REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001512
ASUNTO : RP01-R-2014-000053
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, JERSON JOSÉ MOYA GUZMÁN, ALEXANDER JOSÉ SALAYA y JUAN JOSÉ ALMANDOZ YEGRES, imputados de autos y titulares de las cédula de identidad números 23.582.360, 16.484.911, 14.816.299 y 18.905.993, respectivamente; en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo correspondientemente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ROBERTO MARCANO MAESTRE y del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, alegando en el mismo lo siguiente:
Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que éstos deben ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad; específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.
Continúa alegando, que de la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que con los mismos, solo se puede presumir la posible existencia de un hecho punible, destacando que en la audiencia de presentación de detenidos hizo oposición a la solicitud hecha por la fiscal ya que consideraba que conforme a lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, deben existir suficientes elementos de convicción que permitan inferir que los imputados cometieron el hecho punible, no entendiendo la apelante cuál fue el grado de participación de cada uno de sus defendidos, toda vez que del examen de autos se observa que éstos los mismos no resultan detenidos durante la comisión de un delito.
En este orden de ideas expresa además, que de la declaración de los testigos ubicados por los funcionarios actuantes, se evidencia que éstos expresan que los integrantes de la comisión aprehensora los localizan una vez que ya tenían a cuatro (4) personas colocadas boca abajo, tres (3) de las cuales son trabajadores de una feria de hortalizas que funciona en el sitio del suceso; sostiene que el más alto Tribunal de la República ha establecido en reiterada jurisprudencia que los testigos son indispensables para que declaren sobre lo percibido, siendo que en el caso sub examine, los mismos no aportan certeza de cómo fueron detenidos los encausados y si estos se hallaban cometiendo un delito.
Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la apelante estima necesario señalar que tres (3) de sus representados son trabajadores de una conocida feria de hortalizas y la otra un cliente ocasional, circunstancias éstas que le conducen a cuestionar la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, ya que se requiere para ello la demostración de que los presuntos responsables se reunieron con la intención de cometer algún delito.
Sobre la base de tales argumentaciones, sostiene la recurrente que la investigación se llevó a cabo sin que existiese un mínimo de fundamento que señale como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia, no existiendo elementos de convicción suficientes que señalen a sus representados como autores del delito imputado, solo presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del varias veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sus representados son personas de bajos recursos económicos, siendo fe de ellos la asistencia por parte de la Defensa Pública, al no contar los mismos con recursos para costear los servicios de un Abogado Privado, asimismo invoca a favor de sus defendidos la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguyendo en este sentido igualmente, que la representación fiscal no incorporó elemento alguno que demostrara mal conducta por parte de los encartados o falta de sometimiento a procesos anteriores, debiendo considerarse que en caso de haber tenido un proceso, los imputados mostraron su voluntad de someterse.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, JERSON JOSÉ MOYA GUZMÁN, ALEXANDER JOSÉ SALAYA y JUAN JOSÉ ALMANDOZ YEGRES, libertad sin restricciones.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio trece (13) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, JERSON JOSÉ MOYA GUZMÁN, ALEXANDER JOSÉ SALAYA y JUAN JOSÉ ALMANDOZ YEGRES, imputados de autos y titulares de las cédula de identidad números 23.582.360, 16.484.911, 14.816.299 y 18.905.993, respectivamente; en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo correspondientemente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ROBERTO MARCANO MAESTRE y del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior - Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior - Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA