REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001645
ASUNTO : RP01-R-2014-000063
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ RAMOS RAMOS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.939.259, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS MÁRQUEZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Indica la apelante, que los hechos ocurren el día tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando el imputado de autos fue agredido físicamente, causándole lesiones varios sujetos, entre los cuales se encuentra la víctima de autos, quien posteriormente es lesionado luego de la ocurrencia de hechos que no han sido esclarecidos por el Ministerio Público, desprendiéndose de acta policial, que el encartado fue golpeado por varias personas sin que se detuviere a alguna de ellas; afirma igualmente, que de acuerdo a lo constante en autos, los funcionarios actuantes expresan que la comunidad practica la aprehensión de su defendido, menoscabándose los derechos del mismo al ser víctima de un delito contra las personas.
Prosigue la recurrente indicando, que en el caso que nos ocupa surgen una serie de incongruencias, al señalarse que la víctima de autos presenta heridas por un pico de botella, objeto que no fue encontrado en poder del imputado, a lo que se aúna el hecho de que los testimonios aportados son referenciales, encontrándose entre ellos el de la ciudadana GLEYDYS MÁRQUEZ, hermana de la víctima, quien señala a cuatro personas como responsables del hecho, por lo que se pregunta la defensa apelante, cómo se puede vincular a su defendido con el hecho.
Por otra parte, señaló que la representación fiscal consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, al igual que el Tribunal de mérito, no obstante haber manifestado la defensa su oposición, ante la inexistencia de una actividad de investigación, resaltando que no se precisó cuál fue la conducta desplegada por su representado que permita vincularlo con el hecho investigado, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, citando a los fines de reforzar tal tesis, decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Primero de Justicia, la primera identificada con el número 077, dictada en fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), en expediente A11°-088, y la segunda identificada con el número 304, dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), en expediente E2011-270.
De la misma manera, sostiene la impugnante, que en el caso sub examine se observa la violación de normas y garantías constitucionales, así como de disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste por el cual debió el Ministerio Público conforme a lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 285 de la Carta Magna, abstenerse de efectuar la solicitud de imposición de medida de coerción realizada.
Luego de hacer referencia al contenido del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de citar el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye que en el caso bajo estudio, el Tribunal A Quo incurrió en violación de derechos al haber fundado su decisión, a través de la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, en actuaciones nulas de nulidad absoluta.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, y de igual forma decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones procesales así como libertad a favor del encartado.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza uno (1) del presente asunto; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ RAMOS RAMOS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.939.259, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS MÁRQUEZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Superior -Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA