REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001136
ASUNTO : RP01-R-2014-000039
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-22.631.110, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del mismo hace las consideraciones siguientes:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Indica la apelante, que los hechos ocurren el día cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladan a dar cumplimiento a orden de allanamiento dictada por el Juzgado de mérito, en la siguiente dirección: BARRIO EL DIQUE, VEREDA 01, CALLE 01, CASA COLOR ROSADO, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, sitio en el cual residen unos sujetos conocidos como “MARVIN” y “EL CHINO”, y donde existen armas de fuego, municiones y otros; siendo practicado el allanamiento, donde es identificado su representado, a quien le es entregada copia de la orden de allanamiento, dejándose constancia en el acta que recaba el desarrollo del procedimiento, que durante la revisión en la cuarta habitación del inmueble, un bolso grande de colores negro y rosado, en cuyo interior se halló una tijera y un rollo de papel de aluminio, siendo asimismo localizados en la tercera habitación de la vivienda, una cartera contentiva de tres (3) envoltorios de presunta droga, por lo que se procedió a efectuar la detención del hoy imputado.
Por otra parte, señaló que la representación fiscal consideró procedente solicitar privación judicial preventiva de libertad, pese a que el procedimiento de allanamiento es efectuado en una residencia distinta a aquella para la cual fue autorizado, destacando que durante la audiencia de presentación de detenidos, el imputado expuso al rendir declaración, que los funcionarios actuantes procedieron a detenerlo al no acceder al pago de una cantidad de dinero que por éstos le fue exigida; en base a lo expuesto, expresa la recurrente que se observa la violación de normas y garantías constitucionales, así como de disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste por el cual debió el Ministerio Público conforme a lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 285 de la Carta Magna, abstenerse de efectuar la solicitud de imposición de medida de coerción realizada.
Prosigue afirmando, que señaló la nulidad del acta policial de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, circunstancias éstas a las cuales se aúna la discrepancia entre lo indicado en el acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como también la inexistencia de una actividad de investigación, afirmando que en el caso que nos ocupa no se satisfacen los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, por cuanto no existe claridad en cuanto a la ocurrencia del hecho ni elementos de convicción, citando a los fines de dar asidero a tal tesis, criterio de decisión dictada en expediente identificado con el número 10-0282.
Luego de hacer referencia al contenido del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de citar el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye que en el caso bajo estudio, el Tribunal A Quo incurrió en violación de derechos al haber fundado su decisión, a través de la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, en actuaciones nulas de nulidad absoluta.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, y de igual forma decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones procesales así como libertad a favor del encartado.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de las Drogas, los Abogados CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, SIMÓN MALAVE CUMANA y ADRIANA TORRES CARO, procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de dicho Despacho, presentaron escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, en base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“Denuncia la recurrente en contra de la decisión de fecha 06/02/2014 dictada por el Tribunal Sexto De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acordó al ciudadano OSMARVIN JOSE FRONTADO, (...) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del artículo 236 ordinales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto estima la recurrente que la decisión emanada del Juzgado Sexto De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que acordó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD desechando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando que la misma cumple con los extremos del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme a las previsiones del articulo 423, 424, 426 y 439 numeral 4, en este caso especifico a su criterio “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva”.
A tal efecto señala la recurrente entre sus consideraciones que la Medida solicitada por el Ministerio Público, si bien existe un acta policial y una orden de allanamiento debidamente acordada; la visita domiciliaria se realiza en un sitio distinto, en este caso (Barrio El Dique, vereda 1, calle 1, casa color rosada), donde residía el imputado de autos y otro sujeto apodado “El Chino”, tal acta policial señala un lugar distinto al señalado en la orden, para lo cual el imputado señalo que en su casa mataron dos (02) chamos, que allí quedaron unas armas largas, que el personalmente abrió la puerta a los funcionarios policiales lo0s cuales entraron a la misma y revisaron y cuando le preguntaron y pidieron las armas este manifestó que no tenia ningún arma; así mismo cabe señalar, que la recurrente invoca en lo que constituye su acto recursivo, que en dicho procedo hubo violación de normas y garantías constitucionales, transgresión esta que se materializa en especifico en que se ha violado los artículos 47, 46 numeral 1 y 2 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inobservancia de normas procedimentales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196, razones estas por la cual el Ministerio Público no debió solicitar la medida de coerción personas, aduciendo esta que es criterio y doctrina del Ministerio Público.
De igual manera señala la recurrente que esta en el acto de la presentación de imputados, alego se decretase la nulidad del acta policial, alegato este que fue desechado por el Juez de la causa.
Finalmente aduce la recurrente que esta señala la inexistencia de una investigación, por cuanto las actas iniciales no llena los extremos de los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es pues a su criterio que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para establecer culpabilidad, para ello es necesario la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del imputado de autos, así las cosas en base a estas consideraciones estima que debe anularse la decisión emanada del Juzgado Sexto De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decretarse la nulidad de las actas procesales y como consecuencia de ello otorgarse la libertad de su representado.
Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente la juzgadora al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:
A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que deben cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas (sic) del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo. (…)
…Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacifica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como la son la Numero (sic) 20, expediente C10-301 del 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; (…).
Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.
A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídico- normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la Defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para la fecha sobre el ciudadano OSMARVIN JOSE FRONTADO, ut supra identificado.
II
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contesto el recurso DE APELACIÓN DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensoría Pública del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 06/02/2014 emanada del Tribunal Sexto De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundando nuestra contestación en los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución como lo son el constituir nuestro país un Estado Democrático, social de derecho y de justicia, donde se propugnan como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela y el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.
Finalmente, la representación de la vindicta pública solicitó que la contestación presentada sea apreciada, admitida conforme a derecho y que se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de la colectividad.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, oído lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, como punto previo, esta juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en el sentido que se decrete la nulidad del acta policial, ya que nos encontramos en fase de investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud que en fecha 5 de Febrero de 2014 a las seis y media de la mañana (06:30 AM) se conformó una comisión policial integrada por el Oficial Jefe ALBERTO BRITO y los Oficiales SAMIR HERNANDEZ, LUIS YEGUEZ y EMERSON CAMPOS, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento expedida por el Juez Primero de Control, de fecha 02/02/2014, a realizarse en una residencia ubicada en el barrio El Dique, calle 1, vereda Nº 1 de esta ciudad, una vez los funcionarios se encuentran en la referida dirección junto con dos ciudadanos que prestaron su colaboración como testigos, observaron en el interior de la misma a un ciudadano, a quien se le identificaron como funcionarios policiales, informándole que tenían una orden de allanamiento para dicho inmueble, una vez resguardado el lugar, se procedió a llamar a los dos testigos e identificar al ciudadano que se encontraba en la parte interna de la vivienda, manifestando este ser y llamarse OSMARVIN FRONTADO, a quien se le entregó copia de la orden de allanamiento, seguidamente los Oficiales LUIS YEGUEZ y SAMIR HERNANDEZ en compañía de los testigos procedieron a realizar la revisión, en la tercera habitación consiguieron una carterita pequeña, que contenía tres envoltorios de material transparente, dos de estos contenían unos trocitos de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína y la otra contenía varios envoltorios de papel plástico de color negro, contentivos también de presunta Cocaína, motivo por el cual se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano, no sin antes imponerlo del motivo de su detención, de conformidad a lo que establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúo con la revisión de la vivienda donde consiguieron en la cuarta habitación un bolso grande de color negro y rosado, en el cual habían una tijera y un rollo de papel aluminio, se termino de revisar la cocina, la sala y el baño, donde no se consiguieron otras evidencias de interés criminalístico; finalmente el ciudadano fue trasladado con lo incautado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía, donde quedo identificado como OSMARVIN JOSÉ FRONTADO FRONTADO. Una vez en la división de Inteligencia se procedió a verificar lo incautado en presencia de los testigos, se pudo constatar que era una carterita pequeña, elaborada en material sintético, de color marrón y blanca, la cual contenía tres envoltorios, dos de color transparente, contentivas de unos trocitos de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y la otra contenía noventa y nueve (99) envoltorios de papel sintético de color negro, contentivos estos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; en la oficina de pesaje, se realizó el pesaje de los envoltorios en una balanza BAELCA SF-400, donde el envoltorio que contenía los noventa y nueve (99) envoltorios, arrojó un peso de cincuenta y cuatro gramos (54 Gr) y el envoltorio transparente, contentivo de los trocitos de color blanco arrojó un peso de treinta y cinco gramos (35 Gr), toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 su vto y 3. Cursa acta de Policial suscrita por funcionarios IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas; Al folio 6 y vto., corre inserta Acta de Visita Domiciliaria suscrita por el oficial Jefe ALBERTO BRITO, en la cual se deja constancia de la visita domiciliaría efectuada en la vivienda ubicada en el Dique calle 1, vereda 01, parroquia ayacucho, de esta ciudad de Cumana; Al folio 12 y su vto., corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano ALEXIS AVILA, quien es testigo del presente procedimiento; Al folio 13 vto y 14 corre inserta acta de Entrevista realizada al ciudadano NEOMAR NUÑEZ, quien es testigo en el presente procedimiento; Al folio 16 corre inserta Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a papel de aluminio; Al folio 17 corre inserta Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, colectada en una carterita pequeña, de material sintético de color marro, la cual tenia tres envoltorios de color transparente, contentivo de trocitos de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y la otra contenía 99 envoltorios de papel sintético de color negro con un polvo blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, Al folio 21 corre inserta Acta de Verificación de sustancias toma de alícuota de ea N° 024, donde se deja constancia que una vez verificada el ISTEMA Computarizado SIIPOL, se evidencia que el ciudadano OSMARWIN JOSE FRONTADO, presenta registro Policial, de fecha 30/09/2010, expediente I-600-359 por el delito de DROGA; toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena que supera los diez (10) años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, por lo que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, siendo en consecuencia procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y consecuencia de ello improcedente la solicitud de Libertad Plena o Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad planteada por al defensa pública. Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, venezolano, de 24 años, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.110, fecha de nacimiento 28/10/1989, natural de Cumaná, hijo de Merciqueira Frontado y Wilmer Rodríguez, residenciado en el Barrio el Dique, vereda 02, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del IAPES. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…).”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer lugar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se aprehende a su defendido, expresando que en fecha cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladan a dar cumplimiento a orden de allanamiento dictada por el Juzgado A Quo, en la siguiente dirección: BARRIO EL DIQUE, VEREDA 01, CALLE 01, CASA COLOR ROSADO, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, residencia de individuos conocidos como “MARVIN” y “EL CHINO”, a los fines de ubicar armas de fuego, municiones y otros; desarrollándose el procedimiento durante el cual, luego de revisar la cuarta habitación de la vivienda, se localiza un bolso grande de colores negro y rosado, en el cual se encontraron una tijera y un rollo de papel de aluminio, ubicando en la tercera habitación, una cartera en cuyo interior se hallaron tres (3) envoltorios de presunta droga.
Prosigue indicando, que el Ministerio Público solicitó se impusiera medida de privación judicial preventiva de libertad, pasando por alto que los funcionarios actuantes llevan a cabo el procedimiento de allanamiento, en una residencia distinta a la constante en la orden librada a tal fin; manifestando que su defendido, al rendir declaración en el acto de audiencia de presentación de detenido, manifestó que los funcionarios le solicitaron pagara una cantidad de dinero, practicando su detención al no consentir en la realización de dicho pago, siendo que como consecuencia de ello, conforme lo expuesto por la impugnante, se configuran violaciones de normas constitucionales y legales, por lo que no debió la representación fiscal realizar el pedimento antes mencionado.
Arguye la defensa apelante, que oportunamente y con base en las circunstancias antes descritas, solicitó se decretase la nulidad del acta policial, advirtiendo igualmente al Tribunal la existencia de una discordancia entre la cantidad de sustancia indicada por los funcionarios aprehensores y los adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el acta de aseguramiento y el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota, respectivamente; pedimento éste igualmente basado en la no realización de una actividad investigativa, siendo que al no existir claridad respecto de las circunstancias bajo las cuales se suscitan los hechos, ni suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, con base en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual la sola declaración de funcionarios no resulta suficiente para el establecimiento de la responsabilidad penal, sostiene la recurrente que en el caso sub examine no se satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3.
Con fundamento a las reflexiones ut supra expresadas, concluye que al fundamentar su decisión en actuaciones nulas de nulidad absoluta, el Juzgado de mérito violentó derechos del imputado, lo cual vicia de nulidad el fallo dictado.
Debe esta Alzada en primer término, emitir pronunciamiento con relación a alegatos efectuados por la recurrente conforme a los cuales, resultan nulas las actuaciones practicadas por los órganos de investigación penal. De esta forma tenemos que la misma señala que el procedimiento de allanamiento del cual devino la aprehensión de su defendido se llevó a cabo en un inmueble distinto a aquel para el cual se autorizó; es así como realizado detenido examen de los recaudos remitidos en copia certificada a esta Superioridad pudo observarse, que siendo solicitado por el Ministerio Público, se autorizó la práctica de allanamiento en la dirección siguiente: “…BARRIO EL DIQUE, CALLE 01, VEREDA 01, DE LA PARROQUIA AYACUCHO, DE LA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE EN UNA VIVIENDA DE COLOR ROSADA (sic), CON REJAS PINTADAS DE BLANCO, PORCHE CON UNA FACHADA DE BLOQUE DE COLOR ROSADA (sic) Y REJAS DE COLOR BLANCO, DE TECHO DE ZIN (sic), en donde reside un ciudadano a quien se conoce con el nombre de MARVIN y apodado como el “CHINO” en la que se presume que existan Armas de Fuego, Municiones u otra evidencia de interés criminalístico…”, lo cual se evidencia de las actuaciones cursantes a folios 7 al 10 del anexo número 1 del expediente; puede constatarse igualmente que los datos antes indicados se señalan en el acta de visita domiciliaria cursante al folio 6 y su vuelto.
De la minuciosa lectura del acta policial que encabeza las actuaciones cuestionadas por la impugnante, se observa que los funcionarios actuantes hacen constar en la misma, que en fecha cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de esta sede judicial, constituyen comisión y se trasladan a una residencia ubicada “… en el Barrio El Dique, Calle 01, vereda 01, de esta ciudad, en una vivienda construida en su fachada, de (sic) bloques, pintada de color rosada, y rejas de color Blanco y techo de zin (sic)…”, en cuyo interior se encontraba el imputado de autos, quien en ella se hallaba en calidad de ocupante, narrando luego de ello los pormenores del procedimiento; así las cosas, a criterio de esta Superioridad, no existe respecto del señalamiento del inmueble objeto de visita domiciliaria, discrepancia alguna que conduzca a inferir que el ingreso de los funcionarios se llevó a cabo en una vivienda distinta a aquella para el cual, ante requerimiento fiscal emitió la correspondiente autorización el nombrado Despacho Judicial.
Las exigencias legales respecto del allanamiento, tienden a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conlleven la afectación de garantías de rango constitucional, tales como la inviolabilidad del hogar doméstico (artículo 47 de la Carta Magna), el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 49 constitucional), e incluso llegar a constituir delito (artículo 184 del Código Penal), los requerimientos relacionados con dicha diligencia se encuentran señalados en el artículo 197 del texto adjetivo penal; requisitos éstos cubiertos en la orden de allanamiento cursante en autos, motivo por el cual no existe violación alguna a derechos o garantías constitucionales que conlleven a la nulidad absoluta de la cuestionada orden de allanamiento ni a las actuaciones sucesivas.
Arguye asimismo la recurrente, que constituye una razón adicional para cuestionar el procedimiento practicado, la discordancia entre lo señalado en el acta de aseguramiento y en el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, en lo relativo a la cantidad de sustancia incautada; tal señalamiento impone nueva revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal.
De autos se evidencia, que efectuada la revisión del inmueble objeto de visita domiciliaria, logró ubicarse en la tercera habitación del mismo, una carterita pequeña, contentiva de tres (3) envoltorios de material plástico transparente, dos (2) de ellos contentivos a su vez de trocitos de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y uno (1) contentivo de noventa y nueve (99) envoltorios de papel plástico de color negro; asimismo consta en las actuaciones, que en la cuarta habitación un bolso grande de color negro y rosado, en el cual se halló una tijera y un rollo de papel aluminio. Posterior a ello se refleja en autos que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, llevan a cabo el pesaje de la sustancia incautada, en una balanza BAELCA SF-400, arrojando las muestras incautadas un peso de: cincuenta y cuatro gramos (54 grs.), para uno de los envoltorios de material plástico transparente, en específico el contentivo de noventa y nueve (99) envoltorios de papel plástico de color negro; cincuenta y cuatro gramos (54 grs.), para uno de los envoltorios de material plástico transparente, contentivo de trocito de color blanco, presunta droga denominada cocaína; y treinta y cinco gramos (35 grs.), para uno de los envoltorios de material plástico transparente, contentivo de trocito de color blanco, presunta droga denominada cocaína.
Se observa asimismo, que siendo posteriormente efectuado el correspondiente pesaje por parte del Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que luego de ser pesados de forma conjunta, los envoltorios de material plástico transparente, contentivo de trocito de color blanco, presunta droga denominada cocaína, arrojaron un peso bruto de noventa gramos con novecientos quince miligramos (90,915 grs.), y el contentivo de noventa y nueve (99) envoltorios de papel plástico de color negro, arrojó un peso bruto de cincuenta y seis gramos con trescientos treinta miligramos (56,330 grs.).
Precisado lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones señalar, que supone un desacierto de la defensa afirmar que existe disidencia respecto del peso bruto y el peso neto de la sustancia incautada en las actuaciones antes nombradas, a saber, el acta de aseguramiento y en el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, en primer lugar, ya que no consta de la actuación practicada por los funcionarios aprehensores, que se hubiese hecho discriminación en lo atinente al peso bruto y el peso neto de la sustancia colectada en el sitio del suceso. En segundo lugar, se hace imperante puntualizar que de acuerdo al artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias.
De esta forma conforme criterio de esta Alzada, la diferencia advertida por la apelante entre el primer pesaje (que de más está decir fue efectuado por un órgano policial no especializado en materia criminalística) y el segundo pesaje, forma parte de las diligencias que en procura de la identificación a la que alude el dispositivo in comento. En virtud de ello, considera esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo dispuesto en la referida norma, es procedente considerar provisionalmente como elemento válido de convicción sobre la naturaleza y pesaje de la sustancia incautada la aplicación de máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal; en consecuencia, y en base a lo anteriormente establecido, concluye la Corte de Apelaciones que en el presente caso, no existen violaciones a derechos o garantías inherentes al imputado, que conlleve a la nulidad de las actuaciones policiales, por lo que las denuncias efectuadas en este sentido por la recurrente deben desecharse, declarándose en consecuencia SIN LUGAR el pedimento realizado en tales términos.
Ahora bien, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el caso de marras, nos hallamos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello toda vez que dicha detención no puede ser considerada como una pena, por cuanto el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto, que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que la persona sometida a proceso penal deba considerarse culpable.
En tal sentido, a modo de ilustración, y partiendo de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, a saber, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, es autor o partícipe en la comisión de los hechos a los cuales se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al folio 02 su vto y 3. Cursa acta de Policial suscrita por funcionarios IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas; Al folio 6 y vto., corre inserta Acta de Visita Domiciliaria suscrita por el oficial Jefe ALBERTO BRITO, en la cual se deja constancia de la visita domiciliaría efectuada en la vivienda ubicada en el Dique calle 1, vereda 01, parroquia ayacucho, de esta ciudad de Cumana; Al folio 12 y su vto., corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano ALEXIS AVILA, quien es testigo del presente procedimiento; Al folio 13 vto y 14 corre inserta acta de Entrevista realizada al ciudadano NEOMAR NUÑEZ, quien es testigo en el presente procedimiento; Al folio 16 corre inserta Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a papel de aluminio; Al folio 17 corre inserta Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, colectada en una carterita pequeña, de material sintético de color marro, la cual tenia tres envoltorios de color transparente, contentivo de trocitos de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y la otra contenía 99 envoltorios de papel sintético de color negro con un polvo blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, Al folio 21 corre inserta Acta de Verificación de sustancias toma de alícuota de ea N° 024, donde se deja constancia que una vez verificada el ISTEMA (sic) Computarizado SIIPOL, se evidencia que el ciudadano OSMARWIN JOSE FRONTADO, presenta registro Policial, de fecha 30/09/2010, expediente I-600-359 por el delito de DROGA...”.
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) a las 6:30 de la mañana, conforman comisión con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento expedida por el Juez Primero de Control, de fecha dos (2) de febrero de dos mil catorce (2014), a realizarse en una residencia ubicada en el barrio El Dique, calle 1, vereda Nº 1 de esta ciudad, una vez los funcionarios se encuentran en la referida dirección junto con dos ciudadanos que prestaron su colaboración como testigos, observaron en el interior de la misma a un ciudadano, identificándose ante el mismo como funcionarios policiales, para luego informarle que tenían una orden de allanamiento para dicho inmueble, procediendo una vez resguardado el lugar, a llamar a los dos testigos e identificar al ciudadano que se encontraba en la parte interna de la vivienda, quien expresó ser y llamarse OSMARVIN FRONTADO, a quien se hizo entrega copia de la orden de allanamiento, para luego proceder a la revisión de la vivienda, ubicando en la tercera habitación una cartera pequeña, que contenía tres (3) envoltorios de material transparente, dos (2) de estos contenían unos trocitos de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y el otro varios envoltorios de papel plástico de color negro, contentivos también de presunta cocaína; de la misma forma hacen constar que en la cuarta habitación hallan un bolso grande de color negro y rosado, en el cual habían una tijera y un rollo de papel aluminio, no siendo ubicadas otras evidencias de interés criminalístico en las restantes áreas del inmueble, procediendo a detener al individuo que se encontraba en el interior del mismo.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos, inspecciones y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
En relación con los alegatos efectuados por la Defensa Apelante, efectuados sobre la base de lo declarado durante el acto de audiencia de presentación de detenidos, habida cuenta de la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho investigado, debe recalcarse que el proceso se encuentra en fase preparatoria, y que el eje de la misma gira en torno a la determinación de la comisión de un hecho punible, debiendo el Ministerio Público dejar constancia de las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica del mismo, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, su finalidad no es otra mas que la preparación del juicio oral y público, siendo que durante la aclaratoria de señalamientos como el realizado por el imputado, que encuentran sustento únicamente en su dicho, se corresponden con el objeto de la fase en la cual se halla el proceso iniciado contra el encartado, mediante la práctica de las correspondientes diligencias de investigación.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.
Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-22.631.110, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo; se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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