puerta del cuarto y salí a pedir auxilio. Estaban unas personas por allí y ellos llamaron a la policía y fue cuando fue la ambulancia a buscarnos, cuando íbamos en la ambulancia habían detenido a dos que yo dije que tenían la camisa negra y la camisa amarrilla y el de la camisa amarilla tenia una gota de sangre en la camisa pero esa camisa no apareció, el policía que iba en la ambulancia, vio que la camisa tenia una gota de sangre, él me arrimo por el vidrio y yo le dije que si eran esos los que yo había visto, ellos saben, que son ellos, ellos saben quienes son los demás, nos llevaron a la clínica y nos hospitalizaron, cuando me llevaron a reconocimiento del menor, yo no lo reconocí porque se había afeitado y por eso no lo reconocí, ellos son los protagonistas de todo esto.
A pregunta realizada por el Ministerio Público, manifestó que le robaron las prendas, el equipo de sonido, un maletín que yo vendía, unas botellas de Wiskhey, que ella tiene usted tiene un local, que es un negocio playero.

Que la persona que vio de camisas negras y rayas amarillas y verdes que características tenían era alto blanco, cara fina, y lo tengo en el frente.

El ciudadano CALIXTO HERNÁNDEZ, manifestó que eso fue un día lunes 29 de julio, de 7 y media a 8, andaban por su casa 4 individuos, de los cuales estuvieron en la casa comprando un paquete de pan y un refresco, que cuando sale y va para el negocio a sacar unas cervezas y regresa inocentemente ellos le siguen pero el inocente no se da cuenta, cuando entro a la casa dejo el portoncito abierto y en eso ellos entran y me dicen es un atraco coño de madre y me dan un golpe por la cabeza con la pistola, entre los 4 me agarraron y lo metieron para la sala y me amarraron las piernas y manos con tirro, eso era pata que me daban para que les dijera donde tenia en dinero y el oro, que como el no le daba el dinero comenzaron a amenazarlo con un cuchillo que si no les decía lo iban a matar con grosería y todo, y su esposa estaba en el cuarto y escucho que gritaba la agarraron y le hicieron lo mismo que me hicieron a mi, el que tenia la pistola se puso en la puerta del cuarto para llevarse todo lo que había allí, cargaron con equipo sonido, mercancía seca, Whiskey, dinero en efectivo como 10 millones, y prendas y demás, me quitaron la llave del carro, y toda la mercancía que pudieron traer lo metieron el carro hay un televisor grande que no cabía en el carro y lo dejaron en la sala, pero más luego estaba una camioneta negra rondando la zona ese día y dio dos vueltas pero el domingo estuvo todo el día en su casa y él vio todo el movimiento que había en si casa, que su esposa con su astucia se desato de las piernas y agarro una tijera y se desato y salieron corriendo para la calle y venia un señor de por allá Manuel Reina, que se dio cuenta que estaban heridos, esos fueron los que le participaron a Defensa Civil y se presento a recogerlos y no llevaron para la clínica.

Indicó que cuando los tipos agarraron el carro pasaron como alma que lleva el diablo y los vecinos dijeron ese carro se lo robaron cartucho porque él no maneja así y en los Uveros estaba una Alcabala y fue que detuvieron a los tipos allí, con la camioneta, y se encargaron de llevarlos a la clínica.

A pregunta realizada por el Ministerio Público respondió que las heridas se las causaron en la cabeza el que tenia la pistola, que ellos se llevaron su carro pero también estaba una bronco negra que estuvo el domingo que paso tres veces y llegaron preguntando a unos que estaban trabajando albañilería que si habían escuchado unos tiros por allí.

Se le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario CHISTIAN LUIS GONZÁLEZ VARGAS, quien depuso sobre las Actas de Inspección Técnica Nª 1315, 1314 Y 1316, de fechas 30-07-2012, y manifestó que en este caso se recibe actuaciones de un expediente de la policía estadal, con la detención de dos personas que presuntamente habían cometido un robo, verifico las actuaciones se chequean a estas persona por el sistema SIPOL, y los archivo de la oficina, traen dos vehiculo, una camioneta negra y carro pequeño, en esas actuaciones informan de que varias personas realizaron un robo, en una casa de puerto Martínez, la policía va al sitio, y por la vía ve una camioneta negra las victimas señalaron a unas personas como autores del hecho y la policía procedió a la detención, se le realizo inspección técnica a los carros para determinar si están solicitados y determinar si existen evidencias relacionadas con el caso, se arma el expediente y le manda al Fiscal del Ministerio Publico, el otro día se realizo la inspección técnica a la casa donde se realizo el hecho, vamos al sitio el técnico hace su inspección como quedo el ,sitio, si hay testigos eso se hizo el otro día.

Se estima también en todo su valor probatorio al declaración del acusado OSCAR ANTONIO CABRERA CORDOVA, quien depuso sobre el peritaje de fecha 02-08-2012, practicado por el funcionario LUIS NORIEGA, adscrito al CICPC, Subdelegación Carúpano, y manifestó que su actuación fue la practica peritaje a los seriales de dos vehículos para determinar las posibles alteraciones que pudieran presentar y los vehículos tenían los seriales en estado original igual se efectuó llamada a SIPOL para verificar posibles solicitudes y no presentaban solicitudes para ese momento.

El funcionario IVAN CARLOS RAMOS DARIAS, manifestó que recuerda que un domingo para lunes en la mañana recibió llamada telefónica la recibió el jefe del cuerpo de que se había cometido un atraco por puerto Martínez que se había metido varios sujetos a una casa de hay fui comisionado por Rodolfo Oropeza para que en compañía de otros funcionarios de nombre luís montilla nos trasladamos al sitio me manifiesta el jefe que se habían robado un ford fiesta verde nos fuimos hacia la vía de guaca en una unidad motorizada y nos regresamos por la pica de Evaristo llegamos al sitio salimos de la alcabala a las ocho y llegamos a la casa como a las ocho y veinte al llegar al sitio se escucho el rumor de una camioneta negra en unidad motorizada me regrese a patrullar por el sector fui a la otra parte de la pica me regrese saliendo de hay venia una ambulancia patrulle al sector para ver si conseguíamos el vehiculo robado cuando veníamos por los uveros por es sector de la playa estaba estacionada una bronco negra me acerque estaban dos ciudadanos en el vehiculo le dije que les iba a hacer una inspección ellos accedieron normalmente le pedí al propietario que si dejaba que le revisara el vehiculo ya que ellos estaban comando uvas y estaban para cobrar la funeraria estuve con ellos en eso me llamo el jefe y llego una comisión a donde estábamos y no dijeron que el carro fue recuperado en los molinos entonces deje a la comisión con la gente de la camioneta y salía buscar a mi jefe y en eso venia la camioneta en sentido contrario manifestando los de la ambulancia que fueron ellos dos de los que cometieron el hecho procedimos a detenerlos, estando presente el jefe tomo la decisión con los mismos ciudadanos le manifestamos que eran acusados por una ciudadana como autores de un robo ellos manifestaron que ellos cobraban funeraria así que le dije al muchacho que si había problemas en trasladarlos hasta el comando con ellos en su camioneta y hay se presentaron las victimas al comando a formular la denuncia y el vehiculo lo tenia la municipal.

Conteste a ello fue la declaración del funcionario RODOLFO JOSE OROPEZA, expuso que no recuerda la fecha exacta estaba en la alcabala de las peonías cuando a eso de las ocho recibió llamada telefónica de Wuilian Zapata que en el sector de puerto Martínez habían cometido un robo que habían huido en un carro verde de las mismas victimas después de reciba la información le informe a Iván ramos a que se trasladara al sector donde se había cometido el delito en la unidad motorizada, posteriormente salen al recorrido en la alcabala y vio que paso una camioneta hacia la vía de guaca con cuatro personas adentro que recibió una llamada telefónica de Iván Ramos que tenia detenido a dos personas en una camioneta negra y le informe que dejara al otro funcionario en custodia mientras venia a buscar y viendo que se tardaba el agarre un carro y el después le recogió en la alcabala de la entrada.

Indico que estando hay en el sitio instale conversación con el jefe la municipal de lo que estaba pasando y vio que venia una ambulancia de los bomberos y la víctima le dice al funcionario de la raic que los dos tipos que estaban pegados en la camioneta eran dos de los que se habían metido en su casa y de hay fueron trasladados al comando para realizar las actas respectivas.

A pregunta realizada por la defensa manifestó que el hecho ocurrió a las siete y cuarenta y cinco ocho de la mañana, que comisiono para el procedimiento a los funcionarios: Iván Ramos y a Luís Montilla, el acusado presente en sala y su compañero cuando fueron retenido y que pasa la ambulancia y la victima dentro de ella de que forma estaba el acusado y su compañero, que estaban pegado a la camioneta negra.
Se aprecia en todo su valor probatorio la declararon del testigo HENRY LUIS HERNANDEZ VILLARROEL, quien expuso que eso fue un día que se levanto temprano y como de costumbre se paro en la puerta de su casa y pasaron unos sujetos, que se metió para dentro para buscar la llave de la casa que el cuida y cuando viene de retorno ve el carro de su papa que sale muy rápido y entro a su casa un vecino le dice que a mi papa lo atracaron y cuando llega lo ve golpeado a la esposa amarrada y golpeada.

Depuso el experto DR. ROBERTO RODRIGUEZ, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1099, de fecha 01-08-2012, practicado por Roberto Rodríguez, Medico Forense experto Profesional II, al servicio del CICPC, que realizó un reconocimiento el 31-07-2012, a EVANGELISTA ROJAS, se presento con collarín blando, presento herida en cuero cabelludo región occipital suturada, refiere dolor y limitación a la movilización del cuello, y que la otra evaluación se realizo a CALIXTIO HERNANDEZ, quien presento contusión excoriada en región parienta derecha, herida a nivel del pabellón auricular izquierdo, contusión esquemática en región glútea izquierda, declaración a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto con ello se comprueba que los ciudadanos CALIXTIO HERNANDEZ y EVANGELISTA ROJAS, fueron víctimas de lesiones en su cuerpo.

Con la declaración del experto VALERA PARRA ADRIAN ANTONIO, el mismo manifestó que se realizo Inspección a un teléfono celular o un equipo de comunicación portátil, tipo móvil y es elaborado de material sintético, plástico, marca nokia, modelo segundo, sexto noveno negativo de color negro y azul, presentando un serial e-mail en cual se lee en su a parte interior, tercero, quinto, tercero séptimo, quinto tercero, eslach, negativo cuatro, tercero séptimo, noveno tercero, segundo negativo, eslach, cuarto, con su código negativo cinco nueve, seis ocho, siete ocho, hotel republica, negativo tercero, Guarico Estado Q Miranda, el mismo esta provisto de su batería y tapa y se halla en regular estado uso y conservación.

Indico asimismo que se realizó inspecciones técnica de dos vehículos, uno es marca ford, modelo bronco, clase camioneta, placas 514XE color Negro, al inspeccionar su parte interior la misma consta de sus retrovisores, limpiaparabrisas, sus vidrios en buen estado, los mismos presentan papel ahumado, en su parte externa este provisto de reproductor con sus cornetas, su alfombra y se encuentra en regular estado, uso y observación sus piezas, en relación al otro vehiculo, marco Ford, modelo fiesta, tipo sedan, clase automóvil, año 2009, color verde, placa AA357EL en su parte exterior esta provisto de sus limpia parabrisas espejo retrovisor, manillas en buen estado y cauchos y rines, en su parte interna se haya provisto de reproductor, dos cornetas , tablero en bienes condiciones , espejo retrovisor, y en su maletero se hay provisto de un caucho de repuesto y herramientas varias, regulación provincial a varios objetos entre ellos, un reloj de dama de oro, se desconoce marca y serial valorado en 16.000 Bs.

Que entre los objetos terceros se observan varias prendas de oro y de acero, las mismas con su valor especificado, también se observan varias prendas de vestir con sus respectivos valores, un parte electrónico, un DVD marca CYBER, con su respectivo valor, dos botellas de licor una 1800 con sus valores especificados, por lo que se le da pleno valor probatorio a esta declaración pericial por cuanto con ello que evidenciado que efectivamente los ciudadanos CALIXTIO HERNANDEZ y EVANGELISTA ROJAS, fueron víctimas de un robo, por cuanto estos objetos fueron recuperados en la camioneta Bronco Negra que conducía el ciudadano Jesús Miguel Olivier.

Así, pues comprobado el cuerpo del delito en el presente causa, considera quien aquí decide que también queda comprobada la responsabilidad penal del acusado JESÚS MIGUEL OLIVIER, con la declaración de los ciudadanos CALIXTIO HERNANDEZ y EVANGELISTA ROJAS, quienes en su condición de víctimaS señalaron al acusado en referencia en sala, de manera firme y categórica, con certeza y seguridad en todas sus deposiciones que el fue la persona quien los atraco en su casa.

Pues afirmó la ciudadana EVANGELISTA ROJAS haberlo visto y que tenían una camisa amarilla con una lista verde, el otro con una camisa también con una lista, y el ciudadano CALIXTO HERNÁNDEZ, ellos no están confundidos, que no son sordo, ni locos, ni ciegos, y que estaba molesto, porque en 30 años trabajando, 4 muchachos le golpearon y de la sangre que le cayó al acusado en sala en la camisa, que el sabe que era el porque esa camioneta venia siempre a su negocio y el lunes también estaba.

Por lo que considera quien aquí decide que los hechos, imputados por la representación fiscal se encuentran completamente configurados con todo el acerbo probatorio aquí valorado y analizado, de acuerdo a las reglas de la sana critica, arribando asimismo con ello, a la conclusión como responsable de ese hechos al acusado: JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De manera que determinada como ha sido la culpabilidad del acusado: JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, de la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 30-10-2012, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, en el sector los Uveros, el acusado en referencia con tres personas más que se conducían en un vehículo tipo Camioneta Bronco color Negro, se introdujeron en una vivienda, lugar de asentamiento familiar y comercial de los ciudadanos EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ, los amordazaron, lesionaron, golpearon y amenzaron de muerte al momento de despojarlos de objetos de valor, varios artefactos eléctricos y su vehiculo ford fiesta de color verde, el cual fue recuperado más tarde, cuando fue abandonado en el Sector Los Molinos de esta ciudad y recuperado por la Policía Municipal de esta ciudad de Carúpano.

Para que luego al retirarse del lugar, la ciudadana: Evangelista Del Valle Rojas, se desatara como pudo, prestara ayuda a su esposo Calixto Hernández, saliendo de la casa buscando ayuda de sus vecinos y de su hijo que había salido pocos minutos antes del hecho de su casa, quienes dieron aviso a las autoridades policiales, los cuales avistaron en la playa los uveros un vehículo con las características similares a las mencionadas por los vecinos, procediendo de inmediato a abordarlo y entrevistarse con los tripulantes de la misma pidiéndoles que se bajaran del vehiculo y se les informó que en el sector se había cometido un delito por lo que se iba a realizar una revisión al vehiculo basándose en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando en ese momento pasa una ambulancia frente a ellos donde trasladaban a las victimas del hecho, donde estos manifestaron que los ciudadanos que estaban parados frente a la bronco eran los que se habían metido en la residencia y efectuaron el robo, quedando uno de esos ciudadanos identificados como JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, quedando probado con ello que el mismo es responsable de la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ, por la cual se le debe condenar. Y así se decide.

PENALIDAD

Así demostrada la responsabilidad penal del acusado: JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, se procede calcular la pena correspondiente a los mismos, en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila, entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio es de 13 y 6 meses de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, y por cuanto no registra antecedentes penales se le establece el limite inferior que son diez (10) años de prisión, de conformidad con el articulo 74, numeral 4 del Código Penal. En cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos, preve una pena que oscila entre 8 a 16 años de presidio, y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, preve una pena de prisión que oscila entre 3 a 12 meses, y como quiera que estamos en presencia de un concurso ideal de delito, por lo que a los diez años del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se le aumentan cuatro (4) años por el delito de correspondiente del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y 1 mes y 15 días correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para una pena en definitiva de CATORCE 14 AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara culpable al acusado JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.011.007, de profesión vendedor y cobrador de una funeraria, nacido el 13-09-1990, hijo de Mirian del Valle Rodríguez González y Miguel Olivier León, domiciliado en la Avenida Universitaria, Canchunchu Nuevo, casa S/N, cerca de la plaza Alí Primera, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre; y se CONDENA a cumplir la pena principal de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, y celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

Iniciaremos nuestro análisis para arribar al dictamen procedente en la presente causa, por el planteamiento inicial que los recurrentes de autos presentan en su escrito recursivo por ante este ente superior, observándose que lo hacen alegando en primer lugar, el vicio de la Falta manifiesta en la Motivación de la sentencia, haciéndole primeramente un llamado de atención en cuanto al lenguaje soez que emplea en su escrito recursivo al explanar lo que en su criterio, realizó mal la jueza A Quo y para ello entre otras cosas hay que hacer las consideraciones siguientes:

Nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido constante y reiterado a través de sus sentencias de las distintas Salas de Casación que lo conforman, en cuanto al concepto de la MOTIVACIÓN de una sentencia.

Podemos así citar las sentencias de la Sala Constitucional N°s. 150 de fecha 24/03/2000; 891 del 13/05/2004, entre otras, en las cuales se dejó establecido lo siguiente:

OMISSIS: “ Es criterio vinculante de esta sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa , además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada , al tiempo que “principios rectores como la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría el caos social..”

“La obligación de la motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye garantía contra el atropello y abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”

De allí que la tarea del juzgador al emitir una sentencia no podemos interpretarla como una tarea mecánica. Al adoptar una decisión deberá éste tomar en cuenta los enunciados jurídicos, en el que existe siempre un margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes, resulta obligada para favorecer la eficacia del Derecho a través del conocimiento del significado proyectado en cada caso en concreto.

La satisfacción de esa exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la “eficacia técnica” (al satisfacer las exigencias de la coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho), como desde el punto de la eficacia real, que no es otra cosa que el satisfacer el requisito del sometimiento a la Legalidad.

Es así, como al analizar los alegatos expuestos por los recurrentes en el sentido de la sustentación básica de la juzgadora de autos para declarar o emitir una sentencia condenatoria, se observa que en su criterio el Tribunal A Quo valoró una situación no probada en el debate público y oral de juicio, con los testimonios rendidos por los funcionarios y expertos, agregando a ello que, el Tribunal no analizó ni comparó las pruebas entre sí que se llevaron y se evacuaron en el juicio oral y público por las cuales se acreditaba la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo De Vehiculo Automotor y Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, expresando en el fallo las razones de hecho y derecho sobre las cuáles se fundamentó para considerar culpable al acusado y condenarlo.

Ahora bien, al examinar este Tribunal Colegiado el contenido de la sentencia definitiva contra la cual se recurre, la cual corre inserta a los folios 26 al 55 de la Pieza VI que conforma la presente causa, se puede observar entre otras cosas lo siguiente:

En los folios 45 y 53 pieza VII, el mismo se inicia con el título: “HECHOS QUE EL TRINBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÓN”, el mismo es iniciado haciendo mención de la procedencia de la Juzgadora a analizar las declaraciones traídas a juicio para asentar su valoración o no, bajo el método de la sana crítica, como lo son los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, y así determinar las razones por las cuales se arriba a una sentencia condenatoria del acusado.

Es así como de seguidas, ante el citado Enunciado, podemos leer, como la juzgadora A Quo procede de inmediato a la valoración de los elementos de pruebas presentados y evacuados en el juicio oral y público, iniciando su análisis con la desestimación de la Sentencia Absolutoria de fecha 21-12-2012, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de la sección Adolescente del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde se declara absuelto al acusado ABRAHAN DEL JESUS RODRIGUEZ RIVAS, al tomar en consideración que no puede ello ser concatenado con la inmediación que tiene la Juzgadora en el desarrollo del debate de Miguel Oliver, razón por la cual lo desestima.

Valoró y determinó en cada una de las pruebas sea estas testificales, del procedimiento mismo y de experticias, su claro criterio y la razón de su apreciación y lo que consideró se demostraba y lo que no se demostraba con respecto a los hechos sometidos a su enjuiciamiento, para arribar luego de esta valoración a establecer los hechos que consideró como acreditados.

Es así como a los folios 45 al 46, la juzgadora determina en cuanto a: Las declaraciones de los ciudadanos: Renny Enrique Marcano Rausseo, Armando José Centeno Álvarez, Edgar Jesús Rivas Guzmán, María Del Valle Guzmán Valdivieso, Alfredo José Noriega Rodríguez, Karen Del Valle Cedeño Rodríguez Y Luis Javier Velazquez Caraballo, que las DESESTIMA, dejando plasmada su convicción de que aún cuando fueron contestes, no fueron sustentos serios para demostrar la desvinculación del mismo con el hecho, sin aportar ningún otro elemento serio para esclarecer los hechos.

En caso contrario, si valora y aprecia la Juzgadora de instancia en todo su contenido, la declaración de la ciudadana Evangelista del Valle Rojas de Hernández, la cual expuso que eso fue el 29 de julio como a eso de 7:30 de la mañana, cuando llegaron 4 muchachos, que llegaron 4 y se acercaron 2 a comprarle pan y refresco y siguieron para la playa y en la playa estaba su esposo… El ciudadano Calixto Hernández, manifestó que eso fue un día lunes 29 de julio, de 7 y media a 8, andaban por su casa 4 individuos.

Podemos en el mismo orden leer como de seguidas la juzgadora procedió a la valoración de los dichos de los funcionarios CHISTIAN LUIS GONZÁLEZ VARGAS, “OMISSIS”…quien depuso sobre las Actas de Inspección Técnica N° 1315, 1314 Y 1316, de fechas 30-07-2012, y manifestó que en este caso se recibe actuaciones de un expediente de la policía estadal, con la detención de dos personas que presuntamente habían cometido un robo, verificó las actuaciones se chequean a estas persona por el sistema SIPOL, y los archivo (sic) de la oficina, traen dos vehículo, una camioneta negra y carro pequeño, en esas actuaciones informan de que varias personas realizaron un robo, en una casa de puerto Martínez, la policía va al sitio, y por la vía ve una camioneta negra las victimas señalaron a unas personas como autores del hecho y la policía procedió a la detención, se le realizó inspección técnica a los carros para determinar si están solicitados y determinar si existen evidencias relacionadas con el caso, se arma el expediente y le manda al Fiscal del Ministerio Público, el otro día se realizo la inspección técnica a la casa donde se realizó el hecho, vamos al sitio el técnico hace su inspección como quedó el ,sitio si hay testigos eso se hizo el otro día.. IVAN CARLOS RAMOS DARIAS, manifestó que recuerda que un domingo para lunes en la mañana recibió llamada telefónica la recibió el jefe del cuerpo de que se había cometido un atraco por puerto Martínez que se había metido varios sujetos a una casa de y fui comisionado por Rodolfo Oropeza para que en compañía de otros funcionarios … Conteste a ello fue la declaración del funcionario Rodolfo José Oropeza, expuso que no recuerda la fecha exacta estaba en la alcabala de las peonías cuando a eso de las ocho recibió llamada telefónica de Wuilian Zapata que en el sector de puerto Martínez habían cometido un robo que habían huido en un carro verde de las mismas víctimas después de recibir la información le informé a Iván ramos a que se trasladara al sector donde se había cometido el delito en la unidad motorizada, posteriormente salen al recorrido en la alcabala y vio que paso una camioneta hacia la vía de guaca con cuatro personas adentro que…A pregunta realizada por la defensa manifestó que el hecho ocurrió a las siete y cuarenta y cinco ocho de la mañana, que comisionó para el procedimiento a los funcionarios: Iván Ramos y a Luís Montilla, el acusado presente en sala y su compañero cuando fueron retenidos y que pasa la ambulancia y la victima dentro de ella de que forma estaba el acusado y su compañero, que estaban pegados a la camioneta negra…Se aprecia en todo su valor probatorio la declararon del testigo Henry Luis Hernández Villarroel, quien expuso que eso fue un día que se levanto temprano y como de costumbre se paró en la puerta de su casa y pasaron unos sujetos, que se metió para dentro para buscar la llave de la casa que el cuida y cuando viene de retorno ve el carro de su papá que sale muy rápido y entro a su casa un vecino le dice que a mi papa lo atracaron y cuando llega lo ve golpeado a la esposa amarrada y golpeada… Depuso el experto DR. ROBERTO RODRIGUEZ, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1099, de fecha 01-08-2012, practicado por Roberto Rodríguez, Medico Forense experto Profesional II, al servicio del CICPC, que realizó un reconocimiento el 31-07-2012, a EVANGELISTA ROJAS, se presento con collarín blando, presento herida en cuero cabelludo región occipital suturada, refiere dolor y limitación a la movilización del cuello, y que la otra evaluación se realizo a CALIXTO HERNANDEZ, quien presento contusión excoriada en región parienta derecha, herida a nivel del pabellón auricular izquierdo, contusión esquemática en región glútea izquierda, declaración a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto con ello se comprueba que los ciudadanos CALIXTIO HERNANDEZ y EVANGELISTA ROJAS, fueron víctimas de lesiones en su cuerpo… Con la declaración del experto, VALERA PARRA ADRIAN ANTONIO, el mismo manifestó que se realizo Inspección a un teléfono celular o un equipo de comunicación portátil, tipo móvil y es elaborado de material sintético, plástico, marca nokia, modelo segundo, sexto noveno negativo de color negro y azul, presentando un serial IMEI en cual se lee en su a parte interior, tercero, quinto, tercero séptimo, quinto tercero, eslach, negativo cuatro, tercero séptimo, noveno tercero, segundo negativo, eslach, cuarto, con su código negativo cinco nueve, seis ocho, siete ocho, hotel república, negativo tercero, Guarico Estado Q Miranda, el mismo esta provisto de su batería y tapa y se halla en regular estado uso y conservación. Indico asimismo que se realizo inspecciones técnica de dos vehículos, uno es marca ford, modelo bronco, clase camioneta, placas 514XE color Negro, al inspeccionar su parte interior la misma consta de sus retrovisores, limpiaparabrisas, sus vidrios en buen estado, los mismos presentan papel ahumado, en su parte externa esto provisto de reproductor con sus cornetas, su alfombra y se encuentra en regular estado, uso y observación sus piezas, en relación al otro vehículo, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, clase automóvil, año 2009, color verde, placa AA357EL en su parte exterior esta provisto de sus limpia-parabrisas espejo retrovisor, manillas en buen estado y cauchos y rines, en su parte interna se halla provisto de reproductor, dos cornetas, tablero en bienes condiciones, espejo retrovisor, y en su maletero se hay provisto de un caucho de repuesto y herramientas varias, regulación prudencial a varios objetos entre ellos, un reloj de dama de oro, se desconoce marca y serial valorado en 16.000 Bs.

Observan al leer quienes aquí deciden, que la juzgadora, hizo hincapié de análisis, comparación y valoración a lo dicho por los funcionarios y las víctimas, al considerar y valorar que con sus declaraciones que daba la actuación testifical y policial, estaba comprobada la responsabilidad penal del acusado Jesús Miguel Olivier, con la declaración de los ciudadanos Calixtio Hernandez y Evangelista Rojas, quienes en su condición de víctimas señalaron al acusado en referencia en sala, de manera firme y categórica, con certeza y seguridad en todas sus deposiciones que el fue la persona quien los atraco en su casa.

Leemos en al Motivación de la Sentencia recurrida:

“OMISSIS”…Pues afirmó la ciudadana Evangelista Rojas “haberlo visto y que tenían una camisa amarilla con una lista verde, el otro con una camisa también con una lista,” y el ciudadano Calixto Hernández, “ellos no están confundidos, que no son sordo, ni locos, ni ciegos, y que estaba molesto, porque en 30 años trabajando, 4 muchachos le golpearon y de la sangre que le cayó al acusado en sala en la camisa, que el sabe que era el porque esa camioneta venia siempre a su negocio y el lunes también estaba”.

Realizado entonces este proceso de valoración análisis y comparación de los medios probatorios, la Juzgadora A Quo arribó a los hechos que para ella fueron creíbles consecuencia de todo lo antes expuesto:

OMISSIS: “Por lo que considera quien aquí decide que los hechos, imputados por la representación fiscal se encuentran completamente configurados con todo el acerbo probatorio aquí valorado y analizado, de acuerdo a las reglas de la sana critica, arribando asimismo con ello, a la conclusión como responsable de ese hechos al acusado: JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ. Y así se decide…”

Ante lo antes observado y dejado expuesto, debe este Tribunal Colegiado al amparo de lo alegado por los recurrentes de autos, verificar el cumplimiento o no por parte de la Juzgadora A Quo de la Motivación de la sentencia, y con ello la Valoración de los medios de pruebas presentados y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público.

Ahora bien, como consecuencia de la apreciación, análisis y valoración de los medios de pruebas hecho por la juzgadora A Quo, debe este Tribunal Colegiado partiendo del vicio denunciado por los recurrentes de autos, como ha sido la Contradicción o Ilogicidad de la sentencia sometida a revisión, partiendo del criterio y pensamiento doctrinario del maestro Eduardo J. Couture (Editorial ius Montevideo 1990); quien dijo lo siguiente:

“Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

Un examen histórico de esos principios permite distinguir un primer período empírico en el cual sólo los datos de la observación práctica inmediata guían la obra del juez; un segundo período lógico, en el cual la apreciación se rige no sólo por la experiencia, sino también por un juego de inducciones y deducciones lógicas y un tercer período, en cuyo comienzo nos hallamos, de carácter científico, ilustrado con el fruto de importantes investigaciones de psicología experimental y de amplios exámenes críticos.”

De allí que en este sistema que es la regla básica en nuestro sistema acusatorio actual del proceso penal, podemos decir que, el legislador le dice al juez: “Tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones.”

¿Qué significa lo antes afirmado? Ello no es otra cosa que entender que el juez puede aceptar o rechazar libremente la declaración de testigos; pero para rechazar declaraciones aparentemente armónicas de testigos válidos, deberá examinar en el fallo la razón de la actitud.

Dicho esto, podemos leer las conclusiones a las cuales de una manera precisa arribó la juzgadora A Quo, para valorar en primer término, los dichos testifícales, y en segundo término las razones del por qué creía y el por qué no creía en los hechos que fueron sometidos a su juzgamiento, arribando así a su convencimiento de que las pruebas presentadas fueron suficientes para demostrar los hechos objeto del debate, y el cuerpo del y finalmente la responsabilidad del acusado de autos.

De manera que bajo el crisol de la sana crítica, cuya característica que sobresale, es la inexistencia absoluta de dogmas y reglas legales, tarifadas, sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre todo, el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo cual no significa un arbitrio absoluto del juzgador, por cuanto al mismo tiempo se le impone la obligación de tener que explicar, razonar el por qué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los lineamientos de la sana crítica racional, para ello ha de seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del recto entendimiento humano.

Es así como conocemos que tan importante concepto de la sana crítica, entonces, de la lógica que contiene las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo, como lo son el principio de la identidad, contradicción, tercer excluido y la razón suficiente.

Implica además la aplicación de conocimientos científicos, es decir, de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, y por último, la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, definida por varios autores como: las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, cómo se comportan o reaccionan las personas y animales, ante determinadas situaciones, cómo funcionan algunas maquinarias en determinadas circunstancias, cómo se producen algunos fenómenos. Máximas que a diferencia de la lógica, no son inmutables y permanentes a través del tiempo, sino contingentes y variables según el tiempo, el lugar y las personas.

De allí que observa este Tribunal Colegiado, que con respecto a la exigencia, de que toda sentencia para cumplir con la debida motivación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia N° 288 de fecha 16 de Junio de 2009, lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal ha dicho, “…que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia” (Sentencia de fecha 19/07/2005).

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 212, de fecha 30-06-2010 expresó lo siguiente:

“OMISSIS”
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas tenemos, que la denuncia expresada por los recurrentes, respecto al ordinal tercero del articulo 444 del Código Orgánico procesal pena, que estatuye quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, a que el juez de juicio da valoración a las pruebas incorporadas por su lectura en el particular 2, la experticia de reconocimiento y el avalúo real N° 436 en lo pertinente a esta acta, no es apreciada en su justo valor probatorio, ya que en el Debate del Juicio Oral y Público, no fueron exhibidos los bienes recuperados en fase de investigación por el representante del Ministerio Público, desestima la Sentencia Absolutoria de fecha: 21-12-2012, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de la sección Adolescente del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde se declara absuelto al acusado ABRAHAN DEL JESÚS RODRIGUEZ RIVAS.

Con base a lo expresado, esta Corte de Apelaciones debe advertir que el vicio del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, como se dijo en el inciso anterior, está encausado conforme a preceptos cuya naturaleza tienen un carácter estrictamente sustantivo, por tanto, se observa, que no fue el cauce procesal idóneo la disposición adoptada por los apelantes para argumentar dicha denuncia, entendiendo esta Alzada que la verdadera intención al invocar el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fue denunciar el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, atendiendo a la queja de los recurrentes en cuanto a que la Juez de Instancia no apreció en su justo valor las pruebas de experticia de reconocimiento, avalúo real así como la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Penal de Juicio de la sección Adolescente, razón suficiente por la que esta Corte está obligada a revisar el fallo impugnado, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procediendo, establecido por la norma jurídica.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República de la República Bolivariana de Venezuela.
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Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.
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En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la mas mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada procede a realizar una exhaustiva revisión a todas y cada una de las actas que conforman el expediente, a los fines de verificar si en efecto se produjo la indefensión al acusado denunciada por los recurrentes, que pudo traducirse en el quebrantamiento de formas sustanciales que en consecuencia causan indefensión.

Se observa en los folios 45 y 53 pieza VII, la desestimación de la Sentencia Absolutoria de fecha: 21-12-2012, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de la sección Adolescente del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde se declara absuelto al acusado ABRAHAN DEL JESUS RODRIGUEZ RIVAS, al tomar en consideración que no puede ello ser concatenado con la inmediación que tiene esta Juzgadora en el desarrollo del debate de Miguel Oliver, razón por la cual lo desestima, de igual manera le da pleno valor probatorio lo testificado por el funcionario IVAN CARLOS RAMOS DARIAS.

Podemos así citar la sentencia de la Sala de Casación Penal N°. 157 de fecha 17 de Mayo de 2012, en las cuales se dejó establecido lo siguiente:

“OMiSSIS”

…la Corte de Apelaciones que el error en el cual incurrió el juzgador de Juicio, no daba lugar a la nulidad del fallo apelado, por cuanto, de haberse evacuado la declaración de ciudadana Yudith Martínez, en nada hubiese modificado el dispositivo del fallo de la primera instancia, ya que se constató que el Tribunal de Juicio con fundamento en las pruebas llevadas al debate oral, consideró probado el delito de Violación, así como la culpabilidad del acusado, por lo que estimó la Corte de Apelaciones que en el presente caso no era necesario anular la sentencia apelada ni ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, en el cual de evacuarse los mismos elementos probatorios más la declaración de la ciudadana Yudith Martínez, el resultado del juicio seguiría siendo el mismo, que el acusado abusó sexualmente de la víctima...

Es así como esta Alzada ante el análisis, del contenido de la sentencia recurrida, ante la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, considera que la sentencia recurrida cumplió con la obligación de la motivación y la clara explicación, basada tanto en fundamentos de hecho como de derecho para sustentar la autoría del acusado de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO; motivación ésta que es requisito y elemento garante contra el atropello y abuso, ante la posible imposición arbitraria de una decisión que claramente no se ha presentado en el caso que nos ocupa. Más cuando, constituye un deber para esta Alzada, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así como el proceso de comparación, análisis y decantación de unas con otras bajo el proceso o método de la denominada sana crítica; sustento valorativo en nuestro actual sistema acusatorio; así con la determinación clara que contiene la sentencia recurrida y así lo determinó y estableció el Tribunal de Primera Instancia, motivadamente; por lo cual, en fuerza de lo que ha quedado expuesto, no le asiste la razón los recurrentes; debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMARSE la sentencia recurrida.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ y HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JESÚS MIGUEL OLIVIER RODRÍGUEZ, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 12-11-2013 y publicada en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JESÚS MIGUEL OLIVIER RODRÍGUEZ a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida de conformidad.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem/ef.