REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000607
ASUNTO : RK01-X-2014-000009

JUEZA PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Vista la Inhibición planteada por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, de conocer la causa Nº RJ01-P-2002-000607, seguida contra el ciudadano JHON JOSÉ ALLEN BASTARDO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.269, de 28 años de edad, soltero, de oficio operador de máquinas, nacido en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), residenciado en la Llanada, calle dos, casa N° 20, detrás del módulo de la Llanada,, casa azul de dos planta cerca de la doble cancha, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EFRAIN JOSÉ BARRETO.; esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:

Fundamenta la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:

“OMISSIS”:

(…) “Quien Suscribe, CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, abogada y de este domicilio; actuando con la condición de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado con el número RJ01-P-2002-00607, contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JHON JOSE ALLEN BASTARDO, venezolano, natural de cumana, nacido en fecha 30-08-1980, de 30 años, soltero, operador de maquina, titular de la cédula de identidad Nª 14.126.269 y residenciado en la Llanada, calle dos casa Nª 20, detrás del modulo de La Llanada, casa azul de dos plantas, cerca de la doble cancha de esta ciudad; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EFRAIN JOSÉ BARRETO. Ahora bien, por disposición de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela Dra. Luisa Ortega Díaz; ha sido designado el ciudadano abogado Enny José Rodríguez Noriega, como representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la condición de Fiscal Auxiliar Interino, mediante Resolución Nª 1309 de fecha 26 de agosto de 2013; y siendo que entre el designado como representante de la Fiscalía, parte interesada en sus resultas, y la ciudadana Jueza les une vínculo matrimonial desde hace más de dieciséis años, se estima que tal circunstancia impide a la misma presidir el Tribunal que en la fase de juicio debe resolver al fondo del asunto seguido a la ciudadana JHON JOSE ALLEN BASTARDO; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral cinco del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme de su conocimiento. (…)”

Establece el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Primero de Juicio, lo siguiente:

“Articulo 89: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Misterio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes

Numeral 5:”Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”;

Conocemos derivadas del principio de la legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales procede enervar, sea por iniciativa propia del juzgador, sea por solicitud de las partes; la competencia subjetiva del Juez en el conocimiento de un proceso penal instaurado.

De allí la existencia de las figuras procesales de la Inhibición y la Recusación, la cuales se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un Juez competente, idóneo e imparcial.

Así hemos de considerar que la figura de la Inhibición la cual parte de la apreciación y consideración de motivos subjetivos del Juez, supone como finalidad la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo promulgan los artículos 26 y 257 Constitucional.

Al examinar las causales invocadas por la Juez A Quo, se observa que estas están referidas a las contenidas en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar que su cónyuge se desempeña como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la cual es parte procesal actuante en este juicio penal.; razón ésta por lo que considera trastocada su Imparcialidad.

Estas causales podemos considerarlas ciertamente de carácter subjetivo, por cuanto su esencia encierra una estimación o apreciación de valores, los cuales establecerán el interés directo que en los resultados a alcanzarse en la etapa del juicio oral y público, como lo sería en este caso; tendría aquella persona que como parte del proceso no esotra que su cónyuge, pudiendo generarse de una forma incierta cual pudiere ser el estado integral de su imparcialidad, y tal como lo ha manifestado la Jueza Inhibida esa circunstancia afecta su imparcialidad.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que a la abogada CARMEN LUISA CARREÑO, actuando con el carácter de Jueza Segunda en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, le une vínculo matrimonial desde hace quince años, con el abogado Enny José Rodríguez, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ello representa un motivo grave que pudiera afectar su Imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base al contenido del numeral 5 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia deberá continuar en el conocimiento del presente asunto el Tribunal al cual haya correspondido por distribución la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, de conocer la causa Nº RJ01-P-2002-000607, seguida contra el ciudadano JHON JOSÉ ALLEN BASTARDO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.269, de 28 años de edad, soltero, de oficio operador de máquinas, nacido en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), residenciado en la Llanada, calle dos, casa N° 20, detrás del módulo de la Llanada, casa azul de dos planta cerca de la doble cancha, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EFRAIN JOSÉ BARRETO.. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. TERCERO: De igual forma se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando respecto de lo decidido por este Tribunal Colegiado y remitiendo copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.

La Jueza Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, - ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA