REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001606
ASUNTO : RP01-R-2014-000061



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.275.561, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUAN BENÍTEZ y CRUZ SALAZAR.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Indica la apelante, que los hechos ocurren el día primero (1°) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando la víctima ciudadano JUAN BENÍTEZ sale de una licorería ubicada en el Peñón, en compañía de su hijo y el ciudadano CRUZ SALAZAR, chofer de un vehículo tipo van, llevando consigo sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.) en efectivo, dejando en el camino al hijo del primero para luego dirigirse a la Urbanización Cantarrana de esta ciudad, donde son sorprendidos por dos sujetos que iban a bordo de un vehículo tipo moto, uno de los cuales les apuntó con un arma de fuego, sin que las víctimas lograren precisar características físicas por la oscuridad y poca iluminación del sector, siendo posteriormente despojados de la citada cantidad de dinero y de un teléfono celular.

Prosigue la recurrente indicando, que posterior a lo precedentemente narrado, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, una vez que la víctima ciudadano JUAN BENÍTEZ formula la correspondiente denuncia, se trasladan al Sector las Cuñas, desconociéndose cómo obtienen información que los conduzca a ese sitio y se dirigen a la residencia de un ciudadano de nombre JOANGEL LEZAMA, quien entrega dos mil quinientos bolívares (2.500,00 Bs.) en efectivo, un teléfono celular ORINOQUIA, incautándose al mismo un vehículo tipo moto, para luego señalar éste que participó en el hecho en compañía de un adolescente, quien conforme autos, siendo localizado por los efectivos castrenses, expresa que no tenía que ver con el hecho, pero que “ALEXIS” y “ANGELO” habían cuadrado las armas, y que el imputado de autos se encontraba igualmente involucrado, por lo que parte en búsqueda de éste, quien siendo ubicado luego expresó haber gastado el dinero, dirigiéndose los funcionarios a la residencia del ciudadano ALEXIS GARCÍA, quien expresó que estaba involucrado en el delito.

Por otra parte, señaló que la representación fiscal consideró que contaba con serios elementos de convicción, pese a que el único señalamiento contra su defendido, proviene de un adolescente involucrado en los hechos, no siendo señalado el encartado de autos por víctimas o testigos; destaca asimismo que el imputado fue aprehendido sin que se encontrare en su poder elemento alguno de interés criminalístico, y que si bien existe una denuncia que dio origen a la realización de un procedimiento, no es menos cierto que el mismo se llevó a cabo a objeto de buscar la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.) en efectivo, resultando cinco (5) personas detenidas sin existir un señalamiento serio y fundado sobre quienes cometieron el hecho y a quién se incauta el dinero, teléfono celular y el vehículo, por lo que conforme criterio de la impugnante tanto el procedimiento policial como la solicitud fiscal resultan incongruentes, observándose la violación de normas y garantías constitucionales, así como de disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste por el cual debió el Ministerio Público conforme a lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 285 de la Carta Magna, abstenerse de efectuar la solicitud de imposición de medida de coerción realizada.

Prosigue afirmando, que señaló la nulidad del acta policial de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, circunstancias éstas a las cuales se aúna la declaración de su defendido, resaltando la inexistencia de una actividad de investigación, para luego afirmar que en el caso que nos ocupa no se satisfacen los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, citando a los fines de dar asidero a tal tesis, criterio de decisiones dictadas por la Sala de Casacion Penal del Tribunal Primero de Justicia, la primera identificada con el número 077, dictada en fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), en expediente A11°-088, y la segunda dictada en expediente identificado con el número 10-0282.

Luego de hacer referencia al contenido del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de citar el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye que en el caso bajo estudio, el Tribunal A Quo incurrió en violación de derechos al haber fundado su decisión, a través de la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, en actuaciones nulas de nulidad absoluta.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, y de igual forma decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones procesales así como libertad a favor de los encartados.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio catorce (14) de la pieza uno (1) del presente asunto; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.275.561, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUAN BENÍTEZ y CRUZ SALAZAR.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior -Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA