REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001461
ASUNTO : RP01-R-2014-000041
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursan por ante este Tribunal Colegiado, Recursos de Apelación interpuestos, el primero por los Abogados JOSÉ DANIEL SOSA y YOBEL MAYORGA, Defensores Privados de los ciudadanos JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ y SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ, y el segundo por el Abogado JOSÉ AZÓCAR, Defensor Privado del ciudadano ANGEL DEL JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ; ambos contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dos (2) de enero de dos mil trece (2013), y publicada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se condenó a los ciudadanos JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ y NÉSTOR JAVIER BARRETO BELLORÍN, acusados de autos y titulares de la cédula de identidad número N° V-4.941.289, V-8.291.301, V-16.251.760, respectivamente; a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y a CANCELAR POR CONCEPTO DE MULTA la cantidad de dinero que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del combustible objeto material del hecho punible investigado, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos, tal como lo contempla el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la República a través de la Filial DELTAVEN adscrita a la estatal petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A); y al ciudadano SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA, acusado de autos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.009.174; a cumplir una pena de PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción; EMISIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos tal y como lo contempla el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la República a través de la Filial DELTAVEN adscrita a estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A). Por último CONDENÓ a todos los acusados a cumplir las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, mas las accesorias de Ley contenidas en el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción, consistente en la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PUBLICA hasta por cinco (5) años.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leídos y analizados los Recursos de Apelación interpuestos, observamos que los Abogados JOSÉ DANIEL SOSA y YOBEL MAYORGA, Defensores Privados de los ciudadanos JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ y SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ, sustentan su escrito recursivo en primer lugar en los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo violación del principio de concentración del juicio oral; de la misma forma dan sustento al recurso ejercido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, señalando posteriormente la existencia de diversas violaciones a la ley por inobservancia o errónea interpretación de una norma jurídica, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“(OMISSIS)
…lo más significativo, es que todo este proceso de interrupciones, que implican la suspensión del juicio oral y público, tiene una sanción en el caso de su incumplimiento irrestricto por parte del Juez, en este caso, establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
(OMISSIS)
Ciudadanos Magistrado (sic) de la Corte de Apelaciones, como ustedes saben, este Principio de Concentración no es una previsión baladí que está allí como arrojada sin fundamento en nuestra legislación adjetiva. Su finalidad es obvia y su importancia es capital a la hora de juzgar para que la justicia se administre debidamente. Es así. La idea central de este principio, es que el Juez ante cuya presencia se realiza el juicio oral, pueda fijar en su mente y en su memoria las incidencias de ese juicio, de cuanto allí transcurra. Que mantenga vivo cada instante, para cuando se apreste a decidir, esas vivencias las exprese con mayor soltura y decisión. Que permita a su conciencia de Juez imparcial, estructurar con mayor nitidez el proceso de lo acontecido en estrados, y que tales eventos lleguen a su mente, para que ejecute utilizando la sana crítica, lo que habrá de plasmar en la sentencia cada aspecto de lo allí acontecido, valiéndose de sus máximas de experiencia, de los conocimientos científicos y de su razón para vincular los hechos que en juicio fueron evacuados, contradichos y analizarlos.
No puede por tanto, un juez, resultará imposible para él, que fije por larguísimo tiempo cada instante de lo que transcurrió en cada una de las audiencias convocadas, mucho menos podrá hacerlo si entre cada suspensión el juicio tuvo que atender otros casos, donde también fueron evacuadas pruebas y que atendían a similar o mayor complejidad.
Es por esta razón, que el Principio de Concentración no debe correr sólo, siempre debe ir acompañado del otro Principio fundamental del Proceso Penal, el Principio de Inmediación, cuya inobservancia acarrea igualmente la nulidad del juicio, y que implica que el Juez que firme o suscriba la sentencia deba ser aquel que presenció enteramente el juicio oral, precisamente, para que este pueda fijar los aspectos fundamentales de lo allí transcurrido.
Es en virtud de lo expuesto, que pido (sic) formalmente a los honorables integrantes de esta Corte de Apelaciones, que en el caso que nos ocupa asuma que se vulneró el Principio de Concentración al cual hemos hecho mención, que es una formalidad procesal esencial, cuyo cumplimiento no puede omitirse sino en razón de las estrictas excepciones de ley, que no concurren en el presente caso; y que siendo así, la decisión donde se transgreda la norma que lo consagra, y en este caso se contraviene, debe ser anulada por mandato expreso del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…
(OMISSIS)
Corresponde entonces, en el caso que nos ocupa, que se emita por la Corte de Apelaciones la decisión de nulidad absoluta de la decisión apelada, y así lo pedimos formalmente.
(OMISSIS)
Primer vicio de ilogicidad
La sentencia no determina cual fue el supuesto daño sufrido por el Estado Venezolano, siendo que se encuentra demostrado el pago del combustible.
En el caso de Jesús Asunción Velásquez Villarroel, no señala el acto concreto realizado que lo vincule en Peculado Doloso Propio (art. 52 de la Ley contra la Corrupción) o en Asociación para Delinquir (art. 6 de la Ley Orgánica con la delincuencia organizada); ambos delitos configurarían, según la determinación judicial, un concurso real de delitos.
De igual manera en el caso de Santana del Valle González Mujica, tampoco se señala acto alguno, en concreto, que pueda relacionarlo con la conducta específica que define y tipifica a los delitos por los cuales se le acusa. No existe un solo acto de González Mujica, que lo vincule al delito de Peculado Doloso (art. 53 de la Ley contra la Corrupción), de la misma manera que no es posible encuadrar conducta alguna de su parte que lo haga responsable por haber cometido el delito de Emisión de Certificaciones Falsas ( art. 77 de la Ley contra la corrupción); como resulta insostenible que se lo vincule con la consumación del delito de Asociación para Delinquir (art. 6 de la Ley Orgánica con la delincuencia organizada).
En cuanto al Peculado Doloso Propio, los verbos rectores de la norma que lo consagra, “apropiarse” o “distraer”, implican: el primero, que se apropia de un bien o de un dinero públicos, aquella persona que lo tiene en su poder para darle a ese bien un destino legal o específico, y que en su lugar lo mantiene con él, como si fuera suyo, para su exclusivo beneficio o para beneficio de un tercero. Es por ello que la norma que consagra ese hecho punible expresa que comete peculado doloso propio aquella persona “que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo”. En cuanto a distraer: envuelve actos por malversar fondos, defraudarlos o desviarlos (RAE), y nada de esto se llevó a efecto a juzgar por los hechos expuestos por el acusador Ministerio Público.
En el caso bajo análisis, de manera alguna el Ministerio Público pudo probar que Jesús Asunción Velásquez Villarroel, se apropió o distrajo bienes o dineros públicos, en su beneficio o provecho de un tercero, por haber tenido sobre esos bienes su administración o custodia, que es lo que define el delito de peculado doloso propio.
De igual forma, tampoco el Ministerio Público pudo probar en juicio, que el ciudadano Santana del Valle González Mujica haya dado “ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan deterioren o dañen esos bienes“, que conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley contra la corrupción es lo que tipifica el delito de peculado culposo.
En este contexto, para que el peculado, doloso o culposo haya sido consumado, se requerirá necesariamente la existencia del daño patrimonial al Estado, manifestado en el perjuicio de uno de esos órganos, entes, empresas o institutos, y nada de esto ocurrió. Pues de haber entregado combustible perjudicial, como una entrega sin retribución alguna, sin haber el Estado obtenido su beneficio sino más bien un perjuicio, en este caso la materialización del hecho punible podía considerarse.
Pero es que pareciera que el Ministerio Fiscal, ni el Tribunal dieron cuenta de ello, hicieron caso omiso ante el hecho concreto de que la entrega de combustible se hizo, llegó a materializarse, pero a su vez esa ejecución tuvo la debida contraprestación mediante el pago efectivo de ese combustible. Lo expresado está enteramente comprobado en Actas, por haber sido constatado tal pago con la documentación que obra en autos, que fue presentada en juicio y que fue reconocida por los testigos fundamentales del hecho. ¿Acaso el Ministerio Público verificó esa entrega de combustible, por existir la orden respectiva que así lo demuestra, como también existió el pago de la misma, ¿acaso no correspondía que el Ministerio Fiscal investigara lo relativo a esas órdenes?. Tal conducta omisiva del Ministerio Fiscal es grave, y mucho mas grave es la omisión del Tribunal de la causa, que ha debido ponderar en la sentencia los testimonios que demostraban lo contrario a lo expuesto por el Ministerio Público en su acusación, lo que ratificó su Representante al fijar posición en el debate de la audiencia del juicio oral pasado en su presencia.
(OMISSIS)
Visto es, que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público, responsable de conducir la fase preparatoria, no realizó al respecto la más mínima actuación para verificar estos hechos, pues de haberlo realizado, su visión sobre el caso hubiese sido otra, diametralmente opuesta a la que expresó cuando decidió presentar, como lo hizo, el acto conclusivo de la acusación en contra de nuestros defendidos. Con seguridad, de haber realizado una investigación exhaustiva, el Ministerio Fiscal hubiese optado por plantear a la jurisdicción el Sobreseimiento de la Causa, por no revestir los hechos carácter penal.
En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, queda evidente de lo expuesto, que al no existir el delito de peculado, mal pudo haber asociación de terceros para consumarlo. Pero es que además, el delito de Asociación para Delinquir supone la formación de un grupo de personas con el fin exclusivo de ejercer organizadamente la delincuencia, con miras a cometer uno o más delitos de los previstos en la ley que regula ese delito. Es decir, que la primera situación que deba darse, es que ese grupo se forme con antelación al hecho, y que su propósito sea de exclusivo orden delincuencial. Funciona algo así como una empresa que se crea para delinquir.
(OMISSIS)
Con relación al delito de Emisión de Certificaciones Falsas (art. 77 de la ley contra la corrupción), que habría cometido Santana del Valle González Mujica, tampoco el Ministerio Público demostró la consumación del hecho.
(OMISSIS)
Lo que cabría preguntarse, con relación al Ministerio Público, y con relación a la omisión de análisis debido de los elementos de prueba por parte del Juez que emitió el fallo, es cuanto sigue:
¿Por qué no investigó el Ministerio Público lo relativo a las emitidas, si fueron forjadas o falsificadas por algún tercero, empleado o ajeno a PDVSA o a alguna de sus filiales? ¿Por qué no investigó si ese forjamiento que afirma provino de las personas que aparecen como propietarias de la embarcación supuestamente favorecida por el llenado de combustible? ¿Investigó a donde fue a parar el dinero producto de esa venta de combustible?. Esas preguntas ha debido de formulárselas Juez autora de la sentencia a la hora de emitir su pronunciamiento, toda vez que para hacerlo debía atender al principio de la sana crítica que rige lo concerniente a la valoración de la prueba.
(OMISSIS)
Segundo vicio de ilogicidad
La sentencia no determina los hechos específicos que cada uno de los acusados por el Ministerio Público, realizaron para consumar los delitos por los cuales fueron acusados.
A fin de realizar un análisis completo de las violaciones que acontecieron en la sentencia, considera este defensor (sic) necesario establecer cuáles son los requisitos de la sentencia, dichos requisitos se encuentran contenidos en el artículo 346 de la ley procedimental penal:
(OMISSIS)
La lógica a la que hacer referencia la Ley y que debe regir al momento de dictar una sentencia, se encuentra establecida en los numerales dos, tres y cuatro del artículo supra señalado, los cuales además deben ser concatenados con el artículos (sic) 345 de este mismo cuerpo legal, estos tres numerales obligan al juez a determinar cuál fue la actuación realizada por la persona acusada esto con la finalidad de encuadrar esa actuación dentro del supuesto jurídico establecido.
(OMISSIS)
En la presente sentencia no se establece cual fue la actuación concreta de cada uno de los supuestos autores de los hechos, es el caso que no se determina cual (sic) es la actuación de Ángel de Jesús Rosario, y no se establece cuál fue la actuación de Néstor Barreto Bellorín, y no establece cual (sic) fue la actuación de Santana del Valle González Mujica…
(OMISSIS)
La simple enumeración de hechos no puede cubrir el requisito de logicidad requerido para determinar la comisión del hecho antijurídico, en especial de la supuesta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, es necesario que en la sentencia se determine cuál fue la actuación individual de cada uno de los implicados a los que se les atribuye la realización de una acción, mucho más para el tipo de delito que se le atribuye a mis representados y a todas las personas acusadas de la supuesta realización del hecho ilícito que se les imputa en el presente procedimiento.
El que la sentencia no se determine cuáles son los hechos específicos realizados por los supuestos autores vicia la sentencia de ilogicidad manifiesta, además de que hace inferir ciertamente que la juez de la causa no pudo determinar cuáles hechos fueron realizados es lógico pensar que en realidad no pudo atribuírsele a ninguno de los acusados la realización de ninguno de los hechos ilícitos que se les imputa.
(OMISSIS)
Tercer vicio de ilogicidad
La sentencia establece y afirma como falso supuesto el pago del dinero por el combustible se realizó después de la carga del mismo, siendo que el medio por el que se considera demostrado el hecho se basa en pruebas no idóneas (testimoniales).
El vicio que se denuncia viene dado por el hecho de que la sentenciadora establece como presupuesto fáctico el hecho de que supuestamente en la Planta de Distribución de Combustible del puerto pesquero de Cumaná, se empezó a realizar la carga de combustible antes del pago del mismo, situación esta que es absolutamente falsa.
(OMISSIS)
La prueba idónea para demostrar el momento en el que se realizó el pago que ingreso (sic) a las arcas de PDVSA es la prueba de informes solicitada al banco, esto debido a que el banco está en posesión de la planilla en donde se encuentra reflejado el pago, incluyendo fecha y hora de dicha transacción bancaria, en consecuencia es ilógico establecer el momento del pago a través de testigos, muchos de los cuales no se encontraban en la ciudad de Cumaná para la fecha del pago.
Profundizando en el vicio denunciado ciertamente el Código Orgánico Procesal no establece la prueba de solicitud de informes a una institución como un medio de prueba, más sin embargo, este tipo de prueba está contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano (código (sic) de Procedimiento Civil, artículo 433; Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 81) siendo deber de la Fiscalía, que posee la carga de la prueba, el haber solicitado la práctica de este medio de prueba en su actividad probatoria si pretendía comprobar algún hecho ilícito.
(OMISSIS)
Cuarto vicio de ilogicidad
La sentencia establece como falso supuesto que era obligación de mis representados como trabajadores de la Planta de Distribución de Combustibles del Puerto Pesquero de Cumaná y del Bunker Marino ubicado en Punta Meta en el Estado Anzoátegui revisar que los barcos solicitantes de combustible cumpliesen con los requisitos a la cuota de combustible asignado a las embarcaciones por el Ministerio Del poder Popular para la Energía y Petróleo.
En las Plantas de Distribución de Combustible ubicadas en los puertos venezolanos no existe modo alguno de determinar de cuanto es el cupo de combustible de una embarcación, ni cuál es la cantidad de combustible que ha consumido una embarcación de su cupo anual, siendo que las obligaciones de constatar esas informaciones estaban asignadas para la fecha en que ocurrieron los hechos, (seis de abril del año 2010) a la GERENCIA DE VENTAS INDUSTRIALES de PDVSA con sede en Valencia, Estado Carabobo, siendo que, sin la verificación y aprobación de esta Gerencia de Ventas no podía despacharse combustible a ninguna embarcación que lo requiriese…
(OMISSIS)
En el expediente se puede observar que el cumplimiento de la venta de combustible vigente para el año 201º hacia un barco que fue identificado por sus responsables como williamni I, siendo que para el momento en que acontecen los hechos se puede observar que ese barco cumplía con los requisitos establecidos en la resolución ministerial 212, siendo que además, la Gerencia de Ventas de PDVSA emitió la orden de venta de ese combustible, lo que indica que la correspondiente nominación debió haber sido revisada por la prenombrada Gerencia.
(OMISSIS)
Quinto vicio de ilogicidad
Dar pleno valor probatorio a la Declaración del ciudadano Ramón Aguado Vásquez capitán del barco Williamni I, barco sobre el cual se encuentra demostrado que no tiene los libros de navegación correspondientes al día en que acontecieron los hechos.
(OMISSIS)
Jurídicamente existen situaciones que solo pueden ser probadas a través de elementos específicos: la propiedad solo puede probarse a través de un título de propiedad registrado o notariado según sea el caso, el testimonio no sirve para probar propiedad; el estado civil de las personas solo puede probarse según el estado civil a que se quiera hacer referencia, la soltería por cualquier medio, el matrimonio solo con un acta de matrimonio, el divorcio con la sentencia correspondiente, no con cedulas (sic) ni con testigos. En el caso que nos atañe la única prueba utilizable para probar donde estuvo el barco es a través del diario de navegación o bitácora, que tal y como se ha dicho es una obligación legal, que debía cumplir el capitán del barco y que obviamente no cumplió, sin embargo, la juez otorgó pleno valor probatorio a la declaración de quien incumplió con la ley, e indica que se encuentra plenamente probado por la declaración de Ramón Aguado Vásquez, es decir, la declaración testimonial de la persona que vulneró la ley de de (sic) navegación es la testimonial en base a la que se da validez y sustituye a la obligación establecida en la Ley de Navegación.
(OMISSIS)
Primer vicio de Violación de la ley por inobservancia
o errónea aplicación de una norma jurídica
Inobservancia del artículo 65, numeral 1 del Código Penal Venezolano referido a la Impunibilidad de los acusados
La venta de combustible en muelles y puertos pesqueros, como es el caso de Puerto Sucre en Cumaná, no es una venta común, como la realizada en las bombas de gasolina, la venta de combustible en puertos para el año 2010, se encontraba regulada por la resolución 212 del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y es obligación de los funcionarios que realizan esas ventas seguir la regulación establecida.
Las resoluciones ministeriales son cuerpos normativos que provienen de la Administración Pública, específicamente de los Ministerios al ser órganos del Poder Ejecutivo, en el presente caso se trata de una resolución del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, al tratarse de la resolución ministerial 212 del MENPET de una normativa legal la misma debe ser cumplida para el hecho que se regula en ella, en este caso se regula la venta de combustible a embarcaciones, lo que obliga al personal del puerto pesquero de Cumaná y a todos los intervinientes en el proceso de venta de combustible a cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en dicha resolución, siendo que estas son de obligatorio cumplimiento tanto para los funcionarios como para los usuarios que requieren la venta de combustible, en consecuencia al iniciarse un procedimiento de venta de combustible, básicamente se está dando cumplimiento a un procedimiento administrativo, en virtud de que de ello se trata.
(OMISSIS)
La resolución 212 del Ministerio del Poder Popular para la energía y Petróleo de fecha veintiuno (21) de julio del año 2004 ordena establecer el procedimiento, y los requisitos que se deben cumplir para que sea efectiva la venta de combustible.
Ciertamente esa resolución no establece el procedimiento para que se realice la venta de combustible desde las plantas de distribución, ya que en el artículo nueve de dicha resolución se indica que el procedimiento de venta de combustible desde las plantas de distribución será establecido dentro del plazo de sesenta días continuos luego de que la resolución 212 entre en vigencia, pudiendo prorrogarse ese lapso de sesenta días por un tiempo igual mediante providencia administrativa.
Lamentablemente en el caso del artículo al que se hace referencia el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en ese artículo nueve de la resolución, es decir estamos en presencia de una mora administrativa que este año va a cumplir una década, pero de esta situación se demuestra que no existe un procedimiento a seguir.
Lo que si establece la resolución son los requisitos que deben ser cumplidos por una embarcación para que a ésta se le pueda surtir de combustible desde las llamadas Plantas de Distribución. Estos requisitos solo hacen referencia a que:
a) El barco postulante posea disponibilidad de su cupo anual de combustible; requisito establecido en los artículos tres y cuatro de la resolución 212 a la que se hace referencia.
b) Que el barco postulante no rebase la capacidad de combustible establecido en el diseño original de la embarcación; requisito establecido en el artículo ocho de la resolución 212 a la que se hace referencia.
Fuera de estos requisitos no existe ninguna otra exigencia establecida en la resolución, de un análisis más detallado ni siquiera existe como requisito el pago del combustible, sin embargo, resulta obvio que es deber exigir e, pago del combustible a ser surtido, fuera de ello la resolución 212 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo no exige la participación de ningún otro ente de los que puedan hacer vida en cualquier puerto pesquero a fin de que se realice la venta de combustible y tampoco exige la presentación de ningún otro requisito para que las Plantas de Distribución de Combustible surtan a algún solicitante, si esto es así, entonces ¿Por qué la fiscalía en su acusación y la juez de juicio en su sentencia se empeñan en hacer creer que el zarpe es un requisito para que se surta de combustible?
El zarpe solo es un requisito exigido en el caso de que la venta de combustible se realice a través de los llamados Distribuidores Mayoristas, así está establecido en el artículo diez de la resolución 212 del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, siendo éste el único caso en el que el zarpe es un requisito para que se configure la venta de combustible.
Ahora bien, los Distribuidores Mayoristas están definidos en el artículo dos de la resolución como aquellas personas naturales o jurídicas (personas de derecho privado) que se han celebrado contratos de suministros con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y están debidamente autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas para ejercer la actividad de distribución de combustible.
Si esto es legalmente así, tenemos que, con alegar el incumplimiento o la falsedad del zarpe tal y como alega la fiscalía, teoría que es aceptada por parte de la juez Carmen Luisa Carreño, se vulnera el ordenamiento jurídico porque implica inventar un requisito que no se encuentra establecido en la resolución 212, por lo menos no está establecido para el caso bajo análisis en el presente juicio que implica la venta de combustible a través de la Planta de Distribución de Combustible del Puerto Pesquero de Cumaná.
(OMISSIS)
Segundo vicio de Violación de la ley por inobservancia
o errónea aplicación de una norma jurídica
Errónea aplicación de los artículos 52 y 53 de la Ley Contra la Corrupción
Imposibilidad de encuadrar las actuaciones realizadas por los ciudadanos Jesús Asunción Velásquez, Santana del Valle González Mujica, Ángel de Jesús Rosario y Néstor Barreto Bellorín en el hecho antijurídico; esto es PECULADO DOLOSO, PECULADO CULPOSO, EMISIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
La sentencia denunciada está planteada en términos puramente positivistas.
La Juez indica en su análisis que hubo Emisión de Certificaciones Falsas porque la certificación simplemente se emitió; que hubo Asociación para Delinquir porque todos hacen parte del equipo que trabaja en la planta de PDVSA en el puerto de Cumaná y su actuación es necesaria para realizar la venta del combustible, además, así lo determina la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; que hubo Peculado Doloso Propio porque ellos tenían la administración y custodia del combustible que fue vendido.
Ciertamente la Ley Contra la Corrupción no exige en ningún momento que se pruebe intencionalidad para actuar en detrimento del Estado, ni siquiera en el caso del delito de Peculado DOLOSO sea este Propio o Impropio, sin embargo esta falencia de la ley fue corregida por el tribunal supremo de justicia a través de la sentencia Exp. N° AA30-P-2005-000570 emitida por el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, siendo que contra la misma no hubo voto salvado, transformándose en una jurisprudencia pacífica y reiterada en el ordenamiento jurídico venezolano, la cual se anexa en su totalidad en copia simple con el presente recurso marcada “A”, siendo que de dicha sentencia se recalca a continuación el análisis realizado por la sala sobre la definición de los delitos de Peculado en la Ley Contra la Corrupción:
(OMISSIS)
De la definición establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la jurisprudencia a la que se hace referencia, que además ha sido reiterada pacífica y que fue transcrita supra, se establece un requisito que no se encontraba establecido en la Ley Contra la Corrupción, estableciéndose como un requisito fundamental para que se constituya el delito de PECULADO DOLOSO sea éste PROPIO o IMPROPIO, nos referimos a la intencionalidad en las acciones realizadas por el funcionario público, recordemos que el DOLO implica intención, y esa intención debe ser demostrada por la acusación fiscal a través de su accionar probatorio.
Las pruebas presentadas por la Fiscalía no demuestran en ningún momento intencionalidad alguna en la actuación de mis representados, más bien demuestran la actuación apegada a la resolución 212 del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
(OMISSIS)
Al encontrarse plenamente probados el cumplimiento de estos preceptos legales no puede achacarse a mis representados ninguna actuación dolosa o intencional tal y como exige la interpretación de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los delitos de PECULADO DOLOSO sea este propio o impropio que ha sido transcrita supra.
(OMISSIS)
Tercer vicio de Violación de la ley por inobservancia
o errónea aplicación de una norma jurídica
Violación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, imposibilidad de concordar la sentencia y la acusación
El Código Orgánico Procesal Penal establece de forma clara y precisa el modo de determinación de los hechos de la sentencia, estos hechos no son determinados por la parte acusadora, en este caso por la Fiscalía en su escrito de acusación, esto es lo que permite a la defensa jurídica poder controlar la actuación de los fiscales; recordemos que la Fiscalía posee todo el poder del Estado a su disposición, por eso esta limitante es sumamente importante en el ordenamiento jurídico.
(OMISSIS)
Como se desprende del artículo redactado supra, el Juez puede cambiar la calificación jurídica con la que se pretende juzgar un hecho, siempre que el o los acusados sean notificados de esta posibilidad, lo que no puede hacer el juez es cambiar los hechos o calificar jurídicamente como delito un hecho que no es.
Tal y como se desprende de la sentencia, y del primer vicio denunciado en este escrito de apelación, la sentencia no establece que (sic) hechos antijurídicos fueron realizados por mis representados, la misma Fiscalía a sabiendas que el vender combustible siguiendo los procedimientos y cumpliendo las órdenes emanadas de la Gerencia de Ventas Industriales no es un delito, por ello la Fiscalía estableció en el escrito de ACUSACIÓN FORMAL que la venta de combustible MGO se realizó a un barco de bandera extranjera, y es que La única forma de probar una actuación dolosa en el presente caso es, tal y como expone la fiscalía en su acusación, es probar que la venta realizada fue hecha a un barco de bandera extranjera, porque el puerto de Cumaná tiene prohibido vender combustible a barcos extranjeros.
Esta situación anómala, que se encuentra en el escrito de acusación formal no pudo ser probada por la Fiscalía en el juicio oral por ningún medio de prueba, siendo que, la Juez Carmen Luisa Carreño en su sentencia, ni siquiera hace mención de este hecho (que la venta fuera realizada a un barco de bandera extranjera) con lo que queda plenamente demostrado (sic) la imposibilidad de concordar la sentencia con la acusación fiscal.
Por el contrario la juez decidió establecer como delito: ser trabajador del puerto pesquero de Cumaná, cumplir con la resolución 212 del Ministerio del Poder Popular para la energía y Petróleo, obedecer la orden de venta emanada de La Gerencia de Ventas Industriales, y cumplir con la obligaciones legales derivadas de las funciones atribuidas a cada trabajador.
(OMISSIS)
Cuarto Vicio de Violación de la ley por inobservancia
o errónea aplicación de una norma jurídica
Violación del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el lapso para el pronunciamiento de la sentencia
El Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al establecer el momento en que debe ser pronunciada la sentencia, esta oportunidad está contenida en el artículo 347 de este cuerpo legal, el cual establece:
(OMISSIS)
Tal y como señala el artículo supra redactado, lo ideal es que la sentencia se publique en un solo acto al concluir el debate, sin embargo, El legislador reconoce que a veces la hora en que el debate finaliza o la complejidad de los hechos planteados en el proceso puede hacer que el juez requiera de más tiempo para poder publicar la sentencia, en especial la parte motiva de la misma, para ello la norma otorga el lapso de diez días hábiles, esto es debido a que la apelación es un derecho constitucional al que la parte que se considere afectada tiene la posibilidad de recurrir.
En el presente caso la Juez Carmen Carreño Betancourt, Juez Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, y quien es la juez en la presente causa decidió en fecha dos de Enero del año 2013, la culpabilidad de mis representados (en base a criterios que no son compartidos por esta representación) siendo que en esa fecha, la juez solo estableció la dispositiva de la sentencia, teniendo la prenombrada juez diez días para establecer la motiva de la misma.
Sin embargo, la Juez decidió publicar la sentencia en fecha Veintiocho (28) de enero del año 2014 es decir, más de un año después, tiempo en el cual no se ha podido ejercer el correspondiente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.
Recordemos que la dispositiva de la sentencia, aunque no es la sentencia completa, genera efectos jurídicos, en este caso generó una medida de arresto domiciliario, es decir, todos los acusados por este proceso han estado limitados en su libertad sin que se haya podido recurrir de la sentencia porque la misma no se había completado, teniendo que soportar por casi trece meses una medida que consideramos injusta.
Esta consideración de injusta no solo deriva del análisis realizado por esta defensa sino también por el mismo ordenamiento legal, ya que la ley contra la corrupción encuadra la actuación atribuida a la juez Carmen Carreño como un acto de corrupción.
El artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción establece:
(OMISSIS)
El arresto domiciliario al que están sometidos mis representados, así como todos los acusados en el presente caso, ha sido extendido injustamente durante más de un año, casi trece meses, por la inacción de la Juez Carmen Luisa Carreño, su inacción encuadra de forma perfecta en el supuesto jurídico establecido en la Ley Contra la Corrupción transcrito supra ya que supera con creces el lapso de diez días que otorga el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la motiva de la sentencia lo que constituyó un primer acto de corrupción.
Ahora bien, la Juez Carmen Luisa Carreño a sabiendas de que se encontraba incursa en un acto lesivo a los derechos de mis representados y que encuadra en un supuesto jurídico establecido en la Ley contra la Corrupción transcrito supra, el día veintiocho (28) de enero de 2014 pudo haber ordenado la nulidad del presente proceso con el fin de que se iniciara un segundo juicio, sin embargo, la juez en cuestión decidió configurar un segundo acto de corrupción al publicar de forma extemporánea la motiva de la sentencia, perfeccionando un segundo hecho antijurídico establecido en el primer aparte del artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción.
(OMISSIS)
Quien viviría la peor situación por los actos de corrupción configurados por la Juez Carmen Luisa Carreño es la ciudadana abogada Emiluz Brito Rodríguez quien es secretaria del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, y quien fue la secretaria firmante del escrito donde se encuentra establecida la motiva de la sentencia presentada en fecha veintiocho (28) de Enero del presente año 2014, esta representación jurídica está plenamente seguro (sic) que la ciudadana abogada Emiluz Brito Rodríguez no tuvo ninguna participación dolosa, ni culposa en los actos de corrupción atribuidos a la Juez Carmen Luisa Carreño, sin embargo la Ley Contra la Corrupción la castiga como cooperadora inmediata ya que efectivamente con su firma se configuró un acto abusivo, la sentencia extemporánea; la abogada Emiluz Brito Rodríguez se encuentra en una situación en la que desde el punto de vista del positivismo puro, su actuación puede encuadrarse en el supuesto del artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, sin embargo, y al igual que mis representados, la secretaria del tribunal lo único que ha hecho es dar cumplimiento a su obligación legal de firmar la sentencia, en el presente caso mis representados solo dieron cumplimiento al procedimiento deficitario y a las órdenes emitidas desde la Gerencia de Ventas Industriales de PDVSA para la venta de combustible; al igual que con la secretaria Emiluz Brito Rodríguez no existe ningún elemento que pruebe dolo o ineficiencia de mis representados aunque, en principio se pudiera encuadrar la actuación en el hecho antijurídico.
(OMISSIS)
Quinto vicio de Violación de la ley por inobservancia
o errónea aplicación de una norma jurídica
Violación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la publicación de la dispositiva del fallo es nula de nulidad absoluta
Estando como se encuentra probado la publicación extemporánea de la motiva de la sentencia, siendo que la dispositiva de la misma fue dictada en fecha dos (02) de enero del año 2013 y la motiva en fecha veintiocho (28) de enero del año 2014, considera esta representación judicial que se encuentra plenamente probado (sic) la ilegalidad procesal de la sentencia, siendo que con dicha publicación extemporánea y abusiva se vulneraron los artículos 174 ,175 del Código Orgánico Procesal Penal.
(OMISSIS)
La mora jurisdiccional en la que incurrió la juez Carmen Luisa Carreño de casi trece meses establece de forma inequívoca una violación por inobservancia a las condiciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia, ya que este código otorga a los jueces un lapso de hasta diez días hábiles desde el momento en que se dicta la dispositiva de la sentencia para que el juez publique la parte motiva de la misma, al realizarse la publicación con mas de un año de retraso queda evidenciado que la publicación de la sentencia se realizó contraviniendo el Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente esa publicación es nula de nulidad absoluta no pudiendo esa sentencia írrita generar efectos jurídicos.
(OMISSIS)
Por la falta de publicación de la sentencia en tiempo hábil mis (sic) representados no habían podido ejercer el recurso de apelación correspondiente, siendo que el recurso de apelación es un derecho constitucional que se deriva del principio de doble instancia establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional cuando ese artículo señala que “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
La Juez Carmen Luisa Carreño violó durante más de un año el derecho de mis representados a acceder a la justicia al negar con su moratoria el derecho a apelar de la sentencia, esta falta de acción encuadra de forma perfecta en el supuesto establecido en el artículo trascrito supra lo que transforma la motiva de la sentencia en un acto nulo de nulidad absoluta y por consiguiente vicia todo el juicio oral realizado porque este acto no puede ser convalidado por las partes tal y como se encuentra establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
(OMISSIS)
El artículo transcrito supra solo establece la forma de convalidar los actos anulables, dejando salvo el caso de las nulidades absolutas porque este tipo de actos (los viciados de nulidad absoluta) no pueden ser convalidados por las partes, bajo ningún concepto…” (Subrayado, cursivas y negrillas de los apelantes)
Finalmente, los defensores recurrentes solicitaron a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea ADMITIDO, TRAMITADO y declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, al considerar que el fallo impugnado es nulo de nulidad absoluta; no obstante lo anterior pudo observarse del examen del extenso escrito recursivo presentado, que en algunos apartes del mismo solicita la emisión de una sentencia propia que absuelva a sus defendidos y que se remitan copias certificadas del expediente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia y Fiscalía contra la Corrupción, a los fines de que se inicie investigación por la presunta comisión de ilícitos previstos en la Ley Contra la Corrupción por la Jueza de Juicio.
Igualmente constata este Tribunal Colegiado, que el Abogado JOSÉ AZÓCAR RAMOS, Defensor Privado del ciudadano ANGEL DEL JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, sustenta su escrito recursivo en en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, arguyendo entre otros aspectos, lo que de seguidas se señala:
“(OMISSIS)
…Primer Vicio Denunciado.
Ciudadanos Magistrados, en estricto apego a lo establecido en el articulo (sic) 444, ordinal 2 (sic), esta representación considera que de la motivación hecha para sentenciar, se evidencia que la honorable Juez, condeno (sic) a mi representado Ángel del Jesús Rosario por el hecho de que era un trabajador de la Planta de Combustibles del Puerto de Cumana (sic), para el momento en que supuestamente ocurre el hecho que dio origen a la investigación que culminó con la apertura de este proceso penal; y esto lo afirmo, porque a lo largo de la motiva de la sentencia, no se precisa cual (sic) fue el grado de participación que tuvo mi defendido, en los hechos investigados, o en todo caso, cual (sic) fue la conducta que desplego (sic) mi defendido, para que pudiera ser subsumida en el tipo penal por el cual la jueza emitió una sentencia condenatoria en su contra.
(OMISSIS)
La simple enumeración de hechos, no puede cubrir el requisito de logicidad que debe contener una sentencia, para acreditar un hecho punible y a los presuntos responsables, vicio existente en esta sentencia, y que aquí denuncio, por cuanto si la ciudadana jueza, no pudo establecer cuál fue la conducta asumida por mi representado, que pudo aprecia en esa asociación para delinquir, es lógico afirmar entonces, que no pudo atribuirle ninguna conducta reprochable a mi defendido, claramente apreciable que la condujera a una sentencia condenatoria en su contra, la logicidad de una sentencia se fundamenta en explicar o exponer la razón o motivo que se ha tenido para llegar a ella, de aquí se colige en que esta sea la actividad consciente, coherente, lúcida y clara con que debe manifestarse las resultas que se va a emitir.
Abundando en más detalles, la figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo; en el caso que nos ocupa, la relación que hay entre mi defendido y los otros condenados, es una relación laboral, e incluso una relación de subordinación, entre el supervisor de la planta sr. (sic) Jesús Asunción Velásquez y mi defendido Ángel de Jesús Rosario, quien solo recibía una lista donde se establecía a cuantos (sic) barcos de suministrarle combustible, una vez que esta era procesada por el ciudadano Santa González, desde la ciudad de Puerto la Cruz y el sr. (sic) Jesús Velásquez supervisor de planta; por lo que resulta impropio, y no comprobado en juicio, de que el participara en una certificación falsa de un documento, cuando solo le estaba dado, recibir una orden y una lista para proceder a suministrar combustible.
Segundo Vicio Denunciado.
Dentro de las penas, que la denunciada aplico (sic) a mi defendido, lo condena a pagar por concepto de multa, el 20% del valor del combustible objeto material del hecho punible, cual fue el combustible objeto material del hecho punible, a lo largo del juicio oral y público, quedo (sic) probado con el boucher aportado por la estatal petrolera, y con la declaración de la gerente Danne Laya, de que no hubo perjuicio a la estatal petrolera, el dinero pagado por los 168.000 litros suministrados a esta embarcación, era la cantidad que correspondía pagar al precio vigente para la época, situación que se fundamenta, una vez que la estatal petrolera, realiza la auditoria (sic) y sus resultas, expresadas en el informe de auditoria (sic) que fue aportado como prueba documental, no refleja perjuicio alguno al estado; esta conclusión a la que llego (sic) la juez, debió fundamentarla porque estaba obligada a ello, y no lo hizo, y por ello la denuncio en esta oportunidad, porque no corresponde ello a un sesudo análisis intelectual, producto de la sana crítica y de las máximas de experiencias.
Tercer Vicio Denunciado.
A título ilustrativo, cito el artículo 52 de la ley contra la corrupción, que establece y cito textualmente:
(OMISSIS)
Para imponerle una multa, a mi defendido, como una accesoria de ley, es menester que un experto contable, haya dictaminado el monto del dinero que pudo dejar de percibir el Estado producto de la actividad delictiva que ejerció mi defendido, y allí lógicamente, pudiera estimarse la cuantía del perjuicio causado; perjuicio que no puede estimarse, porque claramente queda establecido que no se causó, porque solo se deja establecida en la investigación el manejo de una cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 13.440) que correspondió a un despacho de 168.000 litros de combustibles (sic), cantidad esta, que la misma denunciada, afirma que se pagó a la estatal petrolera, pero afirma también de forma errónea se pagó posterior al suministro del combustible; afirmación errónea que fue desvirtuada con la presentación del boucher, y que a pesar de ello la jueza sigue afirmando la extemporaneidad del pago.
Como (sic) estableció la ciudadana sentenciadora, el dolo causado y la cuantía del mismo, cuando del contradictorio, solo se debatió la certeza o no, de que el barco a quien se le suministró o no, combustibles (sic), fuera el WILLIANNI I, Es obligatorio para ella, que en su desempeño intelectual, refleje la logicidad de las conclusiones a las que llega, so pena de viciar su sentencia, como en efecto lo ha hecho; y así lo denuncio …” (Negrillas del Recurrente)
Finalmente, el impugnante solicita a este Tribunal Colegiado, que el Recurso de Apelación interpuesto sea ADMITIDO, TRAMITADO y declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo, cursante al folio quince (15) de la pieza Nº ocho (8) del presente asunto, de donde se desprende que los referidos Recursos fueron ejercidos dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto los mismos no encuadran dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que los recursos aquí interpuestos son ADMISIBLES; de la misma forma resultan ADMISIBLES las pruebas promovidas de conformidad con el contenido del artículo 447 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día SIETE (7) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.
Ahora bien, visto que igualmente cursa en las actuaciones escrito presentado por el Abogado VIDAL RIVAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado NÉSTOR JAVIER BARRETO BELLORÍN, identificado en autos, mediante el cual solicita la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, expresando su voluntad de no ejercer Recurso de Apelación en contra del fallo dictado en causa penal seguida contra su defendido, habiendo acordado el Tribunal A Quo la remisión de las actuaciones a esta Superioridad en virtud de haberse interpuesto Recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada contra los encartados de autos; esta Corte de Apelaciones en atención al contenido de los artículos 429 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que establecen el efecto extensivo de los recursos y la posibilidad de desistir de las impugnaciones ejercidas conforme a las previsiones del cuerpo normativo in comento, acuerda notificar al nombrado defensor y ordenar el traslado del acusado NÉSTOR JAVIER BARRETO BELLORÍN, a objeto de que este ratifique lo expresado por el profesional del derecho que ejerce su defensa técnica y de efectuar el trámite que el caso requiera, según la manifestación que a viva voz y libre de coacción y apremio efectúe por ante esta Corte de Apelaciones.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de Apelación interpuestos, el primero por los Abogados JOSÉ DANIEL SOSA y YOBEL MAYORGA, Defensores Privados de los ciudadanos JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ y SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ, y el segundo por el Abogado JOSÉ AZÓCAR, Defensor Privado del ciudadano ANGEL DEL JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ; ambos contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dos (2) de enero de dos mil trece (2013), y publicada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se condenó a los ciudadanos JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ y NÉSTOR JAVIER BARRETO BELLORÍN, acusados de autos y titulares de la cédula de identidad número N° V-4.941.289, V-8.291.301, V-16.251.760, respectivamente; a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y a CANCELAR POR CONCEPTO DE MULTA la cantidad de dinero que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del combustible objeto material del hecho punible investigado, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos, tal como lo contempla el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la República a través de la Filial DELTAVEN adscrita a la estatal petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A); y al ciudadano SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA, acusado de autos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.009.174; a cumplir una pena de PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción; EMISIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos tal y como lo contempla el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la República a través de la Filial DELTAVEN adscrita a estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A). Por último CONDENÓ a todos los acusados a cumplir las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, mas las accesorias de Ley contenidas en el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción, consistente en la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PUBLICA hasta por cinco (5) años. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la AUDIENCIA ORAL para el día SIETE (7) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la audiencia acordada.-
La Jueza Superior- Presidenta,
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior- Ponente,
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
ABG. LUIS BELLORÍN MATA